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Consejo de Estado

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Título
CE - 6_250002336000201701628011sentencia20220221073433_TCListadoTitulados133117057803763683-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01628-01 (63.627)

Demandante: Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) Demandada: Parking International S.A.S. (Parking) Referencia: restitución de inmueble arrendado1

Temas: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – vencimiento del plazo de ejecución del contrato.

Síntesis del caso: una entidad solicita que se ordene la restitución de un inmueble que entregó en arrendamiento a un particular, como consecuencia del vencimiento del plazo de ejecución del contrato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante de primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5.

Recurso de apelación – 1.6. Trámite relevante de segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 30 de agosto de 2017, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD)

presentó demanda3 de restitución de inmueble arrendado4 en contra de Parking International S.A.S. (Parking), con las siguientes pretensiones (se trascribe): 1 Esta Corporación ha señalado, en distintas providencias, que a los procesos en los cuales se pretende la restitución de inmuebles arrendados es aplicable el trámite respectivo previsto en el estatuto de procedimiento civil. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 20 de mayo de 2002, exp. 22.316; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 33.410; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 24.710; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 25 de febrero de 2009, exp. 16.493 y exp. 21.131; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 1 de agosto de 2017, exp. 11001-0315-000-2017-01260-00 (AC) y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 7 de marzo de 2019, exp. 54001-23-33-000-2018-00343-01 (AC). 2 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Folios 12-26 del cuaderno 2. 4 A la cual el Tribunal decidió imprimirle el trámite del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado previsto en el Código General del Proceso (CGP). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01628-01 (63.627)

Demandante: IDRD Demandada: Parking Referencia: restitución de inmueble arrendado Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ “PRIMERO.- Se ordene la RESTITUCIÓN del bien de las siguientes características: un parqueadero localizado en el costado Sur-Oriental del inmueble correspondiente al Parque Metropolitano Simón Bolívar, con la siguiente descripción técnica de su ubicación: (…); mismo inmueble al cual se hace referencia en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Nº 315 de 1996, cuya tenencia no ha sido restituida a la Administración Distrital por parte de la demandada PARQUEADEROS INTERNACIONALES PARKING INTERNATIONAL LIMITADA – hoy PARKING INTERNATIONAL S.A.S., (…) a pesar de haber expirado el contrato señalado por vencimiento de su término de duración.

SEGUNDO.- Una vez cumplidos los trámites de ley, se ordene la práctica de la diligencia de entrega real y material de dicho inmueble a favor del INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y EL DEPORTE – IDRD., comisionando al funcionario

correspondiente para efectuarla. TERCERO. Se CONDENE al demandado al pago de las costas y demás gastos que se originen en el presente proceso”.

2. En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 5 de agosto de 1996, el IDRD y Parking celebraron el contrato de arrendamiento No. 315 de la misma fecha, en virtud del cual la entidad entregó al contratista, “a título de arrendamiento [y] en forma exclusiva (…), un parqueadero ubicado en el parque conmemorativo Simón Bolívar”. En la cláusula segunda del contrato se estipuló que su plazo de ejecución sería de 5 años contados a partir de la suscripción del acta de entrega del inmueble, lo cual tuvo lugar el 27 de agosto de 1996.

4. 2) “[E]n los documentos denominados acta modificatoria No.1, otrosí No.

2 y otrosí No. 3, suscritos el 21 de mayo de 1997, el 5 de abril de 2005 y el 12 de julio de 2013, respectivamente, solo se efectuaron modificaciones a las cláusulas cuarta, séptima, octava y décima primera del contrato celebrado, las cuales tienen relación con la fijación del canon de arrendamiento y [el] reajuste del mismo, así como [con] la fijación de la tarifa dia[ria] por vehículo sin límite de tiempo. (…) [N]unca se efectuó modificación, adición u otrosí en relación con el término de duración o vigencia del contrato celebrado”. 5. 3) Según afirmó la parte demandante, “el término de duración del

contrato de arrendamiento No. 315 de 1996 se encuentra vencido desde el 26 de agosto de 2001”. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda “no se ha[bía] efectuado la debida restitución del predio”. 1.2. Posición de la parte demandada

