CE-63001-23-31-000-1996-04254-01(14407)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1996-04254-01(14407)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada PROBLEMA JURÍDICO: En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, por cuanto se afirma que el soldado Carlos Alberto Giraldo murió por un disparo de arma de fuego, cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio. PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO – Cuando no hay ratificación pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron practicados por la entidad contra quien se pretenden hacer valer / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar por la muerte de Carlos Alberto Giraldo Valencia no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron practicados por la entidad contra quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, piezas procesales que luego, a petición de la parte demandante […], fueron allegados en copias auténticas como prueba traslada y
en torno a los cuales la entidad demandada estructuró su posición de defensa para afirmar la inexistencia de responsabilidad, compartiendo la tesis planteada por el juzgador de primera instancia. En consecuencia, en atención al principio de lealtad procesal y de las reglas elementales de la lógica, en modo alguno podría sostenerse que los testimonios obrantes en el expediente penal cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la entidad demandada en el acápite de pruebas del escrito de contestación al afirmar que solicitaba como tales “todas las legalmente introducidas al proceso”, no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto ello equivaldría a que la parte pudiera escoger dentro de las distintos elementos probatorios, exclusivamente aquéllos favorables a su pretensión, razón por la cual no asiste razón a la apelante cuando sostiene que los testimonios recepcionados por la Justicia Penal Militar no pueden ser valorados en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta
norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. […] Tal como se reseñó en el acápite de hechos probados, para el momento en que se produjo la muerte del dragoneante Giraldo Valencia, éste contaba con 17 años de edad y se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Servicios No 8 de la Compañía Ayacucho con sede en la ciudad de Armenia; que fue el mismo quien accionó el arma que le produjo la muerte, como lo afirmaron los testigos presénciales del hecho, dragoneantes Edwin Julián Castaño, Fernando Agudelo y Jhon Alexander Gaviria y se concluye de los dictámenes elaborados por los médicos legistas en donde se indica que el disparo se produjo a una distancia entre 0 y 10 cms, y que el orificio de entrada se encuentra en la cavidad oral, región del paladar duro. Igualmente se acreditó que Carlos Alberto no registraba antecedentes depresivos o trastornos de personalidad, ni problemas personales que permitieran inferir a sus superiores y compañeros la posibilidad de que aquél pudiera autoinfringirse daño, pues por el contrario, las personas interrogadas coincidieron en asegurar que era una persona alegre, dedicada y con deseos de superación, es más se encontraba próximo a salir de permiso por 3 días. Ahora bien, aún cuando el Subteniente Zayas Camacho y el Teniente Edgar Rosas mencionaron que el soldado Giraldo había sido sometido a tratamiento psicológico, precisaron que dicha situación fue motivada por un sueño que el
soldado afirmaba tener en forma recurrente, no obstante, no obra en el expediente la respectiva historia clínica, y no es posible deducir de tal circunstancia la existencia de tendencia ó propensión al suicidio. Nótese, que no aparece acreditado que el soldado Giraldo Valencia se encontrara sometido a presiones por parte de sus compañeros o superiores; por el contrario, se demostró que de manera imprudente tomó el arma la cargó y se propinó el disparo que segó su vida. Por lo demás, no puede pasar por alto la Sala cómo según lo afirmaron quienes tuvieron la oportunidad de observar el revólver, en especial el almacenista de armamentos, dentro del tambor se habían ubicado tres cartuchos en disposición triangular, como se acostumbra a hacer cuando se utilizan las armas de fuego para el mal llamado “juego” de ruleta china, lo cual evidencia y ratifica que el arma estaba siendo utilizada en forma irresponsable. Siendo así las cosas, en este caso puede afirmarse, como lo hizo el Aquo que el daño fue producido por culpa exclusiva de la víctima, lo cual conduce a que la sentencia de primera instancia sea confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 63001-23-31-000-1996-04254-01(14407)
Actor: CARLOS ALBERTO GIRALDO SOTO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 25 de septiembre de 1997, mediante la cual se dispuso: “Primero: Niéganse las súplicas de la demanda.
Segundo: Condénase a los demandantes a pagar a favor de la entidad demandada las costas causadas en este proceso, las que serán liquidadas oportunamente por la Secretaría.
