CE-63001-23-31-000-1996-04054-01(13766)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1996-04054-01(13766)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTA LA
LICITACIÓN / CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE / CLASES DE
PROPONENTE / INFORMACIÓN DEL PROPONENTE / REGISTRO ÚNICO DE
PROPONENTES / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CONFORMACIÓN DE LA
UNIÓN TEMPORAL / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / NATURALEZA
JURÍDICA DE LA UNIÓN TEMPORAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA
[D]e acuerdo con el pliego de condiciones, al cual debían someterse tanto la administración como los proponentes, éstos, para poder presentar propuesta válida debían demostrar que contaban con una capacidad mínima para contratar, de 2000 salarios mínimos legales, situación ésta extractada del registro único de proponentes y certificada por la Cámara de Comercio respectiva. Así mismo, de acuerdo con la trascripción hecha del acápite pertinente del pliego de condiciones, era posible que consorcios o uniones temporales presentaran propuestas, pero, en tal evento, se hizo expresamente la precisión conforme a la cual las personas integrantes del consorcio o uniones temporales no solo tenían que encontrarse inscritas en el registro único de proponentes de la Cámara de Comercio, sino que, además, les correspondía “… cumplir los requisitos exigidos para proponentes para personas naturales…”. En las anteriores condiciones, los miembros de la
unión temporal (…) se encontraban obligados a demostrar cada uno una capacidad de contratación de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes o superior, para poder participar válidamente en la convocatoria hecha por el municipio de Filandia a través de la licitación pública 02-95, obligación que no satisfizo el ingeniero miembro de la unión temporal (…) como se advierte del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, antes relacionado. De otro lado, como la propuesta formulada por la unión temporal (…) no se ajustó, en cuanto a la capacidad para contratar, a las precisas exigencias del pliego de condiciones, no hay lugar a despachar favorablemente sus pretensiones, razón por la cual se confirmará en este aspecto el fallo recurrido.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA
DESIERTA LA LICITACIÓN / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ALCANCE DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / COMPETENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO
[E]l conocimiento del presente asunto sí corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 (…). Toda vez que el presente proceso es de naturaleza contractual, como quiera que en el mismo se discute la legalidad de la decisión administrativa
por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública número 02-95 convocada precisamente para celebrar el contrato cuyo objeto era la pavimentación de la vía Filandia – La India, resulta entonces manifiestamente equivocada la solicitud hecha por la parte actora en el memorial de sustentación del recurso de alzada, en el sentido de que el conocimiento de la impugnación debe ser avocado por la Sección Primera de esta Corporación. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La excepción de falta de legitimación en la causa por activa, que el a quo aplicó oficiosamente, ha de desestimarse, toda vez que como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, tal situación no es constitutiva en los procesos ordinarios de excepción de fondo. En efecto: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y endilga a otro la conducta causante de la demanda, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se
cita y se atribuye la acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legitimación en la causa por activa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 15 de junio de 2000, rad.
10171, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 63001-23-31-000-1996-04054-01(13766)
Actor: UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ HOYOS
Demandado: MUNICIPIO DE FILANDIA QUINDIO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se dispuso: “Primero: Niéganse las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.
