CE-63001-23-31-000-1998-00643-01(18034)-2010

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Título
CE-63001-23-31-000-1998-00643-01(18034)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TESTIGO SOSPECHOSO - Tacha En la audiencia en que se recibió el testimonio de José William García Tamayo, éste fue tachado como sospechoso por el apoderado de la parte demandante, considerando que el testigo se encontraba en una relación de dependencia laboral respecto a la Unión Temporal INVERCOR Ltda. - Carlos Alberto Duque Naranjo y Fernando Duque Naranjo. En efecto, constata la Sala que el señor García Tamayo, al momento de rendir la declaración, laboraba como almacenista en la obra ejecutada por la Unión Temporal, para rehabilitar la red de alcantarillado en Quimbaya, y, además, encuentra que entre sus funciones tenía la de regular lo concerniente a la señalización de la obra y al cerramiento de las vías respectivas. Así las cosas, teniendo en cuenta que la tacha se efectuó de acuerdo con las exigencias consagradas en el art. 218 del CPC., la Sala advierte que, en el presente caso es procedente la declaración deprecada por la parte demandante, pues, de conformidad con el art. 217 del CPC., sumado a que el testigo se encontraba en una relación de dependencia laboral respecto a la Unión Temporal llamada en garantía, no ofrece imparcialidad, toda vez que, él era el encargado de la señalización de la obra. Por ende, el testimonio rendido por José William García Tamayo, por ser sospechoso, no se valorará en este proceso y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. FOTOGRAFIAS - Mérito probatorio. Ineficacia De otro lado, la Sala observa que la parte actora y la entidad pública demandada, con el fin de acreditar varios de los hechos, aportaron al proceso unas fotografías,

que no serán valorados en esta instancia, como quiera que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de marzo 2 de 2000, exp. 12.497; de 21 de agosto de 2003, exp. AP - 263; de 25 de julio de 2002, exp. 13.811; de 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño. Prueba / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputable al Estado / FALLA EN EL SERVICIO - Falta de señalización de obras En lo que respecta al daño, se encuentra probado que Carlos Arturo Peláez Alzate sufrió lesiones al caer en una excavación realizada en el municipio de Quimbaya, para la rehabilitación de la red de alcantarillado. Está acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la lesión de intereses legalmente protegidos a los demandantes, quienes no estaban en la obligación de soportarlos, pues el ordenamiento jurídico no se los imponía, y menos los obligaba a tolerar los perjuicios irrogados en razón de las lesiones sufridas por Carlos Arturo Peláez Alzate. Tteniendo claridad en cuanto a la señalización que tenía la obra, la Sala

concluye que el daño antijurídico causado es imputable al municipio de Quimbaya, pues, considerando que la obra ejecutada para la rehabilitación de la red de alcantarillado estaba a su cargo, se constata que ésta no contó con la señalización temporal mínima exigida normativamente, estructurándose así una falla en la prestación del servicio. Concluye la Sala que el daño antijurídico es imputable al municipio de Quimbaya, pues quedó demostrado que las obras de rehabilitación de la red de alcantarillado, ejecutadas de conformidad con el “Plan Maestro de Alcantarilllado”, estaban a su cargo. Sin embargo, en su ejecución se incumplieron las normas sobre señalización preventiva, falencia que se erige como la causa determinante en la producción del daño examinado en el caso concreto. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Procedencia La Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de las lesiones de su hijo, padre, cónyuge y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que la lesión física de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes - afectado, padres, hijos,

cónyuge y hermanos del mismo - , de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala dá por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, ni con ningún otro medio de prueba. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Daño a la vida de relación. Alteración a las condiciones de existencia Toda vez que a partir del daño se produjo una afectación a la integridad psicofísica del señor Peláez Alzate –pérdida de actividad muscular de miembros inferiores (paraplejia) y de la función sexual - , y valorada la dimensión del perjuicio, a partir del análisis de las pruebas que integran el acervo probatorio, se encuentra que se trata de un perjuicio efectivamente sufrido, en tanto que a partir del daño se modificó el aspecto psicofísico del lesionado. Se reconocerá entonces un perjuicio a la alteración a las condiciones de existencia, denominación ésta adoptada de manera reciente por la Sala para redefinir el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, concepto por el cual se otorgará una suma de 300 SMMLV, según los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Sala, en casos recientes.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Derecho de

