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CE-63001-23-31-000-1998-00581-01(17175)-2011

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Título
CE-63001-23-31-000-1998-00581-01(17175)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Expediente No. 17.175

Actor: José Oscar Valderrama Valencia y otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de junio de 1999 por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “Primero. Niéganse las súplicas de la demanda.

Segundo: Condénase a la parte demandante a pagar, en favor de la entidad demandada, las costas causadas en esta instancia. Liquídense oportunamente por la Secretaría.

Tercero. En firme esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente” (fls. 84-94, c. 3).

1. ANTECEDENTES. 1.1 Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 1.998 ante el Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 24-31, c. 3), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─, los ciudadanos José Oscar Valderrama Valencia y Consuelo López García, obrando en nombre propio y en el de su menor hijo Johan Sebastián Valderrama López, instauraron demanda encaminada a que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional,

responsable de los perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia del ataque que un grupo armado al margen de la ley realizó a la Estación de la Policía Nacional ubicada en el corregimiento “La Bella”, perteneciente al municipio de Calarcá (Quindío), el día 18 de noviembre de 1997. A título de indemnización los actores reclaman lo siguiente: “2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar al señor JOSÉ OSCAR VALDERRAMA VALENCIA como indemnización de perjuicios fisiológicos la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($55’000.000,oo) DE PESOS M/CTE., estimados con fundamento en una esperanza de vida de quince (15) años, una disminución de la capacidad laboral de la víctima del treinta (30%) por ciento y el consecuente desmejoramiento en sus ingresos como comerciante independiente, tomando como base el salario mínimo legal vigente.

3. Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar al señor JOSÉ OSCAR VALDERRAMA VALENCIA la suma de mil doscientos (1200) gramos de oro puro o fino convertidos a moneda nacional a la tasa de cambio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria del fallo, a título de compensación por daño moral subjetivo, por la angustia y depresión por el hecho lesivo, el dolor físico sufrido por la víctima, los perjuicios y la aflicción que en lo sucesivo lo afectarán en su vida de

relación, al tener una ostensible merma en el goce de su vida, que exige se repare la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, como percibir claramente los sonidos, los mensajes, la música, dificultades en la diaria comunicación, afectación de su vida social y familiar, etc, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia.

4. Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar a la señora CONSUELO LÓPEZ GARCÍA, compañera permanente del señor JOSE OSCAR VALDERRAMA VALENCIA, la suma de setecientos (700) gramos de oro fino o puro convertidos a moneda nacional a la tasa de cambio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria del fallo, a título de compensación por daño moral subjetivo.

5. Que en consecuencia se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar al menor JOHAN SEBASTIÁN VALDERRAMA LÓPEZ, hijo de los compañeros permanentes JOSÉ OSCAR VALDERRAMA VALENCIA y CONSUELO LÓPEZ GARCÍA, la suma de setecientos (700) gramos de oro puro o fino convertidos a moneda nacional a la tasa de cambio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria del fallo, a título de compensación por daño moral subjetivo.

6. Que en consecuencia se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pagar a los compañeros

permanentes JOSÉ OSCAR VALDERRAMA VALENCIA y

CONSUELO LÓPEZ GARCÍA, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo) M/CTE, por concepto de perjuicios materiales ocasionados a los bienes muebles (2 televisores marcas Sony y Panasonic de 20 y 21 pulgadas, 1 nevera marca Icasa de 2 puertas, 1 equipo de sonido marca Sony MH C90, muebles de sala y comedor y utensilios de cocina), más las cuantías que se demuestren en el proceso hasta el momento de las condenas y pago teniendo en cuenta la depreciación y corrección monetaria.

7. Que los montos ordenados pagar por la Nación (sic) se actualicen de acuerdo con los criterios o patrones establecidos por la Ley y la jurisprudencia.

8. Que sobre las sumas ordenadas por concepto de perjuicios fisiológicos y morales, se liquiden intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término, hasta su cancelación.