“Segundo. Condénase en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas oportunamente por parte de la Secretaría de esta Corporación. “Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del saldo al actor del valor depositado para gastos del proceso, si lo hubiere.” (fl. 265 cdno. ppal.). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 7 de junio de 1996 ante la Oficina Judicial de Armenia (fls. 3 a 8 cdno. ppal.), y entregado en el Tribunal Administrativo del Quindío el día 11 de los mismos mes y año (fl. 173 cdno. ppal.), a través de apoderado, la unión temporal López Hoyos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Filandia (Quindío), en la que formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Declásase (sic) nula la Resolución Nro. 0261 de febrero 08 de 1996 “POR LA CUAL SE DECLARA DESIERTA UNA LICITACIÓN”, expedida por la Alcaldía Municipal de Filandia Quindío. “1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, órdenese a la Administración Municipal de Filandia Quindío, adjudicar a la UNION TEMPORAL LOPEZ – HOYOS la licitación 02-95. “3. Que como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Fondo Vial Nacional – del contrato No. 0138 de 1985, y de la condena al
pago del trabajo de interventoría desarrollado por el contratista en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, se ordene además el pago de los perjuicios causados al contratista por parte de la entidad contratante, determinados por peritos y que deberán incluir el lucro cesante y el daño emergente en los términos de la legislación vigente.” (fls. 3 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). Fundamenta sus pretensiones en los artículos 6 y 13 de la Constitución Política y en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 Aduce, contrario a lo señalado por el municipio demandado, que la unión temporal sí contaba con la capacidad residual (K) de contratación exigido por la administración para que su propuesta fuera considerada, además de que era la mejor, de manera tal que “…Si la Administración Municipal (sic) de Filandia Quindío no hubiese excluído (sic) la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ – HOYOS, al emplearse la METODOLOGÍA DE LA SELECCIÓN, ella hubiese triunfado, hubiese salido airosa, pues según el ACTA DE EVALUACIÓN DE LA PROPUESTAS señaló que la propuesta que debía ganar, al excluirse las otras por empleo de la fórmula, era la que estuviera enmarcada dentro de estas dos cifras: $122.776.404.oo y $135.667.079.oo. La única propuesta que cabía dentro de estos topes era la presentada por la UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ – HOYOS. Se causó pues un perjuicio sumamente grave.” (fls. 4 y 5 cdno. ppal. – mayúsculas
del texto). 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “2.1. Con fecha octubre 02 de 1995, la Alcaldía Municipal de Filandia Quindío, ordenó la apertura de la Licitación Pública 02-95, determinando como cierre el 13 de los mismos mes y año, fecha esta aplazada para el día 08 de noviembre de 1995. Tenía como objeto la Licitación (sic) la pavimentación de 2.7 KMTS (sic) de la vía que de Filandia conduce al corregimiento de LA INDIA, jurisdicción del mismo municipio. “2.2. En el pliego de condiciones respectivo, distribuido por la Alcaldía Municipal de Filandia Quindío, se especificaron los requisitos y condiciones que deberían llenar las propuestas que se presentaran “2.3. En el CAPITULO II-1M del PLIEGO DE CONDICIONES, se autorizó aceptar propuestas presentadas por UNIONES TEMPORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 80 de 1993. “2.4. Los ingenieros JOSÉ ELMER LÓPEZ RESTREPO Y JUAN CARLOS HOYOS CHUJFI, conformaron UNIÓN TEMPORAL ajustados a la ley 80 de 1993, y se designó como Gerente al ingeniero HOYOS CHUJFI. “2.5. LA UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ HOYOS presentó su propuesta en tiempo y sujetándose a lo dispuesto en el pliego de condiciones, por un valor total de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($124.710.686.oo), fijando como A.I.U. de la
propuesta un porcentaje del 26%. La obra sería entregada en un plazo de 90 días. “2.6. El día 15 de diciembre de 1995, se procedió por parte de la Alcaldía Municipal de Filandia a calificar las propuestas presentadas dentro del proceso de licitación número 02-95, sobre la base de cinco (5) proponentes. “2.7. Los proponentes, precios y plazos son los siguientes:
“PROPUESTA NUMERO UNO ASFALTOS Y VÍAS
LTDA. “Valor: $139.063.041.oo “Plazo: 90 días
“PROPUESTA NUMERO DOS CONSORCIO
MAURICIO ALDANA Y
FERNANDO SÁNCHEZ
“Valor: $118.076.400.oo “Plazo: 90 días
“PROPUESTA NUMERO TRES UNIÓN TEMPORAL
LÓPEZHOYOS
“Valor: $124.710.686.oo “Plazo: 90 días
