CE-63001-23-31-000-1996-4300-01(14255)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1996-4300-01(14255)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EXCEPCION DE MERITO EN EL PROCESO EJECUTIVO - Procede siempre que se invoque dentro del término que prevé la ley para el ejercicio de la correspondiente acción / EXCEPCION DE INVALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN EL PROCESO EJECUTIVO - Improcedencia por haber caducado la acción de nulidad contractual / PROCESO EJECUTIVOImprocedencia de la excepción de mérito La Sala al interpretar el sentido de los precitados artículos 170 y 306 del C. P C. explicó que la invalidez del contrato estatal, que se aduzca como fuente de la obligación cuyo cumplimiento se exige, se puede proponer como excepción de mérito dentro del proceso ejecutivo, siempre que se invoque dentro del término que prevé la ley para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad. Respecto de la oportunidad para proponer las excepciones la doctrina ha precisado: “en lo que respecta al término de prescripción, nuestro ordenamiento no hace diferencia alguna entre acción y excepción, es decir, que es uno solo y el mismo el término de prescripción, sea que se piense en la acción, sea que se mire la excepción. O, en otras palabras, que la excepción no sobrevive a la acción, sino que se extingue simultáneamente con ella. (,,,). El hecho es que entre nosotros no hay diferencia entre acción y excepción: el efecto legal del tiempo se proyecta sobre el derecho en sí, cualquiera que sea el medio o la oportunidad que tenga su titular para hacerlo valer, y no son de recibo preceptos o doctrinas foráneos, por tradicionales que sean, frente a una normatividad autóctona diferente.” Se tiene entonces que la excepción, entendida como una
manifestación del derecho de contradicción del que es titular todo sujeto, que se traduce en el ejercicio del derecho de acción por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, está igualmente sometida a las condiciones legales que determinan su extinción por el transcurso del tiempo. El ejecutado propuso la excepción de invalidez del contrato de compraventa fuente de la obligación ejecutada; afirmó que está viciado de nulidad absoluta y es “inválido” porque se suscribió sin el lleno de todos los requisitos legales, en particular el relativo a la partida y al registro presupuestal necesario para que se produzca la erogación. También señaló que hay objeto ilícito porque a la fecha en que se celebró no se había suscrito el contrato de empréstito para la obtención de los recursos necesarios para el pago del precio del bien adquirido. El contrato de compraventa se celebró el 23 de enero de 1993 y la excepción de nulidad del contrato fue propuesta por el municipio ejecutado el 12 de diciembre de 1996, esto es, cuando el término de los dos años previsto en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad del contrato, que en este evento se cuenta a partir de su celebración, ya se había cumplido (art. 136 C.C.A.). Frente a la caducidad de la acción de nulidad del contrato, que se aplica por las razones expuestas respecto de la excepción de mérito fundada en la misma circunstancia, resta concluir que no prosperan las excepciones propuestas por el ejecutado, como acertadamente lo consideró el Tribunal a quo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 17952
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES - Naturaleza jurídica y jurisdicción competente, para conocer de las controversias contractuales que se susciten De conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983 los contratos se clasificaban en administrativos y de derecho privado de la administración; el contrato de compraventa de inmuebles no fue relacionado como contrato administrativo en el artículo 16 de ese estatuto. No obstante lo anterior, si fue incluido en el artículo 80 del mismo decreto. En estas condiciones, el contrato de compraventa de inmuebles suscrito por las partes se hallaba sometido al régimen de la contratación administrativa y al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria. La ley 80 de 1993 cambió el sistema anterior y determinó una categoría única denominada contrato estatal, con un solo régimen jurídico de carácter mixto, dispuso que el juzgamiento de las relaciones derivadas del contrato estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y determinó en su artículo 75 que el conocimiento “de controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento” compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Sentencia 4300(14255) del 02/04/18. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.
Actor: INES SANCHEZ DE RAMIREZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 63001-23-31-000-1996-4300-01(14255)
Actor: INES SANCHEZ DE RAMIREZ
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA EJECUTIVA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 28 de agosto de 1997, mediante la cual se decidió: "Primero. Declárase que no prosperan las excepciones propuestas por el municipio de Armenia frente a la ejecución que en su contra solicita la
señora Inés Sánchez de Ramírez.