9. Que para el cumplimiento del fallo se de aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”

(fls. 24-26, c. 3). 1.2 Los hechos. Se narra en la demanda que el día 18 de noviembre de 1997, aproximadamente a las 11:30 de la noche, una cuadrilla del denominado frente 50 de las FARC asaltó el puesto de la Policía Nacional en el corregimiento “La Bella”, en el municipio de Calarcá (Quindío), valiéndose para el efecto de la utilización de granadas de fragmentación, de fusiles y de

otras armas con las cuales fue destruida la sede de la referida repartición policial y resultaron afectados locales y viviendas familiares cercanos al lugar en el cual se produjo el ataque; tales hechos ocasionaron serias lesiones a la integridad física del señor José Oscar Valderrama Valencia −quien en su condición de comerciante independiente tenía ubicados su establecimiento de comercio y su residencia en frente del mencionado puesto de Policía−, afección psicológica para el menor Johan Sebastián Valderrama López, así como daños materiales a los bienes muebles e inmueble de propiedad de los accionantes. Prosigue el relato efectuado en el libelo introductorio de la litis indicando que el señor Valderrama Valencia realizó algunas declaraciones a los medios de comunicación respecto de las circunstancias que rodearon la ocurrencia del aludido asalto armado y que a raíz de ello “empezó a recibir llamadas telefónicas presumiblemente de los terroristas, lo cual informó al DAS Seccional Quindío, trasladándose luego con su familia al cercano municipio de La Tebaida, donde en la actualidad reside”; por otra parte, el día 16 de mayo de 1997 el señor José Oscar Valderrama Valencia fue atendido por un médico otorrinolaringólogo, quien le ordenó la práctica de un examen audiométrico cuyo resultado evidenció que el señor Valderrama Valencia “… presenta una cofosis total en su oído derecho y un trauma acústico de primer grado en el oído izquierdo, lo que claramente nos indica que perdió el 100% de su capacidad auditiva del oído derecho y un porcentaje significativo en su

oído izquierdo que tiende a agravarse por tratarse de una perturbación funcional de tipo progresivo, con la consecuente y ostensible merma en la percepción de los sonidos, mensajes, vida de relación, etc, que le impiden ahora gozar plenamente de la existencia y comunicarse adecuadamente con las demás personas y especialmente con los clientes en sus labores habituales como comerciante”. En criterio de los accionantes la familia Valderrama López es completamente ajena a la incursión armada en comento y, por consiguiente, no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que como consecuencia de la misma le fueron causados –bien como consecuencia directa del accionar de los alzados en armas, ora como resultado de la reacción de las fuerzas del orden−, por manera que en aplicación del régimen de responsabilidad fundamentada en el daño especial, debe accederse a las súplicas de la demanda (fls. 26-27, c. 3). 1.3 Contestación de la demanda y trámite en primera instancia. El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al contestar la demanda, manifestó que con el propósito de que se declare procedente en el sub judice la aplicación del título jurídico de imputación consistente en el daño especial, debe la parte actora demostrar que las lesiones sufridas por los accionantes efectivamente les fueron producidas como consecuencia del ataque terrorista a las instalaciones de Policía del corregimiento “La Bella”, en el municipio de Calarcá (fls. 42-44, c. 3). Mediante auto calendado el 13 de agosto de 1998 (fls. 54-55, c. 3) se abrió a pruebas el

proceso; vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia; en esta etapa se pronunciaron los tres sujetos procesales en mención. La parte demandada señaló que en el expediente no se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por el señor José Oscar Valderrama Valencia en sus oídos hubieren sido consecuencia del ataque de un grupo al margen de la ley a las instalaciones policiales en el corregimiento “La Bella” y que, por el contrario, los documentos oficiales obrantes en el expediente en los cuales se relaciona a las personas que resultaron heridas como consecuencia del atentado, no hacen mención alguna del señor Valderrama Valencia o de algún otro de los demandantes, razón por la cual solicita la entidad accionada que se desestimen las pretensiones de los actores (fls. 74-76, c. 3). El apoderado de la parte actora, a su turno, insistió en que debe proferirse sentencia de fondo favorable a sus representados en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, comoquiera que si bien no resultó posible recaudar, por diferentes circunstancias no atribuibles a los accionantes, los testimonios cuya recepción se solicitó con la demanda, las constancias de los exámenes médicos practicados al señor José Oscar Valderrama Valencia dan fe de las lesiones que el mismo padeció en sus oídos derecho e izquierdo como consecuencia de las explosiones ocurridas durante el ataque al puesto de policía en “La Bella”, ocurrido el 18 de noviembre de 1997 (fls. 77-78, c. 3); en

