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CE - 6_250002341000201900808011AUTOQUERESUEL20221128155216-2022

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Título
CE - 6_250002341000201900808011AUTOQUERESUEL20221128155216-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA.

Demandadas: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA. SI BIEN SE ALEGA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, DE LA REVISIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS SE COLIGE QUE LA

ACTORA TUVO CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO EN LA FECHA

QUE FUE NOTIFICADO POR AVISO.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de febrero de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por no haber sido promovida de forma oportuna. 1 En adelante, el Tribunal. 2

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA.

I-. ANTECEDENTES La sociedad CLÍNICA CEGINOB LTDA., a través de apoderado, en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 1958 de marzo 6 de 2017, “por medio de la cual se determinan los bienes excluidos de la masa de la liquidación”, 1960 de 6 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias”, y 1974 de 14 de julio de 2017, “por medio de la cual la agente especial liquidadora resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 mediante la cual se graduaron y calificaron las acreencias”, expedidas por la Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP E.P.S. O.C.3 EN

LIQUIDACIÓN.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las demandadas a pagar la suma de $581.118.312 correspondiente a lo adeudado por 2 En adelante CPACA. 3 Organismo Cooperativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA. concepto de la prestación de servicios de salud más el valor de los intereses moratorios que se causen.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal por auto de 24 de febrero de 2022, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por los siguientes motivos: Manifestó que la Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017 que puso fin a la actuación administrativa fue notificada a la parte actora por aviso fijado desde el 5 de septiembre hasta el 11 de septiembre de ese año, por lo que el término para presentar la demanda inició a contar el 13 de ese mes y año. Indicó que el plazo para presentar la demanda fue suspendido el 14 de noviembre de 2017, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos y se reanudó el 1º de febrero de 2018, día siguiente al que fue expedida la constancia de no conciliación de las partes, por parte del Ministerio Público. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA.

Sostuvo que la parte actora tenía plazo para incoar la demanda hasta el 30 de marzo de 2018, circunstancia de la cual se desprendía que fue promovida extemporáneamente al haber sido radicada el 5 de abril de ese año. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 24 de febrero de 2022, tendiente a

que se revoque el mismo por lo siguiente: Señaló que debía tenerse la demanda por presentada en tiempo, por cuanto, a su juicio, fue indebidamente notificada de la Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017. Indicó que la parte demandada incumplió con su deber de notificar personalmente la Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017, procediendo directamente a su notificación por aviso a través de un diario sin cumplir con la carga de remitirla a su dirección de notificación personal, por lo que no puede tenérsele como notificada del acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo de reclamaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA.

Manifestó que comoquiera que no fue citada a notificarse personalmente de lo decidido en la Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017, debía tenerse como notificada de la siguiente manera: “[…] tomando la fecha del aviso como la de remisión de la citación del 11/09/17, los 5 días fenecerían el 18/09/17, sumado a los 5 días del término notificar por aviso, fecha que precipita hasta el 25/09/2017, siendo legalmente la del inicio al coteo de caducidad […]”. III.2. El Tribunal, mediante providencia de 19 de mayo de 2022,

confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Manifestó que revisada la demanda y sus anexos, se advertía que la actora no puso de presente argumento alguno encaminado a controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados con ocasión de su indebida notificación ni controvirtió el documento allegado por ella misma, con ocasión del cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 9 de febrero de 2022, por medio de la cual se le requirió la constancia de notificación de la Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA.

Sostuvo que el recurso contra la decisión por medio de la cual se rechaza la demanda, no era la oportunidad procesal para alegar la presunta indebida notificación de los actos administrativos aquí demandados. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el auto recurrido para llegar a la conclusión de que la demanda había sido promovida extemporáneamente al haber sido radicada el 5 de abril de 2018.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Comoquiera que, en el presente caso, el recurso interpuesto por la

parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA. rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación.

Cuestión previa En escrito presentado el 23 de noviembre de 20225, se advierte que el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto, en ejercicio de su profesión como abogado, asesoró al agente especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación6 y emitió un concepto sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatario de esa entidad, tema objeto de la presente controversia. Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual prevé:

“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN.

Son causales de recusación las siguientes: […]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del 5 Visible en el índice 4 del expediente digital.

6 En adelante Saludcoop EPS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA. proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”.

En lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, es pertinente señalar que en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.17, concluyó: «[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo

ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida 7 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA. por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[8]”. (Destacado fuera del texto original).

A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, configuran la causal alegada, como quiera que emitió concepto fuera

de la actuación judicial de la referencia, relacionado con la calificación de los créditos en el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente proceso, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad de las resoluciones núms. 1958 de marzo 6 de 2017, “por medio de la cual se determinan los bienes excluidos de la masa de la liquidación”, 1960 de 6 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias”, y 1974 de 14 de julio de 2017, “por medio de la cual la agente especial liquidadora [8] Número único de radicación 3555-2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA. resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 1960 del 6 de marzo de 2017 mediante la cual se graduaron y calificaron las acreencias”, expedidas por el Organismo Cooperativo; y como restablecimiento del derecho el pago de la suma de $581.118.312.

Por esta razón, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ahora ocupa su atención.

Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto sostuvo que fue presentada en forma extemporánea. Por su parte, la actora adujó que debía revocarse dicha decisión, debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Resolución núm. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA. 1974 de 14 de julio de 2017 le fue indebidamente notificada, habida cuenta que no se agotó el trámite de notificación personal previsto en el artículo 66 del CPACA.

Igualmente, sostuvo que debe tenerse por presentada la demanda en tiempo por cuanto los plazos de notificación de la Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017 deben contarse “[…] tomando la fecha del aviso como la de remisión de la citación del 11/09/17, los 5 días fenecerían el 18/09/17, sumado a los 5 días del término notificar por aviso, fecha que precipita hasta el 25/09/2017, siendo legalmente la del inicio al coteo de caducidad […]”. Revisado el expediente de la referencia, la Sala advierte lo siguiente: La actora en el escrito contentivo de la demanda manifestó haber sido notificada de lo decidido en la Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017, a través de aviso fijado desde el 5 hasta el 11 de

septiembre de 2017. Al respecto manifestó: “[…] I. INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: El Artículo 164 del CPACA.- para la Caducidad de las acciones señala en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, NOTIFICACIÓN, comunicación o ejecución del acto, según el caso. …” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA. -Resolución N°1960 del 6 de marzo de 2017, que resolvió las objeciones a los créditos presentados y se calificaron y graduaron acreencias dentro del trámite liquidatario de SALUDCOOP E.P.S.

OC. En Liquidación Forzosa Administrativa, fue NOTIFICADA a partir del 3 de abril de 2017, a todos los acreedores cuyas obligaciones fueron calificadas en dicho acto de conformidad con los artículos 56, 57, 67, 68 y 69 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA). Contra esta en tiempo oportuno se interpuso recurso de reposición que fue desatado con la Resolución N° 1974 del 14 de julio de 2017, que se notificó a partir del 05/09/2017 y hasta el 11/09/2017, último día de desfijación del aviso. La petición de conciliación ejercida se presenta el 14 de

Noviembre de 2017, esto es, cuando no habían discurrido los cuatro (4) meses para que operara la caducidad de la acción y con dicha petición se interrumpió dicha caducidad, habiéndose celebrado el 05/02/2018 la diligencia de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN FALLIDA, aquel término se reinició a partir del 06/02/2018. Por tal motivo, la caducidad no ha operado, en razón a lo siguiente: La Resolución N° 1974 del 14 de julio de 2017, fue NOTIFICADA por AVISO del 05/09/2017 al 11/09/2017. Del 11/09/2017 al 11/10/2017 transcurrieron 30 días Del 12/10/2017 al 12/11/2017 transcurrieron 30 días Del 13/11/2017 al 14/11/2017 transcurrieron 2 días (Fecha de presentación de la solicitud de conciliación) […]”. Igualmente, la actora a través de mensaje de datos de 18 de febrero de 2022, allegó la constancia de notificación de la Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017 en la que se señala lo siguiente: “[…]En cumplimiento a lo ORDENADO en auto del nueve (09) de febrero de 2022, de manera atenta le informo que la Resolución No. 1974 del 14 de julio de 2017, fue notificada por AVISO del 05/09/2017 al 11/09/2017 en la que al folio 198 de la misma aparece mencionada la Clínica CEGINOB de la

siguiente forma: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA.

211. Recurso de reposición interpuesto por Clínica Ceginob Ltda, con radicado G-SEPS-201194 del 7 de abril 2017, G-SEPS199144 del 22 de marzo 2017. (Acreencia N° 32676) A folios 1383 y 1884 de la misma manera aparece igualmente notificada: ARTÍCULO QUINTO. NO ACCEDER a los siguientes recursos de reposición de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de conformidad con la parte motiva de la presente resolución:

[…]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que si bien la parte actora afirma haber sido indebidamente notificada de lo resuelto en la Resolución núm. 1974 de 14 de julio de 2017, de la revisión de la demanda y de los documentos que ella misma anexó al proceso de la referencia se infiere que ésta tuvo conocimiento de lo decidido en dicho acto administrativo, que puso fin al procedimiento administrativo, con ocasión de la notificación por aviso fijado desde el 5 hasta el 11 de septiembre de 2017, circunstancia de la cual se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA. desprende que es a partir del día siguiente en que se efectuó la mencionada notificación que debe empezar a contarse el plazo para presentar la demanda, esto es el 13 de septiembre de 2017.

En ese sentido, se advierte que el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para presentar la demanda iniciaría el 13 de septiembre de 2017 y finalizaría el 13 de enero de 2018. Ahora, de la revisión de los anexos de la demanda se advierte que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 14 de noviembre de 2017, esto es, faltando 1 mes y 29 días para el vencimiento del plazo para incoar la demanda; comoquiera que el Ministerio Público expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio el 30 de enero de 2018, el término para su presentación se reanudó el día siguiente, esto es, el 31 de enero de 2018 y finalizaba el 29 de marzo de ese año. Entonces, como la demanda se radicó el 5 de abril de 2018 devino en extemporánea. Por lo anterior, se confirmará el proveído recurrido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo. SEGUNDO.- CONFIRMAR el proveído recurrido. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 24 de noviembre de 2022. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00808-01

Actora: CLÍNICA CEGINOB LTDA.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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