contradicción En cuanto a los llamamientos en garantía admitidos por el a quo y que fueron propuestos contra la Unión Temporal INVERCOR Ltda. –Carlos Alberto Duque Naranjo y Fernando Duque Naranjo; el interventor de la obra –Hugo Cardona Castaño - y la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., el Tribunal no se pronunció respecto a su responsabilidad, en razón a que negó las súplicas de la demanda y exoneró a la entidad demandada. Por tal razón, aquellos no apelaron, y solo la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., acudió al proceso en segunda instancia al momento de alegar de conclusión, solicitando la exoneración de responsabilidad en atención a que en la póliza adquirida por el interventor no se amparó el riesgo denominado “responsabilidad extracontractual”. Así las cosas, es claro que los llamados en garantía no fueron vinculados en esta instancia pues no apelaron la decisión del a quo al ser favorable a sus intereses, de allí que, no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ni de contradicción, en consecuencia, no se hará pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00643-01(18034)

Actor:CARLOS ARTURO PELAEZ ALZATE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE QUIMBAYA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de noviembre 10 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 24 de noviembre de 1997, Carlos Arturo Peláez Alzate y Nancy Giraldo Galvis, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Natalia y Luis Carlos Peláez Giraldo; y Gustavo Peláez, Rosalina Alzate de Peláez y Astrid, Luz Elena, Susana, Guillermo, Javier y María Patricia Peláez Alzate, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Quimbaya –Quindío - , por las lesiones que sufrió Carlos Arturo Peláez Alzate, el 5 de abril de 1997, en ese municipio.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios materiales, así: i) daño emergente futuro, correspondiente a los gastos médicos y sicológicos, lo cual se probaría en el proceso, y ii) lucro cesante, de acuerdo con la pérdida de capacidad laboral, o subsidiariamente, a 8000 gramos oro. Por perjuicio fisiológico, la suma correspondiente a 4000 gramos oro, y por perjuicios morales, a 2021 gramos oro, para cada uno de los demandantes. En apoyo de sus pretensiones, expusieron que en la fecha y localidad anotados, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, Carlos Arturo Peláez Alzate se

desplazaba en una motocicleta por la carrera 7 con calle 15, cuando cayó a un hueco o excavación que el municipio había realizado, pues, para la época, se ejecutaban las obras de rehabilitación relacionadas con el plan maestro de alcantarillado. No obstante lo anterior, afirmaron que en el sitio no existía señalización que advirtiera la presencia de los trabajos y las anormalidades de la vía, situación que configuró una falla en la prestación del servicio por parte del ente demandado.

2. El líbelo demandatorio se admitió el 22 de julio de 1998, y se notificó, en debida forma, el 21 de agosto de 1998.

La contestación de la demanda: El municipio de Quimbaya se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: i) Culpa exclusiva de la víctima, como quiera que, el sitio de las obras se encontraba iluminado, con la señalización debida y el lesionado se encontraba en estado de embriaguez, además, el tránsito de motos en el municipio estaba prohibido a partir de las 10:00 de la noche. ii) Hecho de un tercero, toda vez que las obras del plan maestro de alcantarillado no eran adelantadas por el municipio, sino por la Unión Temporal INVERCOR Ltda. -

Fernando y Carlos Alberto Duque Naranjo.

3. En escrito separado, la entidad pública demandada denunció el pleito a la Unión Temporal INVERCOR Ltda. - Fernando y Carlos Alberto Duque Naranjo, pues, en virtud de los contratos No. 003 y 004 RYPAQ de 1996, ejecutaron las obras

