CE-63001-23-31-000-1998-00164-01(16452)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1998-00164-01(16452)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Noción Se observa entonces que la parte actora alegó la ejecución de una prestación a favor de la entidad demandada sin existir soporte contractual alguno, toda vez que no medió un contrato legalmente celebrado que sirviera de fundamento a la orden impartida por la servidora pública. En relación con esta clase de reclamaciones, ha dicho la Sala que corresponden a eventos que se pueden enmarcar dentro de la figura del enriquecimiento sin justa causa, el cual da lugar al ejercicio de la actio in rem verso y encuentra su fundamento i) de un lado, en la equidad que debe imperar entre las personas con ocasión de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas, los cuales deben desarrollarse armónicamente, ajustando las cargas entre ellas de forma proporcionada; por ello, resulta inadmisible que una persona se empobrezca a causa de otra, sin que ésta se halle dotada de un título suficiente que justifique su enriquecimiento; y ii) de otro lado, en el deber constitucional –art. 95, num. 1º- que recae sobre todas las personas de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. ACTIO IN REM VERSO - Procedencia. Requisitos Así mismo, se ha establecido que para la procedencia de la actio in rem verso por existencia de un enriquecimiento sin justa causa, deben reunirse los siguientes requisitos: 1º El enriquecimiento de un patrimonio; 2º Un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio; 3º Que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, y 4º Que se carezca de una acción para reclamar dicha reparación
patrimonial y en consecuencia resulte procedente la actio in rem verso. Se trata entonces de aquellos eventos en los cuales las partes, por alguna razón, no han dado cumplimiento a las normas que regulan la celebración y ejecución de contratos estatales y a pesar de ello, el particular ejecuta una prestación a favor de la Administración –da un bien, presta un servicio, realiza una obra, etc.- que se traduce en un aumento patrimonial para la entidad estatal e implica una correlativa disminución del patrimonio del ejecutor de la prestación, es decir le produce a éste un empobrecimiento, que por la ausencia del soporte contractual, resulta carente de justificación legal. No obstante, debe recalcar la Sala en esta oportunidad cómo el solo traslado o desequilibrio patrimonial –enriquecimiento y correlativo empobrecimientomás la verificación de ausencia de sustento contractual, resulta insuficiente para efectos de concluir acerca de la existencia de un enriquecimiento sin justa causa que dé lugar al reconocimiento de una compensación, por cuanto en estos casos es necesario analizar también la conducta de las partes de la relación negocial, así como determinar las circunstancias en medio de las cuales se produjo la ejecución de prestaciones sin soporte contractual, debiéndose determinar la buena fe con la que han actuado, para descartar de esta manera que el empobrecimiento de quien reclama haya obedecido a circunstancias sólo imputables a su propia conducta, como cuando por su cuenta y riesgo decide adelantar la prestación sin contar con la instrucción o con el visto bueno de la Administración, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra. Es decir que debe verificarse que tal empobrecimiento se
haya producido porque la entidad beneficiada hubiere propiciado la ejecución de esas prestaciones, mediante la ejecución de acciones que más allá de consistir en una simple persuasión, constriñan al particular y lo comprometan en forma tal que éste se vea imposibilitado para la negativa, como cuando se esgrimen razones de interés público; o cuando en virtud de la relación existente entre las partes -como cuando se trata de un beneficiario de adjudicación dentro de un proceso de selección de contratistas, o de un contratista o ex contratista de la Administración-, ésta suscita una confianza legítima en el particular, en el sentido de que la ejecución de las prestaciones necesitadas por la Administración contará con el debido respaldo legal y reconocimiento patrimonial; o, en fin, cualquier otra circunstancia que implique una presión por parte de la Administración, que finalmente conduzca al desarrollo de la actividad solicitada al particular, a pesar de no mediar un contrato perfeccionado y en estado de ejecución.
