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CE-63001-23-31-000-1998-00125-01(19145)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-1998-00125-01(19145)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE REPETICION - Presupuestos sustanciales El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Por su parte el artículo 77 del C.C.A., dispone que sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y el artículo 78 dispone que los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d)

Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. CONDENA PATRIMIONIAL - Existencia a cargo del Estado / PAGO - Prueba / PRUEBA DEL PAGO - Copia simple del acto / COPIA SIMPLE - Ineficacia probatoria / PAGO - Falta de prueba La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, fue declarada responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones que causó el señor OSCAR MORALES TOVAR, agente de la institución, al menor DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, condenándola a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios. Con base en el anterior medio de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de unas personas, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial que en su contra realizó el Tribunal Administrativo del Quindío mediante el fallo de veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Para acreditar el segundo de los requisitos, esto es, el pago de la condena, la entidad demandada allegó al proceso copia simple de la Resolución No. 5079 del 01 de abril de 1996, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, así como una certificación suscrita por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional donde se afirma que

según comprobante de egreso 292 fue cancelada la condena al señor GERMAN PUENTES OSORIO, el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Como surge a primera vista, los anteriores documentos carecen de la virtualidad suficiente para efectos de acreditar el segundo elemento objetivo para la prosperidad de las pretensiones. El pago constituye un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de repetición como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto es este elemento el que legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario ante el detrimento que sufre por los perjuicios que debe resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado; sería un contrasentido repetir por una suma de dinero que no se ha pagado, o lo que es lo mismo, que se pretenda obtener el resarcimiento de un perjuicio que no se ha concretado. La carga de la prueba de tal extremo desde luego corresponde a quien alega el supuesto de hecho – el hecho del pago en este caso-, es decir al demandante, a términos del artículo 177 del C. de P.C., quien debe ceñirse a las normas que rigen la disciplina probatoria para que la misma pueda ser valorada y de esta manera pueda el juzgador efectuar los juicios pertinentes para llegar a una conclusión dentro de lo razonable. Y en ese sentido la primera crítica que debe realizar la Sala es la atinente a la validez de los medios de prueba aportados por la parte demandante para acreditar el pago de la suma por cuyo monto repite.

PAGO - Inexistencia El documento que dice contener la orden de pago de la condena carece de mérito probatorio, pues no cumple con las exigencias establecidas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C., para que pueda ser valorado por el juzgador. En efecto, en relación con el primero de ellos, es decir, con el citado acto administrativo, el artículo 253 ibídem preceptúa que los documentos pueden ser allegados al expediente en original o en copia, pero tanto unos como otros deben ser auténticos para que puedan ser valorados por el juez, pues sólo así es posible inferir con certeza el origen y el contenido de los mismos, a efectos de que la parte contra quien se aducen pueda controvertirlos, de manera que los documentos se presumen auténticos en los supuestos establecidos por el artículo 252 del C. de P.C., y las copias son auténticas en los casos previstos por el artículo 254 ibídem. En todo caso la entidad demandante no cumplió ninguna de las exigencias previstas por el ordenamiento para la aportación del medio de prueba. En consecuencia la copia que dice contener la orden de pago a la cual se ha hecho alusión carece de mérito probatorio, no obstante, al margen de que no pueda ser valorado, aun cuando se hubiera aportado con total apego a las normas antes señaladas, lo cierto es que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la orden de pago carece de la virtualidad suficiente para acreditar el supuesto de extinción de la obligación –pago-, que, a su turno, comporta el presupuesto para subrogarse en la misma y poder reclamar la suma de dinero al

demandado en la acción de repetición. De manera que al margen del mérito probatorio de la copia del acto administrativo allegada al proceso, así como de la idoneidad y conducencia probatoria de la certificación emitida por el Tesorero del Ministerio de Defensa, la entidad demandante no podía pretender acreditar el pago con un documento emanado de sus funcionarios y que, además, no da cuenta de que se haya producido el pago efectivo de la condena, pues la orden de pago tan sólo constituye un trámite administrativo que permite viabilizar el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal específico, pero no permite inferir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario de la condena y correlativamente que la entidad se encuentra a paz y salvo por tal concepto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias, Corte Constitucional, Sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del pago como presupuesto de la acción de repetición, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28.238.

PRUEBA DEL PAGO - Determinación Conforme lo ha expuesto la reiterada jurisprudencia de la Sala, el pago puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elemento de convicción permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, a tal efecto, el interesado puede, bien allegar el documento pertinente suscrito por quien recibió el pago en el cual conste

tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido. Conforme a las anteriores consideraciones, resulta evidente que el único medio de prueba que fue allegado al proceso para acreditar el pago y que resulta susceptible de valoración por parte del juez es la certificación expedida el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuyo contenido, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, no prueba más allá que el hecho de haberse adelantado una actuación administrativa tendiente a reconocer una obligación a cargo de la entidad, pero carece de la virtualidad suficiente para acreditar el pago mismo de la obligación dineraria, cuyo reembolso se pretende. De todo lo anterior se concluye que la parte demandante dejó completamente huérfano de prueba el segundo requisito objetivo para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos al pago, por consiguiente, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido, de manera que la Sala se abstendrá de seguir estudiando los demás fundamentos del recurso y los demás elementos estructurales requeridos para el éxito de las pretensiones.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el acto por medio del cual se acredita el pago, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, exp.

35.355.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00125-01(19145)

Actor: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL

Demandado: OSCAR MORALES TOVAR Referencia: REPETICION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuya parte resolutiva se dispuso: “1. Niéganse las súplicas de la demanda.” “2. Se condena en costas al demandante, las cuales serán liquidadas oportunamente por la secretaría de la Corporación.” “3. Una vez ejecutoriada esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente, una vez devuelto a la actora el saldo consignado para gastos del proceso.”

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 14 de enero de 1998, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada judicial en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra del señor OSCAR MORALES TOVAR, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad del demandado y la consecuencial condena al reintegro de los dineros que fueron pagados a título de indemnización de perjuicios por parte de la entidad demandante a los señores Daniel Hernández Melchor, Diego Alexander Hernández Vásquez Lucero Vásquez Ocampo y Gabriela Ocampo de Vásquez, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el día veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro

(1994).

2. Fueron formuladas las siguientes pretensiones: “Solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia de mérito, se decreten las siguientes declaraciones y condenar (sic):” “1º.) Que OSCAR MORALES TOVAR, identificado con la C.C: No. 89’001.001 de Armenia, es responsable por culpa grave en su actuar el 25.09.92 frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío y que fue confirmada por el Consejo de Estado - Sección Tercera de fecha 23.09.94 Expediente 10074 Actor: DANIEL HERNANDEZ Y OTROS.” “2º.) Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a OSCAR MORALES TOVAR, identificado anteriormente al pago total o parcial al demandante del perjuicio o del monto que le correspondiera, según lo estime la jurisdicción contencioso administrativo, pago que deberán efectuar c/u de ellos a favor de la NACION – MINISTERIO DE FENSDA NACIONAL – POLICIA NACIONAL (sic).” “3º.) La sentencia que ponga fin al siguiente proceso, sea de aquellas que reuna (sic) los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.” “4º.) El monto de la condena que se profiera contra los demandados sea actualizado hasta el monto (sic) del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.” “5º.) Se condene en costas a los demandados.”

“6º.) Se me reconozca personería Jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.” (fol. 2 C.1) 3.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: “– Para la fecha de los hechos la señora LUCERO VÁSQUES OCAMPO DE HERNANDEZ, en compañía de su hijo DIEGO ALEXANDER HERNANDEZ VÁSQUEZ fue a visitar a su madre, la señora GABRIELA OCAMPO DE VÁSQUEZ, en el barrio santa fe de armenia.” “- encontrándose la familia en su residencia, se presentó un problema callejero, donde aparece como uno de los protagonistas el señor GILDARDO VÁSQUEZ OCAMPO, hermano de LUCERO, que conducía un Taxi y que al verse acosado por la intervención de DOS (2) agentes de Policía, quienes le habían disparado a su vehículo estallándole una llanta, buscó refugio en la casa materna, lugar hacia donde uno de los agentes disparó su arma de dotación oficial e hirió al niño que se encontraba viendo televisión.” “- Llevado el niño al hospital universitario San Juan de Dios de Armenia, se le encontró “…herida por arma de fuego…” y “…enfermedad actual: paciente que al estar en casa fue alcanzado por bala, la cual entró por delante de la región superior del brazo y salió por región escapular, sin pérdida de conocimiento, con bastante sangrado…” “- El niño lesionado, debido al trauma sufrido comenzó a dar muestras de inquietud y de miedo a salir a la calle, lo que motivó que se le sometiera a

tratamiento especializado.” “- Por estos hechos se inició Proceso Penal (No. 877 por el delito de lesiones personales contra OSCAR MORALES TOVAR Y OTRO, donde finalmente OSCAR MORALES TOVAR, fue condenado a 4 meses de arresto y LUIS FERNANDO PRIETO DUQUE, fue absuelto de toda responsabilidad.” “- Según oficio 445 de 19.08.97 emanado de la Unidad de Recursos Humanos, certifica que se constató que no existe ningún antecedente de informativos disciplinarios en contra de los Auxiliares Bachilleres LUIS PRIETO DUQUE Y OSCAR MORALES TOVAR por estos hechos.” “- El actuar gravemente culposo de los implicados, dio lugar a que los familiares del niño DIEGO ALEXANDER HERNANDEZ VÁSQUEZ, demandaran en acción de reparación directa al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL. En fallo del 22.07.94 el Tribunal Administrativo del Quindío, declaró responsable administrativamente a la NACION – MINITERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los hechos anteriormente referidos. El Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – confirmó la sentencia consultada mediante sentencia de fecha 23.09.94, quedado debidamente ejecutoriada.” “Mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público No.5079 del 01.04.96 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por concepto de capital, la suma de veintiséis millones novecientos noventa mil setenta y cuatro pesos con

84/100 M/CTE ($26’990.074,84).” (fol. 1 y 2 C.1)

4. Fundamentos de derecho Invocó el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política; artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984.

Expresó que con esta acción revérsica (sic) se busca básicamente la necesidad de asegurar el principio moral en la función pública (artículo 209 de la C.N.) y un fin fiscal, tendiente a la recuperación de lo pagado por el estado por falla de su agente. Igualmente aseguró que, como el demandado OSCAR MORALES TOVAR, no estuvo vinculado al proceso contencioso administrativo en el que resultó condenada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL –, resulta necesario convocarlo a juicio para obtener una sentencia condenatoria que declare la responsabilidad del agente. (fol. 3 C.1)

5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) (fol. 75 C.1), allí se ordenó la vinculación del señor OSCAR MORALES TOVAR, mediante notificación personal, una vez surtida ésta, y vencido el término de fijación en lista sin que se presentara escrito de contestación a la demanda, fueron decretadas las pruebas solicitadas por la parte demandante. (fol. 96 C.1)

6. Por auto de veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La apoderada de la parte demandante, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1999, reiteró los fundamentos de la demanda, orientados a la prosperidad de la acción incoada, aduciendo para ello que su representada resultó condenada por la conducta de un funcionario que causó un daño antijurídico como consecuencia de su conducta gravemente culposa, por esa razón resulta procedente declarar la responsabilidad del demandado y la condena en su contra para que reintegre al Estado las sumas que debió pagar a título de indemnización de perjuicios como consecuencia de su actuación extrema y desproporcionada en el uso de armas de fuego de dotación oficial. (fol. 105 a 108 C.1) La parte demandada no hizo uso del término respectivo. El Ministerio Público rindió concepto el día 13 de diciembre de 1999, en los siguientes términos: “Para el Ministerio Público, el comportamiento de OSCAR J. MORALES T, tiene indiscutibles dimensiones de una acción culposa dentro de la tipología del artículo 37 del ordenamiento penal, que en su parte inicial le brinda dicha entidad a la conducta humana reprochada al ejecutarse por falta de previsión del resultado previsible, y fue precisamente en dicho modelo de comportamiento en el cual el juez penal llevó a término el encuadramiento típico del hecho atribuido al imputado.” “(…)” “La conducta fue pues, marcadamente imprudente, falto (sic) de cautela

omitiendo el mínimo deber de cuidado, que le era exigible, era un bachiller preparado para el manejo de las armas, del cual devino el disparo lesivo.” “Para el Ministerio Público, pudo haber sido dicha conducta un grado extremo de culpa levísima por omisión de la previsión que sólo está al alcance de los hombres de un extraordinario celo y de una extraordinaria atención, culpa levísima que simplemente se asimila a la “desgracia y las desgracias se lloran pero no se castigan” (CARRARA).” “La evidencia señala de manera axiomática que la lesión estuvo en forma particular y exclusiva como se anotó, solamente dirigida a interrumpir la huída del conductor del vehículo, y sólo por un incuestionable acto irreflexivo desencadenó el grave efecto en el menor.” “En verdad que se ejecutó una conducta voluntaria, y fue la de activar el arma de fuego, pero en manera alguna con el propósito señalado – criminal -, tampoco puede afirmarse que las lesiones del menor fueron en algún instante previstas como posibles antes de utilizar el revólver del cual salió el proyectil causante del perjuicio, en términos tales, que permita colegir un dolo eventual pues, de las sumarias se infiere que el actuar de MORALES TOVAR como tantas veces se ha dicho, estuvo dirigido exclusivamente a acortar la fuga del vehículo, sólo por un impulso irreflexivo que originó el resultado cuya indemnización a manera de repetición se impreca en este proceso.” “(…)” “Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita con todo respeto al Honorable Tribunal Administrativo al momento de decidir, inhibirse de fallar sobre el fondo de la litis por ausencia de un requisito esencial de la acción de repetición cual es la prueba de pago efectivo realizado por la entidad de la condena de indemnización, o en su defecto, en caso de satisfacerse esa exigencia legal, se deniegue la pretensión de la demanda por ausencia del presupuesto Constitucional de “culpa grave o dolo”.” (fol. 101 a 104 C.1)

7. La Sentencia Recurrida.

Mediante Sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil (2000), el Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de la demanda.

En ella se sostuvo: (fol. 113 a 119 C. principal) “Estudiando si en el presente caso se dan los indicados requisitos y empezando por el segundo, encuentra la Sala que no se acreditó dentro del proceso que la Administración hubiese efectuado el pago de la indemnización cuya repetición pretende. En efecto:” “Con la demanda se trajo copia informal del acto mediante el cual se ordenó el pago (folio 19) pero tal documento – así pudiese dársele valor probatorio, de acuerdo con los artículo 252 y 254 del C. de P.C. – no cumple el cometido de acreditar el pago mismo que es cosa diferente.” “Y no se solicitó en la demanda – oportunidad apropiada para ello -, que se pidiera copia de la constancia de pago a la oficina pertinente.” “Al actor le incumbía la carga de aportar la prueba que se echa de menos, según lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento

Civil. Y no la cumplió. Ante las indicadas circunstancias, encuentra el Tribunal que no se acreditaron los requisitos para que se reconozca su derecho a repetir lo pagado, de parte del demandado, lo cual impone un fallo absolutorio para éste. Y se condenará al ente demandante a pagar las costas del proceso.”

8. Dentro del término de ejecutoria, la señora apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, recurso que fue concedido por el Tribunal de primera instancia mediante auto de treinta (30) de agosto de dos mil (2000) y admitido por esta Corporación el veintidós de enero de dos mil uno (2001). A través de auto de veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión, término del cual no se hizo uso. (fol. 126, 134 y 136 C. principal).

9. Mediante el escrito de apelación radicado el dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, sostuvo que la sentencia recurrida debe ser revocada por el Honorable Consejo de Estado arguyendo lo siguiente: “En primer lugar tenemos, QUE LA ADMINISTRACIÓN SÍ EFECTUÓ Y PROBÓ EL PAGO DE LA INDEMINIZACIÓN:” “La suscrita mediante oficio 314 del 04.11.99 solicito (sic) directamente a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, se allegara dicha certificación de pago, la cual fue enviada mediante oficio 2660 del

17.11.99 y esta (sic) a su vez fue presentada en originales al Tribunal Administrativo del Quindío, anexo a los alegatos de conclusión respectivo (sic) y que fue presentado el 13.12.99 de lo que podemos concluir que la Entidad sí esta (sic) legitimada y probo (sic) que efectivamente pago (sic) el valor de la condena.” “Dicha constancia de pago dice:” “El Suscrito Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional, certifica que la Resolución No. 5079 del 01.04.96, fue cancelada al señor (a) GERMAN FUENTES OSORIO con el comprobante de egreso No. 292 y cancelado el 27.05.96 por valor de $ 26’990.074,84.” “La anterior se expide a solicitud de la Señora Doctora NACY STELLA CARDOSO ESPITIA – Negocios Judiciales de la Policía Nacional, en Santa fe de Bogotá a los 17 días del mes de noviembre de 1999.” CONSIDERACIONES El recurso de apelación está orientado a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el día ocho (8) de marzo de dos mil (2000), para lo cual la recurrente plantea algunos aspectos atinentes a los presupuestos probatorios de la acción, que en su dicho fueron desestimados por el Tribunal a quo y que a la postre determinaron la decisión objeto de alzada. Procede la Sala a examinar los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición, cual es uno de los extremos del recurso de apelación. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Por su parte el artículo 77 del C.C.A., dispone que sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones y el artículo 78 dispone que los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada1 a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado

o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia simple de la resolución No. 5079 de primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por la cual se da cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida el veinticuatro (24) (sic) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dentro del proceso de reparación directa adelantado por DANIEL HERNANDEZ MELCHOR y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE 1 Aunque debe anotarse que incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de esta Corporación entendió que la repetición es procedente en eventos distintos a la condena por decisión judicial, como sucede por vía de ejemplo cuando la erogación se produce como consecuencia de una conciliación, pues la finalidad de la acción es propender por la defensa del patrimonio público. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de diciembre de 1993, Expediente 7818 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 27 de febrero de 1997, Expediente 12.679, C.P.: Ricardo Hoyos Duque; y Sentencia del 22 de octubre de 1997, Expediente 13.977, C.P.: Daniel Suárez Hernández. DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL -, por los hechos acaecidos el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). (fol. 19 a

24 C.1) 2.- Fotocopia auténtica de la sentencia de veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, fue declarada responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones que causó el señor OSCAR MORALES TOVAR, agente de la institución, al menor DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, condenándola a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios. (fol. 25 a 52 C.1) 3.- Certificación suscrita por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional donde se indica lo siguiente: (fol. 110 C.1) “QUE LA RESOLUCIÓN No. 5079 DEL 01 DE ABRIL DE 1996, FUE CANCELADA AL SEÑOR (A) GERMAN FUENTES OSORIO CON EL COMPROBANTE DE EGRESO No. 292 Y CANCELADO EL 27 DE MAYO DE 1996 POR VALOR DE $26.990.074,84” II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.), encuentra acreditado la Sala que: 1.- La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, fue declarada responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones que causó el señor OSCAR MORALES TOVAR, agente de la institución, al menor DIEGO ALEXANDER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, condenándola a pagar la correspondiente

indemnización de perjuicios. Con base en el anterior medio de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma de dinero a favor de unas personas, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial que en su contra realizó el Tribunal Administrativo del Quindío mediante el fallo de veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Para acreditar el segundo de los requisitos, esto es, el pago de la condena, la entidad demandada allegó al proceso copia simple de la Resolución No. 5079 del 01 de abril de 1996, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, así como una certificación suscrita por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacion

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