relacionadas con el plan maestro de alcantarillado en Quimbaya. De igual forma, llamó en garantía al Departamento del Quindío y a la Empresa Sanitaria del Quindío SA. –ESAQUIN SA. - , quienes cofinanciaron el plan maestro; así mismo, al señor Hugo Cardona Castaño y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, ya que, el primero fue el Interventor de las obras, y la segunda, expidió la póliza de cumplimiento del contrato de consultoría. En auto de octubre 14 de 1998, el Tribunal aceptó los llamamientos en garantía propuestos contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, y Hugo Cardona Castaño, y modificó la denuncia del pleito formulada contra INVERCOR, admitiéndola como otro llamado en garantía. En la misma providencia, inadmitió los llamamientos propuestos contra el Departamento del Quindío y ESAQUIN SA. Estas decisiones se notificaron en debida forma. Así, en escrito presentado el 11 de noviembre de 1998, el señor Hugo Cardona Castaño, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando culpa exclusiva de la víctima. La Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., también se opuso al llamamiento, y señaló que la póliza No. CE - 009421 no amparó la responsabilidad civil extracontractual. Propuso, además, la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Por su parte, la Unión Temporal INVERCOR Ltda.– Fernando y Carlos Duque Naranjo, se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento, considerando que el municipio realizó las campañas y entregó la información necesaria, advirtiendo sobre la ejecución de las obras y sus efectos: así mismo,

teniendo en cuenta que se trataba de un contrato a precios unitarios, fue la entidad contratante quien estableció las condiciones, cantidad, calidad y descripción de las medidas de seguridad y señalización de la obra, que fueron cumplidas a cabalidad por el contratista. Señaló, igualmente, que la regulación del tráfico vehicular y de iluminación en la zona de ejecución de las obras no era su responsabilidad, por tanto, las fallas en estos aspectos no le son imputables. De otro lado, propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, ii) indebida constitución del litisconsorcio necesario e iii) inexistencia de la llamada en garantía. En cuanto a la segunda y tercera excepción, señaló que la Unión Temporal no tenía personería jurídica y, por ende, el llamamiento debió proponerse contra sus integrantes individualmente considerados, y, al estimar que el contrato ya había terminado, esa unión temporal ya no existía.

4. Practicadas las pruebas decretadas en auto de febrero 18 de 1999, el tribunal corrió traslado a las partes y a los llamados en garantía para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto.

En esta oportunidad, el municipio, sumado a lo expuesto en la contestación de la demanda, expresó que de las pruebas se deducía el cumplimiento de su obligación de señalización de las obras, como quiera que se instalaron cintas reflectivas, barricadas, guaduas indicativas de peligro y, además, las vías a intervenir fueron cerradas. De otro lado, la unión temporal ratificó los argumentos expuestos en la

contestación del llamamiento, y señaló que según el acervo probatorio, la vía estaba debidamente señalizada y que, por el contrario, el lesionado incurrió en una violación al decreto municipal No. 021 de 1995, que prohibía el tránsito de motocicletas en Quimbaya, luego de las 10:00 de la noche. Por último, la Procuradora Judicial rindió concepto, y solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Aseguradora Solidaria de Colombia, pues no se amparó al Interventor de la obra respecto a la responsabilidad extracontractual. Señaló, igualmente, que la Unión Temporal INVERCOR, está bien llamada en garantía. Y en cuanto a las pretensiones de la demanda, concluyó que en el sitio existían suficientes señales de prevención y seguridad y, por tanto, la causa adecuada del daño fue la imprudencia y temeridad con que actuó el lesionado.

5. La sentencia recurrida El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el caso concreto, no se probó la falla en el servicio por parte de la administración, sino que, por el contrario, se demostró que el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito se encontraba debidamente señalizado para el momento de los hechos.

Así, luego de constatar que en esa zona se ejecutó un contrato de obra pública con el objeto de rehabilitar la red de alcantarillado, para lo cual se realizó una excavación, encontró el Tribunal, con base en diversos testimonios y documentos, que el municipio y el contratista cumplieron la obligación de señalizar esas obras y el peligro que significaban.

6. El recurso de apelación En escrito presentado el 22 de noviembre de 1999, la parte demandante apeló la decisión del Tribunal, recurso que fue concedido el 13 de enero de 2000 y admitido por el Consejo de Estado el 4 de mayo del mismo año.