Tercero: En firme esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente.” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 1996 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío (fl. 10 vlto), a través de apoderado, los señores Carlos Alberto Giraldo Soto, Alba Marina Valencia Ramírez Alba Mariela Giraldo Valencia, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios morales y materiales causados por razón de la muerte de Carlos Alberto Giraldo Valencia, ocurrida el día 4 de septiembre de 1994, con las siguientes pretensiones. “DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL-, responsable directa y administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores CARLOS ALBERTO GIRALDO SOTO, ALBA MARINA VALENCIA RAMÍREZ Y ALBA MARIELA GIRALDO VALENCIA, por la muerte del joven CARLOS
ALBERTO GIRALDO VALENCIA,, hijo y hermano, respectivamente, ocurrida el día 4 de septiembre de 1994 dentro de las instalaciones del Batallón de Servicios número Ocho, en los alojamientos de la Compañía Ayacucho del Ejército Nacional en la ciudad de Armenia Quindío.
2. CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL -, a pagar a cada uno de los demandantes las sumas de dinero equivalente a MIL GRAMOS DE ORO FINO al momento de la ejecutoria de la sentencia por concepto de los perjuicios morales.
3. CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la señora ALBA MARINA VALENCIA RAMÍREZ la suma de $29.365.5534.oo, como indemnización por los perjuicios materiales a ella ocasionados con la muerte de su hijo CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA, en su modalidad de lucro cesante
(consolidado y futuro) o las sumas de dinero que parcialmente se lleguen a determinar. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA EXCLUSIVAMENTE DE LA RELACIONADA EN EL NUMERAL 3: Para el evento de que no se logre probar el valor de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), el Tribunal hará un pronunciamiento en equidad y justicia, condenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL a pagar a la señora ALBA MARINA VALENCUA RAMÍREZ, por tal concepto, el
equivalente en pesos Colombianos para la fecha de la ejecutoria de la sentencia a DOS MIL (2.000) GRAMOS DE ORO FINO.
4. CONDENAR a la demandada a pagar a los demandantes los intereses sobre la condena que se haga en los términos señalados en los arts. 177 y 176 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que todo pago se imputará primero a los intereses.” 2. - Los hechos.
En la demanda, se narran los siguientes: “1. CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA nació en Medellín el 1º de marzo de 1997 en el hogar conformado entre otros (sic) CARLOS ALBERTO GIRALDO SOTO Y ALBA MARINA VALENCIA RAMÍREZ. 2º.. Habiendo concluido los estudios de bachiller, CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA fue reclutado por el Ejército Nacional el día 4 de febrero de 1994 para la prestación del servicio militar obligatorio y trasladado para tal fin al Batallón de Servicios Cacique Calarcá, Octava Brigada, en la ciudad de Armenia Quindío.
3. CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA fue asesinado el día 4 de septiembre de 1994, en las instalaciones del Batallón de Servicios Nro 8, en los alojamientos de la Compañía Ayacucho a la cual estaba asignado.
4. No obstante lo narrado en el hecho anterior, la Octava Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Armenia Quindío ha querido hacer aparecer que el joven CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA, se suicidó disparándose un tiro de revólver
en la boca.
5. El arma con la cual se disparó CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA, fue un revólver, marca Colt, calibre 32 largo No 823160, propiedad de la Nación – Ejército Nacional, que se le había asignado al Sargento Segundo de esa Institución JAIRO DE JESÚS QUIROZ CIRO con fines de defensa personal durante el cumplimiento de actividades de inteligencia.
6. El mismo día del hecho, el cadáver de CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA, fue trasladado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Hospital San Juan de Dios Seccional Quindío donde le fue extraído el proyectil pero no se practicó la necropsia.
7. El Juzgado Ciento Veintiuno de Instrucción Penal Militar de la Octava Brigada, abrió las diligencias preliminares con el fin de establecer los hechos y los móviles de la muerte de CARLOS
ALBERTO GIRALDO VALENCIA.