NOTA DE RELATORIA: sobre el enriquecimiento sin justa causa y la actio in rem verso, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009,
exp. 35.026. M.P.: Enrique Gil Botero. ACTIO IN REM VERSO - Aplicación del principio iura novit curia Es claro entonces que, en casos como el que es objeto del presente proceso, efectivamente, no resulta procedente la acción relativa a controversias contractuales pero tampoco la acción de reparación directa, por cuanto no se trata de un evento de responsabilidad contractual o extracontractual del Estado; por esta razón, frente a la inexistencia de una acción a través de la cual el
demandante pudiera reclamar por el detrimento patrimonial sufrido en la forma expuesta en su demanda, sólo restaba ejercer la actio in rem verso para alegar, por medio de este mecanismo procesal de naturaleza excepcional, el enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada y obtener por este medio, no una indemnización de perjuicios, sino una compensación correspondiente al restablecimiento patrimonial del empobrecido, en la misma proporción en que el patrimonio de la entidad favorecida se hubiere enriquecido sin mediar causa alguna que justificara ese traslado patrimonial. Ahora bien, a pesar de haber sido presentada la demanda con invocación de la acción de reparación directa, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, está llamado a interpretar sus términos con el necesario respeto por la causa petendi y establecer que, en realidad, la ejercida fue precisamente la actio in rem verso, “(…) con el fin de que la inadecuada escogencia de la acción por parte del actor no constituya impedimento para emitir un fallo de fondo. Asumir una posición contraria sería rendirle un culto injustificado a la forma por la simple forma, con desconocimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 288 superior, en virtud del cual el juzgador está en el deber de interpretar la demanda, establecer la materia del litigio, con prescindencia de la forma.”. En consecuencia, resulta necesario analizar, en el presente caso, si se dieron las condiciones constitutivas de un enriquecimiento sin justa causa que amerite acceder a las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por las actuaciones de sus servidores
públicos / DOCUMENTO PUBLICO - Definición La sociedad GRUPO EDITORES S.A., reclamó en su demanda el pago de la prestación que aseguró haber ejecutado a favor del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO –elaboración de 2000 ejemplares del libro “Quindío 30 años: Esplendor de Imágenes”- en virtud de la orden que le impartiera una funcionaria suya, la Secretaria de Cultura, Artesanías y Turismo; frente a esta reclamación, la entidad demandada se defendió y el Tribunal falló con base en el mismo argumento, consistente en que la firma de un funcionario público en un documento no podía comprometer la responsabilidad de la entidad a la que servía, si esa firma no correspondía al ejercicio de sus propias competencias. La Sala no comparte este criterio, porque un documento firmado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, aduciendo su calidad de tal, en papelería oficial que tiene el membrete y el nombre de la entidad –República de Colombia, Departamento del Quindío, Gobernación-, con numeración consecutiva, constituye un documento público, a la luz de lo establecido por el artículo 251 del C. de P. C., a cuyo tenor “Documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención”; y según el artículo 264 del mismo Código, “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”; y en el presente caso, obra certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Gobernación del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, en el sentido de que la señora TERESA RESTREPO SANDOVAL, identificada con CC. No. 38.955.341 de Cali, prestó sus
servicios al Departamento como Secretaria de Cultura, Artesanía y Turismo, desde el 3 de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de 1997, persona ésta que, supuestamente, suscribió los pretendidos documentos públicos de los días 30 de mayo y 27 de junio de 1996 que aduce la parte actora como fundamento de sus pretensiones (fls. 13 a 15 y 18, cdno. 1). HECHO PERSONAL DEL AGENTE - Las entidades públicas son personas jurídicas / PERSONAS JURIDICAS - Sólo pueden actuar a través de los servidores públicos 1) En primer lugar, por cuanto es necesario recordar que las entidades públicas son personas jurídicas, es decir entes morales que sólo pueden actuar a través de las acciones materiales o las manifestaciones de voluntad de las personas naturales a su servicio, los servidores públicos, que son quienes proceden a impartir instrucciones y órdenes verbales y escritas y a elaborar documentos propios del ejercicio de sus funciones, razón por la cual no resulta acertado sostener que un documento suscrito por un servidor público que se encuentra ejerciendo las funciones atribuidas a su cargo, no puede comprometer la responsabilidad de la Administración en aquellos casos en los que legalmente carece de la competencia para tomar la decisión o ejercer la acción contenida en dicho documento, cuando precisamente es la actuación de tales servidores, en su calidad de tales, actuando en representación de las entidades a las cuales se hallan vinculados, la que puede llegar a comprometer su responsabilidad. INTERES PUBLICO O GENERAL - Opera el principio de legalidad Al respecto se observa que, en aras de proteger el interés público o general que
