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CE - 6_250002326000201101207011SENTENCIA20220524180529_TCListadoTitulados133131843709966616-2022

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Título
CE - 6_250002326000201101207011SENTENCIA20220524180529_TCListadoTitulados133131843709966616-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174)

Actor: Pablo Emilio González Pineda y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación en la entrega de un vehículo – No se configuró.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora injustificada en el trámite incidental adelantado para obtener la entrega del vehículo de propiedad de los actores, así como en el trámite de extinción de dominio al cual se sometió dicho automotor, circunstancia que, en criterio de los demandantes, les causó perjuicios susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de noviembre de 20111, por los señores Pablo Emilio González Pineda y Raquel Rojas de González

(afectados directos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada por el defectuoso funcionamiento en el que, a su juicio, incurrió la demandada, derivado de la mora injustificada en el trámite incidental de entrega y de extinción de dominio 1 Según sello de presentación personal visible a folio del cuaderno 1.

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Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174)

Demandante: Pablo Emilio González y otra

Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa a los cuales fue sometido el automotor de propiedad de los demandantes, los cuales determinaron que el bien fuera devuelto de manera definitiva, luego de que transcurrieran más de cuatro años desde su retención.

4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y ii) 396’358.609 y $20’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, respectivamente2.

Hechos

5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores narraron que, el 18 de junio de 2005, dentro de las instalaciones de la empresa FREMAR LTDA., miembros

de la Policía Nacional incautaron, entre otros bienes, el vehículo de placas SUC094, por cuanto en su interior había una gran cantidad de combustible que no contaba con la documentación requerida, procedimiento en el cual, además, se produjo la captura de varias personas, entre ellas, la del conductor de ese vehículo, señor Expedito Vergara Vesga.

6. Indicaron que, el 15 de julio de 2005, los actores, como propietarios del vehículo, promovieron incidente para obtener la entrega del bien, solicitud que fue negada por la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, dentro del trámite incidental 64.760.

7. Agregaron que, posteriormente, los actores insistieron en la entrega del vehículo, lo cual fue negado por la misma Fiscalía, con fundamento en que existían dudas en relación con la propiedad y la identificación del mismo, con lo cual desconoció que en declaración rendida por aquéllos se aclaró que dicho automotor había sido adquirido en el 2003 y que, en mayo de 2004 lo transformaron en un carro tanque; además, aportaron documentos en los que constaba que el rodante había sido hurtado en agosto de 1998, recuperado en diciembre de 2000 y en diciembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada URI autorizó la rematrícula y la regrabación de los sistemas de información.

8. Alegaron que, mediante resolución del 1º de marzo de 2006, la Fiscalía 18

Especializada, Unidad contra el Terrorismo, dio apertura a la fase inicial del trámite de extinción de dominio, en los términos del artículo 793 de 2002, y, en autos del 8

de mayo y el 20 se septiembre de 2006, nuevamente negó la entrega del bien, por considerar que había sido utilizado como instrumento de un delito y, por tanto, era requerido con fines de extinción de dominio; así, en oficio del 30 de noviembre de ese 2006, remitió la actuación a la Unidad Nacional de Lavado de Activos. 2 Folio 4 del cuaderno 1. 2

Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174)

Demandante: Pablo Emilio González y otra

Demandada: Rama Judicial

Referencia: Acción de Reparación Directa

9. Indicaron que, el 9 de agosto de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -proceso 4526ofició a la respectiva oficina tránsito para que remitiera el historial del vehículo, solicitud que reiteró el 27 de febrero de 2008, luego, el 17 de marzo de este año, requirió a la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, para que dejara a su disposición el automotor, requerimiento que se materializó el 28 de marzo siguiente.

10. Agregaron que, el 10 de abril de 2008, se allegó el historial del vehículo, documento que confirmó lo dicho por los actores desde 2006, en cuanto a que el 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada URI, autorizó la rematrícula del rodante y la regrabación de los sistemas de información del rodante.

