CE-63001-23-31-000-1996-04011-01(14449)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1996-04011-01(14449)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / EMPLEADO DEL DAS / AGENTE DEL DAS / AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR
AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / RIÑA
CALLEJERA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR
AGENTE DEL ESTADO / FRANQUICIA
[E]l señor (…), funcionario del DAS, dio muerte con arma de fuego de dotación oficial al señor. (…) El arma con la cual se produjeron los disparos que le causaron la muerte al señor (…) era dotación oficial. Aunque el señor (…) no estaba prestando el servicio en el momento en que lesionó mortalmente a los señores (…), pues se hallaba en franquicia y tampoco actúo frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, (…) el hecho es imputable al Estado por la existencia del nexo instrumental, ya que el daño fue cometido con arma de dotación oficial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / AGENTE DEL DAS / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA Toda vez que el daño fue cometido por un funcionario del Estado, con un arma de dotación oficial, se aplica en el caso concreto el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado aplicable en casos de daños causados con armas de dotación oficial, ver sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 11222, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
DAS / PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR
AMDAS PARTES / SOLICITUD DE PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL En relación con las circunstancias en las cuales perdió la vida el señor Campo Lara, obran las copias de los procesos penal y disciplinario adelantados por la
Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y las pruebas practicadas en este proceso. Se advierte que la prueba testimonial practicada en los dos primeros podrá ser apreciada en éste, a pesar de no haber sido ratificada, porque fue pedida por ambas partes.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
LEGÍTIMA DEFENSA / RIÑA CALLEJERA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / AGENTE DEL DAS / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / AMENAZA A LA
SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL /
NECROPSIA MÉDICO LEGAL / ANTECEDENTES PENALES
[C]onsidera la Sala acreditado que el señor (…), funcionario del DAS dio muerte al señor (…) en legítima defensa, porque éste lo agredió con una navaja, en el momento en que se hallaba recostado en una mesa del bar, con el propósito de hurtarle sus pertenencias y no como respuesta a un simple roce producido accidentalmente al pasar, como se afirma en la demanda. Además, la prueba testimonial que obra en el proceso acredita otros hechos con fundamento en los cuales se infiere que la reacción del funcionario público fue necesaria para
defender su vida. Tales hechos son: a. Las lesiones sufridas por el funcionario. (…) b. De acuerdo con el protocolo de la necropsia médico legal practicada al señor (…) descarta que el señor (…) le hubiera disparado por la espalda y, en cambio, confirma que quien disparó se hallaba en un plano más bajo que la víctima. c. Que la intención del occiso fuera hurtarle sus pertenencias al señor (…) es verosímil (…) Tampoco es irrelevante que en el momento de su muerte estaba en libertad condicional por haber sido condenado (…) por el juzgado segundo penal (…), por violación a la ley 30 de 1986, según la certificación expedida por el grupo de identificación y criminalística del DAS.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PENAL /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Aunque la decisión adoptada en ese proceso en relación con la responsabilidad penal del autor material del hecho no compromete la que en éste se pueda tomar,
porque aquí no se juzga su conducta sino la responsabilidad patrimonial del Estado por el mismo hecho, no puede desconocerse que aquélla decisión tiene efectos de cosa juzgada en relación con la calificación jurídica de la conducta del funcionario.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA /
EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ
[E]n el caso concreto se acreditó la existencia de una causa extraña para la administración, cual es la culpa exclusiva de la víctima, quien imprudentemente provocó el daño. Dicha causal rompe el nexo generado entre la actuación estatal y el daño, por la utilización de un arma de dotación oficial en el hecho. Por lo tanto, la entidad demandada no debe responder patrimonialmente por los perjuicios
sufridos por los demandantes, porque tales daños no le son imputables a aquélla. Que la víctima se hallara bajo los efectos del alcohol en el momento de su muerte, no varía la consideración anterior, pues, aún en el supuesto de carencia de capacidad de comprensión y de determinación del agresor, la defensa sigue siendo legítima. En tal evento, la agresión sigue siendo injusta y la necesidad de la defensa real.