se encuentra ínsito en las actuaciones de la Administración, opera el principio de legalidad, de conformidad con el cual se presumen válidas las decisiones de quienes actúan a nombre de la Administración, por estar aparentemente investidos de las calidades que les otorgan las competencias para actuar; es por ello que el acto administrativo goza de esta presunción, hasta tanto sea declarada judicialmente su nulidad por encontrar acreditada el juzgador la causal consistente en la falta de competencia, cuando quiera que, dentro del respectivo proceso de impugnación, se compruebe que fue expedido por quien carecía de las atribuciones legales necesarias para tomar esa decisión; en el entretanto y si no es suspendido provisionalmente, conserva sus características de ejecutividad y ejecutoriedad; es tal la fuerza de este principio de legalidad, que inclusive opera en relación con decisiones administrativas proferidas por funcionarios de hecho, las cuales producen efectos frente a terceros y no se tienen como irregulares, dada la “investidura plausible” del sujeto que detenta el cargo y que amerita credibilidad entre los asociados en relación con su validez. FUNCIONARIO DE HECHO - Definición El funcionario de hecho es aquel que ha tomado posesión de un cargo o ha ejercido las funciones correspondientes al mismo sin el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales exigidos para ello, no obstante lo cual, el ejercicio de tales funciones ha estado revestido de una apariencia de legalidad, la cual, unida a la presunción de legalidad de los actos administrativos, impide trasladar a los asociados, como una carga general, las consecuencias de las deficiencias o errores de tales actuaciones, tal y como lo explica la doctrina al
referirse a la necesidad de admitir la validez de los actos de los funcionarios de hecho frente a los terceros afectados por aquellos. COMPETENCIA - Requisito de validez de los actos administrativos / COMPETENCIA - No comporta una condición para su existencia De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda alguna en el sentido de que la competencia constituye un requisito de validez de los actos administrativos mas no comporta una condición para su existencia, a tal punto que, a pesar de haber sido expedido un acto por quien carecía de la facultad legal de decidir ese asunto, tal acto se conserva intacto e incólume, salvo revocatoria directa de la Administración o declaratoria judicial de su nulidad. Y lo mismo cabe predicar en relación con la existencia de los documentos públicos: si la competencia no constituye un requisito de existencia del acto administrativo, que materializa y refleja el típico ejercicio del Poder Público, tampoco lo es para la existencia del documento público, para la cual lo que resulta indispensable es que el documento provenga de quien goza de la calidad de servidor público y que su expedición se haya producido como manifestación del ejercicio de las funciones a su cargo; además, una cosa es la existencia del documento público como tal, con su presunción de autenticidad y sus efectos y otra cosa es la validez de la decisión que pueda estar contenida en dicho documento. SOCIEDADES COMERCIALES - Están sujetas a las normas del Código de Comercio En primer lugar, debe recordarse que las sociedades comerciales están sujetas a las normas del Código de Comercio, cuyo Título III reguló lo concerniente al Registro Mercantil, el cual tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y
de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad (art. 26); dicho Registro Mercantil corresponde a una función pública que le fue atribuida a las cámaras de comercio por el legislador (art. 27) y en él debe inscribirse, entre otras actuaciones, la designación de los representantes legales de las sociedades y su remoción (art. 28, num. 9º), disponiendo así mismo el estatuto comercial, que “(…) los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción” (art. 29, numeral 4) y que “Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil” (art. 30); de otro lado, el estatuto de los comerciantes dispone que “La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato…”, pero estará sujeta a registro en la cámara de comercio, mediante las copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación (art. 163); no obstante, cuando la delegación de la administración o representación legal no conste en los estatutos, debe otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatutarias y son inoponibles a terceros la revocación, el cambio de delegado y las limitaciones a sus facultades, mientras no se llenen dichas formalidades (art. 313); por otra parte, cuando sobrevenga la
disolución de la sociedad, mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, el Código de Comercio establece que actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad (art. 227); a su vez, el artículo 441 ibidem, dispone que para inscribir la designación de representante legal en el registro mercantil, basta la copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada y firmada por el presidente y el secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal; y el artículo 442 reitera la regla general contenida en el artículo 164, relativa a que las personas cuyos nombres figuren inscritos en el registro mercantil como gerente principal y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. INSCRIPCION DE COMERCIANTES - Principio de publicidad / SOCIEDAD COMERCIAL - Representación legal. Prueba Las anteriores exigencias, relativas a la inscripción de comerciantes y de ciertos actos, documentos y circunstancias que les atañen, encuentran su razón de ser en la necesidad de otorgar publicidad a los mismos y de este modo brindar seguridad jurídica a los terceros que pudieren llegar a relacionarse con ellos, quienes tienen acceso a dicha información y pueden conocer distintos aspectos de interés en la vida mercantil, como son, por ejemplo, los relativos a la existencia y representación de las personas jurídicas dedicadas a la actividad comercial y que, por lo tanto, están sujetas a las disposiciones que regulan el Registro Mercantil.