11. Precisaron que, el 31 de agosto de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada,

Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó la entrega del vehículo, por cuanto se habían superado las dudas respecto a la identificación del bien, entrega que, finalmente, se materializó en resolución del 23 de noviembre de 2009 y se hizo efectiva el 3 de diciembre siguiente

12. Por lo anterior, en criterio de los actores, se evidenció un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora desmedida e injustificada en los trámites incidental y de fase inicial de extinción de dominio, lo que dilató, por más de cuatro años la entrega definitiva del automotor, circunstancia que les generó graves perjuicios morales y materiales que deben serles indemnizados3.

La defensa

13. El 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda4 y, notificado en debida forma el auto admisorio, la Fiscalía General de la Nación expuso los siguientes planteamientos y argumentos de defensa:

14. En concreto, indicó que las medidas que adoptó dentro del trámite incidental obedecieron a razones jurídicamente atendibles, en tanto que el vehículo en cuestión se encontraba en una situación irregular, dado que en su interior cargaba hidrocarburos sin la documentación necesaria y, además, la identificación del rodante generaba dudas, lo que dificultó la entrega pretendida por los actores5.

Alegatos 3 Folios 3 al 18 del cuaderno 1. 4 Folio 21 del cuaderno 1. 5 Folios 52 a 59 del cuaderno 1. 3

Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174)

Demandante: Pablo Emilio González y otra

Demandada: Rama Judicial

Referencia: Acción de Reparación Directa

15. Surtida la etapa probatoria, el 19 de mayo de 20156, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

16. La parte actora reiteró que se presentó una mora injustificada en el trámite que se adelantó para la entrega del automotor de propiedad de los actores, en tanto que el bien permaneció a disposición de la Fiscalía por espacio de cuatro años cuando lo procedente era ordenar esa entrega desde el mismo momento en que se estableció que no intervino en la comisión del delito investigado y, además, porque desde el comienzo de la actuación se sabía de la razón por la cual los sistemas de identificación del rodante presentaban inconsistencias7.

17. En esta oportunidad, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión

18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no probó la falla del servicio que le reprochó a la demandada.

19. En torno al problema jurídico, indicó que la mora judicial que se reprochó de la demandada se derivó del trámite incidental que los actores promovieron para la entrega del vehículo de su propiedad de placas SUC 094, asunto de conocimiento de la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, y del trámite de extinción de dominio de conocimiento de la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad

para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

20. Dentro de este marco, consideró que, a partir del material probatorio, se pudo establecer que el vehículo de placas SUC 094 fue incautado en desarrollo de un procedimiento de policía adelantado el 18 de junio de 2005, cuando, en su interior, se halló una carga de 6.000 galones de aceite residual, sustancia que, según estudio técnico, dio positivo para petróleo crudo, el cual es comercializado de manera exclusiva por ECOPETROL, razón por la que se inició una investigación penal por la conducta punible de hurto de hidrocarburos en concurso con el delito de concierto para delinquir.

21. De igual manera, se pudo establecer que dicho vehículo presentaba inconsistencias en los sistemas de identificación, en tanto que sus originales habían sido borrados y regrabados, circunstancia por la cual la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, negó la solicitud de entrega del automotor que habían promovido los actores a través de trámite incidental -asunto 64.760-. 6 Folio 169 del cuaderno 1. 7 Folios 168 a 172 del cuaderno 1.

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Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174)

Demandante: Pablo Emilio González y otra

Demandada: Rama Judicial

Referencia: Acción de Reparación Directa

22. Precisó que la solicitud de entrega se elevó el 15 de julio de 2005, luego, la Fiscalía 18 Especializada dio inicio al trámite incidental en auto del 24 de agosto

siguiente y, finalmente, fue resuelto de manera desfavorable el 31 de marzo de 2006. Posteriormente, ante una nueva solicitud, el órgano de la instrucción denegó la entrega, por considerar que el vehículo había sido utilizado como instrumento de actividad ilícita y, el 24 de agosto siguiente, señaló que la entrega era improcedente, en tanto se había ordenado la fase inicial de la acción de extinción de dominio.