8. No obstante lo narrado en el hecho sexto de esta demanda, al expediente formado por el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Hospital San Juan de Dios, hizo llegar un informe de necropsia donde se pretendió concluir que el cadáver de CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA presentaba antecedentes de herida de cráneo (no dice de qué clase ni se específica la parte), que presentaba herida en paladar duro y laceración de lóbulos fronto parietal y muere; dice anexar proyectil de arma de fuego y quien lo suscribió se identificó como ‘MEDICO LEGISTA
CODIGO 1030-1’
9. En el prementado expediente de diligencias preliminares también se les recibió declaraciones por la muerte de CARLOS
ALBERTO GIRALDO VALENCIA, al Teniente CESAR HENRY
RODRÍGUEZ GIRALDO, a los Dragoneantes EDWIN JULIAN
CASTAÑO OCHOA, FERNANDO LOPERA Y JHON ALEXANDER
GAVIRTIA MONTOYA y al Sargento Segundo JAIRO DE JESÚS
QUIROZ CIRO.
(...)
12. El día 7 de octubre de 1994 el Juzgado 121 Penal Militar se inhibió de abrir la investigación penal por la muerte de CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA. Tan desconcertante decisión la tomó porque encontró muy acorde las discordantes declaraciones de las personas a las que aludí en el hecho noveno de esta demanda; porque para nada le importó que a CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA se le hubiera practicado una necropsia científica o no le hubiere sido practicada; y, se alegró recomendando al señor Comandante del Batallón iniciar una acción disciplinaria contra el Sargento Segundo JAIRO DE JESÚS QUIROZ CIRO por haber incurrido en negligencia en el porte del revólver que le había sido asignado para ‘defensa personal en cumplimiento de actividades de inteligencia’, recomendación que también hizo con respecto al Dragoneante EDWIN JULIAN CASTAÑO OCHOA, para terminar candorosamente disponiendo el archivo de las diligencias.
13. La señora ALBA MARINA VALENCIA RAMÍREZ madre de CARLOS ALBERTO ha solicitado se haga investigación por la
muerte de su hijo a la Fiscalía General de la Nación, a la PROCURADURÍA, a la Defensoría del Pueblo, a la Rama Judicial y a las mismas fuerzas militares con el exclusivo fin de que semejante delito no quede en la impunidad, pero todo ha sido inútil y vano derroche de ilusión; hasta la misma Rama Judicial se negó a practicar la exhumación del cadáver con intervención de médicos legistas y citación de la Nación porque consideró que era competencia de la Fiscalía cuando bien claro se le expuso que se pretendía constituir prueba para demostrar que el cráneo de CARLOS ALBERTO está perforado por proyectil disparado con arma de fuero para que sirviera como anexo a esta demanda; máxime cuando el aparente informe de necropsia que se puso a obrar en las diligencias preliminares del Juzgado Penal Militar no habla de orificio de salida y el cráneo muestra un orificio que fue el orificio de entrada, y no en el paladar como se ha pretendido hacer creer.
14. CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA fue asesinado de un disparo hecho con revólver cuyo proyectil penetró por el lado izquierdo de su cabeza. Al momento de su muerte, cuando apenas tenía aproximadamente 17 años de edad era
Dragoneante Orgánico del Batallón de Servicios Nro 8, Cacique Calarcá.”
15. CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA era un excelente Dragoneante, motivo por el cual sería ascendido a Subteniente de Reserva. Así lo afirmó el Teniente EDGAR DEMETRIO ROSAS CAÑON. Y el Subteniente WERIR SAYAS CAMACHO afirmó que
CARLOS ALBERTO bajo su mando había sido nombrado soldado distinguido o Dragoneante por sus excelentes cualidades.
16. CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA, además de lo anterior, era excelente hijo y estudiante. En cuanto a lo primero, demostró siempre gran afecto y amor por su madre, padre y hermana. Diariamente, después del colegio y en épocas de vacaciones, ayudaba a su madre en la actividad que ésta desarrollaba, que consistía en elaborar lámparas que luego comercializaba obteniendo rendimientos superiores a $98.700.oo esto es, no menos del salario mínimo legal, de los cuales destinaba la mitad para su madre y la otra mitad para su propio sostenimiento; en cuanto a lo segundo, queda demostrado con el mero hecho de que a los 17 años de edad ya era un bachiller.
