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CE-63-1924-02-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63-1924-02-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

REGISTRO DE ESCRUTINIOS – Requisitos

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, febrero veintiséis (26) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: JUAN DE DIOS ORDUZ D Demandado: Referencia: Nulidad de las elecciones y pliegos de los Jurados de Votación números 3 y 4 del Corregimiento de El Aguirre, Municipio de Lebrija.

Departamento de Santander. Actor, Juan de Dios Orduz D, Vistos: El 17 de mayo de 1923 el señor Juan de Dios Orduz D; presentó ante el Juez 1° del Circuito de Bucaramanga, demanda en que pidió se declarara por el Tribunal correspondiente lo que sigue: «a) Nulas, o sin ningún valor ni efecto, las elecciones que se dice se verificaron en el Corregimiento de El Aguirre, de la jurisdicción municipal de Lebrija, el domingo 13 del mes en curso, porque si en realidad en dicho día hubo allí votaciones, lo que no podría aceptarse por su notoria falsedad, ellas se sucedieron en sitio y período distintos de los en que debieron verificarse. «b) Nulos los registros de las supuestas votaciones que se dice se sucedieron en el citado Corregimiento en tal día, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para formar esos registros. «c) Y nulo también el escrutinio que de las supuestas elecciones del nombrado día se haga hoy por el Jurado Electoral en la cabecera del indicado Municipio, si en dicho escrutinio se computaren aquellos registros.

«En realidad, honorables Magistrados, el 13 de los corrientes, día señalado por la ley para que en el país se verificaran las elecciones para Representantes al Congreso en el citado Corregimiento de El Aguirre, de la jurisdicción del Municipio de Lebrija, en donde se estableció desde hace algún tiempo la fijación de urnas de votación, no hubo elecciones en la forma determinada por las leyes. Las que como tales se pretende hacer valer en la actualidad, son obra de la más escandalosa falsedad, que la autoridad está en el imperativo deber de sancionar, declarándolas nulas con los registros correspondientes, desde luego que, como lo acredito con la información sumaría que acompaño, habiéndose presentado en la cabecera de dicho Corregimiento, que es el lugar señalado para la colocación de las urnas, los miembros del Jurado de Votación, acudió en seguida, a eso de las ocho de la mañana, un grupo considerable de ciudadanos de los residentes de aquella fracción, con el ánimo manifiesto de consignar sus votos, acto en el cual los miembros de los Jurados de Votación interpelaron a los individuos del grupo en el sentido de que expresaran por qué plancha estaban dispuestos a sufragar. Comoquiera que éstos contestaran que por la nacionalista, los miembros de los Jurados de Votación les replicaron que por esa plancha no permitían se consignaran voto alguno, sino únicamente por la gobiernista o histórica, y aun llevaron su pretensión los miembros de los Jurados de Votación al extremo de tratar de obligar con cohecho y también con amenazas a esos individuos a que

sufragaran por la plancha gobiernista, sin que alcanzaran otra cosa que una formal protesta de palabra de parte de los ciudadanos de El Aguirre por la violencia de que se les quería hacer objeto, lo que dio lugar a que los miembros de los Jurados de Votación manifestaran terminantemente que ante semejante obstinación no consentirían que hubiera elecciones, y que se retirarían, lo que al efecto verificaron en seguida, haciendo aparentar ese propósito, y se trasladaron al punto denominado Puyana, distante media legua de la cabecera del Corregimiento de El Aguirre, adonde llegaron como a eso de las cuatro déla tarde. Allí procedieron sin el menor escrúpulo los miembros délos Jurados de Votación a depositar en las urnas las boletas gobiernistas que llevaban, y a elaborar los registros apócrifos cuya nulidad demando, pero sin que persona alguna se presentara allí ni en ningún otro punto de ese Corregimiento a consignar su voto, de donde se deduce claramente que esas supuestas elecciones y los registros correspondientes, son en absoluto nulos. «La razón, causa u origen de esta demanda, consiste en la relación que acabo de hacer: fundo su derecho en lo establecido en el particular por los artículos 179, ordinal 1°, de la citada Ley 85 de 1916, y 14, ordinal 2°, de la Ley 96 de 1920, y la apoyo en los siguientes hechos»: (sigue la enumeración correspondiente, en consonancia con la relación que precede). Acompañó unas declaraciones de nudo hecho, que luego fueron ratificadas ante el