“PROPUESTA NUMERO CUATRO CONSORCIO
TECNOVIAS
LTDA. Y JORGE CADENA
C. “Valor: $119.096.671.68 “Plazo: 90 días
“PROPUESTA NUMERO CINCO CONSORCIO
MORENO
TORRES
“Valor: $139.959.525.oo “Plazo: 90 días “2.8. La propuesta de la UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ – HOYOS se excluyó en razón a (sic) que, en criterio por demás equívoco de la Alcaldía Municipal de Filandia, uno de los integrantes de la misma, el ingeniero JOSÉ ELMER LÓPEZ RESTREPO presentaba un ‘K’
inferior al exigido por los pliegos de condiciones en su capítulo II, numeral 8. “2.9. El ‘K’ personal de ingeniero LÓPEZ RESTREPO fue de 725 S.M.L.V. (Salarios Mínimos Legales Vigentes), por debajo del ‘K’ exigido que era de 2000 S.M.L.V.; pero la Administración Municipal no tuvo en cuenta que el ‘K’ de su socio (sic) ingeniero HOYOS CHUJFI, el cual fue de 3.925 S.M.L.V. y que la sumatoria de los dos, para consolidar el ‘K’ de toda la UNIÓN TEMPORAL ascendió a 4.650 S.M.L.V, valor muy superior al exigido como ‘K’ para licitar. Se cometió así una injusticia y una ilegalidad al excluir la propuesta. “2.10. Si la Administración Municipal de Filandia Quindío no hubiese excluido la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ HOYOS, al emplearse la METODOLOGÍA DE LA SELECCIÓN, ella hubiese triunfado, hubiese salido airosa, pues según el ACTA DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS señaló que la propuesta que debía ganar, al excluirse a las otras por empleo de la fórmula, era la que estuviera enmarcada dentro de estas dos cifras: $172.7746.404.oo (sic) y $135.667.079.oo. La única propuesta que cabía dentro de estos topes era la presentada por la UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ – HOYOS. Se causó pues un perjuicio sumamente grande. “2.11. Ante semejante equivocación, el señor JUAN CARLOS
HOYOS CHUJFI, representante legal de la UNIÓN TEMPORAL, objetó la evaluación de las propuestas, argumentando, principalmente, que cuando se constituye una UNIÓN TEMPORAL para licitar, esta lo hace como una persona diferente a sus integrantes, tanto que hasta se designa un Gerente para que la represente. Las personas que la integran suman para la conformación. De ahí que la Administración Municipal en ves de considerar aisladamente el ‘K’ del ingeniero JOSÉ ELMER LÓPEZ RESTREPO, debió haber sumado los dos ‘K’. Incluso, debió haber considerado, si quería, el ‘K’ del Ingeniero (sic) HOYOS CHUJFI, que era superior al exigido para contratar. “2.12. La Administración Municipal de Filandia, mediante decisión del 28 de diciembre de 1995 desestimó los argumentos de la UNIÓN TEMPORAL y confirmó en todas sus partes la calificación de las propuestas; es decir, confirmó la exclusión de la UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ – HOYOS del proceso de Licitación (sic). “2.13. Mediante escrito del 9 de enero de 1995, la UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ – HOYOS interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha diciembre 28 de 1995, recurso que fue negado en todas sus partes mediante auto del 31 de enero de 1996, proferido por la Alcaldía Municipal de Filandia. “2.14. Así las cosas, la Alcaldía Municipal de Filandia Quindío, mediante resolución número 0261 de febrero 08 de 1996 DECLARO DESIERTA LA LICITACIÓN, manifestando además
que contra esa resolución no cabía ningún recurso. Quedó así agotada la Vía Gubernativa (sic). “2.15. Posteriormente la Administración Municipal de Filandia adjudicó directamente la obra de que trataba la licitación 02-95 a persona diferente a la UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ – HOYOS. “2.16. Ante la adjudicación de la obra directamente, el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO prácticamente se formaría pagándosele a la UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ – HOYOS el valor del A.I.U. del valor total de la propuesta, es decir, 26% sobre un total de $124.710.686.oo, pues es claro, en términos de ingeniería y construcción, que el A.I.U. representa las utilidades de cualesquier obra (fls. 3 a 5 cdno. ppal.- mayúsculas fijas y negrillas del texto). 