LEGÍTIMA DEFENSA / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA /
PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REDUCCIÓN DE LA PENA / CAUSALES DE REDUCCIÓN DE
LA PENA / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD
EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO
[L]a proporcionalidad de la defensa en relación con la agresión es lo que en materia penal distingue la legítima defensa, como causal de antijuridicidad de la
conducta y el exceso en la misma que está regulado como causal de disminución punitiva. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado esta distinción daría lugar a exonerar a la entidad demandada por culpa exclusiva de la víctima, cuando el funcionario obró en legítima defensa, o a disminuir la indemnización, cuando hubo exceso en la defensa, pues en esas condiciones se considera que tanto la participación de la víctima como la respuesta desproporcionada del funcionario son causas eficientes en la producción del daño. DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / AGENTE DEL DAS / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – El agente del DAS no contaba con otros mecanismos para su defensa / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES – Improcedente / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA – Equivalencia en la potencialidad ofensiva / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES PERSONALES DEL AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Con arma blanca / CAUSALES DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXENCIÓN DE
RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA En el caso concreto no debe considerarse ex post facto la conducta que debió asumir el agente del DAS para enfrentar la agresión de que fue víctima. Este no tenía opción de elegir un arma equivalente a la que portaba el agresor sino utilizar la que tenía a su alcance. (…) En consecuencia, si bien es cierto que el occiso atacó al funcionario con arma blanca y éste con arma de fuego, se configuró en el caso concreto, la causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, porque el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, al agredir de manera grave e injustificada al señor (…), quien para defender su vida no tuvo otra opción que dispararle con el arma de dotación que portaba.
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PROCESO DISCIPLINARIO /
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBROS DE LAS FUERZA PÚBLICA / CONSUMO DE BEBIDA EMBRIAGANTE / CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[S]e considera que la presencia del funcionario en el bar, su ingesta de licor y el portar el arma de dotación oficial constituyen hechos reprochables y por eso se le formularon cargos en el proceso disciplinario (…), pero éstos no fueron la causa eficiente del daño, tal fue, se reitera, la culpa exclusiva de la víctima y por lo tanto,
no hay lugar a imputar dicho daño al Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 63001-23-31-000-1996-04011-01(14449)
Actor: ORFA MERY LARA VARON Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de septiembre de 1997, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C. C. A., el 15 de mayo de 1996, los
señores ORFA MERY LARA VARON; HOOVERNEY LARA; CLARIBEL, SANDRA PATRICIA, JAMES ALBERTO, ADELAIDA, DEYANIRA y FRANKLIN CAMPO LARA formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con las siguientes pretensiones: “Primera. Se declare a la Nación colombiana (Departamento Administrativo de Seguridad, DAS), administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales causados a ORFA MERY LARA VARON
(madre), UBERNEY (sic) LARA (hermano), CLARIBEL, SANDRA PATRICIA, JAMES ALBERTO, ADELAIDA, DEYANIRA Y FRANKLIN CAMPO LARA (hermanos), en razón de la muerte del señor JOSE LEVIS CAMPO LARA a manos del guardián del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, señor JAIME MARTINEZ DELGADO, en hechos acaecidos el día 16 de mayo de 1994, en la ciudad de Armenia, Quindío. ... Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación colombiana (Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -) a lo siguiente: 1° A pagar por concepto de perjuicios morales a la señora Orfa Mery Lara Varón la suma de mil quinientos gramos oro (1.500 gms. oro); a Uberney (sic) Lara, Claribel, Sandra Patricia, James Alberto, Adelaida, Deyanira y Franklin Campo Lara, individualmente, es decir, para cada una de estas personas, la suma de seiscientos gramos oro (600 gms. oro)... 2° A pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora Orfa Mery Lara Varón, una indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTEque venía recibiendo de su hijo JOSE LEVIS CAMPO LARA. 3° A pagar por perjuicios materiales a la señora Orfa Mery Campo Lara (sic) el valor de todos los gastos que tuvo que sufragar con motivo del sepelio de su hijo JOSE LEVIS CAMPO LARA...Esta cantidad asciende a la suma de trescientos noventa y siete mil trescientos setenta y cinco
pesos m/cte ($397.375.oo)...”.