Segundo: Ordénase llevar adelante la ejecución, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago ordenado mediante auto del 14 de noviembre de
1996. Tercero. Sin costas, por disposición legal. Cuarto. Ordénase la liquidación del crédito, en la forma prevista en el art. 521 del Código de Procedimiento Civil. Quinto. Ordénase el remate de los bienes que posteriormente se embarguen si fuere el caso, previo avalúo por peritos que se designarán oportunamente. Sexto. De no ser recurrida esta providencia, consúltese con el superior. (art. 386 del C. de P. Civil).” Antecedentes Procesales
1. Mediante demanda ejecutiva presentada a través de apoderado el 24 de octubre de 1996, la señora Inés Sánchez de Ramírez solicitó librar mandamiento de pago contra el municipio de Armenia, Quindío, por la suma de $44.388.000, más los intereses comerciales corrientes causados desde el 31 de marzo de 1993 hasta el día 30 de septiembre de 1993, los intereses comerciales moratorios
aplicados al capital, desde el 1 de octubre de 1993 hasta el día en que se verifique el pago, como también las costas del proceso.
2. El Tribunal libró mandamiento de pago el 14 de noviembre de 1996 por el capital solicitado ($44.388.000) y por los intereses legales causados desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que su pago sea efectivo, liquidados a una tasa del 6% anual. Se negaron los intereses comerciales y moratorios en la forma solicitada “por no existir estipulación ni norma legal que los autorice.”
3. La providencia fue notificada al Municipio el 27 de noviembre de 1996, quien la contestó en oportunidad. Reconoció como ciertos algunos hechos, negó otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de nulidad absoluta del contrato de compraventa fuente de la obligación ejecutada, la invalidez del contrato por incumplimiento de los requisitos legales dispuestos para su celebración y la inexistencia del título ejecutivo “por inexistencia de una obligación real y lícita.” Adujo también que la ejecutante no entregó materialmente el inmueble objeto de venta al municipio; simplemente demostró la celebración del contrato, mas no el cumplimiento de las prestaciones a su cargo que del mismo se derivaban.
4. El Tribunal de instancia consideró que los documentos aportados por el ejecutante reunían los requisitos exigidos por la ley para librar mandamiento de pago, toda vez que de los mismos se desprende una obligación clara, expresa y exigible a favor de la señora Sánchez de Ramírez y en contra del
Municipio de Armenia. Negó las excepciones propuestas por el municipio así:
- No es dable alegar la nulidad absoluta del contrato porque a la fecha en que se propuso la excepción la acción relativa a controversias contractuales, apropiada para controvertir la legalidad del contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 136 del CCA, ya había caducado. - No es inválido el contrato aunque al momento de su celebración no existía partida presupuestal para cubrir el precio, porque el artículo 345 de la Constitución prohíbe hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y erogar significa pagar deudas no contraerlas.
Si bien el artículo 197 del acuerdo municipal N° 015 de diciembre de 1992 establece la invalidez del contrato que se realice con cargo a recursos provenientes de contratos de empréstito no perfeccionados, tal disposición “va mas allá de lo señalado en ese punto por el constituyente que refiere a la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones” y por tanto, “con arreglo al art. 4° de la Constitución Política esta Sala inaplicará la norma legal aludida por la incompatibilidad anotada y aplicará a cambio lo previsto en el art. 345 de la Carta.” - Se probó adecuadamente la existencia de la obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio. La escritura pública traída al proceso fue debidamente rubricada y sellada en todas sus hojas por el notario correspondiente. No es dable exigir la primera copia de la escritura porque la obligación deriva de un título complejo, no de un sólo documento.