3. - Contestación de la demanda. El municipio de Filandia, a través de apoderado se opuso a las pretensiones (fls. 226 a 230 cdno. ppal.), para lo cual adujo que la actuación adelantada en relación con la Licitación Pública número 02 de 1995 se ajustó al estatuto contractual (ley 80 de 1993) y que la declaratoria de desierta de aquélla obedeció a que ninguno de los proponentes cumplió con las exigencias establecidas en el pliego de condiciones. Al respecto, señaló: “La Resolución No. 0261 de 1996 (Febrero –sic8), la expide el Alcalde de Filandia Quindío con base en el Acta de Evaluación y calificación de las propuestas presentadas en la Licitación No. 0295, cuyo resultado fue que ninguno de los participantes estuvo sujeto o mejor cumplió los parámetros fijados en el pliego de condiciones, en cuyo texto también se fijó el procedimiento en caso de suceder lo comentado, Capítulo Séptimo Numeral 6. “Con argumentaciones unilaterales no se pueden opacar los intereses generales de la comunidad como lo es la obra proyectada. La firma demandante no podía imponerse con el criterio de que la Unión temporal es para sumar los requisitos de los miembros componentes para ganar en sus pretensiones, dejando por fuera a los demás participantes, pues, si esto fuera así, se rompería el principio de igualdad porque siempre los Consorcios (sic) o las Uniones Temporales (sic) serían los ganadores de las licitaciones, dejando sin oportunidades a las personas naturales, presentándose entonces un caos democrático para la participación de quienes tienen los los (sic) mismos o mejores derechos de los Consorcios (sic) o las Uniones Temporales (sic). “El municipio de Filandia por intermedio de sus representantes legales, no podía someterse a que se incumpliera (sic) los parámetros prefijados para la Licitación, era el cumplimiento de lo fijado en el pliego y precisamente cuando ninguna propuesta se sometió a las condiciones, obligó al señor Alcalde ejercer sus facultades constitucionales y legales, expidiendo el acto administrativo demandado, declarando desierta la licitación y adjudicando posteriormente el contrato en vía directa sin recibir ofertas, procedimiento legal asumiendo su conducta al Estado de Derecho que proclama por la finalidad del buen servicio público
como los usuarios reclmantes (sic) de la pavimentación de la vía Filandia – La India, demostrándose que con su actuación no infringió el ordenamiento jurídico de la contratación y por consiguiente, cumplió con el régimen legal aplicable y vigente. “Se concluye que el señor Alcalde no violó los Artículos (sic) 6 y 13 de la Constitución Nacional (sic), ni el artículo 7 de la Ley 80 de
1993. Cumplió con su deber.” (fls. 228 y 228 cdno. ppal.). 4. - La sentencia de primera instancia El 15 de mayo de 1997, el Tribunal Administrativo del Quindío despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fls. 259 a 265cdno. ppal).
Consideró el tribunal de primera instancia que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa por cuanto para la época en que se produjo la declaratoria de desierta de la Licitación Pública número 02 de 1995 (8 de febrero de 1996), la unión temporal López – Hoyos no era parte en dicho proceso contractual, como quiera que había sido excluida del mismo desde el 31 de enero de 1996. En concreto, expuso el a quo: “Con la documentación aportada con la demanda y la que obra en los cuadernos 2 y 3 aparece probado el hecho de que el 02/10/95 (sic), la Alcaldía Municipal de Filandia (Quindío) abrió una licitación para la pavimentación de 2.7 Kms. de la vía que de FILANDIA conduce al corregimiento de LA INDIA en jurisdicción
del mismo municipio; que la UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ – HOYOS, conformada por los ingenieros JOSÉ ELMER LÓPEZ RESTREPO y JUAN CARLOS HOYOS CHUJFI, presentaron una propuesta, pero al hacer la respectiva calificación, la Alcaldía Municipal de Filandia la excluyó; objetada la calificación, el 28/12/95 (sic) se resolvió negativamente el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes la calificación de las propuestas, es decir, confirmó la exclusión de la UNIÓN TEMPORAL LÓPEZ – HOYOS del proceso de Licitacón (sic); interpuesto recurso de apelación, fue resuelto negativamente mediante auto del 31 de enero de 1996. “Así las cosas, encuentra la Sala que tal como lo manifiesta el Ministerio Público, la demandante carece de legitimación para ser parte en el proceso porque a pesar de haber acudido al proceso licitatorio, cuando el 08/02/96 (sic) se dictó la Resolución 0261, declarando desierta la licitación, ya no formaba parte de dicho proceso porque desde el 31/06/96 había quedado en firme su exclusión de la misma.” (fl. 264 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). Estimó entonces el tribunal que la unión temporal López – Hoyos podía demandar los actos administrativos que la excluyeron del proceso licitatorio, pero que no contaba con legitimación para demandar la declaratoria de desierta de la licitación porque ya no formada parte del mismo. 6. - La apelación. La parte actora discrepa del fallo (fls. 267 a 269 cdno. ppal.), por