2. Fundamentos de hecho Según el apoderado de los demandantes, el 16 de mayo de 1994, en las primeras horas de la noche, en estado de embriaguez y portando arma de dotación oficial, llegó al bar Noches de Ronda, de la ciudad de Armenia el guardián del DAS JAIME MARTINEZ DELGADO, quien se instaló en una mesa junto a unas escaleras que daban acceso al segundo piso. Allí se dedicó a seguir consumiendo bebidas embriagantes. Poco después de las 9:00 de la noche, llegaron al establecimiento mencionado en estado de embriaguez, los hermanos ALDEMIR y UWALDIR BARONA OSPINA y JOSE LEVIS CAMPO LARA. Este último al dirigirse al segundo piso rozó al señor MARTINEZ DELGADO, tocándolo ligeramente con su cuerpo, motivo por el cual se inició una riña en la que resultó herido JAIME MARTINEZ DELGADO y muertos JOSE LEVIS CAMPO LARA y
SANDRA PIEDAD FUENTES RIOS.
Agrega el apoderado que el arma utilizada por el señor JAIME MARTINEZ DELGADO, fue un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, de dotación oficial; asimismo, que uno de los hermanos Barona Ospina logró quitarle el revólver al señor Martínez Delgado, cuando éste ya no tenía proyectiles y lo entregó a los miembros de la Policía que se hicieron presentes en el lugar de los hechos.
3. Llamamiento en garantía Mediante auto del 19 de septiembre de 1996, el Tribunal aceptó el llamamiento en
garantía formulado por el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público al señor JAIME MARTINEZ DELGADO. El llamado se notificó personalmente de dicho auto el 6 de noviembre de 1996 y en forma oportuna, su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que “si bien el señor MARTINEZ disparó su arma de dotación ‘permanente’, lo hizo en un acto de legítima defensa ante una agresión inminente e injustificada de la que fue víctima por parte del hoy occiso y aprovechándose del estado de inferioridad de mi prohijado, quien además de estar enfermo, para el momento en que se desenfunda su arma, ya estaba herido gravemente en la espalda y en el pecho cerca al corazón”.
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que al señalarse una participación de la administración en los hechos objeto del proceso, es del caso dar aplicación al régimen de la falla presunta del servicio que exonera al actor de probar la falla de la administración, debiendo sólo probar el hecho causante del daño y su relación con el mismo.
Estimó probados tanto el hecho dañoso –la muerte de JOSE LEVIS CAMPO LARAcomo su relación causal con el perjuicio –balas disparadas por un guardián de DAS con su arma de dotación oficial-. Sin embargo, según el Tribunal, se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, por la entidad demandada y el Ministerio Público, tomando como base la providencia proferida dentro del proceso penal adelantado con ocasión de los mismos hechos aducidos en este proceso, mediante la cual se ordenó cesar toda investigación contra el
señor JAIME MARTINEZ DELGADO porque “actuó en LEGITIMA DEFENSA por grave e injusta agresión del occiso”. Concluye el Tribunal que “la muerte de CAMPO LARA ocurrió por causa de su actuación ilícita, que en ningún momento fue desvirtuada por los actores”.
5. Razones de la apelación El apoderado de los actores apeló la decisión del Tribunal y señaló lo siguiente: a) El guardián del DAS se encontraba en estado de embriaguez y portando un arma de dotación oficial. b) El arma de dotación oficial le había sido entregada para prestar un servicio y ha debido dejarla en las dependencias del DAS de Armenia, cuando terminó su turno oficial el día de los hechos. c) La conducta del guardián del DAS constituye una falla del servicio porque no se justifica que un guardián perteneciente a la fuerza pública se encuentre en un establecimiento donde se expenden bebidas embriagantes, ingiriendo licor y portando un arma de dotación oficial, lo cual viola la ley.
6. Actuación en la segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso las partes. 6.1. La parte demandante solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal, amplía los argumentos sostenidos en el recurso de apelación y hace énfasis en los siguientes hechos: el estado de embriaguez en que se encontraban los señores JAIME MARTINEZ DELGADO y JOSE LEVIS CAMPO LARA; que el provocador de la riña fue el guardián del DAS; que no se le puede cargar toda la culpa de lo sucedido al occiso porque en el desarrollo de los hechos “tuvo como
mayor punto de partida la encolerizada del guardián del DAS por el roce de que fue objeto cuando Campo Lara pasó por su lado y naturalmente sin el menor ánimo de ofenderlo”. Solicita que se tase la culpa de la víctima en un 30% y se le reconozca a los actores el 70% de la indemnización reclamada en la demanda; sostiene que en el caso es aplicable lo expresado en la sentencia del 17 de julio de 1992, expediente N° 6750 de la Sección Tercera; finalmente agrega que si el guardián del DAS, cuando terminó su servicio, hubiera cumplido con su deber de entregar el arma, el hecho no hubiera sucedido porque al estar desarmado no se hubiera envalentonado en la forma como lo hizo y, seguramente, la discusión que se presentó no hubiera sido tan agria por parte del guardián del DAS (sic), quien injustamente trató de ladrón al occiso. 6.2. La entidad demandada solicita que se confirme el fallo absolutorio apelado, basada en lo siguiente: En este caso existió una causal exonerativa de responsabilidad del DAS, denominada culpa exclusiva de la víctima, pues “es evidente que el occiso participó activamente con su comportamiento ilícito y agresivo en la producción del lamentable resultado de su deceso y que tal conducta fue irresistible e imprevisible para el funcionario implicado”; que la responsabilidad administrativa del DAS no se dio porque “no existe relación de causalidad entre el hecho de la administración y el daño, pues este se debió con exclusividad a la conducta antijurídica de la víctima y no al hecho de la
administración”; que en el caso del guardián “no se puede desconocer que estaba armado, pero previamente al hecho no se encontraba en situación de agredir o molestar a nadie, sino en descanso o relajamiento, siendo sorprendido por el occiso quien lo agredió y para defenderse tuvo que disparar. Dicho de otra manera: el procedimiento meramente defensivo del funcionario no fue en ningún caso irregular, innecesario o imprudente, lo que traduce que no existió falla del servicio del DAS”. Invoca la sentencia del 1° de marzo de 1990 exp. 3260 de la Sección Tercera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se afirma en la demanda que el señor Jaime Martínez Delgado, funcionario del DAS, dio muerte con arma de fuego de dotación oficial al señor José Levis Campo Lara, en un bar ubicado en el municipio de Armenia, al reaccionar airadamente porque en forma accidental el occiso lo rozó al pasar por su lado.
El apoderado de la entidad demandada y el señor Martínez Delgado, quien fue llamado en garantía, afirman que el hecho ocurrió en legítima defensa porque el occiso lo hirió por la espalda con una navaja, con el fin de hurtarle el arma de dotación.
2. Está acreditado en el expediente que el señor JOSE LEVIS CAMPO LARA, murió el día 16 de mayo de 1994, en el municipio de Armenia, Quindío, según consta en el acta de levantamiento del cadáver practicado por la Fiscalía Previa y Permanente de ese municipio (fl. 8 C-4), el acta de la necropsia médico legal (fls.
105-107 C-4) y el registro civil de la defunción (fl. 36 C-1).
3. El señor Campo Lara fue lesionado mortalmente por el señor Jaime Martínez Delgado, quien, de acuerdo con la certificación expedida por la subdirección del DAS, sección del Quindío, para el momento de los hechos era miembro en servicio activo del DAS, adscrito a esa seccional, donde se desempeñaba como guadián 214, grado 04, “siendo sus funciones las de prestar servicios en protección de estas instalaciones” (fl. 285 C-2). Además, obra copia del extracto de su hoja de vida en esa institución (fls. 424-425 C-2).
El día 16 de mayo de 1994 se encontraba en franquicia y debía regresar a prestar el servicio al día siguiente (fl. 285 C-2).
4. El arma con la cual se produjeron los disparos que le causaron la muerte al señor Campo Lara era dotación oficial, según lo certificó la pagadora-almacenista del DAS (fl. 102 C-4). El arma fue descrita por el comandante de primera sección de vigilancia de la estación de policía Armenia, al dejarla a disposición del jefe de policía judicial, así: CLASE..................Revólver
MARCA................Smith & Wesson
CALIBRE..............38 Largo SPL CTG NUMERO.............ACC-2903/87387
CARACTERÍSTICAS Cachas de madera color café, talladas, con sello exterior de S & W, cacha lado derecho averiada, pabonado, contramarcado S & W y con letras en el lado izquierdo de D.A.S.
CARTUCHOS........ No
VAINILLAS............. Seis (6) (fls. 10-11 C-4).
5. Aunque el señor Jaime Martínez no estaba prestando el servicio en el momento en que lesionó mortalmente a los señores José Levis Campo Lara y Sandra Piedad Fuentes Ríos, pues se hallaba en franquicia y tampoco actúo frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, como se demostrará más adelante, el hecho es imputable al Estado por la existencia del nexo instrumental, ya que el daño fue cometido con arma de dotación oficial.
6. Toda vez que el daño fue cometido por un funcionario del Estado, con un arma de dotación oficial, se aplica en el caso concreto el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo. Al respecto, ha dicho la Sala: “...en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. ... “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en
desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”1.
7. La entidad demandada alegó no ser responsable del daño porque el hecho fue cometido por culpa exclusiva de la víctima.
En relación con las circunstancias en las cuales perdió la vida el señor Campo Lara, obran las copias de los procesos penal y disciplinario adelantados por la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y las pruebas practicadas en este proceso. Se advierte que la prueba testimonial practicada en los dos primeros podrá ser apreciada en éste, a pesar de no haber sido ratificada, porque fue pedida por ambas partes. Según la declaración rendida por la señora Celenis Barona Ospina (fls. 31-34 C-.4), la noche de los hechos, sus hermanos Waldir y Aldemir llegaron al bar Noches de Ronda, ubicado en el municipio de Armenia, en compañía del señor José Levis Campo; en el momento en que sus hermanos estaban conversando con el administrador del bar, observó que entre José Levis y un hombre al que describió como el gordo, que luego fue identificado como Jaime Martínez, empleado del DAS, se suscitó el altercado que describió así: 1 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222)
“...no sé si [José Levis] se le tiró encima o tropezó con él, porque el gordo estaba en la primera mesa, a la entrada, en todo caso yo lo vi encima del gordo, el gordo se despertó y comenzaron a discutir, no alcanzaba a oír por la bulla del bar y JOSE LEWIS (sic) le pegó un cabezazo en la cara y con la navaja abierta le comenzó a tirar al gordo y el gordo, yo creo que en su afán de herido o de defenderse, comenzó a disparar, yo me orillé al lado de las escalas, cuando vi que mi hermano ALDEMIR se le tiró encima al gordo, vi cuando JOSE LEWIS (sic) cayó al suelo y ALDEMIR le quitó el arma al gordo y lo sentó...el gordo estaba muy herido, el gordo se paró y caminó