Tribunal a quo, donde se recibieron otras más, a petición del actor, y figuran autó- grafas las actas de escrutinio de los Jurados de Votación del mencionado Corregimiento, distinguidas con los números 3 y 4, obtenidas en el término de prueba, así como el correspondiente del Jurado Electoral de Lebrija, fechado el 17 del propio mes. El 23 del mismo mayo, el actor adicionó su demanda en el sentido de que se declare «nulo el registro del escrutinio que de esas supuestas elecciones se hizo el día 17 del mes que cursa por el Jurado Electoral de Lebrija en la cabecera del indicado Municipio, por cuanto en dicho escrutinio se computaron los registros falsos o apócrifos de los Jurados de Votación de El Aguirre, y únicamente en lo que respecta a esa indebida computación.» El sustanciador admitió esa corrección, dizque por estar en tiempo, cuando no es así, porque la corrección o nueva demanda se presentó después de los cuatro días a que se refiere el artículo 190 del Código de Elecciones. Es verdad que a la demanda se puso fecha 22 de mayo, día propicio; pero en la nota de presentación se dice que fue presentado el 23, un día después de los cuatro hábiles. Ni se puede dar por oportunamente presentada esta parte de la primera demanda en el punto c) de ella, porque allí se refiere, no a un hecho consumado, que debe ser lo comprendido en la demanda, en los términos del artículo 190, sino al «escrutinio que de las supuestas elecciones del nombrado día (13) se haga (subráyase) hoy por el Jurado Electoral en la cabecera del indicado Municipio, si

en dicho escrutinio se computaren aquellos registros.» Esto es una petición condicional, subjuntiva; y la ley de lo que permite demandar es de los hechos cumplidos. Y tanto lo entendió así el actor, que cuando ya supo que habían sido escrutados esos pliegos, adicionó su demanda, aunque fuera de tiempo. Por tanto, esta petición no prospera. El señor Fiscal del Tribunal correspondiente fue de opinión adversa a la demanda, a la que imputó un fundamento legal, que no se le dio: el numeral 2° del artículo 179 del Código de Elecciones, cuando el invocado fue el numeral 1° de allí, que sí es congruente; y sobre esa base errónea tuvo que argumentar erróneamente. Considera además que las declaraciones no infirman los documentos auténticos constituidos por las actas acusadas, las que afirma corresponden a la verdad de los hechos, bien que haya podido haber irregularidades. Cuánto sea el error de ese alto empleado y cuan lamentables las consecuencias que pudieran surgir del seguimiento de sus opiniones, lo preconiza la sentencia del Tribunal de 21 de agosto pasado, que falló el pleito del modo que se verá en seguida, y el atento y pormenorizado estudio crítico del Fiscal del Consejo, piezas que, a lo menos en parte, se transcriben a continuación.

El Tribunal sentenció: «1° No son nulas las elecciones que tuvieron lugar ante el Jurado de Votación número 3, establecido en la cabecera del Corregimiento de El Aguirre, el día 13 de mayo del corriente año. «2° Son nulas las elecciones que se verificaron ese mismo día, ante el Jurado de Votación número 4, establecido en el sitio de Puyana, jurisdicción municipal de

Lebrija. «3° Es nulo el registro de escrutinio hecho por el Jurado Electoral de Lebrija con fecha 17 del mismo mes, de los votos emitidos para Representantes al Congreso por este Distrito Electoral y para el período legal en curso. «Saqúese copia de lo conducente y pásese al Juez 3° de este Circuito en lo Criminal para averiguar la responsabilidad en que hubieren incurrido los miembros del Jurado de Votación número 4, señores Emilio González, Teodomiro Alarcón, Silvestre Pérez y Bruno Gómez. (Artículo 277, Ley 85 de 1916).» El Tribunal motiva de este modo su fallo: «Volviendo al estudio de la demanda, se tiene que son tres los actos tachados de nulidad y sobre los cuales debe recaer la sentencia, a saber: las elecciones verificadas ante el Jurado de Votación número 3, establecido en la cabecera del Corregimiento de El Aguirre; las que tuvieron lugar ante el Jurado de Votación número 4 que funcionó en el sitio de Puyana, y el escrutinio hecho por el Jurado Electoral de Lebrija, por cuanto en él se computaron los escrutinios hechos por los Jurados de Votación citados. «El Tribunal estudia cada uno de estos actos por separado, para decidir si están o no afectados de nulidad a la luz de las disposiciones legales sobre la materia: «Jurado de Votación número 3, Según el acta cuyo original corre agregado a los autos, en este Jurado se colocaron ochocientos votos; es decir, más de los que la Ley 85 de 1916 permite (artículo 71). Empero, esta circunstancia no genera por sí

