CE-63001-23-31-000-1997-04685-01(16306)-2011
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1997-04685-01(16306)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Segunda Instancia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCompetencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia / COMPETENCIAApelación sentencia Tribunales Contecioso Administrativos / COMPETENCIA - Cuantía De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados contra actos administrativos expedidos por cualquier autoridad que versen sobre asuntos agrarios y contractuales; entre ellos se encuentran comprendidos los actos precontractuales cuando el monto de la pretensión formulada supere los 300 salarios mínimos legales mensuales. En el asunto que nos ocupa la parte actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución Nos. 635 del 25 de abril de 1997, mediante la cual se adjudicó al Consorcio San Francisco la Licitación Pública No. 02 de
1997. La cuantía de la pretensión económica más alta asciende a $80’515.820.oo, suma ésta que resulta superior a lo requerido en las normas anteriormente citadas para que un proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. Por lo anterior, no le asiste duda a la Sala sobre su competencia para resolver el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 DEL
CONSEJO DE ESTADO GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Trámite Previo a abordar el análisis respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resulta importante precisar que en el presente caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta toda vez que si bien el proceso es de doble instancia y se condenó a la entidad pública por un valor que excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, la sentencia fue apelada, precisamente, por la entidad pública demandada, en cuyo favor opera esta figura
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
184 RECURSO DE APELACION - Se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial / RECURSO DE APELACION - Debe sustentarse / RECURSO DE APELACION - Declaratoria de desierto / DECLARATORIA DE DESIERTO - Efectos. La providencia recurrida queda en firme A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que
decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.(…) Cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. La exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo cual su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se recurre (artículo 212 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212
NOTA DE RELATORIA: Consultar providencia de 26 de febrero de 2004, expediente número 26261, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitación material / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitación. Apelante único / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAMarco fundamental de competencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIAAplicación / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Aplicación / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único. Limitante para el Juez de segunda instancia Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatarse la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus (…) A la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales
para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de
P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al principio de congruencia consultar providencia de 1 de abril de 2009, expediente número 32800, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio. En relación con el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem, ver Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.
Sobre el tema ausencia de oposición, cuando el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos. Consultar sentencia de 23 de abril de 2009, expediente número 17160 y sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente número 16925 RECURSO DE APELACION - Apelante único / APELANTE UNICO - Principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUSNo tiene alcance absoluto o ilimitado No es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, (…) No sobra puntualizar que
la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357. INCISO FINAL PRUEBA - Valoración / REGIMEN LEGAL PROBATORIO ESTABLECIDO POR EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Aplicable a los procesos atribuidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo /
PRUEBA - Documentos / DOCUMENTOS ORIGINALES - Valoración / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE - Requisitos para su valoración / DOCUMENTO PUBLICO - Se presume auténtico / DOCUMENTOS PUBLICO - Desvirtuado mediante tacha de falsedad / DOCUMENTO PRIVADO - Se reputa auténtico El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, resulta necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean
compulsados del original o de la copia auténtica. A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-023 de febrero 11 de 1998
CONTRATACION ESTATAL - Licitación pública / CONTRATACION ESTATALAdjudicación / CONTRATACION ESTATAL - Inhabilidades e incompatibilidades para ser proponentes o contratistas. Normas jurídicas / NORMAS JURIDICAS - Tienen por objeto preservar valores superiores tales como la moralidad administrativa y la igualdad / INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD - Alcances / INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD - Su aplicación exige una interpretación restrictiva / PRINCIPIO HERMENEUTICO PRO LIBERTATE - Entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula la inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas / INHABILIDAD - Se encuentra constitucionalmente prohibida la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad / INCOMPATIBILIDAD - Configuración Las normas jurídicas referentes a las inhabilidades y a las incompatibilidades consagran impedimentos y prohibiciones de variada índole, en virtud de las cuales a los sujetos mencionados en tales normas se les limita la capacidad legal para ser proponentes o contratistas del Estado. Este tipo de normas tienen por objeto preservar valores superiores tales como la moralidad administrativa y la igualdad. Al tema se ha referido la Corporación en diversas ocasiones; en efecto, lo hizo en providencia expedida en el año 2001, en la cual precisó el alcance de las
inhabilidades y las incompatibilidades (…) La jurisprudencia ha sostenido que la aplicación de estos preceptos exige una interpretación restrictiva, dado que según el principio hermenéutico pro libertate, entre varias interpretaciones posibles de una norma que regula una inhabilidad, debe preferirse aquella que menos limita el derecho de las personas; en otros términos, se encuentra prohibida constitucionalmente la interpretación extensiva de las causales de inhabilidad, toda vez que las palabras de la ley son la frontera que no se puede traspasar en el ejercicio hermenéutico de las mismas, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CN) y a la igualdad (art. 13 Ibid.); así lo ha señalado la Corte Constitucional en sede de tutela al indicar que: “el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas.” Las inhabilidades y las incompatibilidades relativas a la contratación del sector público se consagran en diversas normas jurídicas, entre las cuales se encuentran las previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, contenido en Ley 80, expedida en el año de 1993, norma que resultaba aplicable al procedimiento administrativo de selección adelantado por la entidad pública demandada (…) La incompatibilidad que a su vez habría originado la inhabilidad a la cual se refirió el demandante y con base en la cual el Tribunal Administrativo a
quo declaró la nulidad del acto de adjudicación, se encuentra consagrada en el artículo 8, ordinal 2, literal c, antes citado y según la misma no puede celebrar contratos con el Estado “[e]l cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.” Observa la Sala que en el presente caso ocurrieron los hechos que consagra la citada norma como condición para que se presente la incompatibilidad, toda vez que el señor Héctor Tangarife participó como proponente de la licitación pública número 004 de 1996, la cual fue adelantada por una entidad pública en la cual su compañera permanente ejercía funciones de control fiscal, luego, de conformidad con el artículo 8, ordinal 2, literal c, este señor se encontraba en una situación de incompatibilidad para participar en licitaciones o para celebrar contratos con el municipio de Armenia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 8. ORDINAL 1. LITERALES A Y B / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 8. ORDINAL 2. LITERAL C / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 9 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 10
NOTA DE RELATORIA: Consultar entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C415 de 1994; sentencia C-429 de 1997; sentencia C-147 de 1998; sentencia T-282 de 2006; sentencia T 1039 de 2006, Magistrado Ponente doctor Humberto Sierra
Porto y sentencia C-429 de 1997, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 2001, expediente número 10989, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque CONTRATACION ESTATAL - Inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado / INHABILIDAD - Configuración / INHABILIDADExtensión / INHABILIDAD - Declaratoria. No se requerirá de la declaratoria, toda que esta exigencia no se encuentra consagrada en la norma, basta el hecho de la participación en la licitación, encontrándose incurso en una incompatibilidad, para que la inhabilidad se configure / INHABILIDADAplicación restrictiva Respecto de la extensión y la circunstancia dispuestas por el legislador para que se configuren algunas de las inhabilidades contempladas en el ordinal 1 del artículo 8 de la Ley 80, en el inciso final del mismo artículo se estipuló lo siguiente: “Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.” Puede observarse que cuando la norma hace
referencia al término durante el cual se extienden las inhabilidades consagradas en los literales c), d), e i), expresamente se refiere al acto que declaró la caducidad, la sentencia que impuso la pena o el acto que dispuso la destitución, es decir, estos casos requieren bien de un acto o de una sentencia previa de declaratoria; también dispone la norma que aquellas a las cuales se refieren los literales b) y e) se cuentan a partir del hecho de la participación en la licitación, o de la celebración del contrato, o de la expiración del plazo para su firma, de cuyo texto se infiere que las inhabilidades consagradas en estos dos literales no requieren de una declaratoria, por cuanto basta con la ocurrencia de los supuestos de hecho contenidos en la norma para que se configure la inhabilidad a la cual aluden. Así pues, de conformidad con lo expuesto anteriormente, respecto de la interpretación restrictiva de las inhabilidades, puede concluirse que en el caso que ahora estudia la Sala no se requería de tal declaratoria, toda vez que esta exigencia no se encuentra consagrada en la norma, bastaba el hecho de la participación en la licitación, encontrándose incurso en una incompatibilidad, para que la inhabilidad se configurara. Ahora bien, en la Resolución número 2009 de 1996, emanada del Alcalde Municipal de Armenia, a través de la cual se adjudicó la Licitación Pública número 04 “para el suministro de desayunos” al “Consorcio Distribuciones Varesco Ltda.. y/o Olga Lucía Vargas Sánchez”, se lee entre los considerandos “Que el Consorcio Varesco en su escrito de objeciones denunció el
parentesco del oferente Héctor Tangarife, con una funcionaria de la Contraloría quien desempeña el cargo de Coordinadora de Juicios Fiscales, presentándose a criterio de este despacho una incompatibilidad que consagra el Artículo 8 Numeral C de la Ley 80 de 1993”; se observa entonces que la entidad conocía de la existencia de la incompatibilidad y así lo dejó consignado en la aludida Resolución de adjudicación, así pues, no resulta claro a cual otra declaratoria hacía referencia la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 8. ORDINAL 1
INHABILIDAD - Término de vigencia / TERMINO DE VIGENCIA DE LA INHABILIDAD - Cinco años / INCOMPTABILIDAD - Configuración Observa la Sala que la demandada pasó por alto el hecho de que la inhabilidad por la cual el Tribunal Administrativo a quo declaró la nulidad de la adjudicación corresponde a la consagrada en el artículo 8, ordinal 1, literal b, toda vez que la misma se originó en el hecho de haber participado en la licitación 004 de 1996 cuando se encontraba en una situación de incompatibilidad -artículo 8, ordinal 2, literal ccuya vigencia se encuentra regulada en el citado inciso final del artículo 8: “Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.” Así pues, no le asiste razón a la demandada cuando afirma, en el escrito contentivo del recurso de apelación, que la inhabilidad carecía de un término de vigencia, dado que la misma tiene estipulada una vigencia de cinco años, contados a partir del hecho de la participación en otra licitación, respecto de la cual se encontraba en situación de incompatibilidad. En el presente caso, el señor Tangarife se encontraba inhabilitado para ser proponente en la licitación 002 de 1997, toda vez que su participación en la licitación 004 de 1996 ocurrió el día 11 de septiembre de 1996, luego, para el momento en el cual participó en la licitación 002 de 1997 -27 de marzo de 1997-, se encontraba vigente la mencionada inhabilidad. De otro lado, afirmó el recurrente que no existía la incompatibilidad relacionada con el ejercicio de funciones de control fiscal de la esposa del señor Tangarife porque esta última había renunciado antes de que el señor Tangarife, como miembro del consorcio adjudicatario, hubiese presentado la propuesta, respecto de lo cual cabe afirmar que, como se ha sostenido en esta providencia, la incompatibilidad se originó en la participación del señor Tangarife en la licitación número 004 de 1996 y para el momento en el cual renunció ya se encontraba configurada la inhabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 8. ORDINAL 1. LITERAL B
CONTRATACION ESTATAL - Inhabilidades e incompatibilidades / INHABILIDAD - Persona jurídica / INHABILIDAD - Persona natural / CONSORCIO O UNION TEMPORAL - Cuando se conforman con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal, no se constituye en una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados. Referente jurisprudencial / CONSORCIO O UNION TEMPORAL - Cuando alguno de los miembros se encuentre en situación de inhabilidad o de incompatibilidad, el consorcio o la unión temporal no puede ser proponente o contratista del Estado También sostuvo la demandada que la inhabilidad no tenía ocurrencia, en tanto la licitación número 002 se había adjudicado a un consorcio y no a una persona natural. Se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 a los sujetos que gozan de capacidad legal para participar en licitaciones y para celebrar contratos con el Estado, uno de los cuales es el consorcio, al cual hace referencia el artículo 7 (…) Tal como ha sostenido la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, el consorcio o la unión temporal que se conformen con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal, no se constituye en una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados (…) De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C 414 del 22 de septiembre de 1994, por medio de la cual declaró exequible el parágrafo 2o.
del artículo 7o. de la ley 80 de 1993, afirmó que los consorcios no son personas jurídicas y que su representación conjunta es para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. Toda vez que el consorcio o la unión temporal no constituye una persona diferente de los miembros que lo conforman, no puede afirmarse, como lo hace la entidad pública demandada, que la inhabilidad que recaía sobre el señor Héctor Tangarife no afectaba al consorcio, toda vez que la capacidad legal para presentar propuestas y para celebrar contratos se predica de todos y cada uno de sus miembros, por cuanto la participación en la licitación mediante la figura del consorcio no puede servir de pretexto para esconder irregularidades. Cabe advertir que en tanto alguno de los miembros de un consorcio o de una unión temporal se encuentre en situación de inhabilidad o de incompatibilidad, el consorcio o la unión temporal no puede ser proponente o contratista del Estado, toda vez que como bien lo advierte el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 6 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 7. PARAGRAFO 2
NOTA DE RELATORIA: Consultar: Corte Constitucional, sentencia C-414 de 22 de septiembre de 1994. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 30 de enero de 1997, expediente número 942
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto de adjudicación / ACTO DE ADJUDICACION - Nulidad / NULIDAD ACTO DE ADJUDICACION - Indemnización / INDEMNIZACION - Cuando se aduce que la propuesta fue mejor / INDEMNIZACION - Cumplimiento de una doble carga procesal. Corresponde no solo probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado, sino que, adicionalmente se debe demostrar que la propuesta es mejor / INDEMNIZACION - Improcedencia La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que en asuntos como el que es objeto de examen, en el cual el demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación y, como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponderá, si quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal, de una parte demostrar que el acto lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, probar que efectivamente su propuesta era la mejor. (…) A la luz de los lineamientos diseñados por la jurisprudencia de la Sala, correspondía a la parte actora, no solamente probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado, sino que, adicionalmente, se encontraba en el deber de demostrar que su propuesta se ajustaba en un todo a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y que era la mejor en los aspectos técnicos y financieros, circunstancias que la harían acreedora al derecho de ser la
adjudicataria de la Licitación Pública número 002 de 1997 y por tanto a la indemnización. En el caso sub lite se acre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.