considerar que, contrario a lo señalado por el tribunal, la unión temporal López – Hoyos “… era la única persona (sic) a quien le asistía el derecho a demandar…” (fl. 268 cdno. ppal.), ya que participó en todo el proceso licitatorio, era parte del mismo y se le vulneraron sus derechos como quiera que la propuesta por ella presentada era la mejor y, por ende, a la que debió adjudicarse el contrato. Para sustentar su legitimación en la causa cita el siguiente aparte de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en septiembre de 1994 dentro del proceso 7729: “Dentro del marco que se deja expuesto, la Sala reitera su orientación jurisprudencia, de recibo a la luz de la normatividad consagrada en el Decreto 222 de 1983, en el sentido de que el acto de adjudicación puede ser demandado por un tercero, en defensa de la legalidad, ya través (sic) de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pero antes de ser notificado el adjudicatario…” (fl. 268 cdno. ppal. -negrillas del original) Indica que, en su criterio, no era necesario demandar el acto de exclusión de la licitación cuando de todas formas esta continuaría tramitándose y que “… lo demandable sí pudo haber sido el acto de adjudicación, pero como este no existió dada la declaratoria de desierta de la Licitación; había que demandarla toda…” (fl. 268 cdno. ppal.). Por último, solicita que el conocimiento del recurso de alzada sea asumido por la Sección Primera del Consejo de Estado y no por la Sección
Tercera de la misma Corporación, toda vez que no se trata de una acción contractual. 7. - Alegatos de conclusión. Ni las partes ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La competencia de esta Sección Estima la Sala pertinente precisar que el conocimiento del presente asunto sí corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, que dispone: “Artículo 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y
volumen de trabajo, así: “… “Sección Tercera “… “4. Las controversias de naturaleza contractual.” Toda vez que el presente proceso es de naturaleza contractual, como quiera que en el mismo se discute la legalidad de la decisión administrativa por medio de la cual se declaró desierta la licitación pública número 02-95 convocada precisamente para celebrar el contrato cuyo objeto era la pavimentación de la vía Filandia – La India, resulta entonces manifiestamente equivocada la solicitud hecha por la parte actora en el memorial de sustentación del recurso de alzada, en el sentido de que el conocimiento de la impugnación debe ser avocado por la Sección Primera de esta Corporación. La falta de legitimación en la causa por activa La excepción de falta de legitimación en la causa por activa, que el a quo aplicó oficiosamente, ha de desestimarse, toda vez que como lo ha precisado
la Sala en anteriores oportunidades(1), tal situación no es constitutiva en los procesos ordinarios de excepción de fondo. En efecto: 1 Sentencia del 19 de agosto de 1999, expediente 12.536, Actor: Gildardo Pérez; Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente No. 10.171, Actor: Ana Cecilia Valencia Ángel y otro La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y endilga a otro la conducta causante de la demanda, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se atribuye la acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a la participación real de las personas en el hecho origen de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas. La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Sobre este aspecto, en sentencia de 20 de septiembre 2001 (Exp. 10973), la Sala precisó: “La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164
C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante – que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de merito favorable, al demandante o al demandado.. Así las cosas, en el caso bajo estudio resulta claro que la Unión Temporal López – Hoyos sí se encontraba legitimada en la causa por activa para demandar al municipio de Filandia (Quindío), toda vez que estima que los perjuicios reclamados se derivan de la actuación del ente territorial demandado, esto es, que la parte demandante estima que el municipio señalado debe indemnizarle por tales perjuicios, situaciónésta que conduce a establecer que le asistía legitimación para demandar. La cuestión de fondo Sea lo primero señalar que, en el presente asunto la Sala confirmará la sentencia adversa a las súplicas de la demanda, pero por razones diferentes a las expuestas por el tribunal de primera instancia. En efecto, en el proceso se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: a) Que mediante Resolución 11200 de 4 de julio de 1995, el municipio de Filandia (Quindío) ordenó la apertura de la licitación pública número 002/95, cuyo objeto era la pavimentación e la vía Filandia – La India en un trayecto de 2.7 kilómetros (fl. 6 cdno. 2).