misma nulidad de las elecciones verificadas ante dicho Jurado, aunque para el criterio del juzgador, el excesivo número de votos registrado constituya por sí solo un vehemente indicio de falsedad. Contra este acto trae el demandante como argumento de derecho, lo dispuesto por el artículo 179 déla citada Ley 85, cuyos términos literales se transcriben para su mejor estudio: "Artículo 179. Son nulas las elecciones que se verifican ante los Jurados de Votación y las que se hagan por las Asambleas Departamentales y los Consejos Electorales que eligen Senadores: "1° Cuando hayan tenido lugar en días o períodos distintos de los señalados por la ley o de los señalados por la respectiva autoridad con facultad legal."» Sigue transcribiendo los demás numerales, de que se prescinde, porque el actor no fundó en ellos sino en el 1° su demanda. Y sigue el fallo: «Como se ve, el caso que se estudia no entra dentro de los fijados por la ley, porque si bien en el ordinal 39 se habla de violencia, que sería la única causal que pudiera considerarse, ésta debe ejercerse contra los escrutadores, y en el caso presente ella partió de los miembros de los Jurados de Votación hacia los electores, y si este hecho lleva aparejada sanción penal (artículo 239, Ley 85 de 1916) no constituye causal de nulidad. Habrá lugar a que por la autoridad competente se investigue la responsabilidad en que hayan incurrido los miembros que componen el Jurado, pero no es el caso de declarar nulas las elecciones verificadas ante él.»

El Tribunal incurrió en un error de imputación a la demanda, y no estudió el asunto por el aspecto planteado en ella.

Sigue la sentencia: «Jurado de Votación número 4, Dice el acta de este Jurado que en el sitio de Puyana se reunieron los señores Emilio González, Teodomiro Alarcón, Silvestre Pérez y Bruno Gómez, y que allí procedieron a cumplir las disposiciones legales sobre instalación y funcionamiento de los Jurados de Votación, y que a las cuatro de la tarde se dio la señal de que estaban cerradas las votaciones, y se procedió al escrutinio de los votos emitidos, dando un total de setecientos votos por una sola lista. Es decir, a media legua de la cabecera del Corregimiento de El Aguirre, y por tanto en un sitio distinto de dicha cabecera, así lo dicen las declaraciones recibidas durante el término de prueba, se instaló el Jurado número 4 y a labora señalada por la ley procedió al escrutinio de los votos emitidos allí. Se pregunta: ¿son válidos esos votos? Para el Tribunal es incuestionable la negativa. Si se aceptara la validez de estos votos, lógicamente debía aceptarse que podrían hacerse las votaciones para Representantes por el Distrito Electoral de Bucaramanga, verbigracia, en Pasto, y eran válidas porque no está erigido en causal de nulidad el hecho de que las elecciones se verifiquen en un lugar distinto.

Las leyes deben interpretarse de modo que no conduzcan al absurdo, y no se alegue que se admiten nulidades por analogía y que con ello se contraría la

jurisprudencia seguida por el Tribunal y por casi todos los de la República. El Tribunal, so pretexto de no introducir una causal de nulidad, no determinada por la ley, no puede aceptar como emitidos en el Corregimiento de El Aguirre los setecientos votos que registra el Jurado Electoral establecido en Puyana. Mal podía el legislador establecer todas las causales de nulidad que son de sentido común. Se necesitarían años y años para dar cuerpo a las leyes, y se entraría en pormenores enojosos. Basta que la intención del legislador sea claramente determinada en la ley y basta dar a las palabras su sentido natural y obvio. Si contra las elecciones hechas ante el Jurado de Votación citado se alegara la prueba testimonial únicamente, podría alegarse en contra que el acta en que constan tales elecciones es un documento auténtico, que presta fe y hace prueba en cuanto a su contenido; pero esa misma acta dice de una manera terminante que no fue en el lugar señalado por la ley donde tuvieron lugar las elecciones, sino en otro distinto, y esta es una verdad tal, que el mismo Fiscal que impugna la demanda, asiente a ello incondicional mente. Es preciso aceptar lo que en el mismo documento se dice. Por demás está detenerse sobre el particular. «Respecto del número de votos consignados en esta urna, cabe observar lo mismo que se dijo sobre la infracción del artículo 71 del Código de Elecciones al hablar del Jurado de Votación número 3.» Olvidó el Tribunal el artículo 8º de la Ley 70 de 1917, que reza: «Artículo 8° No habrá mesas de votación en las veredas o caseríos que no tengan