17. La manera aleve como se pretende soslayar el asesinato de CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA, el momento de su vida en que se puso fin a su existencia, la calidad de hijo y hermano que falleció y por lo tanto el hondo vacío que su muerte produjo, son la causa del sufrimiento inmenso que padecen los padres y la hermana, del daño moral por el cual el Estado deberá responder a los demandantes.
18. Al momento del fallecimiento de CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA, su señora madre tenía 39 años de edad, lo que quiere decir, consultando las tablas de supervivencia de la población colombiana, que su esperanza de vida era para entonces de 37 años de edad, o sea, 444 meses; recibía de su hijo la suma de $49.350,oo mensualmente, esto es, la mitad de un
salario mínimo legal; y, aplicando las tablas de matemáticas financieras acogidas por el Honorable Consejo de Estado, se tiene que doña ALBA MARINA VALENCIA RAMÍREZ sufrió una pérdida material que asciende a la suma de $29.365.553.oo.” 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista el apoderado de la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 61 a 65), argumentando que no obra en el expediente un elemento probatorio contundente para endligar responsabilidad al Estado. Manifestó que de conformidad con la certificación que se anexa al expediente, suscrita por el Comandante del Batallón de Servicios No 8, el arma mencionada en la demanda no pertenece al Ejército Nacional. Afirmó que la muerte del soldado no fue producto de un delito, sino consecuencia de una situación meramente personal de aquél. Dice que en ningún momento el Dragoneante puede ser ascendido a Subteniente, pues el primero es una distinción que se da por el buen comportamiento y funciones bien cumplidas por el soldado, mientras que el grado de Subteniente, se adquiere por una formación en la Escuela Militar. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 19 de mayo de 1997 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls 58 y 59). 5. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 25 de septiembre de 1997 (fls. 76 a 87), negó las súplicas de la demanda. Encontró el Tribunal que en este caso el daño está constituido por
la muerte de CARLOS ALBERTO GIRALDO VALENCIA, quien según la demanda fue asesinado dentro de las instalaciones del Batallón de Servicios No 8. – Cacique Calarcá de la ciudad de Armenia. Consideró que varios de los testimonios narran que el joven soldado Carlos Alberto se suicidó y su credibilidad no alcanza a ser menoscabada con los supuestos indicios señalados en la demanda, pues la divergencia entre dos testigos respecto a la hora de entrega del arma, no es determinante frente a la conclusión investigativa a que se llegó, esto es, el suicidio del soldado. Estimó que no resulta determinante averiguar la propiedad del arma con la cual el soldado se suicidó, ni existe indicio que permita llegar a una conclusión diferente a la que se llegó en la investigación penal, con base en la contundente prueba testimonial. Afirmó que no se demostró que el soldado hubiese sido asesinado mientras prestaba servicio militar, razón por la cual no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y que no se puede analizar la eventual responsabilidad por el incumplimiento por parte del Estado de la obligación de devolver sano y salvo a un conscripto cuando termine su servicio militar obligatorio, ni la responsabilidad derivada del descuido en la custodia del arma, pues esos hechos no fueron expuestos como sustento de la demanda. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión adoptada del tribunal, en lo siguiente: Manifestó que se encuentra demostrado que Carlos Alberto había sido reclutado y trasladado al Batallón de Servicios Cacique Calarcá – Octava Brigada, en la ciudad de Armenia; que murió en las instalaciones de ese batallón,