6. El 6 de julio de 2018, Parking contestó la demanda5. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de causal para la restitución del inmueble”, “existencia y vigencia del contrato de arrendamiento 315/96 y

del ‘otrosí No. 3 al contrato de arrendamiento No. 315 de 1996 (…)’ – contrato 3”, “ausencia de buena fe y moralidad administrativa en el actuar de la administración pública en cabeza del IDRD”, “venire contra factum 5 Folios 1-17 del cuaderno 4. 2 de 6

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01628-01 (63.627)

Demandante: IDRD Demandada: Parking Referencia: restitución de inmueble arrendado Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ proprium non valet – a nadie le es lícito venir contra sus propios actos” y “actos propios de la administración como fuente creadora de derechos y obligaciones”, en desarrollo de las cuales se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.3. Trámite relevante de primera instancia

7. El 14 de febrero de 2019, el Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá emitió concepto6 sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda,

pues consideró: (1) que el plazo de ejecución del contrato de arrendamiento No. 315 de 1996 ya había finalizado y; (2) que el acta modificatoria No. 1 y los otrosíes No. 2 y 3 no fueron contratos autónomos o prórrogas al plazo del contrato de arrendamiento No. 315 de 1996. 1.4. Sentencia de primera instancia

8. El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió sentencia de primera instancia7, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal adoptó esta decisión, pues consideró que el contrato de arrendamiento No. 315 de 1996 “finalizó su plazo de ejecución el 26 de agosto de 2001”. En relación con el

acta modificatoria No. 1 y los otrosíes No. 2 y 3, el Tribunal sostuvo: (se trascribe): “[L]as modificaciones hechas al contrato de arrendamiento 315 de 1996 no tienen ninguna validez, en la medida en que con la primera modificación sólo se ajustó el canon de arrendamiento y las otras dos modificaciones se suscribieron cuando el plazo de ejecución del contrato ya había finalizado. (…) [N]o puede entenderse que las actas modificatorias del contrato 315 de 1996 son nuevos contratos, en la medida en que no cumplen con los requisitos de los artículos 39 a 41 de la Ley 80 de 1993, ni la Ley 1150 de 2007 y Decreto 734 de 2012, capítulo IV. (…) [N]o puede entenderse que con el pago del canon o con las modificaciones suscritas el 5 de abril de 2005 o el 12 de julio de 2013, se

prorrogó automáticamente el plazo de ejecución del mismo ni que se haya suscrito un nuevo contrato”.

9. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: ORDENAR a la arrendataria, sociedad PARKING INTERNATIONAL S.A.S., que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD el inmueble, consistente en ‘parqueadero localizado en el costado sur – oriental del parque metropolitano Simón Bolívar’, cuyos linderos se encuentran especificados en el contrato de arrendamiento 315, suscrito entre el IDRD y la sociedad Parqueaderos Internacionales Parking International Limitada, el 5 de agosto de 1996. 6 Minutos 1:10:46 a 1:25:43 de la audiencia inicial. 7 Minutos 1:28:06 a 1:54:55 de la audiencia inicial. 3 de 6

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01628-01 (63.627)

Demandante: IDRD Demandada: Parking Referencia: restitución de inmueble arrendado Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: En caso de incumplimiento de la orden anterior, para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, se comisiona al señor Inspector de Policía de Teusaquillo de esta ciudad. Por Secretaría, líbrese el respectivo exhorto junto con los insertos del caso.

La parte demandante suministrará las expensas necesarias para la efectividad de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas”. 1.5. Recurso de apelación

10. Parking interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 14 de febrero de 20198, en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Puntualmente, insistió en que el otrosí No. 3 al contrato de arrendamiento No. 315 de 1996 es un contrato válido y autónomo que legitima la tenencia del inmueble. 1.6. Trámite relevante de segunda instancia

11. El 28 de octubre de 20199, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo10

12. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a

exponerse a continuación:

13. De conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento No. 315 de 199611, este tendría una duración de “cinco (5) años contados a partir [de] la suscripción del acta de entrega del inmueble”. En la medida en que el acta de entrega del inmueble se suscribió el 27 de agosto de 199612, desde esta fecha y hasta el 27 de agosto de 2001 corrió el plazo de ejecución del contrato. 8 Folios 109-118 del cuaderno principal.