la categoría legal de Corregimientos. «En consecuencia, los votos dados en contravención a esta disposición, no serán computados en los respectivos escrutinios.» Esta disposición es terminante, invalida los votos dados en el sitio de Puyana, muy distante de la cabecera del Corregimiento, lugar donde debió haber funcionado el Jurado, de acuerdo con el artículo 72 del citado Código de Elecciones, y el Tribunal no habría tenido que apelar a consideraciones y doctrinas insostenibles por no estar fundadas en base legal. Sigue el Tribunal exponiendo la doctrina que le parece aplicable a la petición sobre nulidad del escrutinio del Jurado Electoral de Lebrija, y dice: «De manera que en el caso presente es nulo el registro hecho por el Jurado Electoral de Lebrija en su totalidad, y por tanto, no sólo debe comprender la nulidad de las votos emitidos en Puyana, como lo pide el demandante, y los cuales no pueden tenerse en cuenta, como se deja dicho, sino la nulidad de los votos emitidos ante el Jurado de Votación número 3, establecido en la cabecera del Corregimiento de El Aguirre, los cuales no son por sí mismos falsos, aunque en dicho Jurado se cometieran irregularidades, y por último, la de los emitidos en la cabecera del Municipio y los de sus demás Corregimientos, sobre los cuales nada se ha alegado.» Por lo atrás dicho , lo extemporáneo de la petición, no se considera in extenso esta parte del fallo de primera instancia; sólo se hace presente que es un magno error fallar ultra petita, anulando todo el escrutinio del Jurado Electoral, cuando lo que se pidió fue la nulidad parcial «si en dicho escrutinio se computaren aquellos

registros» (los del Corregimiento). El señor Fiscal del Consejo, en su mencionado concepto, dice: «Con las declaraciones rendidas ante el Tribunal de la primera instancia por los señores José Natividad Beltrán, Pedro Vargas, Teodoro Becerra, Pedro Ferreira S., José Ignacio Herrera, Cirilo Mantilla, Antonio María Becerra e Isidoro Ramírez, se halla comprobado que desde que se han efectuado votaciones en el Corregimiento de El Aguirre, el lugar designado para que éstas se verifiquen ha sido siempre la cabecera del Corregimiento en donde están situadas la oficina del Corregidor y la escuela pública, y no el punto denominado Puyana. «Que el domingo 13 de mayo de 1923, a las siete de la mañana, se presentaron en la cabecera del Corregimiento los miembros de los Jurados de Votación que debían funcionar allí, y a las ocho de la mañana, después de instalados, se presentó ante ellos un grupo de vecinos con el ánimo de consignar sus votos, y los miembros de los dos Jurados de Votación que había, uno a inmediaciones del otro, les preguntaron a tales individuos por qué plancha o candidatos estaban dispuestos a votar, y que, como contestaran que por la plancha nacionalista, los miembros de los Jurados de Votación replicaron que por esa plancha no permitían que se consignara voto alguno sino por la del Gobierno, que era la legítima; que cuando los ciudadanos de El Aguirre pretendían cumplir con el deber de votar, los miembros de dichos Jurados, ante la actitud resuelta de aquéllos, de sufragar solamente por la plancha nacionalista, trataron de obligar con amenazas a que

votaran por la plancha gobiernista, y que como los ciudadanos se indignaran por esa pretensión y protestaran de palabra por esa violencia, los miembros de los Jurados de Votación, manifestaron que no harían elecciones, y que se retirarían, lo que verificaron como a las doce del día, a pesar de que varios individuos, entre otros Teodoro Becerra, les exigieron reiteradamente, desde las ocho de la mañana, que abrieran y dieran principio a las votaciones, a lo cual se negaron; que pasadas las doce, los miembros de los Jurados de Votación se retiraron de la cabecera del Corregimiento, acompañados de la escolta de la Policía Departamental, que tenían a sus órdenes, sin que hasta esa hora se hubiera consignado voto alguno, por no haberlo permitido tales Jurados, llevándose las urnas y las listas de sufragantes y manifestando a los allí presentes que no habría elecciones en ese día en el Corregimiento. «Los declarantes José Natividad Beltrán e Isidoro Ramírez (Agente de Policía del Municipio de Lebrija y que hacía parte de la escolta departamental a órdenes de los Jurados de Votación), además de lo expuesto presenciaron que como a las cuatro de la tarde del 13 de mayo citado, encontrándose en el punto de Puyana, a media legua de la cabecera del Corregimiento de El Aguirre, los miembros de los referidos Jurados de Votación, procedieron en aquel punto, rodeados de la escolta de Policía, a instalarse e instalar las urnas de votación en casa de Tiburcio Sanabria, fijando allí a tal hora las listas de sufragantes y procediendo ellos