23. En estas condiciones, señaló que desde que se promovió el trámite incidentaljulio de 2005-, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, adelantó las actuaciones necesarias tendientes a resolverlo -agosto de 2006-, entre ellas, las dirigidas a dar curso a los diferentes recursos de reposición propuestos por los actores y a decretar las pruebas necesarias para establecer la plena identificación del rodante, ello por cuanto los sistemas internos presentaban inconsistencias, lo que impedía la devolución pretendida; así, concluyó que “… contrario a lo manifestado por el demandante, el incidente de devolución de vehículo instaurado ante la Fiscalía 18 … fue resuelto dentro de los términos legales normales atendiendo la carga laboral de los despachos de los Fiscales, ahora bien se advierte al demandante que el hecho de que la decisión resulte negativa a las pretensiones de la parte no constituye de ninguna manera mora en el trámite del proceso que sea catalogada como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, en lo que respecta a la mora en el trámite del incidente de entrega del vehículo de placas SUC 094 dentro del sumario 64.760, conocido

por la Fiscalía 18 … esta no se encuentra acreditada”.

24. Por otra parte, señaló que, en decisión del 31 de agosto de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -asunto 4526-, ordenó la entrega del automotor, luego de considerar que se superaron las dudas que giraron en torno a los sistemas de información del rodante y, además, porque, al absolverse al conductor del vehículo, no había razones para considerar que éste había estado involucrado en alguna actividad ilícita.

25. En lo que respecta a los tiempos que se tomó la Fiscalía Segunda Especializada, para tomar la decisión anterior, indicó que el escaso material probatorio que se aportó a la foliatura en torno a esta actuación resultó exiguo, lo que le impedía a la Sala establecer con certeza la existencia de una falla del servicio derivada de una mora injustificada.

26. Precisó que, para establecer si el retardo fue justificado o no, se debía atender la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma cómo se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho, para lo cual resultaba indispensable

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Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174)

Demandante: Pablo Emilio González y otra

Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa contar con el expediente contentivo de la actuación, para, con ello, identificar la razón de la mora, prueba documental que no fue pedida por el demandante, quien solo se limitó aportar algunas piezas procesales de las cuales resultó imposible establecer

la configuración o no del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que alegó.

27. En vista de lo anterior, concluyó que la actora incumplió la carga que le correspondía en torno a demostrar la mora que le reprochó a la Fiscalía General de la Nación, razón para que no prosperaran a su favor las pretensiones de la demanda8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

28. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se revocara la sentencia y, para tal propósito, centró su inconformidad en los siguientes

aspectos:

29. Sostuvo que, contrario a lo señalado por el a quo, resultó evidente que la demandada incurrió en un mora injustificada en la adopción de decisiones, en tanto que el vehículo fue incautado en un procedimiento adelantado el 18 de junio de 2005 y solo hasta el 3 de diciembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación ordenó su entrega definitiva, por tanto, era incomprensible que su automotor fuera retenido durante más de cuatro años, tiempo en el que los actores no pudieron percibir los beneficios económicos que éste producía antes de su aprehensión.

30. Indicó que en el expediente se acreditó que el trámite incidental se promovió desde 15 de julio de 2005 y, pese a que los actores habían aclarado la procedencia del bien, hasta el 31 de marzo de 2006, la Fiscalía negó su entrega, posteriormente, el 7 de abril de 2006, nuevamente se reiteraron la solicitud y solo hasta el 20 de septiembre siguiente, ese órgano se pronunció desfavorablemente, con el

controversial argumento que, aun cuando se declaró la preclusión de la investigación en favor del conductor, el bien debía ser objeto de una investigación por actividades ilícitas.

31. Agregó que las piezas procesales aportadas fueron suficientes para demostrar que, en noviembre de 2006, la Fiscalía 18, Unidad contra el Terrorismo, envió la actuación a la Unidad de Lavado de Activos, pero un año después -9 de agosto de 2007la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, solicitó a las autoridades de tránsito el 8 Folios 174 a 205 del cuaderno principal.

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Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174)

Demandante: Pablo Emilio González y otra

Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa historial del automotor, lo que negligentemente no fue remitido, sin que la Fiscalía ejerciera poder alguno para censurar esa inactividad.

