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CE - 6_250002341000202200159011AUTOQUERESUEL20220930150546-2022

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Título
CE - 6_250002341000202200159011AUTOQUERESUEL20220930150546-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 25000234100020220015901

Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó una demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de mayo de 2022, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó una demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. presentó demanda1, contra la Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que se declarara la nulidad del Auto 1 La demanda fue presentada por medio de apoderado el 28 de febrero de 2022 (Cfr. Índice 2 correspondiente al expediente digital, Archivo denominado “11acta de reparto 2022-0159 dr mazabel.pdf”).

2 De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2

Núm. único de radicación: 25000234100020220015901 núm. 08817 de 19 de octubre de 2021, “[…] Por medio del cual se efectúa control y seguimiento ambiental […]”, expedido por la Coordinadora del Grupo de Caribe – Pacífico, adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA3.

2. De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la nulidad de los artículos primero y segundo de la parte resolutiva del acto acusado referido supra.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “[…] SEGUNDA. Como consecuencia de la pretensión segunda anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales expedir, previas las gestiones necesarias del derecho de defensa y contradicción, un nuevo acto administrativo que defina la situación jurídica de la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., garantizando el derecho de defensa y contradicción de la demandante.

SUBSIDIARIA PRIMERA. Como consecuencia de la pretensión subsidiaria de la pretensión segunda, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, modificar los términos contenidos en los artículos primero y segundo del acto administrativo contenido en Auto 8817 del 19 de octubre de 2021, a efectos de fijar un plazo razonable para que la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP

pueda cumplir con la entrega de la información solicitada en dicho acto administrativo. […]”. (Subrayado del texto original).

4. Adicionalmente, la parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

5. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de mayo de 2022, rechazó la demanda, por considerar que el acto acusado no era susceptible de control judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437.

6. En ese sentido, indicó que el acto acusado no era un acto administrativo definitivo, teniendo en cuenta que “[…] no resuelve de fondo una actuación administrativa ni pone fin a la misma, así como tampoco crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica del demandante, puesto que, se limita a realizar un requerimiento de información en cierto tiempo, en torno al cual solo la eventual omisión de información daría lugar a sanción sin que se haya resuelto 3 Cfr. Índice 2 correspondiente al expediente digital, Archivo denominado “06S20220100000913-2.pdf”.

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Núm. único de radicación: 25000234100020220015901 o concluido tal proceso, por lo que de la misma literalidad del acto administrativo se infiere su naturaleza de trámite […]”.

7. Asimismo, señaló que el acto acusado era un acto administrativo de trámite,

según lo expuesto en la jurisprudencia de esta Corporación4, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones y el procedimiento administrativo en el marco del cual había sido expedido, como se expone a continuación: “[…] [E]l objeto del procedimiento administrativo que adelanta la demandada se efectúa en uso de la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras a la verificación de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique, tal como se advirtió anteriormente, la creación de una nueva situación jurídica para el recurrente, por ende de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la ley 1437 de 2011, no es susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera del texto). Recurso de apelación y sus fundamentos

8. La parte demandante, mediante escrito de 9 de junio de 2022, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto mencionado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1. Afirma que el acto acusado creó una nueva situación jurídica para la parte demandante, en tanto se expidió con fundamento en el Concepto Técnico núm. 6768 de 4 de noviembre de 2020 y el Concepto 5111 de 26 de agosto de 2021, en los cuáles se buscó determinar si era aplicable la obligación legal prevista en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en realizar una inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto “Gasoducto Ballena – Barrancabermeja”, en los siguientes términos: “[…] Al analizarse los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la

demandada a expedir el acto administrativo objeto de demanda, se evidencia que en ninguno de los actos administrativos proferidos desde el 25 de julio de 1994 – fecha en la que se expidió la Resolución 204, por parte del entonces Ministerio de Medio Ambiente, otorgó la licencia ambiental del proyecto Gasoducto Ballena– Barrancabermeja – hasta el 19 de octubre de 2021 – cuando se expidió el Acto 8817, objeto de la demanda – se hizo referencia, ni expresa ni tácita, a la obligación definida en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco a las modificaciones efectuadas a dicha norma en leyes posteriores, tal y como se evidencia en la primera parte de las consideraciones del acto administrativo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 19 de julio de 2018; C.P.: Oswaldo Giraldo López; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 25000234100020170098501; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 9 de enero de 2017, C.P.: María Elizabeth García González; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 25000234100020160154201; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 8 de junio de 2018, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 25000232400020110023501. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Núm. único de radicación: 25000234100020220015901

De hecho, es claro que a pesar de haberse expedido varios actos de seguimiento y control ambiental de las obligaciones a cargo de TGI S.A. ESP en su calidad de cesionaria de la licencia inicialmente otorgada a ECOPETROL, en ninguno de estos actos la ANLA (ni sus predecesores) tuvo a bien incluir dentro de las obligaciones presentadas la obligación referente al plan de inversión forzosa de no menos del 1% en los términos descritos en la normatividad aplicable. En contravía de lo argumentado por la Sala, la demandada fue expresa en advertir que el objeto del concepto técnico que dio origen al acto administrativo atacado no era otro sino «analizar la aplicabilidad de la obligación legal de inversión forzosa de no menos del 1% al proyecto “Gasoducto Ballena – Barrancabermeja”», es decir, que dependiendo de las evidencias demostradas en el marco del concepto técnico, se haría forzoso exigir o no una nueva obligación a TGI S.A. ESP, esto es, se decidía sobre la aplicabilidad de una situación que, claramente, crea efectos jurídicos nuevos al titular de la licencia. […]” (Destacado fuera de texto) 8.2. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el objeto del acto acusado no se limitó a requerir información sino que exigía a la parte demandante cumplir con una nueva obligación en el marco de la licencia ambiental, lo cual modificó su situación jurídica particular.

9. El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de agosto de 2022, negó el recurso de reposición, reiterando en los argumentos previamente expuestos, y concedió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite; vi) el análisis del caso concreto, y vii) las conclusiones.

Competencia

11. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre la apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

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Núm. único de radicación: 25000234100020220015901 demandante contra el auto de 26 de mayo de 2022, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación

12. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de

apelación contra autos.

13. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo de 2022, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico

14. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, si se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437 y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado. Para ello, esta Sala deberá determinar si el acto acusado es susceptible de control judicial.

Marco normativo sobre el rechazo de la demanda

15. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda.

16. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite

17. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos:

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Núm. único de radicación: 25000234100020220015901 “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación

[…]”.

18. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa5.

Análisis del caso concreto

19. La Sala observa que, en el caso sub examine, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de mayo de 2022, rechazó la demanda por considerar que el Auto acusado núm. 08817 de 19 de octubre de 2021, “[…] Por medio del cual se efectúa control y seguimiento ambiental […]”, expedido por la Coordinadora del Grupo de Caribe – Pacífico, adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, no era un acto susceptible de control judicial.

20. La parte demandante en el recurso de apelación señaló que el acto acusado no era un acto administrativo de trámite, debido a que modificó su situación jurídica, al hacer exigible el cumplimiento de una nueva obligación relacionada con la licencia ambiental, a saber, la consistente en realizar una inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto “Gasoducto Ballena –

Barrancabermeja”.

21. En ese sentido, en el caso sub examine, una vez revisados los antecedentes del acto acusado obrantes en el expediente, se advierte que: 21.1. El Ministerio del Medio Ambiente6, mediante Resolución núm. 204 de 25 de julio de 1994, concedió una licencia ambiental a Ecopetrol S.A. para el desarrollo del proyecto denominado “Gasoducto Ballena - Barrancabermeja”. 21.2. La Resolución mencionada supra fue objeto de diversas modificaciones mediante Resoluciones núm. 348 de 19 de octubre de 19947, 341 de 30 de abril 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 6 Ahora, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 7 Por medio del cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente modificó parcialmente los numerales 3, 5, 10, 14, 19 y 20 del artículo segundo de la Resolución 204 del 25 de julio de 1994.

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Núm. único de radicación: 25000234100020220015901 de 19978, 1081 de 23 de noviembre de 19989, 309 de 24 de marzo de 200010, 729 de 31 de julio de 200211, 970 de 31 de mayo de 200612, 549 de 23 de marzo de

200713, 1526 de 6 de agosto de 200914. 21.3. Por su parte, la licencia ambiental otorgada por medio de la Resolución núm. 204 de 25 de julio de 1994 fue objeto de cesiones por medio de las Resoluciones núm. 335 de 22 de abril de 199815, 690 de 19 de abril de 200616, y 851 del 17 de mayo de 200717, resultando esta última en la transferencia a favor de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. 21.4. La parte demandada, en ejercicio de sus funciones de control y seguimiento18, estudió la aplicación del parágrafo 1.° del artículo 4319 de la Ley 99 de 199320 al proyecto “Gasoducto Ballena – Barrancabermeja”. Al respecto, es relevante resaltar que dicha norma establece lo siguiente: “[…] PARÁGRAFO 1o. Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de 8 Por medio del cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente modificó el artículo 1º de la Resolución 204 del 25 de julio de 1994 en el sentido de autorizar a ECOPETROL la construcción de la variante a San

Sebastián en el gasoducto Ballena – Barrancabermeja, localizada entre los corregimientos de San Sebastián y San Roque, municipio de Curumaní, departamento del Cesar. 9 Por medio del cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente modificó la Resolución 204 del 25 de julio de 1994, en el sentido de autorizar la ampliación de las estaciones de Hatonuevo y Noreán, localizadas en el municipio de Hatonuevo en el departamento de la Guajira y Gamarra en el departamento del Cesar. 10 Por medio del cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente modificó la Resolución 204 del 25 de julio de 1994 en el sentido de autorizar la construcción y operación de la variante al municipio de Gamarra, departamento del Cesar. 11 Por medio del cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente modificó la Resolución 204 del 25 de julio de 1994 en el sentido de autorizar la construcción y operación de un Hot-tap o punto de conexión al gasoducto, una línea conductora de 2”, con una longitud de 20 metros; un derecho de vía de 4 metros y una estación reguladora de gas que ocupará un área de aproximadamente 50.4 m2 en el municipio de Albania, La Guajira. 12 Por medio del cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente modificó la Resolución 204 del 25 de julio de 1994 en el sentido de autorizar a la sociedad ECOGAS, la reubicación y operación de la variante del ramal Tamalameque – El Banco. 13 Por medio del cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente modificó la Resolución 204 del 25 de julio de 1994, en el sentido de autorizar la construcción de la nueva estación compresora Casacará.