mismos a depositar en las urnas las papeletas gobiernistas que llevaban consigo, pero sin que ningún ciudadano de los que figuraban en tales listas se presentara a sufragar. Agregan también los testigos que por lo anteriormente expuesto y por haberlo presenciado, les consta que ni en la cabecera del Corregimiento de El Aguirre, ni en ningún otra punta de éste, hubo votaciones en la expresada fecha. «Con los testimonios mencionados se halla plenamente demostrado, en mi concepto, que en el Corregimiento de El Aguirre no hubo elecciones el día 13 de mayo de 1923; y siendo esto así, el juzgador no puede entrar a declarar la nulidad de dicho acto, por carecer de existencia legal. «No sucede lo mismo con los registros de los Jurados de Votación números 3 y 4, que originales figuran en el expediente, formados el primero en la cabecera del Corregimiento de El Aguirre, y el último en la "cabecera del Corregimiento de El Aguirre, sitio de Puyana," porque acreditado como se halla, que en dicho Corregimiento no hubo elecciones, los registros en que se hizo constar lo contrario, son falsos, y en consecuencia deben declararse nulos, atendido lo prescrito en el artículo 14, ordinal 2°, de la Ley 96 de 1920. «Establecida la falsedad de los registros de los Jurados de Votación números 3 y 4 del Corregimiento de El Aguirre, nulo es el registro del Jurado Electoral de Lebrija, según lo dispuesto en el artículo 14, ordinal 2°, de la Ley 96 de 1920, pero

únicamente en cuanto en él se computaron tales registros, y no en su totalidad. El Tribunal de la primera instancia decretó la nulidad total del registro en examen, procedimiento que no considero jurídico, por las razones que paso a expresar: «1° El artículo 14 de la Ley 96 de 1920 preceptúa, entre otras cosas, que son nulos los registros de los Jurados Electorales cuando resulte que son falsos o apócrifos los elementos que hubieren servido para su formación. De manera que si todos los registros de los Jurados de Votación computados por el Jurado Electoral en un escrutinio son falsos, nulo en su totalidad será el registro de esta corporación; pero si la falsedad de los registros de los Jurados de Votación se contrae a uno o más de ellos, sin que se extienda a todos, lógico y jurídico es concluir, en mi sentir, que la nulidad del acta del Jurado Electoral es parcial, y que sólo debe anularse en cuanto en su formación entraren elementos viciados de falsedad, dado que la interpretación contraría traería como consecuencia la de que, elecciones verificadas y registros formados de acuerdo con los preceptos legales y que no han sido acusados, quedarían también sin valor legal. Con la tesis del Tribunal consultante sucedería que el acta de un Consejo Escrutador de Distrito Electoral, relativa a elección de Representantes, podría anularse en su totalidad con el solo hecho de que se demostrara la falsedad del registro de un Jurado Electoral o de un Jurado de Votación, con lo cual podría burlarse fácilmente el derecho de sufragio. Para que la tesis del Tribunal de la primera instancia fuera aceptable, necesario sería que el legislador de 1920 hubiera establecido la

nulidad de los registros electorales cuando resultaran falsos o apócrifos uno o más de los elementos empleados en su formación; y «2º La nulidad de los actos de las corporaciones electorales no es otra cosa que una sanción, originada por la infracción de la Constitución o de la ley; y por lo mismo, no puede aplicarse sino restrictivamente. «Llama la atención que en el fallo consultado se ordena sacar copia de lo conducente para averiguar tan sólo la responsabilidad de los miembros del Jurado de Votación número 4 del Corregimiento de El Aguirre, siendo así que de las declaraciones recibidas por el mismo Tribunal Seccional de Bucaramanga, se desprenden hechos criminosos, de suma gravedad, imputables también a los miembros del Jurado de Votación número 3. «Apoyado en lo expuesto conceptúo que debe reformarse la sentencia proferida por el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga con fecha 21 de agosto de 1923, y que ha venido al Consejo en grado de consulta, en el sentido de resolver que no es el caso de declarar nulas las elecciones denunciadas; que es nulo el registro del Jurado de Votación número 3 del Corregimiento de El Aguirre; que es nulo el registro del Jurado Electoral de Lebrija, en cuanto computó los registros de los Jurados de Votación números 3 y 4 del expresado Corregimiento, y que debe averiguarse la responsabilidad en que hayan podido incurrir los miembros del Jurado de Votación número 3 del Corregimiento de El Aguirre, señores Damián Cordero, José Ignacio Herrera,