32. Alegó que no es concebible que, si desde 2006, se sabía de la procedencia del vehículo y la razón por la cual los sistemas de información estaban regrabados, solo hasta agosto de 2009 la Fiscalía ordenara la entrega definitiva, además que, desde ese mismo año -2006-, se había ordenado la preclusión de la investigación en contra del conductor del automotor, dado que fue engañado en su buena fe para llevar la carga con sustancia ilícita, de allí que, desde ese momento, se sabía que el rodante no estaba incurso en una actividad penalmente reprochable.

33. Por lo anterior, concluyó que “… los motivos por los cuales no fue entregado el

vehículo habían sido aclarados o superados desde el año 2006, contrario a lo expuesto por el Tribunal el apoderado encuentra una demora, tardía e injustificada, puesto que no está demostrado dentro del expediente que no había motivo para que el rodante no fuera entregado en fecha anterior a la que materialmente fue entregado”; así, contrario a lo expuesto por el a quo, al proceso se allegaron las actuaciones relevantes que demuestran que, desde el 2006, se habían superado las razones que impedían la entrega del bien, de manera que no había motivo para que se prologara en el tiempo una decisión favorable en tal sentido.

34. Finalmente, resaltó que en el proceso se acreditó que el vehículo en cuestión se dedicaba al transporte de combustible, actividad por la cual los actores percibían ingresos equivalentes a $5’000.000.oo, los cuales no pudieron recibir durante más de cuatro años, por cuenta de la negligencia de la demandada, situación que, además, les causó una aflicción moral que debe ser indemnizada9.

35. En proveído del 21 de octubre de 201510, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 25 de noviembre siguiente11, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

36. En esta oportunidad, la parte actora reiteró, en extenso, los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación12.

37. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el fallo objeto de recurso, en tanto que no obró prueba que permitiera establecer la mora injustificada que los actores reprocharon como fundamento del defectuoso funcionamiento que alegó y,

por el contrario, como lo evidenció el a quo, los escasos elementos de juicio indicaron que los trámites adelantados para la entrega del vehículo se atendieron conforme a la realidad probatoria imperante en cada oportunidad procesal. 9 Folios 204 a 213 del cuaderno principal. 10 Folio 219 del cuaderno principal. 11 Folio 221 del cuaderno principal. 12 Folios 222 a 228 del cuaderno principal. 7

Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174)

Demandante: Pablo Emilio González y otra

Demandada: Rama Judicial

Referencia: Acción de Reparación Directa

38. Añadió que no se aportó la totalidad de la actuación que conoció la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, para establecer las razones de la dilación alegada por los actores, de allí que éstos no cumplieron con la carga de acreditar la falla del servicio que le imputan; por el contrario, los escasos elementos de juicio aportados permiten inferir que la Fiscalía ordenó la entrega definitiva del bien, luego de que se aclararan plenamente las inconsistencias relacionadas con los sistemas de identificación del vehículo y de que se estableciera que el bien no estaba comprometido con ninguna actividad delictual13.

39. El Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

40. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.

Problema jurídico

41. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la mora injustificada en la entrega definitiva del vehículo de placas SUC 094 de propiedad de los actores, ello dentro del marco del trámite incidental que conoció la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, y del trámite de extinción de dominio que conoció la Fiscalía Segunda Especializada, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. En caso de que así se concluya, se verificará si la pasiva está llamada a responder por el daño alegado y se analizará la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda.

Lo probado

42. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección

encuentra probados los siguientes hechos:

43. Según el informe rendido por el Subteniente de la Policía Vicente Suárez Martínez, adscrito a la DIJIN, el 18 de junio de 2005, se adelantó diligencia de allanamiento en una vivienda ubicada en el barrio Fontibón de Bogotá, en donde funcionaba la empresa FREMAR LTDA. dedicada al almacenamiento de aceite residual. En el lugar se hallaron, entre otros bienes, dos vehículos, uno de ellos, el 13 Folios 229 a 232 del cuaderno principal.

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Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174)

Demandante: Pablo Emilio González y otra

Demandada: Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa carrotanque de placas SUC 094, el cual tenía sus compartimentos sellados. Al ser interrogado, el conductor, señor Expedito Guevara Vesga, manifestó que el rodante venía cargado con 6.000 galones de aceite residual desde Barrancabermeja.