hasta el pie de las escalas y cayó ahí...entonces como el gordo quedó acostado boca arriba al pie de las escalas para bajar, mi hermano ALDEMIR pasó por encima de él, con el revólver en la mano y bajó las escalas, en ese momento llegó la policía y lo cogió”. Más adelante, en su exposición, describió de nuevo la forma como se produjo el enfrentamiento entre los dos hombres, en estos términos: “cuando él [José Levis] subió otra vez al segundo piso venía con la navaja en la mano y ahí mismo fue que lo vi encima del gordo, el gordo se paró y comenzó a discutir y Lewis (sic) le metió el cabezazo y después, con la misma navaja empezó a chuzar al gordo, yo vi que la
navaja la tenía en la mano izquierda y le tiraba, pero como forcejearon no sé donde lo hirió y el gordo se tocaba en la cintura hasta que vi que sacó el arma y empezó a disparar, desde la mesa se fueron forcejeando hacia la pista y en la pista fue donde el gordo sacó el arma y empezó a disparar...el gordo disparaba primera a Lewis (sic) y seguro cuando forcejeaban disparó los otros hacia todos lados”. En cuanto a la muerte de Sandra Piedad Fuentes Ríos aseguró que “como el gordo después de herido disparaba para todos lados, un tiro alcanzó esa muchacha y quedó ahí”. Además, aseguró que la navaja que utilizó el occiso quedó “al pie de la pista” que Juan Antonio, el salonero, la recogió y la colocó encima del mostrador. El señor José Vicente Medina, administrador del bar Noches de Ronda donde se produjo el hecho, declaró en el proceso penal haberse negado a atender a los hermanos Barona Ospina porque estaban acompañados del hoy occiso, a quien el día anterior había sorprendido robándole a un cliente. De repente escuchó un disparo, se dirigió al centro del bar y vio a un hombre herido en la espalda, con un arma de fuego en la mano, “como que el muerto tenía agarrado a ese gordo de una pierna y el gordo bregándosele a soltar, vi que le hizo el otro tiro” (fls. 42-43 C4). En la declaración que rindió en este proceso, el 8 de abril de 1997, afirmó que conocía al señor Campo Lara antes de los hechos. “Lo conocía como ladrón
porque varias veces lo pillé metiéndole la mano al bolsillo de los borrachos, yo le había prohibido el servicio completamente a ese individuo, varias veces me tocó sacar ese tipo con una peinilla del bar”. Además, explicó que Levis tenía al señor gordito...dándole puñaladas, éste señor en medio del desespero por quitárselo de encima sacó un revólver y le hizo un tiro a los pies, no tenía intenciones de matarlo, ya cuando logró zafársele ahí sí fue donde le pegó un tiro” (fls. 40-41 C3). La señora María Yaneth Monroy Hurtado aseguró que al escuchar el primer disparo vio caer a la señora Sandra Piedad Fuentes y además, que observó a un hombre gordo, quien después se enteró que era funcionario del DAS, con un arma de fuego en la mano, pero que no lo vio disparando (fls. 46-48 C-4). Los agentes de la Policía Diego de Jesús Gallego Echeverri y Albeiro Vidal Cartagena, declararon que la noche de los hechos estaban patrullando cerca al bar Noches de Ronda, donde fue reportada una riña. Al llegar a la entrada del bar observaron que un hombre bajaba del segundo piso con un revólver en la mano y les apuntó, le ordenaron que bajara el arma y así lo hizo. En el segundo nivel del bar se hallaba un hombre lesionado con arma blanca y a su lado el cadáver de un joven. Al lado del mostrador se hallaba una mujer herida con arma de fuego. Interrogaron a los asistentes, quienes les manifestaron que el hecho se había
generado por una riña sostenida entre los dos hombres, que el occiso había lesionado con un navaja al que encontraron herido y éste para defenderse le había disparado y accidentalmente había resultado herida la mujer. (fls. 22.26 C-4). En el proceso disciplinario que adelantó el DAS en contra del señor Jaime Martínez, declararon igualmente los señores José Vicente Medina, María Yaneth Monroy Hurtado, Celenys Barona Ospina (fls. 61,62, 6
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