b) Que en el correspondiente pliego de condiciones, en el capítulo segundo, numeral 1 “CAPACIDAD PARA LICITAR Y CONTRATAR” (fl. 15 cdno. 3 – mayúsculas fijas y negrillas del texto), se precisó lo siguiente: “Podrán participar el (sic) la Licitación, las personas naturales, ingenieros civiles inscritos en el registro Unico (sic) de la Cámara de Comercio, especialidad 08 Grupo 03, capaces y habilitados para ejercerla ingeniería en Colombia. Deben anexar certificado de Cámara las personas jurídicas deberán acreditar su existencia y representación legal mediante certificado de Cámara de Comercio, CON FECHA NO MAYOR DE 60 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE APERTURA DE LA Licitación. El certificado deberá decir sobre la duración de la persona jurídica, que ha sido autorizado por su órgano de administración para presentar la propuesta, firmar el contrato si a ello hubiere lugar, y en general, garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones. “Se aceptan propuestas presentadas por consorcios o uniones temporales, en este caso las personas integrantes del consorcio o uniones temporales también deben encontrarse inscritas en el registro único de proponentes de la Cámara de Comercio y cumplir los requisitos exigidos para proponentes para personas naturales.” (Se resalta). Así mismo en el numeral 8 del mismo capítulo “CAPACIDAD PARA CONTRATAR” (fl. 18 cdno. 3 – mayúsculas fijas y negrillas del original), se consignó: “El proponente deberá tener una capacidad mínima para contratar, dada en salarios mínimos legales de: 2000 según
certificación expedida por la Cámara de Comercio extractada de su registro único de proponentes.” (se agregan negrillas) c) De acuerdo con los certificados de inscripción, clasificación y calificación, expedidos por las Cámaras de Comercio de Pereira (fls. 58 a 61 cdno. ppal.) y de Armenia (fls. 62 a 66 ibidem), en relación con Juan Carlos Hoyos Chujfi y José Elmer López Restrepo, éstos contaban para la época del trámite de la licitación pública número 02-95 con una capacidad de contratación de 3,925.29 S.M.L.V. y de 725 S.M.L.V, respectivamente. d) El 15 de diciembre de 1995, se produjo el Acta de calificación de las propuestas (fls. 54 y 55 cdno. ppal.), en donde, respecto de la unión temporal López Hoyos, se dispuso: “Al revisar la documentación de cada una de las propuestas, se encontró que la propuesta N° 3, presentada por la Unión Temporal LÓPEZ – HOYOS, uno de los integrantes de dicha Unión Temporal, el Ing. José Elmer López R., presentaba un K de 725 S.M.L.V, inferior al exigido por los pliegos de condiciones en su Capítulo Segundo Artículo (sic) 8 e igual a K=2000 S.M.L.V y que en su CAPITULO SEGUNDO NUMERAL 1, PARTICIPANTES, reza en uno de sus apartes: “El proponente deberá tener una capacidad mínima para contratar, dada en salarios mínimos legales de: 2000 según certificación expedida por la Cámara de Comercio extractada de su registro
único de proponentes.” “Por ésta razón se excluyó de la selección de la propuesta más favorable a la propuesta N° 3 y entraron a jugar las restantes propuestas N° 1, 2, 4, y 5” e) Dicha decisión fue objetada por la unión temporal López – Hoyos (fls. 154 a 164 cdno. ppal), objeción que fue resuelta por el municipio demandado el 28 de diciembre de 1995 (fls. 165 1 68 cdno. ppal.), acto administrativo éste en el cual se confirmó la descalificación de la proponente, por estimar que no cumplió con el requisito de capacidad para contratar (K). f) Apelada esta última determinación (fl. 169 y 170 cdno. ppal.), la Alcaldía de Filandia, mediante auto de 31 de enero de 1996 (fls. 171 y 172 cdno. ppal.), rechazó el recurso de alzada por estimarlo improcedente. g) Mediante Resolución 0261 de 8 de febrero de 1996, el Acalde de Filandia declaró desierta la licitación pública número 002/95, para lo cual luego de un recuento de la actuación adelantada en relación con la unión temporal López – Hoyos, hizo las siguientes considerac
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