Marcelino Mantilla y Luis F. Picón S., y que debe confirmarse dicho fallo, en cuanto anuló el registro del Jurado de Votación número 4 mencionado y ordenó averiguar la responsabilidad criminal que pudiera corresponder a sus miembros.» El Consejo acoge y reproduce, en su parte esencial, este modo de apreciar la demanda; sin embargo, no coincide en cuanto a que la acción de nulidad es improcedente respecto de las elecciones que no se verificaron: nulo es lo que no tiene existencia ante la ley; de forma que cuando se simula un acto, procede la acción de nulidad. Pero aquí se basó la demanda en el numeral 1° del artículo 179 del Código de Elecciones, que prescribe la nulidad de las elecciones cuando hayan tenido lugar en días o períodos distintos de los indicados por la ley o por la autoridad con facultad legal. Aquí parece que en Puyana se instaló el Jurado a las dos de la tarde, después de la hora señalada por el artículo 110 del Código de la materia, aunque en el acta se dice otra cosa; también está probado que en la cabecera del Corregimiento no hubo elecciones, aunque aparece un acta que dice lo contrario. Si la sola circunstancia de verificarse las elecciones en días o períodos diferentes de los designados por la ley, las anula, a fortiori habrá que declarar la nulidad de un acto falso, aunque no existiera el artículo 14 de la Ley 96 de 1920. De otra manera y con la tesis del señor Fiscal del Consejo, habría que anular los registros dejando vigentes las elecciones falsas o no verificadas.

Es de todo punto inadmisible la tesis del Fiscal de Bucaramanga sobre que no se pueden atacar los documentos oficiales escritos o pruebas literales auténticas con testigos; ningún fundamento da este postulado, ni sería admisible, porque jamás se podría ir contra esa prueba. Aun en asuntos civiles y tratándose de escrituras públicas, es admisible la prueba testimonial con los requisitos y en el número que indican los artículos 613 y 614 del Código Judicial. Sin duda que esta prueba, testimonial, está rodeada de peligros, y al admitirla es, preciso aplicarle una crítica rigurosa; pero cuando, como en el caso presente, son numerosos los testigos contestes y nada se ha alegado contra ellos, amén de otras muchas circunstancias, que hacen aceptable su dicho, no se pueden desechar de piano, porque sería injurídico e ilegal: «dos testigos hábiles para declarar, que concuerdan en el hecho y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, hacen plena prueba,» dice el artículo 607 del Código Judicial. Como el Consejero doctor Correa conoce de una demanda sobre la nulidad del escrutinio del consejo Escrutador de Bucaramanga, debe pasársele este expediente para que tome en cuenta la presente sentencia al resolver este negocio. Por lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se falla: 1o Anulase las elecciones que se dicen verificadas en el Corregimiento de El Aguirre y en el sitio de Puyana del mismo Corregimiento, Municipio de Lebrija, Departamento de Santander, el día 13 de mayo de 1923, en la elección para

Representantes. 2° Anulase los registros que del escrutinio de esas elecciones hicieron el mismo día los respectivos Jurados de Votación. 3° No hay lugar a declarar la nulidad del registro del Jurado Electoral respectivo, en lo conducente; y 4° Compúlsese lo conducente y pásese al señor Juez del Circuito en lo criminal de Bucaramanga a fin de que se investigue la responsabilidad que corresponda a los miembros de los dichos Jurados de Votación que suscribieron los registros respectivos. Queda así reformada y reemplazada la sentencia de primera instancia." Cópiese, notifíquese y pásese el expediente al Consejero doctor Correa para los fines indicados en la parte motiva. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

JOSE JOAQUIN CASAS, SIXTO A. ZERDA, RAFAEL ABELLO SALCEDO,

RAMON CORREA, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO, SERGIO A.

BURBANO, J. M. GARCÍA HERNANDEZ, JOSE ANTONIO ARCHILA,

SECRETARIO

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