44. Luego de que se abrieran los compartimientos, el funcionario de policía judicial halló una sustancia con características similares a las del petróleo crudo, por lo cual tomó una muestra que expuso al fuego haciendo combustión en forma inmediata, lo cual no sucede con el aceite residual y que hizo presumir que se trataba de una sustancia diferente; así, tomó una nueva muestra que fue remitida, para su análisis, al laboratorio de la Empresa HACOL, encargada de la administración del Oleoducto del Alto Magdalena, arrojando como resultado que la sustancia contenía altos índices de API, los que sobrepasaban los autorizados para su comercialización. Como consecuencia, la Policía Nacional procedió a la incautación del carrotanque de placas SUC 094, así como de los galones de combustible que cargaba. Dentro del mismo procedimiento, se produjo la captura de cuatro personas, entre ellas, la del conductor de ese vehículo Expedito Guevara Vesga14.

45. En el Certificado de Tradición y Libertad 14977, expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander) se registró información del vehículo de placas SUC 094, tipo carrotanque, marca Chevrolet, línea Brigadier Tandem 22, color rojo, modelo 1993, motor 34652977, chasis CH2161, con

anotación de traspaso del 8 de mayo de 2003 a los señores Pablo González Pineda y Raquel Rojas de González15.

46. El 30 de junio de 2005, se practicó estudio técnico al vehículo incautado, en el que se concluyó que: i) los guarismos de identificación del motor se hallaron no originales de fábrica, es decir, que fueron borrados y grabados, ii) la plaqueta de serie y número de chasis no corresponde a la original estampada por el fabricante y iii) las placas de identificación externa no son originales, en tanto que no cumplen con la ficha técnica exigida por el Ministerio de Transporte; así, el perito conceptuó que el vehículo quedó identificado con los guarismos visibles “ya que fue un vehículo hurtado y recuperado”, por lo que se debía tener en cuenta la resolución que autorizaba la regrabación de los sistemas de identificación16.

47. Con motivo del allanamiento, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, inició la investigación penal -radicación 64.760-, por el delito de hurto de hidrocarburos en concierto para delinquir, en contra, entre otras personas, del señor Expedito Guevara Vesga, como conductor del vehículo de placas SUC 09417. 14 Folios 1 al 5 del anexo 1. 15 Folio 6 del anexo 1. 16 Folio 7 del anexo 1. 17 Folio 9 del anexo 1.

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Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174)

Demandante: Pablo Emilio González y otra

Demandada: Rama Judicial

Referencia: Acción de Reparación Directa

48. Dentro de esta actuación, la señora la señora Raquel Rojas de González, mediante escrito del 15 de julio de 2005, promovió trámite incidental con miras a obtener la entrega del vehículo de placas SUC 094, por cuanto, en su sentir, la carga que transportaba era legal, puesto que el señor Expedito Guevara Vesga, quien era su conductor de confianza, siempre se encargaba de contratar los fletes, sin que se hubiera presentado inconveniente alguno18.

49. El 29 de agosto de 2005, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, ordenó iniciar el trámite incidental, del cual corrió traslado a los sujetos procesales, en los términos del artículo 139 de la Ley 600 de 200019, traslado que venció el 5 de septiembre siguiente, sin que se elevara solicitud probatoria20.

50. El 23 de septiembre de 2005, los señores Pablo Emilio González Pineda y Raquel Rojas de González, en su condición de incidentistas, rindieron declaración ante la Fiscalía 18 Especializada, en la cual afirmaron que, en mayo de 2003, compraron el camión incautado por $120’000.000, y, en mayo de 2004, lo transformaron de un carro de estacas a un carrotanque, momento desde el cual éste era utilizado para cargar combustibles, actividad para la que contrataron al señor Expedito Guevara Vesga, persona honesta y trabajadora, quien, además, era el encargado de fijar los fletes y contratar los cargamentos de combustible.