en los alojamientos de la Compañía Ayacucho el día 4 de septiembre de 1994; que el ejército no devolvió al soldado sano y salvo a su hogar; y que la muerte no se produjo en combate o por acción del enemigo. Señaló que la Nación tiene la obligación de reparar a los demandantes los daños causados por la muerte de su hijo y hermana, pues una vez sacó del seno de su hogar al menor Carlos Alberto Giraldo Valencia para que prestara el servicio militar obligatorio, adquirió la obligación de devolverlo con vida. Agrega que al ser la actividad desarrollada por el ejército de carácter peligroso y riesgoso, se debe presumir la responsabilidad del Estado. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas, y en este caso, se incumplió el deber de devolver con vida a su hogar al menor Alberto Giraldo Valencia. Aseguró que la demandada no demostró una eximente de responsabilidad y que no interesa si el deceso del menor se produjo por homicidio o suicidio, por cuanto está demostrado que no tuvo ocurrencia por la acción de enemigo o en cumplimiento de las tareas que constitucionalmente le corresponde realizar al Ejército. Agregó que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del soldado, independientemente de su causa. Sostuvo, que no se tenía que establecer la causa de la muerte, por tratarse de un proceso resarcitorio, motivo por el cual, sólo debía inquirir que ésta
se produjo y, que para esa época era el Estado el depositario del soldado Giraldo Valencia. Que el Estado no podía permitir que se introdujera al recinto de descanso del soldado una arma que fue utilizada en su muerte, la que en primer término, se dijo, había sido asignada por la Octava Brigada al Sargento Jairo de Jesús Quiroz para la defensa personal. Ahora bien, si se acepta que no era de propiedad oficial, no podía el ejército permitir su introducción y utilización en los cuartos donde los soldados descansaban. Mencionó que no se podía admitir que el soldado se suicidó con el arma que todo el día permaneció en el bolsillo de un soldado y al mismo tiempo estuvo todo el día en el escritorio de un sargento Adujo que el Tribunal dio crédito a unos testimonios a los que dio el valor de prueba trasladada, cuando los mismos no fueron recaudados dentro de un proceso jurisdiccional. Agregó que dichos testimonios no se practicaron a petición de sus poderdantes, ni con audiencia de ellos, motivo por el cual requerían ser ratificados. Resaltó que en la necroscopia realizada en forma incompleta por el Hospital San Juan de Dios de Armenia, consta que se le extrajo una bala del cráneo, sin embargo, en la exhumación se probó que el disparo había salido. Dijo que en estos casos, ante la dificultad para el demandante de demostrar las circunstancias que rodearon el hecho, el llamado a responder debe reparar el daño, ante la incapacidad de demostrar la ausencia de falta en el origen del perjuicio. Aseveró que el Estado no demostró cuáles fueron las causas
reales de la muerte del soldado Giraldo Valencia, motivo por el cual resultaría injusto que su familia sea quien tenga la carga de hacerlo, más aún si se tiene en cuenta el manto de duda que cubrió la investigación penal militar 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. La apoderada de la entidad demandada se acogió a los planteamientos expuestos por el juzgador de primera instancia (fls. 124 y 125. cdno. ppal.). 7.2. El Ministerio Público (fls. 111 a 117), representado por la señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo solicitó la confirmación del fallo impugnado. Indicó que aparece probada la muerte de Carlos Alberto Giraldo Valencia en el Batallón de Servicios No 8 de la Compañía Ayacucho de la ciudad de Armenia con el acta civil de defunción, el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver. Respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaló que obra copia del proceso adelantado por la Justicia Penal Militar, en donde se concluyó que el occiso se había suicidado de un disparo efectuado en la boca, mientras jugaba con una arma de fuego. Asegura que en virtud de la prueba obrante en el proceso no se puede establecer que el soldado Carlos Alberto Giraldo Valencia haya sido asesinado dentro del Batallón al cual se encontraba adscrito, y por el contrario, de acuerdo con las versiones rendidas por los militares que presenciaron los hechos, la muerte de soldado obedeció a un acto imprudente de la victima.
