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CE-630001-23-31-000-2010-00222-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-630001-23-31-000-2010-00222-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ADMISION DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - Presupuestos / RECHAZO DE PLANO DE LA ACCION POPULAR - Improcedencia / ACCION POPULAR - Acción principal. Procede pese a existir otros medios de defensa Para la Sala es claro que son dos los presupuestos sustanciales para que proceda la admisión de la demanda, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. En el caso sub examine, no resulta procedente el rechazo de plano de la demanda impetrada por el señor Cristóbal Sandoval González, menos aún declarando de entrada - sin surtirse el respectivo debate probatorio ni realizarse el análisis de la normativa pertinente - que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, no encuentra eco con el fundamento fáctico expuesto. Ciertamente, es preocupante que tales declaraciones se realicen en el momento procesal en que se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda, cuando ello claramente no está autorizado por la ley, y más aun que se pretenda en la providencia recurrida denegar las pretensiones de la demanda a partir de análisis iniciales de la documentación aportada con la misma, la cual, en todo

caso, se refiere a actuaciones que han realizado entidades que no hacen parte en este proceso. Incluso, no son de recibo los argumentos de la Sala de Decisión del Tribunal en el sentido de que procede otra clase de acción, dado que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que los hechos conocidos por el juez popular pueden ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, lo que no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita esta acción es el interés o derecho colectivo que busca protegerse.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la admisión de la demandad, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de abril de 2007. MP. Rafael E. Ostau De Lafont

Pianeta. RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - Sólo procede si se incumple lo ordenado por el auto inadmisorio Ahora bien, la Sala no encuentra en el sub lite que se esté en presencia de las circunstancias previstas en el artículo 20 de la Ley 472, en concordancia con el artículo 44, ibídem, para que proceda el rechazo de la demanda. Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 20, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. En otras palabras, la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo

diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Revisado el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en el caso concreto, en donde al realizarse el examen de admisibilidad de la demanda, se decidió, de plano, proceder a su rechazo, decidiendo además en forma anticipada el fondo del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 630001-23-31-000-2010-00222-01(AP)

Actor: CRISTOBAL SANDOVAL GONZALEZ

Demandado: SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 6 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se rechazó la demanda presentada.

I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2010 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 1 a 10), el señor CRISTOBAL SANDOVAL GONZALEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda en contra de la señora CLARA LUZ GIRALDO JARAMILLO,

SOCIEDAD DE INGENIEROS DEL QUINDIO, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL, PREMOLDA LTDA., LTCO S.A. Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en procura de la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1Se declare que la Sociedad de Ingenieros del Quindío y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional son responsables de la violación a los derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 literales a, l, y m en lo que tiene que ver con un ambiente sano, la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. Que como consecuencia de tal responsabilidad, se le ordene a las entidades demandadas que en un plazo perentorio establecido por el Honorable Tribunal, se realicen las obras necesarias en las viviendas que requieran intervención porque presenten problemas en su estructura y demás elementos constructivos del Barrio el Portal del Edén de la Ciudad de Armenia como humedades y alcantarillas, conforme a las irregularidades que se encuentren en los estudios de patología y demás que considere pertinentes su despacho, en aras de

proteger la seguridad de los habitantes de la Urbanización.

3. Que se disponga lo relativo al incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor del accionante”. 1.2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. La Urbanización El Portal del Edén hace parte del proyecto Plan Piloto de Armenia, el cual fue construido con recursos del antiguo Forec a través de la constructora Unión Temporal Clara Luz Giraldo J - Premolda Ltda. - Latco S.A. 2.2. Forec y la Previsora celebraron contrato de fiducia mercantil No. 1426, cuyo objeto consistía en la constitución de un patrimonio autónomo Forec II. Este último suscribió contrato de gerencia del proyecto Plan Piloto, con la Sociedad de Ingenieros del Quindío. 2.3. El 25 de julio 2000, la referida Sociedad de Ingenieros celebró con la Unión Temporal contrato de obra con el objeto de realizar la construcción de 493 viviendas. Entre las obligaciones del constructor se encontraron las referidas a la elaboración de los diseños de urbanismo, acueducto y alcantarillado. 2.4. Debido a los diferentes problemas estructurales que se empezaron a presentar en algunas viviendas de la urbanización, la comunidad empezó a requerir soluciones de las autoridades correspondientes, sin encontrar respuesta satisfactoria de las mismas.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 6 de septiembre de 2010 (fls. 88 a 104), el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda presentada, apoyándose en los

siguientes argumentos: Mencionó que el problema se contrae a la existencia de defectos e irregularidades en las edificaciones construidas en el proyecto de vivienda Urbanización Portal del Edén, presuntamente atribuibles a la constructora Unión Temporal Clara Luz Giraldo - Premolda Ltda., Latco S.A., quienes al parecer realizaron un diseño de cómo se construiría las viviendas familiares, pero que finalmente no cumplió con el mismo. Indicó que lo que pretende el accionante es la reparación del perjuicio que le ha sido ocasionado a él y a todos sus vecinos del Barrio Portal del Edén, propietarios de las viviendas que presuntamente quedaron mal construidas, por cuanto el contratista no ejecutó el contrato de obra respetando las especificaciones y diseños de construcción presentando inicialmente. Comentó que la invocación de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, no encuentra eco con el fundamento fáctico expuesto por el accionante, a partir del cual emerge que realmente la presunta vulneración que se predica es de derechos subjetivos homogéneos o particulares comunes. Advirtió que las irregularidades y defectos de construcción de las viviendas no se atribuyen a que verbigracia fueron construidas en un suelo de protección ambiental, en espacio público, o en zona de alto riesgo, o que en términos generales, se haya desconocido la normativa en materia urbanística y usos del suelo, los cuales son presupuestos para predicar la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