51. Agregaron que el día de la incautación, el conductor les había indicado que llevaría una carga de aceite residual desde Barrancabermeja hasta la empresa FREMAR LTDA. localizada en Bogotá, al lado de lo cual enfatizaron que si el cargamento correspondía a una sustancia ilícita ello ocurrió porque el conductor fue asaltado en su buena fe21.

52. El 6 de febrero de 2006, los incidentistas, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron la entrega real, material y definitiva del vehículo de su propiedad, por cuanto de la declaración que rindieron resultó clara la procedencia lícita del bien y la ausencia de vínculo con el delito investigado22.

53. Mediante Resolución del 1º de marzo de 2006, la Fiscalía 18 Especializada, Unidad contra el Terrorismo, por solicitud de ECOPETROL, parte civil dentro del proceso penal, dio lugar a la fase inicial de acción de extinción de dominio relacionados con los bienes que fueron utilizados y destinados para la comisión del delito de hurto de hidrocarburos, entre ellos, el vehículo de placas SUC 09423. 18 Folios 11 a 12 del anexo 1. 19 Folio 76 del anexo 1. 20 Folio 89 del anexo 1. 21 Folios 91 a 89del anexo 1. 22 Folios 98 y 99 del anexo 1. 23 Folios 238 y 239 del anexo 1.

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Radicación: 25000-23-26-000-2011-01207-01 (55.174)

Demandante: Pablo Emilio González y otra

Demandada: Rama Judicial

Referencia: Acción de Reparación Directa

54. En relación con el derecho de petición, el 31 de marzo de 2006, la misma Fiscalía, aclaró, en primer lugar, que el trámite incidental estaba regulado por la normatividad procesal penal, de allí que resultara improcedente promover actuaciones en ejercicio de ese derecho, luego, precisó que, al margen de las declaraciones de los incidentistas, lo cierto era que, para tal momento procesal, no estaban dados los presupuestos para acceder a la entrega definitiva del bien, toda vez que el estudio técnico efectuado por la unidad investigativa contra el patrimonio económico de la DIJIN concluyó que los sistemas de identificación internos del rodante (número de motor y serie de chasis) se encontraban regrabados y que los sistemas de identificación externos (placas SUC-094) no eran originales o no cumplían con los reglamentos del Ministerio de Transporte, siendo identificado el automotor como un vehículo hurtado y recuperado, “… situación que conlleva necesariamente a la iniciación de labores investigativas para el esclarecimiento de los hechos objeto de incidente y a negar de plano de plano la entrega de los rodantes al apoderado de confianza, ya que los bienes no acreditan la debida autenticidad y legalidad”.

55. En virtud de lo anterior, la Fiscalía comisionó al Grupo Investigativo de la DIJIN, para que realizara las labores pertinentes, con el fin de determinar la procedencia y originalidad del motor, chasis y placas del rodante24.

56. La decisión anterior se notificó por estado del 6 de abril de 2006 y, dentro del término de su ejecutoria, el apoderado solicitó la entrega del vehículo, para lo cual

indicó que el automotor había sido objeto de hurto en agosto de 1998 y recuperado en diciembre de 2000, razón por la que los guarismos de identificación originales se encontraban borrados, siendo autorizada su regrabación por la Fiscalía Tercera Seccional de Barranquilla, trámite que se adelantó ante la oficina de tránsito y transporte de Fusagasugá25.

57. Con el memorial petitorio, allegó certificación del 6 de diciembre de 2004, en la que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla indicó que el vehículo Chevrolet Brigadier doble troque, color blanco, modelo 1993, tenía los sistemas de información adulterados, portando las placas SBK 418 de Atlántico, automotor del cual se pudo demostrar que correspondía en realidad a uno de las mismas características, motor 34652977, chasis CHC 21610, de placas SUC 094, que había sido hurtado en Bucaramanga el 26 de agosto de 1998, luego de lo cual se entregó a la compañía Central de Seguros S.A., propietaria del rodante hurtado26. Al lado de lo anterior, aportó documentos relacionados con los hechos certificados por la Fiscalía27. 24 Folios 100 y 101 del anexo 1. 25 Folios 112 y 113 del anexo 1. 26 Folios 98 y 99 del anexo 1. 27 Folios 115 a 148 del anexo

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