9 Folios 148-153 del cuaderno principal. 10 De conformidad con el parágrafo primero del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA): “[c]uando el objeto del litigio lo constituyan bienes imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará”. En ese mismo sentido, el literal b) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando “[e]l objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables”. 11 Folios 1-5 del cuaderno 3. 12 Folio 6 del cuaderno 3. 4 de 6

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01628-01 (63.627)

Demandante: IDRD Demandada: Parking Referencia: restitución de inmueble arrendado Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________

14. El IDRD y Parking indicaron lo siguiente en el otrosí No. 3 al contrato de arrendamiento No. 315 de 199613 de 12 de julio de 2013 –suscrito casi 12 años después de vencido el plazo de ejecución del contrato– (se trascribe):

“PRIMERA.- Modifíquese la Cláusula CUARTA del OTROSI No. 3 al CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 315 de 1.996 celebrado entre el Contrato de Arrendamiento 315 de 1.996 la cual quedará así: CLAUSULA CUARTA.- CANON.- EL ARRENDATARIO pagara al IDRD., mensualmente como canon de arrendamiento la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($12.608.181.oo) Moneda Legal Colombiana, valor del

canon dentro del cual se encentran comprendidos el valor de los servicios públicos del inmueble arrendado. PARAGRAFO.- Este valor del canon de arrendamiento se incrementará anualmente en el mes de abril en el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior al del incremento, de conformidad con lo pactado por las partes en el Contrato de Arrendamiento 315 de agosto de 1.996. SEGUNDA.- El IDRD a través del área de Apoyo a la Contratación deberá publicar el presente Otrosí en la página web del SECOP de conformidad con los términos del artículo 22.5 del Decreto 734 de 2012. TERCERA.- Las demás cláusulas del Contrato de Arrendamiento 315 de agosto de 1.996 continúan vigentes y surten los efectos que en ellas se fijan”.

15. Interpretado el documento en cita, para la Sala no queda el menor asomo de duda de que mediante el mismo el IDRD y Parking únicamente pretendieron modificar el canon del contrato de arrendamiento No. 315 de 1996 –el cual, se reitera, dejó de estar vigente desde el 27 de agosto de 2001–, y no, como lo sostiene Parking, celebrar un contrato nuevo. En ese

orden de ideas, comoquiera que el otrosí No. 3 al contrato de arrendamiento No. 315 de 1996 pretendía ser una modificación a un negocio jurídico cuyos efectos ya habían cesado, la Sala no puede darle ningún efecto jurídico y, por consiguiente, no es de recibo la afirmación de Parking según la cual el referido otrosí se trató de una “nueva relación contractual independiente sobre el mismo bien”.

16. En todo caso, inclusive si se aceptara el argumento de Parking según el

cual el otrosí No. 3 al contrato de arrendamiento No. 315 de 1996 fue en realidad una “nueva relación contractual independiente sobre el mismo bien”, que “estaría vigente por un periodo de cinco años”, lo cierto es que su plazo de ejecución estaría vencido desde julio de 2018 y, en esa medida, tampoco podría ser aducido como un título en virtud del cual Parking pudiera detentar la tenencia del inmueble objeto del litigio. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal. 2.2. Sobre la condena en costas

17. De conformidad con el artículo 188 del CPACA14 y el numeral 3 del artículo 36515 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a Parking. 13 Folios 11-12 del cuaderno 3. 14 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 15 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena

en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5 de 6

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01628-01 (63.627)

Demandante: IDRD Demandada: Parking Referencia: restitución de inmueble arrendado Decisión: confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ En los términos del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554

de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura16, se fija un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) por concepto de agencias en derecho, comoquiera que el apoderado del IDRD presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. DECISIÓN

18. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Parking International S.A.S. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) por concepto de agencias en derecho.

Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. 16 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 6 de 6

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