5. El ejecutado interpuso recurso apelación con el objeto de que se revoque
la sentencia anterior. Afirmó que no existe disposición alguna que limite la interposición de una excepción a término de caducidad alguno; que el Tribunal contrarió en forma grave principios de interpretación legal y aplicó en forma extensiva y analógica normas que consagran la caducidad de la acción al derecho de excepción ejercitado por el demandado. Agregó que las pretensiones y excepciones no caducan, sólo el derecho a accionar y que en el caso concreto la excepción fue interpuesta dentro del término procesal dispuesto por el artículo 164 del CCA. Reiteró lo alegado respecto de la prohibición constitucional y legal de contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o insuficientes en el presupuesto de gastos; señaló que la norma constitucional es clara al prohibir la erogación en tales condiciones, entendida no solamente como la acción de pagar sino como un acto complejo que comprende actos preparatorios, de ejecución y de perfeccionamiento. También explicó que la ley 38 de 1989 aplicable al contrato en comento, prohíbe claramente los contratos con cargo a recursos de contratos de empréstito no perfeccionados y desembolsados; impone a los municipios el deber de reproducir estas prohibiciones en sus acuerdos municipales y dispone que ninguna autoridad puede contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o insuficientes. En relación con la excepción de inconstitucionalidad aplicada por el Tribunal respecto del artículo 197 del acuerdo 015 de 1992 , precisó que la prohibición contenida en esta norma es idéntica a la prevista en la ley 38 de 1989, como
también a la contenida en el artículo 136 del Código Penal vigente para entonces, razón por la cual no es procedente invocar una manifiesta contradicción con el artículo 345 de la Carta, porque tales normas simplemente desarrollan una prohibición general y constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA A efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, la Sala habrá de pronunciarse sobre los siguiente puntos: I. Los antecedentes de la obligación cuyo cumplimiento se exige. II. La competencia para conocer de la presente ejecución. III. Las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. IV. Las excepciones propuestas en el caso concreto.
I. Los antecedentes de la obligación cuyo cumplimiento se exige.
Están acreditados en el proceso los siguientes hechos: 1La señora Inés Sánchez de Ramírez y el municipio de Armenia celebraron contrato de compraventa de un bien inmueble mediante escritura pública N° 362 del 27 de enero de 1993 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 280 87619 el 8 de febrero de 1993. En el texto de contrato el municipio manifestó recibir a satisfacción el bien (fols. 5 a 7) 2 - La ejecutante vendedora formuló cuenta de cobro por el valor del inmueble ($44’388.000) el 28 de enero de 1993. (fol. 8)
3. El 19 de marzo de 1993 el Banco de Colombia abonó a la cuenta de ahorros del municipio la suma de $50’000.000 por cuenta del contrato de
empréstito celebrado por valor de $450’000.000. (fol. 9) 4 - El municipio adicionó el presupuesto de la vigencia correspondiente a 1993 y creó el rubro presupuestal para la compra del inmueble mediante decreto N° 110 del 29 de marzo de 1993, en el que consta que la suma de $50.000.000 para el pago del mismo provenian de recursos de crédito. (fols. 10, 11 y 67) 5 - El municipio expidió certificado de disponibilidad presupuestal para la compra del inmueble el 31 de marzo de 1993, en el que consta que la financiación de la compraventa se haría con “recursos del crédito”.(fol. 12) 5 - El municipio reconoció deber el valor del inmueble en la resolución N° 355 del 31 de marzo de 1993 y emitió comprobante de pago N° 7404 en la misma fecha por valor de $43’944.120. (fols. 13 y 14) 6 - La adquisición del inmueble por el municipio había sido previamente autorizada por el Concejo Municipal mediante acuerdo N° 21 del 14 de diciembre de 1992.
II. La competencia para conocer de la presente ejecución De conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983 los contratos se clasificaban en administrativos y de derecho privado de la administración; el contrato de compraventa de inmuebles no fue relacionado como contrato administrativo en el artículo 16 de ese estatuto.
No obstante lo anterior, el artículo 80 del mismo decreto precisó: “El presente estatuto trata de los siguientes contratos: de obras públicas, de
consultoría, de suministro, compraventa y permuta de muebles, compraventa y permuta de inmuebles, arrendamiento, prestación de servicios, donación, para recuperación de bienes ocultos, concesión de servicios públicos, de correos, acuñación de moneda metálica y de billetes, empréstitos y seguros. Los demás contratos continuarán rigiéndose por las normas generales o especiales vigentes para los mismos”. (se subraya). En estas condiciones, el contrato de compraventa de inmuebles suscrito por las partes se hallaba sometido al régimen de la contratación administrativa 1 y al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria. 1 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia proferida el 3 de febrero de 2000, expediente 10399. La ley 80 de 1993 cambió el sistema anterior y determinó una categoría única denominada contrato estatal, con un solo régimen jurídico de carácter mixto, dispuso que el juzgamiento de las relaciones derivadas del contrato estatal corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y determinó en su artículo 75 que el conocimiento “de controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento” compete a la jurisdicción contencioso administrativa. Como a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva que motivó este proceso, 24 de octubre de 1996 (fol. 41), estaba vigente la citada ley 80 de 1993 que otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas del contrato estatal, no cabe duda
de que esta es la jurisdicción a la que corresponde el juzgamiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
III. Las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil regula el trámite de las excepciones que se pueden aducir en el proceso ejecutivo y el artículo 306 del mismo estatuto prevé las condiciones que deben cumplirse para que el juez pueda pronunciarse validamente respecto de la excepción de nulidad del contrato del cual se pretenda derivar la obligación ejecutada en el proceso, siempre que “en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato”.