14 Por medio del cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente modificó la Resolución 204 del 25 de julio de 1994, en el sentido de autorizar la ampliación de las estaciones compresoras de Hato Nuevo y Noreán, y la construcción de las estaciones compresoras La Jagua del Pilar, Curumaní y San Alberto. 15 Por medio del cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente autorizó a ECOPETROL la cesión de la Licencia Ambiental Ordinaria otorgada mediante Resolución 204 del 25 de julio de 1994 a favor de la Empresa Colombiana de Gas, ECOGAS para el gasoducto y los 31 ramales de distribución 16 Por medio del cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente autorizó la cesión del documento de evaluación y manejo ambiental DEMA del 12 de septiembre de 1997 que se estableció para la estación compresora de gas de Cascara de la sociedad ECOGAS a favor de la sociedad HANOVER COMPRESION LIMITED PARTHERSHIP SUCURSAL COLOMBIA. 17 Por medio del cual el entonces Ministerio de Medio Ambiente autorizó la cesión total de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 204 del 25 de junio de 1994 de la sociedad ECOGAS a favor de la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.- TGI. 18 De conformidad con el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 19 Modificado por el artículo 16 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, “[…] “Por la cual se expide el Plan

Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]”. 20 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. […]” Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Núm. único de radicación: 25000234100020220015901 recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia. […]” (Destacado fuera de texto) 21.5. En ese sentido, la parte demandada expidió los Conceptos Técnicos 5575 de 30 de septiembre de 2019, 6768 de 4 de noviembre de 2020, 3986 de 13 de julio de 2021, y 5111 de 26 de agosto de 2021, en los cuales concluyó lo siguiente: “[…] el Titular del proyecto Gasoducto Ballena-Barrancabermeja del expediente LAM0034 debe presentar una propuesta concreta del Plan de Inversión del 1% con la línea o líneas de inversión establecidas en la destinación de los recursos del Artículo Quinto del Decreto 1900 de 2006, que reglamenta el parágrafo 1° del artículo 43 de la ley 99 de 1993, a ejecutar en la Subzona hidrográfica a la que pertenece la fuente o fuentes hídricas donde se realizó la captación. […].

La obligación del 1% seguirá abierta hasta que finalice la ejecución del proyecto,

en caso de que se genere una modificación a la Licencia Ambiental, se deberá liquidar nuevamente la inversión forzosa de no menos del 1% sobre los valores adicionales que se generen. […]” (Destacado fuera de texto). 21.6. Posteriormente, la parte demandada expidió el Auto núm. 08817 de 19 de octubre de 2021, por medio del cual ordenó lo siguiente: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Requerir a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P para que en el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente hábil a la notificación de este acto administrativo, presente el Plan de Inversión forzosa de no menos del 1% bajo los lineamientos establecidos en el Decreto 1900 del 12 de junio de 2006, con la línea o líneas de inversión establecidas en la destinación de los recursos del Artículo Quinto del Decreto 1900 de 2006, que reglamenta el parágrafo 1° del artículo 43 de la ley 99 de 1993 a ejecutar en la Subzona hidrográfica a la que pertenece la fuente o fuentes hídricas donde se realizó la captación […].

ARTÍCULO TERCERO: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acto administrativo y en la normativa ambiental vigente dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, o cuando quiera que las condiciones y exigencias de la licencia ambiental no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de

su expedición, se dará aplicación del Artículo 62 de la Ley 99 de 1993. […]” (Destacado fuera de texto)

22. Teniendo en cuenta el anterior contexto, la Sala considera que en el presente caso, le asiste razón al a quo, al considerar que el acto acusado no es susceptible de control judicial.

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Núm. único de radicación: 25000234100020220015901

23. Al respecto, es preciso indicar que, la Ley 1333 de 21 de julio de 200921 establece un procedimiento administrativo sancionatorio reglado para hacer cumplir la obligación prevista en el parágrafo 1.° del artículo 43 de la Ley 99, el cual culmina con la expedición del acto administrativo motivado previsto en el artículo 27 de la Ley 1333, distinto al acto acusado en el caso sub examine, por medio del cual “[…] se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar […]”.

24. De conformidad con lo anterior, se advierte que el acto acusado no corresponde a una decisión de fondo, no hace imposible continuar la actuación ni crea, modifica o extingue una situación jurídica, sino que fue expedido en ejercicio de las funciones de control y seguimiento de la parte demandada.

25. En suma, la Sala confirmará el auto de 26 de mayo de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda al concluir que el asunto objeto de estudio no era susceptible de control judicial, dando así cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de mayo de 2021, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21 “[…] Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Núm. único de radicación: 25000234100020220015901

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se

garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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