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Título
CE - 6_250002336000201301794011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220301201353_TCListadoTitulados133117043064771278-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56.414)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca (CAR) Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: controversias contractuales Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Enseguida, presento las razones por las que salvo mi voto en la Sentencia de 26 de enero de 2022, mediante la cual la Sala revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, resolvió declararse inhibida “de pronunciarse”, con fundamento en que “el concesionario renunció al contrato y la renuncia fue aceptada por un acto administrativo expedido por la entidad concedente”:

1. Antes que nada, no puedo dejar de llamar la atención sobre lo antitécnico que resulta que, en una sentencia cuya ratio decidendi consiste en que “la pretensión de anular un contrato que ya está terminado carece de objeto”1, se dedique un acápite de la providencia a estudiar la validez del contrato de concesión No. IK9-16053 para concluir que “está acreditada la ilicitud de su objeto”2 –conclusión que, por lo demás, comparto plenamente–.

2. Lo mismo debo decir del hecho de que en los párrafos 21 y siguientes de la Sentencia de 26 de enero de 2022 se estudie el argumento del Tribunal según el cual “la nulidad procede porque no se dispuso la entrega del bien”

y se efectúen algunas consideraciones sobre los efectos de la renuncia a los contratos de concesión minera, pese a que estos dos puntos no hicieron parte del recurso de apelación interpuesto por la ANM. El artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) –aplicable por remisión del artículo 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)– establece claramente que el juez de segunda instancia únicamente puede pronunciarse “sobre los argumentos expuestos por el apelante”. En todo caso, inclusive si se obviara la incongruencia puesta de presente, estimo que, si en la demanda se hubiera pretendido “la entrega del bien”, no habría tenido que demandarse el acto administrativo 1 En la sentencia se afirma textualmente (se trascribe): “para la Sala no es posible pronunciarse sobre la validez del contrato de concesión”. 2 En otros apartes de la providencia se afirma (se trascribe): “es claro que el contrato estaba afectado de nulidad absoluta” y “el contrato adolece parcialmente de nulidad por objeto ilícito en los términos de los artículos 1519 y 17412 del Código Civil”. 3 Artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56.414)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: controversias contractuales _______________________________________________________________________________________ mediante el cual la ANM aceptó la renuncia al contrato de concesión, pues su validez nada tiene que ver con la restitución del área entregada en concesión.

3. De otra parte, y ya en relación con la inhibición, debo manifestar que la providencia objeto de salvamento de voto parte de una premisa que me impedía acompañar la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de la Sala: considerar que el único efecto de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico es el extintivo de las obligaciones en él contenidas a que hace referencia el numeral 8 del artículo 1625 del Código Civil.

4. Al respecto, y sin desconocer que “la declaración de nulidad” es un modo de extinción de las obligaciones, basta con señalar que, tanto este efecto, como su función de ser un reproche a la vulneración del ordenamiento jurídico, derivan de su esencia –pasada por alto en la Sentencia de 26 de enero de 2022–: la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico es, antes que cualquier otra cosa, su expulsión del ordenamiento jurídico, su aniquilamiento retroactivo, como “si no hubiese existido el acto o contrato nulo”.

5. Según se lee en la Sentencia de 26 de enero de 2022, comoquiera que “la consecuencia legal de (…) la anulación de un contrato de tracto sucesivo”4 es “similar a la que se genera cuando el contrato finaliza (…) por el común acuerdo de las partes”5, y que en contratos de tracto sucesivo –

como el que ocupó la atención de la Sala– no es posible restituir a las partes “al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo” y los efectos de la declaratoria de nulidad se proyectan hacia futuro (se trascribe): “carece de objeto que la Sala se pronuncie sobre la nulidad de un contrato que está terminado: la extinción de las obligaciones ya operó por otra causal de terminación del vínculo jurídico y ella fue regulada por un acto administrativo en firme”. Esta equiparación entre los efectos de “la renuncia aceptada” y los de “la anulación de un contrato de tracto sucesivo” pierde de vista una diferencia no menor, y es que los derechos y obligaciones surgidos antes de la aceptación de la renuncia al contrato no desaparecen, lo que sí ocurriría con ocasión de su declaratoria de nulidad6.

6. Por último y en el mismo sentido, estimo desacertada la afirmación contenida en el párrafo 20 de la providencia objeto de salvamento de voto7. Contrario a lo allí sostenido, considero –retomando las palabras de la 4 “[E]l efecto de la anulación de un contrato de tracto sucesivo es darlo por terminado”. 5 “El efecto de la renuncia aceptada del contrato es darlo por finalizado”. 6 Un ejemplo de esto es que cualquiera de las partes de un contrato terminado por la aceptación de su renuncia puede solicitar que se declare el incumplimiento contractual –por situaciones anteriores a ello, claro está–. En cambio, las partes de un contrato anulado no pueden pretender lo mismo, puesto que la existencia de un contrato

válido es presupuesto del incumplimiento contractual. 7 “20.- La necesidad de pronunciarse sobre la anulación de un contrato no puede tratarse de la misma manera como la jurisprudencia trata la anulación de un acto administrativo de carácter general que ya ha sido derogado. En estos casos, se ha señalado que de todos modos es necesario anularlo porque es posible que haya producido efectos mientras estuvo vigente. La ley regula especialmente lo relativo a los efectos producidos por el contrato que se anula, razón por la cual son sus disposiciones las que deben aplicarse en tal caso. Cuando el juez se pronuncia sobre un contrato particular y concreto, si está probado que dejó de producir efectos legales porque se aceptó la renuncia, no es procedente hacer ningún pronunciamiento sobre sus efectos”. 2 de 3

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01794-01 (56.414)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: controversias contractuales _______________________________________________________________________________________ mayoría de los integrantes de la Sala– que “de todos modos es necesario anular” los contratos terminados por la aceptación de su renuncia, al igual que los actos administrativos de carácter general posteriormente derogados, “porque es posible que haya[n] producido efectos mientras estuv[ieron] vigente[s]” –declaratoria de nulidad que, valga decirlo, se extiende a los actos producidos en vigencia de los contratos, incluidos aquellos que aceptan la renuncia a ellos–.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 3 de 3

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