De acuerdo con lo anterior, salvo normas especiales que dispongan otra cosa, la representación legal de una sociedad comercial sólo puede probarse a través de la respectiva certificación expedida por la Cámara de Comercio en la que aquella hubiere efectuado su inscripción en el Registro Mercantil, pues una de las funciones atribuidas por el artículo 86 del C. de Co. a las cámaras de comercio es, precisamente, la de “Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (…)” (num. 3). De acuerdo con el análisis de la normatividad enunciada, no queda duda alguna de que, por disposición del legislador, la representación legal de las sociedades comerciales en general y de las anónimas en particular, debe constar en el registro mercantil en el que se hallen inscritas, lo cual significa que recae sobre las cámaras de comercio el deber de certificar sobre la misma, constituyendo dicha certificación la única prueba idónea de la existencia y representación de estas sociedades, sin que la misma pueda ser subsanada por algún otro medio probatorio, por cuanto sin lugar a dudas y como quedó visto, en esta materia no existe libertad probatoria. Quiere decir lo anterior que, la representación legal de una sociedad en cualquier época de su existencia, no puede ser objeto de prueba testimonial como se pretendió en el sub-lite, ni puede admitirse como debidamente acreditada tal condición, cuando no se ha aportado la prueba exigida por la ley para ello, esto es, la certificación de la respectiva cámara de comercio. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que no se acreditó en debida forma el supuesto enriquecimiento que se predica respecto del patrimonio del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO con el correlativo
empobrecimiento del patrimonio de la sociedad demandante, como tampoco se probó que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio alguna de la que se hubiere derivado algún perjuicio que le fuera imputable, razón por la cual, la Sentencia de primera instancia será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00164-01(16452)
Actor: SOCIEDAD GRUPO EDITORES S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 17 de febrero de 1999, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda: El 11 de febrero de 1998, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad GRUPO EDITORES S.A., presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, cuyas pretensiones fueron (fls 1 a 5): “1.1. Que se declare administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO de haber ordenado la elaboración de 2000 ejemplares del libro ‘QUINDIO 30 AÑOS: ESPLENDOR EN IMAGENES’. 1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al
DEPARTAMENTO DEL QUINDIO al pago en favor de LA SOCIEDAD GRUPO EDITORES S.A., de la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL ($52’140.000,oo) PESOS MONEDA CORRIENTE, por concepto de 1320 ejemplares del libro ‘QUINDIO 30 AÑOS: ESPLENDOR EN IMAGENES’, a un precio de $39.500,oo cada unidad, los cuales se ordenaron elaborar a la sociedad que represento por la Secretaría de Cultura, Artesanía y Turismo del Departamento del Quindío, mediante oficios números SCAT/0472 de mayo 30 de 1996 y SCAT/501 de junio 27 de 1996, bajo la firma de la titular de ese despacho, la doctora TERESA RESTREPO DE SABOGAL, y de acuerdo con la factura de la sociedad GRUPO EDITORIALES S.A., No. 3587 de octubre 31 de 1996. 1.3. Que como consecuencia de la primera declaración se condene al Departamento del Quindío al pago de los intereses comerciales consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a favor de mi mandante y sobre la suma líquida reconocida en la sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y los moratorios después de este término. 1.4. Que como consecuencia de la primera declaración se condene al Departamento del Quindío al pago del ajuste de valor de que trata el artículo 178 del CCA, tomando como base el índice de precios al consumidor que determine o certifique el DANE, causados mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de la obligación, esto es desde el 4 de abril de 1997, fecha de entrega de los libros, hasta que se
efectúe el pago total de los trabajos. 1.3. (sic) Dígnese disponer que todo pago que realice la entidad demandada se impute en primer lugar a intereses, conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil. 1.4. (sic) Sírvase indicar a la entidad territorial demandada, que se digne dar cumplimiento a la sentencia, dictando las resoluciones de ejecución y reconocimiento del pago correspondientes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.