similar dirección y con base en argumentos muy próximos a los expuestos por la parte actora, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones indemnizatorias elevadas en la demanda, “dentro de los límites legales de presunción y prueba”, por tratarse de “un caso típico de daño especial” (fls. 79-81, c. 3). 1.4 La sentencia apelada. Tras efectuar un recuento de los hechos narrados en la demanda, del material probatorio allegado al expediente y con fundamento en el análisis del mismo, el a quo declaró imprósperas las pretensiones de los accionantes; para arribar a dicha conclusión, el Tribunal Administrativo del Quindío explicó que la responsabilidad extracontractual del Estado en aplicación del título objetivo de imputación consistente en el daño especial debe declararse en eventos en los cuales (i) el Estado despliegue una actividad lícita que (ii) rompe el equilibrio frente a las cargas públicas en detrimento de un administrado a quien se causa un daño que no está en el deber jurídico de soportar, siempre que (iii) exista un nexo de causalidad entre el daño producido y la actividad lícita de la Administración, de suerte que la concurrencia de los elementos anteriormente citados (iv) “genera una presunción de responsabilidad”. De los elementos anteriormente mencionados, el Tribunal de primera instancia considera que se encuentran demostrados en el plenario el despliegue de una actividad lícita por parte del Estado –consistente en la reacción de los policiales frente al ataque efectuado en contra del puesto de la Policía Nacional ubicado en el corregimiento “La Bella”− y el “daño fisiológico” sufrido por el señor José Oscar Valderrama Valencia, esto último de lo cual da

cuenta –en criterio del Tribunal− “una copia auténtica donde consta atención médica especializada por parte de UNIMEC para el día 16 de diciembre/97 (fl. 20 cuad. # 1), y con una copia auténtica de un estudio audiológico que se le practicó el 14 de enero de 1998 (fl. 23 ibd.), dando como resultado citosis total, o pérdida auditiva en el 100% del oído derecho, más trauma acústico de primer grado en el oído izquierdo”. Por el contrario, el a quo consideró que no se hallan acreditados en el expediente ni los daños materiales cuya reparación se reclama ─consistentes en la destrucción de bienes muebles de propiedad de los demandantes─ ni el vínculo causal entre la actuación lícita de la entidad accionada y el daño padecido por el actor, pues –según se argumenta en el fallo apelado− en el presente encuadernamiento no obra prueba alguna que acredite que para el momento en el cual ocurrió el ataque armado antes referido, los actores realmente se encontraban residiendo en el lugar en el cual tuvo lugar dicho ataque o que poseían un establecimiento de comercio allí o que se desempeñaran como comerciantes, por manera que “[D]e acceder el Tribunal a las pretensiones de la demanda, en las condiciones descritas, se llegaría al absurdo de que toda persona que acreditara un daño y se lo imputara a una acción subversiva, con reacción de la fuerza pública, como tantas y tan frecuentes se presentan hoy en día, bastaría dicha afirmación para proceder a indemnizarla, sin importar que quien acciona acredite o no su presencia en el sitio y

momento de los acontecimientos” (fls. 82-87, c. 6). 1.5 El recurso de apelación. Inconforme con el pronunciamiento referido en el acápite anterior, la parte actora interpuso, sin sustentarlo aún, el recurso de apelación (fl. 95, c. 3); el trámite de la referida impugnación fue concedido mediante providencia calendada el 21 de julio de 1999 (fl. 91, c. 6). 1.6 Trámite de la segunda instancia. Mediante escrito presentado ante el ad quem, la parte actora sustentó el recurso de apelación y a tal efecto expuso que tanto el examen médico practicado al señor José Oscar Valderrama Valencia en UNIMEC, el 16 de diciembre de 1997, como la audiometría que al mencionado señor le fue realizada el día 13 de enero de 1998, no dejan lugar a dudas respecto de “la cofosis total de su oído derecho y un trauma acústico de primer grado en el oído izquierdo”, producto de “onda explosiva de un mes de evolución”. Añadió el apelante que la circunstancia consistente en que el señor José Oscar Valderrama Valencia y su familia sí vivían en el corregimiento “La Bella” para el momento en el cual ocurrió la toma guerrillera, puede desprenderse del oficio emanado de la Defensoría del Pueblo (fls. 8-10, c. 1) a raíz de las amenazas recibidas por el mencionado señor –las cuales le condujeron a él y a su familia a cambiar su lugar de residencia al municipio de La Tebaida− y que, por tanto, no resulta justo que se denieguen las súplicas de la demanda por el hecho

de que los testigos, obrando de manera insolidaria, hubieren rehusado concurrir ante las autoridades judiciales con el fin de exponer lo que les consta en relación con el contexto fáctico del libelo introductorio del litigio. Precisamente con fundamento en lo anterior, solicitó el impugnante al ad quem “… que en virtud del principio legal y constitucional que establece la prevalencia del derecho sustancial y para que no se desconozca el derecho a una indemnización justa para la familia que defiendo, se ordene la recepción de los testimonios de los señores Gustavo Goes Cartagena, Johana Marcela Ceferino, Graciela Liébano (sic) Grisales y Rubén Sabala, en la forma como lo solicité al Tribunal Contencioso del Quindío el 22 de enero de 1999 o según ustedes lo determinen, para constatar que efectivamente los actores residían en el lugar de los hechos” (fls. 103-104, c. 3). El recurso de apelación fue admitido a través de auto de fecha 4 de noviembre de 1999 (fl. 109, c. 3); posteriormente, mediante proveído calendado el 17 de febrero de 2000 y por encontrarlo acorde con lo preceptuado en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.−, el Magistrado Conductor del proceso en la segunda instancia dispuso recepcionar los testimonios cuyo recaudo fue solicitado por la parte recurrente en alzada (fl. 111, ídem). De tales declaraciones fueron efectivamente recibidas las de los testigos Gustavo Alberto Goes Cartagena y Graciela Liévano Grisales, a las cuales se hará

referencia en acápite posterior dentro del presente pronunciamiento. Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia mediante proveído fechado el 2 de junio de 2000 (fl. 132, ídem), se pronunciaron los apoderados de las partes accionante y demandada; aquél hizo alusión a los testimonios acopiados durante el trámite surtido ante el Consejo de Estado, para señalar que tales probanzas acreditan que el señor Oscar Valderrama y su familia efectivamente residían en el corregimiento La Bella del municipio de Calarcá en el momento en el cual ocurrió el asalto guerrillero y que en ese instante se encontraban en el lugar de los hechos, por manera que se demuestra así el vínculo causal echado de menos por el Tribunal a quo y debe, entonces, revocarse el fallo apelado y accederse a las súplicas de la demanda o, en su defecto, proferir condena en abstracto en caso de que se “… estime que no existe en el proceso prueba suficiente para la condena en concreto, en razón a que no fue posible practicar ninguna de las pruebas periciales solicitadas en la demanda, por ausencia del profesional especializado en la materia para el respectivo dictamen médico, cordialmente solicito dar aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, en el sentido que la condena de los perjuicios fisiológicos y morales en este proceso se haga en abstracto, para lo cual ruego, previos los trámites de rigor, señalar las bases para efectuar la liquidación incidental, en

los términos de los artículos 178 del C.C.A y 137 del C. de P. Civil” (fls. 133-134, c. 3). El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a su turno, insistió en que a su entender y coincidiendo con lo concluido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la providencia impugnada, no se demostró en el expediente la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por los actores y la actividad a cargo de la Institución policial, razón por la cual las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad y debe ser confirmada la sentencia de primera instancia (fls. 136-137, c. 3). En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1 Lo que se debate.

Teniendo en cuenta el panorama expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del presente proceso, previa relación del material probatorio acopiado en el mismo con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acaecimiento de los hechos que lo originan, resulta imperativo establecer si concurren en el sub judice los elementos exigidos por el artículo 90 constitucional con el propósito de que se abra paso la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, que ha tenido lugar la causación de un daño antijurídico a