Asimismo, aseveró que no se indicó en la demanda que las entidades referidas con ocasión de la construcción de las viviendas hubieran dado manejo y uso incorrecto a los recursos naturales, hubieran atentado en contra del equilibrio de los ecosistemas, y la diversidad biológica y cultural, para suponer la vulneración o amenaza del derecho colectivo a un ambiente sano. Precisó que los bienes que se buscan proteger corresponden a cada uno de los propietarios de las viviendas construidas que presentan un deterioro atribuible según lo deduce del escrito de demanda, a un presunto incumplimiento contractual, a una ejecución irregular de un contrato de obra pública, y que excluyen a otros sujetos, por cuanto no son propietarios y no presentan defectos de construcción. De acuerdo con esas consideraciones, concluye que en tanto que los derechos e intereses afectados son de índole particular, comunes a un grupo de personas propietarias de unas viviendas del barrio Portal del Edén del Municipio de Armenia, la acción constitucional procedente es la acción de grupo. Sin embargo, consideró que no procedería su adecuación, toda vez que conforme al artículo 47 de la Ley 472, la acción de grupo caducó.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En escrito fechado el 10 de septiembre de 2010 (fls. 105 a 107), el actor, la apeló, sosteniendo que efectivamente se encuentran amenazados y vulnerados los derechos colectivos a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Afirmó que de las pruebas recaudadas y aportadas se puede observar que las casas presentan deficiencias estructurales que hacen necesario su intervención. Una vez trascrito el artículo 2º de la Ley 472, mencionó que la comunidad espera que mediante sentencia se ordene a los responsables de esa situación que cesen el peligro y la amenaza que se está presentando con motivo de estas construcciones, toda vez que al momento de entregar las casas se veía como las mismas no reunían las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Finalmente, aclaró que el interés de la comunidad no es una indemnización o un incentivo generado con motivo de la demanda presentada, recalcó que el fin u objetivo único es el de hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración de los derechos colectivos, obteniendo el arreglo de los inmuebles que han presentado fallas en su estructura. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con la presente acción popular el actor pretende que se ordene a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL, A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., A LA SOCIEDAD DE INGENIEROS DEL QUINDIO, a PREMOLDA LTDA. y a LTCO S.A., las acciones tendientes a evitar el daño contingente y hacer cesar la amenaza sobre los derechos e intereses colectivos, realizando las obras necesarias en las viviendas que requieran intervención en su estructura, conforme a las irregularidades que se presentan en la Urbanización El Portal del Edén, en la ciudad de Armenia, en aras de garantizar y proteger su seguridad. El a-quo rechazó la demanda para lo cual estimó i) que lo pretendido por la actora

contiene un interés particular y concreto, ii) que no se desprende de la demanda la vulneración de derecho colectivo alguno y iii) que existe otro medio de defensa para ventilar el asunto objeto de análisis. En este sentido y al tenor del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. En efecto, el artículo 2º, inciso 2º, de la Ley 472 de 1998, dispone que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Por su parte, el artículo 9º, ibídem, establece que esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Entonces, para la Sala es claro que son dos los presupuestos sustanciales para que proceda la admisión de la demanda, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma1.

En el caso sub examine, no resulta procedente el rechazo de plano de la demanda impetrada por el señor Cristóbal Sandoval González, menos aún declarando de entrada - sin surtirse el respectivo debate probatorio ni realizarse el análisis de la normativa pertinente - que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, no encuentra eco con el fundamento fáctico expuesto. Ciertamente, es preocupante que tales declaraciones se realicen en el momento procesal en que se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda, cuando ello claramente no está autorizado por la ley, y más aun que se pretenda en la providencia recurrida denegar las pretensiones de la demanda a partir de análisis iniciales de la documentación aportada con la misma, la cual, en todo caso, se refiere a actuaciones que han realizado entidades que no hacen parte en este proceso. Incluso, no son de recibo los argumentos de la Sala de Decisión del Tribunal en el sentido de que procede otra clase de acción, dado que esta Corporación2 en reiteradas oportunidades ha manifestado que los hechos conocidos por el juez popular pueden ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, lo que no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita esta acción es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 18 de abril de 2007. Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

2 Véase entre otras las providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 17 de julio de 2008, Rad. 2004 – 0137, Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade y 30 de octubre de 2008, Rad. 2005 – 1751, Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. De manera que, siempre que esté de por medio la posible vulneración de un derecho o interés colectivo, por virtud de acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la de grupo a que alude el juez de instancia. Ahora bien, la Sala no encuentra en el sub lite que se esté en presencia de las circunstancias previstas en el artículo 20 de la Ley 472, en concordancia con el artículo 44, ibídem, para que proceda el rechazo de la demanda. Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 20, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. En otras palabras, la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Revisado el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en el caso concreto, en donde al realizarse el examen de admisibilidad de la

demanda, se decidió, de plano, proceder a su rechazo, decidiendo además en forma anticipada el fondo del proceso. Lo anterior resulta suficiente para revocar el auto recurrido y en su lugar, disponer que el a-quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que el aquo provea sobre la admisión de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de diciembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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