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CE-63001-03-33-000-2017-00501-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-03-33-000-2017-00501-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[Corresponde a la sala determinar si]¿[e]stá legitimada para instaurar acción de tutela contra providencia judicial la persona que no fue parte ni coadyuvante en el proceso en el cual aquella fue proferida? (…) [E]n razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-03-33-000-2017-00501-01(AC)

Actor: JOHN SEBASTIÁN GARCÍA MARTÍNEZ

Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA - QUINDÍO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor John Sebastián García Martínez contra el fallo de tutela de 30 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

I. Solicitud El señor John Sebastián García Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, la suspensión de

los efectos de los autos de fecha 17 de agosto y 19 de septiembre de 2017, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante los cuales, respectivamente, se admitió la demanda de nulidad radicada con el número 63001 33 33 001 2017 00277 00 y se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 96 numeral 1º y 98 numeral 11 del Acuerdo 019 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, mediante el cual se aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Cuestionó la providencia de 17 de agosto de 2017 de desconocer el derecho al debido proceso del Concejo Municipal de Armenia, porque en aquella únicamente se ordenó notificar al Alcalde Municipal, pero no a dicha Corporación Edilicia. Indicó que el auto de 19 de septiembre de 2017, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las normas anteriormente referidas, contraría los artículos 79 inciso 2º, 80, 333 y 366 de la Constitución porque no tuvo en cuenta que la normativa vigente al momento de expedir el POT de Armenia señalaba un área máxima en la zona de protección ambiental para las quebradas, mas no un mínimo; se dio una aplicación equivocada al Decreto 1076 de 2015, desconociendo que este se orienta a resguardar las franjas de protección de los bosques, más no se trata de una norma especial que señale las líneas de marea o los límites máximos de cause permanente de los ríos y quebradas; además, al

decidir, se omitió analizar el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente1.

II. Trámite de la acción El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío inadmitió la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia por no encontrar prueba de la legitimación del actor en la acción2; posteriormente, en auto del 25 de octubre de 2015, dicho despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandado, así como al Municipio de Armenia y al

Presidente del Concejo Municipal. De ellos, a pesar de haber sido notificados en debida forma, únicamente el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia rindió informe. Asimismo, la Curadora Urbana Uno (1) de Armenia, tercera interesada en las resultas del proceso por ostentar la calidad de coadyuvante en el trámite ordinario, allegó memorial al trámite de la referencia. 1 Folio 2 del expediente. 2 Tal requerimiento no fue contestado. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo informando que no se vinculó al Concejo Municipal de Armenia por carecer de personería jurídica, razón por la cual notificó al Alcalde, como representante legal del ente territorial; que contrario a lo manifestado por el demandante sí se analizaron las normas alegadas como transgredidas; que este tipo de acción es de carácter subsidiario y que el actor no ostenta ninguna calidad en el proceso ordinario, razón por la cual no se encuentra legitimado para interponer la presente tutela3.

La Curadora Urbana Uno (1) de Armenia solicitó conceder las pretensiones de la tutela por considerar que no se configuraban los supuestos legales de los artículos 229 a 231 que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala para decretar la medida cautelar pues el actor no probó las condiciones exigidas para tal fin, además, el análisis realizado por el juez natural fue equivocado e incompleto, fundamentándose en normas destinadas a predios rurales y protección de bosques para suspender los efectos de normativa sobre predios de suelo urbano, desconociendo el precedente del Consejo de Estado. Añadió que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, pues a pesar de que en el auto del 19 de septiembre de 2017 se le impusieron obligaciones, nunca se le hizo parte de ese trámite e instó para que se ordenara al juez ordinario precisar el contenido de la decisión aquí demandada con el fin de que aclare si las demás normas locales y nacionales que sean contrarias o se contrapongan a su decisión también quedan suspendidas4.

III. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante providencia del 30 de octubre de 2017 declaró improcedente la solicitud de amparo al encontrar que el actor carece de legitimación en la causa por activa debido a que no hizo parte del proceso ordinario. Con respecto a la Curaduría Urbana Uno, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia demandada5. 3 Folios 53 a 55 del expediente. 4 Folios 66 a 87 del expediente. 5 Folios 106 a 130 del expediente

IV. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación solicitando revocar la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: Manifestó que, contrario a lo señalado por el Tribunal, le asiste interés en el proceso ordinario debido a que es accionista de una constructora que vio limitada su actividad comercial como consecuencia de la decisión del Juzgado. Asimismo, señaló que debido a que el proceso se tramitó por el medio de control de nulidad simple, no resulta necesario que tenga la calidad de parte del proceso ordinario para presentar la acción de tutela, máxime cuando no existe otro mecanismo de defensa idóneo para protegerlo a él y a la ciudadanía en general del perjuicio irremediable que comporta dicha decisión6.

V. Consideraciones de la Sala IV.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y en virtud del literal b del artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003, que regula la distribución de negocios entre las secciones de esta Corporación, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Problema jurídico a dilucidar Teniendo en cuenta que la impugnación únicamente fue presentada por el actor, se abordará el análisis del siguiente problema jurídico: ¿Está legitimada para instaurar acción de tutela contra providencia judicial la persona que no fue parte ni coadyuvante en el proceso en el cual aquella fue

proferida? IV.3. La Legitimación: 6 Folios 134 a 141 del expediente. Esta Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo7. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar radica en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado8. Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el auto del 19 de septiembre de 2017, dictado en ejercicio del medio de control de nulidad bajo el radicado 63001 33 33 001 2017 00277 00; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a pesar de que él no se hubiere constituido como parte en el mismo. 7 Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y

2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. C.P. Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de

2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 8 Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”

(Subrayado y negrilla fuera de texto). En efecto, del análisis realizado por el juez de primera instancia, así como del escrito de impugnación, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, sólo podrán promover acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo o los coadyuvantes de alguna de aquéllas, que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente. Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que la Sala, al no encontrar acreditado el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, confirmará la sentencia del 30 de octubre de 2017 que declaró la improcedencia de la acción de amparo promovida por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío que declaró improcedente la solicitud de

amparo presentada por el señor John Sebastián García Martínez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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