CE - 6_250002342000202200438011AUTOQUERESUELFALLO20220622102103-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 6_250002342000202200438011AUTOQUERESUELFALLO20220622102103-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 21 de junio de 2022.
Acción: HÁBEAS CORPUS Radicación: 25000-23-42-000-2022-00438-011
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
Accionados: Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros Tema: Libertad por vencimiento de términos en tanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia.
Decisión: Confirma decisión del a quo que negó la solicitud de hábeas corpus.
DECISIÓN HÁBEAS CORPUS SEGNDA INSTANCIA.
El Despacho decide la impugnación2 interpuesta por el señor Juan Carlos Hermida Salazar, contra la decisión del 14 de junio de 2022, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria3, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada en contra de los Juzgados 21 Penal municipal de Conocimiento de Bogotá, 23, 31 y 47 Penales municipales de Control de Garantías de Bogotá, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Estación de Policía de Bosa.
I. ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantadas en el presente asunto y los informes rendidos por las autoridades vinculadas podrán ser vistos en el respectivo expediente digital.
2 El expediente ingresó al Despacho para decisión el 16 de junio de 2022, a las 9:19 am. 3 MP. Amparo Oviedo Pinto.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite transcribir los sucintos supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio: «[…] los jóvenes ERICK DANIEL HERMIDA SALAZAR, […], JUAN CARLOS HERMIDA SALAZAR, […], fueron detenidos por la Policía Nacional el día 10 de febrero de 2021, por el presunto delito de hurto calificado y agravado, y fueron llevados a la estación de Bosa, de esto ya hace 19 meses y no se les ha definido la situación, además ellos se encuentran en una situación precaria ya que se encuentran en muy mal estado de salud, han recibido maltrato físico y psicológico y los están extorsionando, por todo les cobran, yo he tratado de financiarles su estadía haya para que no duerman en el suelo o al menos los ubiquen en un mejor sitio para que no aguanten frío, ya que hay uno de ellos que sufre de asma desde pequeño, pero ya estoy cansada […] de pagarles y que no se les dé un buen trato, los tratan peor que animales. Además esa estación esta en un hacinamiento terrible mantienen unos sobre otros y hacen sus necesidades ahí mismo, no les da el sol, por tal motivo se encuentra[n] pálidos y ahí con esos olores no les da ganas ni de
comer. […]». 1.2. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la madre de los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar eleva como tal: «[…] Se les defina la situación a mis hijos, solicito celeridad en este proceso, para el fallo de segunda instancia, pues ya se les ha hechos varias audiencias y no se les ha definido nada y teniendo en cuenta que ya llevan bastante tiempo en esta estación, y como refiero están en muy mala situación, y además temo por sus vidas, ya que han atentado con sus vidas como lo muestro en unas fotos anexas. […]». 1.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto del 13 de junio de 2022, avocó el conocimiento del asunto y, ofició a los Juzgados 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, 23, 31 y 47 Penales Municipales de Control de Garantías de Bogotá, a la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y a la Estación de Policía de Bosa, para que rindieran informe acerca de las circunstancias relacionadas con la privación de la libertad de los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar 2
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. A través de oficio J31PMGBT-2022-0084 del 13 de junio de 2022, informó
que ese Juzgado no tiene pendiente por tramitar solicitudes de libertad formuladas por los accionantes o sus abogados, en el proceso penal 11001600001920210089100, ni en ningún otro caso; y que su única intervención correspondió a una solicitud de libertad por vencimiento de términos que se decidió negativamente el 25 de agosto de 2021, en auto oral, contra el que no se interpusieron recursos. Señaló que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2021, condenó a los señores Hermida Salazar; decisión apelada y remitida a la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dicho ello, corresponde, a las referidas autoridades judiciales resolver lo pertinente acerca de la situación jurídica de los accionantes. 1.4.2. Juzgado Veintitrés Penal Municipal Con Función De Control De Garantías De Bogotá D.C. A través de escrito del 13 de junio de 2022, respecto de la situación de privación de libertad de los accionantes informó que el 11 de febrero de 2021, realizó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro carcelario, a los hermanos Hermida Salazar, por lo que ordenó librar las boletas de detención ante el Director de la Cárcel Nacional La Modelo. Señaló que, contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento, la defensa de los detenidos interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal
3