2. Hechos: La demandante manifestó, como sustento de sus pretensiones, los siguientes:
1. El 30 de mayo de 1996, mediante Oficio SCAT/0472 emanado de la Secretaría de Cultura, Artesanía y Turismo del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, la doctora TERESA RESTREPO DE SABOGAL ordenó a la Gerente de la sociedad GRUPO EDITORES S.A., de Armenia la elaboración del libro “QUINDIO 30 AÑOS ESPLENDOR DE IMAGENES”.
2. El 27 de junio de 1996, mediante Oficio SCAT/501 de la misma dependencia, se solicitó la elaboración de los trabajos editoriales y tipográficos allí mencionados, entre ellos la cantidad de 2000 unidades del libro ‘Esplendor en Imágenes”, ratificando de esta manera lo ordenado 28 días antes.
3. La empresa GRUPO EDITORES S.A., elaboró la totalidad de los trabajos ordenados, los cuales fueron cancelados por el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, con excepción de 1320 ejemplares del libro ‘Esplendor en
Imágenes”, por valor de $ 52’140.000,oo, de acuerdo con la factura de compraventa No. 3587 del GRUPO EDITORES S.A., del 31 de octubre de 1997, que no ha sido pagada por la Gobernación.
4. El trabajo realizado se recibió a entera satisfacción por la Lotería del Quindío, mediante remisión No. 0448 del 4 de abril de 1997, entidad a la que fueron despachadas 1510 unidades de los referidos libros por orden de la anterior Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.
5. De los 2000 libros ordenados, la Beneficencia Departamental Lotería del Quindío compró la cantidad de 420 ejemplares, por instrucciones u orden de la ex Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, quedando pendientes por pagar 1320 ejemplares, que corresponden a la suma facturada.
6. Como consecuencia de la falta de gestión e intervención del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO con el fin de ordenar la total cancelación de la factura enviada para el cobro de los trabajos realizados y entregados, la sociedad demandante empezó a tener dificultades con el personal administrativo y operario por los atrasos a que se vio abocada en el pago de sus sueldos, lo cual influyó notablemente en el proceso productivo de la empresa.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda por auto del 27 de febrero de 1998, el cual fue notificado al Gobernador del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO (fls. 32 y 38). 3.1. Contestación de la demanda. El DEPARTAMENTO DEL QUINDIO contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones, por cuanto consideró que el representante legal de la entidad territorial demandada es su Gobernador, quien también es el ordenador del gasto y para efectos de la contratación administrativa es quien tiene competencia para dirigir las licitaciones o concursos y para celebrar contratos y en el presente caso, dicho funcionario no celebró contrato alguno con la sociedad demandante; “(…) la Secretaría de Artesanía y Turismo (sic) no tenía la facultad para celebrar contrato alguno con la Sociedad ‘GRUPO EDITORES S.A.’; de manera que “(…) si envió un oficio de elaboración de 2000 ejemplares del libro ‘Esplendor en Imágenes’, no podía hacerlo, ni la sociedad Grupo Editores, entenderlo como todo un proceso de contratación (…)”, pues en virtud de la cuantía de los libros encargados y en función del presupuesto de la entidad, se trataba de un negocio jurídico que debía cumplir con una serie de trámites “(…) y así dar oportunidad a otros contratistas en un proceso de igualdad y selección objetiva, y se violaron estos preceptos tanto por la Secretaría de Cultura, Artesanía y Turismo como por la Sociedad Grupo de Editores (…)”. La entidad demandada adujo que además de que no se cumplieron los requisitos de formación y perfeccionamiento del contrato, el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO tampoco recibió el libro de que habla la demandante, quien adujo haberlos entregado a la Lotería del Quindío, la cual es una entidad pública distinta del Departamento; por lo tanto, la entrega no se hizo a la entidad demandada y debió obedecer a un negocio jurídico celebrado por la Lotería con la demandante, pero sin relación con el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.