los demandantes, imputable a la acción o a la omisión de la autoridad pública accionada. 2.2 El caudal probatorio obrante en el expediente. Los siguientes son los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable de los perjuicios ocasionados a los accionantes, según ellos lo afirman, como consecuencia del ataque que un grupo armado al margen de la ley realizó contra la Estación de la Policía Nacional ubicada en el corregimiento “La Bella”, perteneciente al municipio de Calarcá (Quindío), el día 18 de noviembre de 1997: a. Oficio fechado el día 10 de septiembre de 1998 y remitido al Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que obre dentro del presente encuadernamiento, por quien suscribe en condición de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del municipio de Calarcá; en el documento en cita se dejó consignado lo siguiente: “En consideración a la solicitud contenida en el Despacho Nro. 303 de fecha 24 de agosto, relacionada con la constancia sobre el ataque al puesto de Policía de la vereda la Bella, el día 18 de noviembre de 1997, dentro del proceso de la referencia, me permito informar lo siguiente: Promediando las 23:20 horas se hicieron presentes un grupo de personas armadas a los alrededores de las instalaciones del puesto de Policía de la vereda la Bella, jurisdicción de Calarcá, sobre la carretera central vía al Valle, quienes procedieron a disparar sus armas contra la referida Estación

de Policía y la casa fiscal resultando heridas las siguientes personas: PT POZZO OLARTE JORGE IVÁN, PT RODRIGUEZ CESPEDES FERNELLY, AG RIVEROS MUÑOZ URIEL; además resultó muerta la particular OLGA LUCIA CRISTANCHO ROJAS, estudiante de Decreto (sic), quien cruzaba por el lugar en vehículo. Las instalaciones locativas del cuartel y la casa Fiscal quedaron semidestruidas” (fl. 20, c. 2). b. Oficio dirigido al Tribunal Administrativo del Quindío por quien firma en condición de Jefe de Personal del Departamento de Policía Quindío y mediante el cual se efectúa la relación del personal herido como consecuencia del ataque realizado por un grupo armado al margen de la ley al puesto de Policía de La Bella, el 18 de noviembre de 1997; en la aludida relación no se hace mención alguna de los accionantes (fl. 122, c. 3). c. Declaración rendida dentro del presente proceso por el señor Gustavo Alberto Goes Cartagena, quien en relación con los hechos respecto de los cuales versa el litigio sub judice expresó lo siguiente: “Conozco a JOSE OSCAR VALDERRAMA, CONSUELO LÓPEZ GARCÍA y el bebé de ellos que se llama JOHAN SEBASTIÁN VALDERRAMA LÓPEZ. A OSCAR lo conozco desde más o menos el año mil novecientos noventa y cuatro, porque iba a La Bella a visitar al suegro y me hizo un anillo, porque es joyero; por ahí un año antes del asalto de la guerrilla al puesto de policía de La Bella, que fue en el año mil novecientos noventa y siete, en el mes de noviembre, ellos

llegaron a vivir a La Bella con el niño. Ellos llegaron a vivir donde el suegro de JOSE OSCAR, en la casa que queda al frente del puesto de Policía. El puesto de Policía siempre estuvo en el mismo sitio, porque yo vine al Quindío en el año de mil novecientos setenta y ocho y allí estaba. El día del asalto, que no recuerdo exactamente cuál fue, como a las once y media de la noche fue el atentado allá y estallaron las bombas y desde ese momento don OSCAR dijo que había quedado mal de los oídos; el niño dizque (sic) también quedó todo deschavetado (sic) de los nervios, el niño tenía como dos añitos. Después del atentado ese señor se fue para Pereira, como que para Dosquebradas. La casa donde ellos vivían en La Bella quedó muy mal debido al ataque. El me dijo que había quedado muy mal porque no oía bien. El era una persona normal. Estaba bien y desde ese momento quedó como bien enfermo (…) PREGUNTADO. Diga al Despacho, fuera de su residencia, qué otra actividad tenía el señor JOSÉ OSCAR VALDERRAMA en su casa de habitación y qué daños se produjeron en el menor JOHAN SEBASTIÁN VALDERRAMA LÓPEZ como consecuencia del asalto en mención. RESPONDE: El traía mercancía de joyas para despachar, porque él era joyero, pero no le conocí establecimiento de comercio en la casa, porque la joyería la tenía en La Tebaida. Yo no sé qué daños sufrirían fuera de los daños de la casa y el niño, dicen ellos, que quedó como enfermo, como muy nervioso” (fls. 128-129, c. 1; subraya la

Sala). d. Testimonio rendido dentro del presente encuadernamiento por la señora Graciela Liévano Grisales, quien preguntada por los hechos en los cuales tiene origen esta foliatura, manifestó: “Conozco a JOSÉ OSCAR VALDERRAMA, a la señora CONSUELO y al niño JOHAN SEBASTIÁN porque ellos vivían enseguida de mi casa, donde la suegra de él, eso es en la vereda La Bella, y ambas casas, la mía y la de ellos están ubicadas donde quedaba el puesto de Policía. El día dieciocho de noviembre, hace dos años sentimos un tiroteo, a las once y media de la noche, entonces nos levantamos y nos metimos en la cochera que es la parte interior de la casa. Allá nos estuvimos hasta las doce y media de la noche que se terminó el tiroteo. Cuando salimos nos dimos cuenta que había sido la guerrilla que atacaba el puesto de policía y a las dos de la mañana, cuando salimos porque llegaban los refuerzos. En el tiroteo disparaban balas y unas cosas que explotaban. Cuando salimos vimos a todos los vecinos, entre ellos a don OSCAR, a la señora CONSUELO y al niño, en el momento no noté nada especial (…) PREGUNTADA: Diga al Despacho qué daños físicos sufrió el señor JOSE OSCAR VALDERRAMA VALENCIA como consecuencia del atentado, así mismo si tiene conocimiento de que el hecho del atentado haya producido afección sicológica al menor JOHAN SEBASTIAN VALDERRAMA, como también dirá si se produjeron daños en los bienes muebles de propiedad del

señor JOSÉ OSCAR VALDERRAMA. CONTESTA. No sé que el señor haya sufrido lesión alguna, tampoco sé que el niño haya sufrido afección psicológica y tampoco se si los bienes muebles de ellos sufrieron daños” (fls. 130-130 vuelto, c. 1; subraya la Sala) e. Copia auténtica de documento intitulado “referencia”, expedido por la Entidad Promotora de Salud UNIMEC S.A., de fecha 16 de diciembre de 1997, en relación con el paciente José Oscar Valderrama, la mayor parte de cuyo contenido es ilegible; entre las frases que se pueden comprender se lee lo siguiente: “Paciente con cuadro de (…ilegible) a raíz de onda explosiva de un mes de evolución” (fl. 20, c. 1). f. Copia auténtica de documento intitulado “Estudio audiológico”, practicado por la fonoaudióloga Julieta Arcila Zuluaga al señor José Oscar Valderrama; en dicho escrito se hizo constar la siguiente información: “Observaciones: OD: COFOSIS TOTAL. OI: Trauma acústico de primer grado se utilizó Masking de 35 DB OI” (fl. 23, c. 1). g. Copia auténtica del Informativo disciplinario número 130 de 1998, adelantado por el Departamento de Policía Quindío, por posibles faltas contra el ejercicio de la profesión policial que habrían tenido lugar con ocasión del ataque a la Estación de la Policía Nacional en el corregimiento La Bella, el día 18 de noviembre de 1997; en el aludido expediente

disciplinario no se hace mención alguna de los aquí demandantes ni de los daños que los mismos manifiestan haber sufrido como consecuencia de la incursión armada en comento (fls. 6-121, c. 3). 2.3 Valoración probatoria y examen de la responsabilidad del Estado en el caso concreto. 2.3.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado con base en el artículo 90 de la Constitución Política y su acreditación en el sub lite . De acuerdo con lo normado por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha colegido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se hubiere infligido a uno o a varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella1, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. No hacen falta mayores lucubraciones para destacar que el primer elemento cuya

demostración resulta insoslayable con el propósito de que se abran paso los pedimentos de los accionantes en un juicio de responsabilidad extracontractual dirigido en contra del Estado, es la existencia de unos daños, materiales o inmateriales, cuya reparación se depreca; naturalmente, la carga de aportar al expediente el caudal demostrativo que ponga de presente la ocurrencia de tales daños concierne a la parte interesada en que los mismos sean reparados, esto es, a la accionante. Empero, en el sub judice dicha carga no ha sido satisfecha por la parte actora; ni los testimonios, ni las pruebas documentales arrimadas al encuadernamiento permiten a la Sala establecer si los daños que los demandantes afirman les fueron causados como consecuencia de la incursión armada de un grupo al margen de la ley en el corregimiento 1 El anotado matiz se introduce en consideración a que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido en que, partiendo de la necesidad de deslindar adecuadamente los ámbitos de la causalidad y de la imputación como elementos diversos del juicio de responsabilidad del Estado, tratándose de eventos en los

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