Dice que se encuentra establecido que tanto el suboficial a quien se le había asignado el arma, como el soldado Castaño, a quien el primero le confió su cuidado, observaron una conducta descuidada en la custodia del arma, tal como lo determinó la Justicia Penal Militar. Que se presentó negligencia y descuido de quienes tenían la guarda del arma y un actuar imprudente del occiso, lo cual permite predicar una concurrencia de culpas pues tanto la administración como la víctima participaron en igual proporción en la generación del hecho dañoso y por tanto la condena contra la entidad demandada se debe reducir en un 50%. Manifiesta que si bien al Estado le corresponde la obligación de “devolver a los conscriptos en el mismo o similar estado de salud a aquel con el cual ingresaron al prestar el servicio militar, tal obligación no es irrestricta, pues esas personas tienen el deber correlativo de procurar el cuidado integral de su salud, y al no hacerlo cargan con una cuota de responsabilidad respecto de los daños físicos que sobre ellos recaigan.” La parte demandante no actuó en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar por la muerte de Carlos Alberto Giraldo Valencia no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio fijado por la Sala sobre
el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron practicados por la entidad contra quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, piezas procesales que luego, a petición de la parte demandante (fl.8 Cdno. ppal), fueron allegados en copias auténticas como prueba traslada y en torno a los cuales la entidad demandada estructuró su posición de defensa para afirmar la inexistencia de responsabilidad, compartiendo la tesis planteada por el juzgador de primera instancia. En consecuencia, en atención al principio de lealtad procesal y de las reglas elementales de la lógica, en modo alguno podría sostenerse que los testimonios obrantes en el expediente penal cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la entidad demandada en el acápite de pruebas del escrito de contestación al afirmar que solicitaba como tales “todas las legalmente introducidas al proceso”, no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto ello equivaldría a que la parte pudiera escoger dentro de las distintos elementos probatorios, exclusivamente aquéllos favorables a su pretensión, razón por la cual no asiste razón a la apelante cuando sostiene que los testimonios recepcionados por la Justicia Penal Militar no pueden ser valorados en este proceso. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 2.1. En cuanto al parentesco: Se encuentra acreditado con los documentos públicos, expedidos por el Notario Once del Círculo de Medellín con el fin “de demostrar el
parentesco”, que Carlos Alberto Giraldo Valencia y Alba Mariela Giraldo Valencia se encuentran registrados como hijos de Alba Marina Valencia y Carlos Alberto Giraldo (fls. 13 y 14). 2.2. En cuanto a las circunstancias en que se produjo el deceso de Carlos Alberto: 2.2.1. Copia del proceso penal seguido ante la justicia Penal Militar por la muerte del soldado Carlos Alberto Giraldo Valencia. 2.2.1.1. Informe rendido por el Teniente Cesar Henry Rodríguez el día 4 de septiembre de 1994, en el cual indica las circunstancias en que perdió la vida el menor Carlos Alberto Giraldo Valencia (fsl. 28 y 29 cdno. 2). “Siendo aproximadamente las 18:15 horas del día 04-sep-94 me encontraba en el COT del BASERB en reemplazo del señor STT BEDOYA BETANCOURT VLADIMIR que se encontraba en un plan burbuja cuando de manera sorpresiva entró el Dragoneante GAVIRIA MONTOYA y me dijo textualmente que un carro de servicio, que un soldado herido, al saber esto me dirigí de la manera más rápida a los alojamientos de la Compañía AYACUCHO donde en el Tercer Alojamiento encontré al Dragoneante GIRALDO VALENCIA CARLOS ALBERTO con una herida de arma de fuego al parecer en la cabeza, al tocarlo se sintió sus pulsaciones y de la manera más rápida con los Dragoneantes AGUDELO LOPERA FERNANDO y CASTAÑO OCHOA EDWIN JULIAN lo bajamos y nos dirigimos hacia la guardia, donde ordene parar el vehículo y en
cuestión de un minuto paramos un vehículo SPRINT Gris donde ordené al Sr ST RODRIGUREZ PUERTO LUIS ALEJANDRO que se montara y se dirigiera de la manera más rápida al Hospital SAN JUAN DE DIOS, me devolví hacia el alojamiento y pregunté por el arma que había herido al Dragoneante y el señor ST ZAYAS CAMACHO WEIN que se encontraba de Oficial de Servicio me informó que el tenía el arma y que la había recogido de la cama donde se encontró con 02 cartuchos y 01 vainilla en forma triangular (ruleta china). Cogí el arma y le ordené al Comandante de Guardia Señor SV DELGADO RIAÑO LEUCADIO ALVARO y aun soldado de la Policía Militar que me sellara el alojamiento donde habían ocurrido los hechos. De la manera más rápida me desplacé al Hospital donde al llegar el Médico de turno me informó que el Dragoneante GIRALDO VALENCIA CARLOS ALBERTO había fallecido. Me dirigí a la Sala de Urgencias donde encontré tres enfermeras y el cadáver del soldado y me informaron que al parecer el tiro se lo había pegado en la boca pero no tenía orificio de salida y la ojiva era palpable en la cabeza... Me dirigí a la
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