En la sustentación adujo que, la señalización ubicada en el sitio de la obra no era suficiente ni adecuada, toda vez que no cumplía con los requerimientos mínimos establecidos en la normatividad concerniente. De conformidad con lo anterior, expresó las siguientes irregularidades: i) la vía donde se realizaba la obra debió cerrarse, según la Resolución No. 10.000 del Ministerio de Transporte; sin embargo, eso no se produjo, al punto en que no había señal que así lo dispusiera y, mucho menos, que determinara la distancia a la que se encontraba el peligro; ii) no existía la señal de “vía en construcción”; iii) según los testimonios rendidos en el proceso, la distancia entre la excavación –hueco - y las cintas y guaduas que la señalizaban era insuficiente para evitar un accidente, pues no superaba los 5 metros; iv) de otro lado, se manifestó en el proceso que muchas de las señales fueron objeto de hurto; sin embargo, este aspecto no exoneraba de responsabilidad a la administración, quien lo advirtió y no lo corrigió y v) las señales que se encontraban en el sitio no cumplían con las condiciones técnicas exigidas, en razón a que no eran reflectivas ni iluminadas. Respecto a la conducta del lesionado, afirmó que no se probó en el proceso un estado de embriaguez ni un exceso de velocidad, y que su comportamiento fue

siempre lícito y carente de culpabilidad, por tanto, el daño es imputable al municipio, al contratista y al interventor.

7. Únicamente, la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia alegó en conclusión, oportunidad en la que solicitó su exoneración frente al caso concreto, argumentando que en la póliza adquirida por el Interventor no se amparó el riesgo denominado “responsabilidad extracontractual”.

II. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de noviembre 10 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para lo cual se analizará la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad al Estado en el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso.

1. Cuestiones previas 1.1. En la audiencia en que se recibió el testimonio de José William García Tamayo, éste fue tachado como sospechoso por el apoderado de la parte demandante, considerando que el testigo se encontraba en una relación de dependencia laboral respecto a la Unión Temporal INVERCOR Ltda. - Carlos

Alberto Duque Naranjo y Fernando Duque Naranjo. En efecto, constata la Sala que el señor García Tamayo, al momento de rendir la declaración, laboraba como almacenista en la obra ejecutada por la Unión Temporal, para rehabilitar la red de alcantarillado en Quimbaya, y, además, encuentra que entre sus funciones tenía la de regular lo concerniente a la señalización de la obra y al cerramiento de las vías respectivas –fl. 65, cdno. pruebas 5 - .

Así las cosas, teniendo en cuenta que la tacha se efectuó de acuerdo con las exigencias consagradas en el art. 218 del CPC.1, la Sala advierte que, en el presente caso es procedente la declaración deprecada por la parte demandante, pues, de conformidad con el art. 217 del CPC.2, sumado a que el testigo se encontraba en una relación de dependencia laboral respecto a la Unión Temporal llamada en garantía, no ofrece imparcialidad, toda vez que, él era el encargado de la señalización de la obra. Por ende, el testimonio rendido por José William García Tamayo, por ser sospechoso, no se valorará en este proceso y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 1 Art. 218, CPC.: “Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.” 2 Art. 217, CPC.: “Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 1.2. De otro lado, la Sala observa que la parte actora y la entidad pública demandada, con el fin de acreditar varios de los hechos, aportaron al proceso

unas fotografías - fls. 79 a 83, 189 a 198 y 302 a 305, cdno. ppal. 2 - y dos videocasetes –reposan en sobre separado - , que no serán valorados en esta instancia, como quiera que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso3.

2. En lo que respecta al daño, se encuentra probado que Carlos Arturo Peláez Alzate sufrió lesiones al caer en una excavación realizada en el municipio de Quimbaya, para la rehabilitación de la red de alcantarillado. Sobre el particular, el documento médico que da cuenta de la remisión del paciente, del hospital San Juan de Dios de Armenia, indicó: “Paciente quien sufre caída de +/ - 5 metros de altura, con Fx a cuello de pie derecho, herida en dorso de pierna, delantera en dicha zona y región de pelvis y empezó a presentar dificultad respiratoria no parece [ilegible] otros síntomas sin embargo decidimos remitirlo para valoración especializada”. –fl. 288, cdno. ppal. - De otro lado, el reconocimiento médico - legal practicado a Carlos Arturo, el 16 de marzo de 1999, concluyó: “Lesiones producidas por elemente contundente (…) [s]e fijan como secuelas: Deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional

del órgano del sistema nervioso periférico, perturbación funcional del órgano de la locomoción, perturbación funcional de miembros inferiores, perturbación funcional del órgano de la excresión (sic) urinaria y fecal, pérdida funcional de miembros. Todas ellas de carácter permanente.” –fl. 29, cdno. pruebas 23 En este sentido, la Sala ha expuesto: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.) Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12.497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13.811 de 25 de julio de 2002. Sumado a lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, en Resolución No. 01971 de agosto 19 de 2009 –fls. 470 y 471, cdno. ppal. - , emitió dictamen en el calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Peláez