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en audiencia del 19 de abril de 2021, confirmó la decisión recurrida. Que, una vez realizadas las audiencias preliminares, el proceso salió del despacho con destino al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a la espera del impulso procesal por parte de la Fiscalía y/o el interesado, por lo que ese juzgado carece de legitimación por pasiva respecto de la pretensión de hábeas corpus. 1.4.3. Policía Nacional Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de Bosa. El Jefe del Servicio de Celdas de la Estación Policial, a través de oficio Nro. GS-2022COSEC-3 ESTPO7 1.10 del 14 de junio de 2022, informó que los hermanos Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar se encuentran recluidos en las instalaciones de la Estación 7° de Policía de Bosa desde las 16:30 horas del 10 de febrero de 2021, fecha en la que fueron capturados en flagrancia y puestos a disposición de la autoridad competente, por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales. Detenidos respecto de quienes se libraron las boletas de detención No. 10 y 11 respectivamente, del 11 de febrero de 2021, para que sean trasladados a un establecimiento carcelario; por lo que, una vez
gestionados los cupos penitenciarios ante el INPEC, se está a la espera de lo pertinente. 1.4.4. Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, mediante escrito del 14 de junio de 2022, refirió que el 14 de diciembre de 2021, los hermanos Hermida Salazar fueron condenados por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, como coautores del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con 4
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. lesiones personales dolosas, a una pena de 46 meses de prisión; así mismo, les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Adujo que la anterior decisión fue apelada por la defensa de los condenados, siendo asignado el conocimiento del asunto a ese Despacho el 17 de enero de 2022, encontrándose actualmente a la espera de resolver la segunda instancia; toda vez que, previo a ese proceso, ingresaron otros que también se encuentran pendientes por decidir, que requieren prioridad ya sea por el asunto –autos y sentencias anticipado porque tienen fecha próxima de prescripción. En cuanto a la solicitud de hábeas corpus, consideró que los hermanos Hermida Salazar no se encuentran incursos en el supuesto de hecho contenido en el artículo 30 de la Constitución Política, toda vez que la privación de su libertad no es ilegal, pues existe una orden judicial
contenida en la sentencia a través de la cual fueron condenados, en la que, además, les negaron los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión. Manifestó que, sin perjuicio de la privación de la libertad de los accionantes, lo realmente reprochado a través del escrito petitorio son las circunstancias en las que se encuentran los hermanos Hermida Salazar y la falta de resolución de la apelación, situaciones que son ajenas a la acción de hábeas corpus, con la cual se pretende proteger la libertad y no otros derechos fundamentales; razón por la cual, solicitó negar la presente solicitud constitucional. 1.4.5. Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Mediante Oficio TUT-SECJ21PMC-159 del 13 de junio de 2022, luego de referir las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso penal que se sigue en contra de los accionantes, señaló que fueron condenados por ese Despacho el 14 de diciembre de 2021, por el delito de hurto calificado 5
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. en concurso con lesiones personales, a la pena de 46 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas; a quienes, además, se les negó el subrogado penal. Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, el Centro de Servicios Judiciales envió el trámite a reparto
ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal para los fines pertinentes. Por lo anterior, no hay ninguna actuación que vulnere la garantía a la libertad de los hermanos Hermida Salazar por parte de ese estrado judicial, configurándose la falta de legitimación por pasiva. 1.4.6. Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Informó que el 18 de mayo de 2021, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le asignó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en favor de los accionantes, la cual fue programa para las 12:00 m, siendo desatada de manera desfavorable, sin que fuera recurrida. Expuesto ello, solicitó negar la petición de hábeas corpus. 1.5. Decisión de primera instancia. La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, a través de providencia del 14 de junio de 2022, negó la solicitud de hábeas corpus elevada por los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar, al considerar que: «[…] En el caso de autos está demostrado que se respetaron los derechos de los capturados y se legalizó esa captura el día 11 de febrero de 2021 por parte del Juzgado 23 con Funciones de Control de Garantías, fecha en la cual se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual no superó el término de 1 año establecido en el artículo 307 del CPP, pues el 14 de diciembre de 2021 se profirió sentencia condenatoria en su contra, fecha a partir de la cual la privación de la libertad de los hermanos ya no obedeció a la medida de aseguramiento, sino a la condena impuesta,
independientemente que aquella no alcance ejecutoria, por el recurso que ha de desatar el Tribunal. 4 MP Amparo Oviedo Pinto. 6
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. […] En el caso de autos, se encuentra demostrado que se cumplió el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues esta no superó el periodo de 1 año desde que fue impuesta, y antes de que se cumpliera ese lapso, se dictó una sentencia condenatoria. Lo anterior teniendo en cuenta que “la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria”5. Es así como los efectos de una medida de aseguramiento cesan con la sentencia condenatoria de primera instancia, pues la privación de la libertad ya no obedecerá a lograr la comparecencia del investigado al proceso, evitar un perjuicio para la sociedad o la víctima o evitar la obstaculización del proceso – fines de la medida de aseguramiento-, sino que atenderá al eventual cumplimiento de la pena impuesta. Se itera que el hecho de que aún no se haya proferido una sentencia de segunda instancia en su caso, no es una causal de libertad, menos aún, cuando les fue impuesta una condena de 46 meses de prisión y se les negaron los subrogados penales. Lo anterior, aunado con el artículo 451 del CPP, en virtud del cual, cuando el acusado está privado de la libertad, el juez puede ordenar su
excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. De lo contrario, se infiere, deberá seguir privado de la libertad mientras se surte el trámite de la segunda instancia, tal como ocurre en el caso de autos. […] De otra parte, y en punto a las condiciones de hacinamiento en las que la progenitora de los señores Hermida Salazar alega que se encuentran sus hijos, debe señalarse que, en efecto, a las personas privadas de la libertad se les deben garantizar los derechos humanos, entre ellos la dignidad. Sin embargo, la acción de habeas corpus no es la vía judicial legalmente establecida para resolver tales reclamaciones, tampoco las circunstancias de la detención se erigen como causa de libertad bajo esta acción excepcional. Como se ha indicado anteriormente, el habeas corpus únicamente procede cuando las personas son detenidas con violación de las normas constitucionales o legales, o cuando la detención se prorroga ilegalmente, circunstancias que no se cumplen en el caso de autos. […]». 1.6. Impugnación. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Doctor Alfredo Gómez Quintero. Radicación No. 24.110 del 06 de abril de 2006. http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 7
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el señor Juan Carlos Hermida Salazar impugnó la decisión del a quo, sin consideración alguna.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus y, v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, contra la decisión del 14 de junio de 2022, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la petición de hábeas corpus elevada por los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar, a través de su señora madre. 2.2. Planteamiento del problema jurídico.
El problema jurídico a resolver es si: ¿La privación de la libertad de los señores Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar se ha prolongado de manera ilegal ante una supuesta mora en resolver la apelación contra la sentencia mediante la cual fueron condenados y las circunstancias de hacinamiento en que alegan se encuentran? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es
libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a 8
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»6 y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»7; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)9 y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)10. 6 Artículo 1. 7 Artículo 9. 8 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 9 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 10 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
9
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros.
En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»11; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»12 y, (…) «El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»13. Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que «Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»14; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección estableció el hábeas corpus, así: «Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en
todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»15. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 11 Artículo 22. 12 Artículo 23. 13 Artículo 24. 14 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana.
15 Artículo 30 Ibídem. 10
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4. De la acción constitucional del hábeas corpus. El hábeas corpus, proveniente del latín hábeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos16, pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law17. Se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho18 y garantía, a través del artículo 3019, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla. En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y
como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución 16 A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. 17 Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional. Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). 18 Derecho de naturaleza fundamental. 19 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. 11
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. de 1886 se reguló este instituto20, algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 200521, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las
siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma. Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes
la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, 20 Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. 21 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 12
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00438-01.
Accionantes: Erick Daniel y Juan Carlos Hermida Salazar.
C/. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y otros. a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta. Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 o 302 de la Ley 906 de 200422 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho23.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.