Consideró también la demandada que la sociedad actora no obró de buena fe y sostuvo al respecto que “(…) el Departamento como entidad territorial no expidió acto alguno para iniciar el proceso de contratación ni realizó actos concomitantes y posteriores a la celebración del contrato, el demandante no actuó de buena fe, en la relación administrativa con la Secretaria de Artesanía y Cultura, porque debió solicitar, exigir el proceso de contratación por quien era el representante legal del Departamento, ni entregó al Departamento lo que reclama”. (fls. 46 a 58). 3.2. Llamamiento en garantía. El DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, en escrito aparte, formuló llamamiento en garantía respecto de la señora TERESA RESTREPO DE SABOGAL, en su calidad de ex funcionaria –era la Secretaria de Cultura, Artesanía y Turismo-. Fundó el llamamiento en el hecho de que la llamada fue la funcionaria que suscribió los Oficios SCAT/0472 del 30 de mayo de 1996 y SCAT/501 del 27 de junio de 1996, “(…) donde solicita la elaboración de unos trabajos editoriales, del libro ‘Esplendor de Imágenes’ y ‘Esplendor en Imágenes’ respectivamente, a la (…) Gerente diario de Colombia, y en ese entonces era funcionaria al servicio del departamento, en calidad de Secretaria de Cultura, Artesanía y Turismo”. Por lo tanto, como la responsabilidad que se le atribuye al Departamento es por el no pago de 1320 ejemplares del libro ‘Quindío 30 años Esplendor en Imágenes’, en el evento en que sea condenada la entidad, esta ex funcionaria debe responder
por las omisiones y/o irregularidades en las que haya podido incurrir en el trámite de la orden (fl. 59). 3.3. Contestación al llamamiento en garantía. El llamamiento en garantía fue admitido a través de auto del 15 de abril de 1998, el cual fue debidamente notificado a la señora TERESA RESTREPO DE SABOGAL (fls. 66 y 68), quien a través de apoderado le dio contestación en memorial en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad GRUPO EDITORES S.A. (fls. 69 y 70). La llamada en garantía negó la veracidad de los hechos de la demanda y afirmó que no era cierto que hubiera ordenado o encargado la elaboración de libro alguno, sino tan sólo se ordenó “(…) un sondeo de posibilidades de elaboración de un determinado libro”; sostuvo que jamás existió compromiso entre la Gobernación y el demandante para la elaboración de los libros objeto de la demanda ni se celebró contrato alguno para ello y que tampoco se recibieron libros de parte de la demandante.
4. La Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Quindío, en Sentencia del 17 de febrero de 1999, negó las pretensiones y condenó en costas al demandante, luego de considerar: 4.1. La improcedencia de las excepciones propuestas por la llamada en garantía, toda vez que, de un lado, la acción procedente sí era la de reparación directa, puesto que se estaba reclamando el pago de unas obras ejecutadas sin soporte contractual; no procedía la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no se
estaba cuestionando acto administrativo alguno, como tampoco se alegó la existencia de un contrato y, por ello, no procedía la acción contractual; por lo tanto, no se configuró la caducidad de la acción alegada, puesto que entre la fecha de los hechos, iniciados el 30 de mayo de 1996 y la fecha de presentación de la demanda, el 11 de febrero de 1998, no habían transcurrido dos años; en cuanto al cobro de lo no debido, consideró el a-quo que ésta no era propiamente una excepción sino un medio de defensa, que debía ser analizado. 4.2. En cuanto a la denegación de las pretensiones, su decisión obedeció a que luego de analizar los hechos probados, concluyó que se había configurado el hecho personal del agente, que impedía imputar responsabilidad alguna a la entidad demandada.
5. Recurso de Apelación.
Inconforme con lo decidido por el Tribunal, la parte actora interp
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