Alzate, y determinó su invalidez, en los siguientes términos: Descripción Porcentaje

I. DEFICIENCIA 50,00

II. DISCAPACIDAD 10,10

III. MINUSVALÍA 20,50

TOTAL 80,60 /

INCAPACIDAD

ESTADO DE LA PLC 5 / PERMANENTE PARCIAL INVALIDEZ X

FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ 5 de abril de

1997 En el mismo dictamen, la Junta determinó las condiciones físicas del lesionado, en los siguientes términos: “Hombre de 41 años de edad (…) Sufrió fractura de columna a nivel de T11 - T12 con lesión medular (…) Quedó con paraplejia desde nivel T12 sin recuperación desde entonces. “Refiere que no hay sensibilidad del ombligo hacia abajo, no hay control de esfínteres, no función de sexualidad, requiere utilizar sonda urinaria y enemas evacuantes. No hay actividad muscular de miembros inferiores. “Actualmente presenta eritema en miembro inferiores (sic) que ha sido manejada desde hace algún tiempo por médicos sin lograr buen resultado. Se desconoce la causa exacta de esta erupción en la piel.” –fl. 470, cdno. ppal. - Así, está acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la lesión de intereses legalmente protegidos a los demandantes, quienes no estaban en la obligación de soportarlos, pues el ordenamiento jurídico no se los imponía, y menos los obligaba a tolerar los perjuicios irrogados en razón de las lesiones sufridas por Carlos Arturo Peláez Alzate.

3. En cuanto a las circunstancias en que se produjeron las lesiones, se tiene que,

el 5 de abril de 1997, aproximadamente a las 11:00 de la noche, el señor Peláez Alzate se movilizaba en una motocicleta por la carrera 7ª del municipio de Quimbaya –Quindío - , cuando al cruzar la calle 15 cayó en una excavación que interrumpía el tránsito vehicular, sitio en el que, para ese momento, se realizaban obras de rehabilitación de la red de alcantarillado. Al respecto, Alexander Mejía Vásquez, en declaración rendida en el proceso, expresó: “Un día Sábado al amanecer domingo o mejor como a las nueve o diez de la noche, yo venía con el señor RODRIGO, veníamos en una moto, RODRIGO manejaba la moto yo venía de parrillero, en esos días estaban las lámparas de energía como malas, prendían y se apagaban, de vez en cuando el hueco tenía unas cintas pegadas al hueco, cuando nosotros volteamos a coger la curva hacia las puestas (sic) ochoa, no se la dirección a pesar de que he sido toda la vida de este pueblo (…), entonces nos caímos al coger la curva y detrás de nosotros venía CARLOS A PELAEZ en una moto DT, y cuando yo me paré él ya estaba en el hueco, yo me tiré al hueco y él me dijo ‘No me coja, no me coja’, que me duela (sic) la espalda, luego llamaron a los bomberos y lo sacaron de allá.” –fl. 210, cdno. pruebas 2Así mismo, se encuentra el testimonio rendido en el proceso por Abelardo Villegas Gaviria, quien expresó:

“[Y]o estaba en mi casa de habitación que queda en la carrera 7a con calle 15 esquina, no sabría decir la fecha, pero estaba viendo televisión cuando se escuchó un golpe o estruendo, me asomé por la ventana y dentro del hueco estaba el cuerpo y la moto, entonces otra persona estaba tratando de auxiliarla, yo le grité que no lo moviera que antes lo perjudicaba, yo cogí el teléfono y llamé a bomberos y de allá vinieron y lo auxiliaron, esto fue aproximadamente a media noche (…) El hueco o brecha que habían abierto para cambiar el alcantarillado, estaba en la carrera 7a entre calles 15 y 16; el hueco iba en la mitad de la calle, podría tener más o menos de 3 a 4 metros de profundidad y 2 metros mas o menos de ancho, de largo tenía por ahí unos 7 metros, ya que habían colocado algunos tubos y venían cerrando, no abarcaba todo el ancho de la calle, tenía tierra a lado y lado a lo largo de la cuadra, había tierra por todas partes.” –fl. 200, cdno. pruebas 2Por último, obra la declaración rendida por Germán Villegas Gaviria, quien al respecto expuso: “PREGUNTADO: Sírvase decir, si tiene conocimiento de un accidente ocurrido al señor CARLOS ARTURO PELAEZ ALZATE, para la fecha abril 5 de 1997, en caso cierto nos dirá lo que sepa o le conste?

CONTESTO: Si tengo conocimiento, en horas de la noche él venía en una moto, y (…) se fue a un hueco que había al frente de un bar que yo tenía

ahí, en la carrera 7a calle 15 (…) El hueco estaba hecho hacía varios días, porque estaban reparando el alcantarillado y además iban a hacer una recámara.” –fl. 198, cdno. pruebas 23.1. De otro lado, en cuanto a las condiciones ambientales y de señalización en el sitio del accidente, el señor Abelardo Villegas Gaviria, indicó: “La vía estaba completamente cerrada, por ahí no circulaba ninguna clase de vehículo, había restricción total del paso y señalización.

PREGUNTADO: Sírvase decir si había en el sitio señales o avisos que indicaran que la vía no estaba en servicio? CONTESTO: Doctora ahí, habían una guaduas, y pilones de cemento, a cada guadua amarrada una cinta amarilla, habían veces que le colocaban varias cintas, pero los gamines (sic) y ociosos las arrancaban, también colocaron unas vallas de madera con las que hacían un trípode con tablas de madera, había un letrero en ángulo que decía prohibido el paso. Esas señales existieron durante todo el tiempo de la obra, luego después de un tiempo para acá colocaron un mechero, colocaban de esos bloques de cemento que sacaban de las calles, esa noche del accidente la vía había estado

restringida para subir por la calle 15 por la cantidad de tierra; hicieron la forma de abrir la vía, y el único distintivo que había ahí, eran las guaduas con la cinta; los particulares o de los taxis fueron los que abrieron la vía. PREGUNTADO: Sírvase decir, si el hueco en el que se

efectuaba la obra, estuvo alguna vez protegido por un cerco que ofreciera seguridad compuesto de latas de guadua, tablas, hojas de zinc, etc?

CONTESTO: No nunca (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho, si por la

carrera 7a, antes de llegar al citado hueco, existía alguna señal que indicara el desvío del tránsito vehicular hacia la calle 15? CONTESTO: Ahí había un ángulo y una plaqueta con su respectiva flecha hacia donde se debía dirigir, esto creo la colocaron prácticamente los de la obra, no se si el día del accidente estaba esa señal. PREGUNTADO: Dice usted, que existían unas señales tales como pilotos con vistas amarillas (sic), cintas de color amarillo. A que distancia del borde del hueco se encontraban dichas señales? CONSTESTO: Unos dos metros de retiradas del hueco, habían de 8 a 10 pilotes (…) PREGUNTADO: Para el día de los hechos como era el clima? CONTESTO: Lluvioso.” –fl. 200 vto, cdno. pruebas 2 - - Negrilla fuera del textoPor su parte, José Fernando Mejía Vargas, agente de policía que atendió el caso, expuso en su declaración rendida en el proceso: “PREGUNTADO: Siendo que la vía no estaba habilitada para el tránsito, sírvase decir si existían en el lugar vallas de protección y señales adecuadas para advertir a los transeúntes la inhabilidad de esa vía?

CONTESTO: Que yo recuerde alrededor del hueco había de esa cinta gruesa amarilla, que es la que colocan cuando van a hacer algún trabajo

o algo; no recuerdo que más tenía ese hueco ahí, es decir, respecto a madera vallas o zinc (…) PREGUNTADO: Dice usted que el accidente ocurrió en horas de la m

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