También el numeral 2) del artículo 170 del C. de P. C. referente a la suspensión del proceso establece: “El juez decretará la suspensión del proceso: ...
2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley.
No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción.” La Sala al interpretar el sentido de los precitados artículos 170 y 306 del C.
P C. explicó que la invalidez del contrato estatal, que se aduzca como fuente de la obligación cuyo cumplimiento se exige, se puede proponer como excepción de mérito dentro del proceso ejecutivo, siempre que se invoque dentro del término que prevé la ley para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad.2 Respecto de la oportunidad para proponer las excepciones la doctrina ha precisado: “en lo que respecta al término de prescripción, nuestro ordenamiento no hace diferencia alguna entre acción y excepción, es decir, que es uno solo y el mismo el término de prescripción, sea que se piense en la acción, sea que se mire la excepción. O, en otras palabras, que la excepción no sobrevive a la acción, sino que se extingue simultáneamente con ella. (,,,). El hecho es que entre nosotros no hay diferencia entre acción y excepción: el efecto legal del tiempo se proyecta sobre el derecho en sí, cualquiera que sea el medio o la oportunidad que tenga su titular para hacerlo valer, y no 2 Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2001, expediente 17952. son de recibo preceptos o doctrinas foráneos, por tradicionales que sean, frente a una normatividad autóctona diferente.” 3 4 Se tiene entonces que la excepción, entendida como una manifestación del derecho de contradicción del que es titular todo sujeto, que se traduce en el ejercicio del derecho de acción por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, está igualmente sometida a las condiciones legales que determinan su extinción por el transcurso del tiempo.
IV. Las excepciones propuestas en el caso concreto
El ejecutado propuso la excepción de invalidez del contrato de compraventa fuente de la obligación ejecutada; afirmó que está viciado de nulidad absoluta y es “inválido” porque se suscribió sin el lleno de todos los requisitos legales, en particular el relativo a la partida y al registro presupuestal necesario para que se produzca la erogación. También señaló que hay objeto ilícito porque a la fecha en que se celebró no se había suscrito el contrato de empréstito para la obtención de los recursos necesarios para el pago del precio del bien adquirido. El contrato de compraventa se celebró el 23 de enero de 1993 y la excepción de nulidad del contrato fue propuesta por el municipio ejecutado el 12 de diciembre de 1996 (fol. 59), esto es, cuando el término de los dos años previsto en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad del contrato, que en este evento se cuenta a partir de su celebración, ya se había cumplido (art. 136 C.C.A.). 3 La Prescripción Extintiva, Fernando HINESTROSA, Bogotá D. C., Ed. Universidad Externado de Colombia, 2000; pág. 191. 4 El autor precisa “Prescripción, preclusión, perención, caducidad, genéricamente coinciden en el resultado final de extinción de un derecho, poder, facultad, por la omisión de su ejercicio durante cierto tiempo”; mas adelante señala: “Evidentemente la diferencia cierta y sustancial entre prescripción y caducidad estriba en el interés público de esta (‘de certeza’) y el sentido privado de aquella.” Ob. Cit. Págs. 232 y 242
Frente a la caducidad de la acción de nulidad del contrato, que se aplica por las razones expuestas respecto de la excepción de mérito fundada en la misma circunstancia, resta concluir que no prosperan las excepciones propuestas por el ejecutado, como acertadamente lo consideró el Tribunal a quo. Finalmente se precisa que no se está frente a la “limitación ilegal” del derecho fundamental de defensa del ejecutado como lo afirmó al sustentar el recurso de apelación, sino que se trata de la aplicación de disposiciones de orden público que establecen requisitos para el ejercicio del derecho de acción y de contradicción. Con fundamento en todo lo anterior la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 28 de agosto de 1997.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala