CE-63001-23-31-000-1998-00713-01(18361)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1998-00713-01(18361)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá, D. C., 30 de junio de 2011
Radicación: 63001-23-31-000-1998-0713-01
Actor: Graciela Sánchez González y otros
Demandado: Municipio de Armenia e Instituto de Tránsito del Quindío
Expediente: 18.361
Referencia: Apelación sentencia-acción de reparación directa Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2000, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 24 de marzo de 1998, ocurrió un accidente de tránsito en el área urbana de la ciudad de Armenia, consistente en el choque de la motocicleta de propiedad del señor José de Jesús Monroy Peña contra un bus de la empresa Continental S.A., el cual se produjo como consecuencia de la invasión del carril en el cual transitaba la moto por el bus referido, debido a que su carril se encontraba obstruido por un derrumbe o deslizamiento de tierra que se había producido el 20 de marzo del mismo año y que había sido reportado por los residentes de la zona a la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Armenia. Del accidente resultaron heridos la señora Graciela Sánchez González, quien venía como pasajera en la motocicleta y
el propietario de la misma, quien posteriormente falleció a raíz de las lesiones.
II. Lo que se demanda
2. El 25 de agosto de 1998, los señores Graciela Sánchez González, Luz Maryory Monroy Sánchez y José Alberto Monroy Sánchez, presentaron demanda mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra el municipio de Armenia y el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con las lesiones sufridas por el señor José de Jesús Monroy Peña y la señora Graciela Sánchez González, y la posterior muerte del primero, el día 24 de marzo de 1998, toda vez que por omisión de la administración se produjo un accidente de tránsito del cual estos resultaron víctimas
(fols. 1 a 22 y 141 a 161 c. 1).
3. En consecuencia, solicitaron que se les condenara a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente a 1500 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes, por las lesiones que padeció el señor José de Jesús Monroy Peña antes de su muerte. A su vez, por el mismo concepto, se solicitó el equivalente a 1500 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes, por la muerte del señor José de Jesús Monroy Peña. De la misma manera, se pidió el reconocimiento del equivalente a 1500 gramos oro a favor de la señora Graciela Sánchez González, por las lesiones por ella padecidas (fols. 143 y
145 del c. 1).
4. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se pidió el pago de $500000 a favor de la señora Graciela Sánchez González, por los gastos de medicamentos, trasporte en taxi entre las ciudades de Armenia y Calarcá, y los alimentos y bebidas consumidas en dichos trayectos. Asimismo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el pago de $40602500 a favor de la señora Graciela Sánchez González; $8665250 a favor de la señora Luz Maryory Monroy Sánchez y; $7351250 a favor del señor José Alberto Monroy Sánchez (fols. 145 a 148 del c. 1).
III. Trámite procesal
5. El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que no es responsable del acaecimiento del accidente, comoquiera que dentro de sus funciones no se encuentra velar por el mantenimiento de la vía donde ocurrió el mismo, sino que le corresponde su señalización para el tránsito automotor normal. En este sentido, adujo que la vía se encontraba debidamente señalizada desde hace varios años, sin que le correspondiera la señalización de siniestros, función que estaba asignada al municipio de Armenia. En adición, indicó que el accidente de tránsito se ocasionó como consecuencia de que el bus de placas SUC 710 de Fusagasugá invadió el carril por el cual transitaba la motocicleta en la cual se desplazaban las víctimas, debido a que en el carril que éste transitaba se encontraba bloqueado por un
montículo de tierra proveniente de un derrumbe y, que era función del municipio de Armenia el mantenimiento, conservación y limpieza de las vía en comento en virtud del oficio n.° 0287, expedido por el Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 80 de 1987. En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 176 a 183 del c. 1).
6. El municipio de Armenia contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones el hecho de la víctima y el hecho de un tercero. En cuanto a la primera, indicó que la víctima conducía la motocicleta con exceso de velocidad y el accidente ocurrió por la impericia del conductor de la moto.
Añadió que el vehículo que conducía la víctima tenía capacidad para un solo pasajero y resaltó que ninguno de los dos portaba el casco protector, el cual era de uso obligatorio. En relación con la segunda, manifestó que el conductor del bus no adoptó las medidas preventivas, máxime cuando advirtió con tiempo suficiente y a una distancia prudente la existencia del obstáculo en la vía sin que hubiere reducido la velocidad o maniobrado el vehículo, y mucho menos determinado si podía utilizar el carril izquierdo por el cual transitaba la moto (fols. 197 a 200 del c. 1).
7. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío dispuso: Primero: Niégase las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva anterior.
Segundo: Condénase en costas a la parte actora y a favor de las entidades
demandadas, las cuales serán liquidadas oportunamente por Secretaría.
Tercero: En firme esta providencia archívese las presentes diligencias, cancélese la radicación y devuélvase a los actores el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.
8. El Tribunal señaló que en relación con el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le correspondía el mantenimiento físico o señalización de la vía en la cual se ocasionó el accidente. Por otra parte, adujo que se configuró una falla en la prestación del servicio por parte del municipio de Armenia, toda vez que no cumplió con su función de realizar el mantenimiento y señalización de la vía referida, al no remover oportunamente el obstáculo ocasionado por el derrumbe ni señalizar el peligro que se producía con ocasión del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda con base en que no se demostró el nexo de causalidad, habida cuenta de que sin perjuicio de haber incurrido la administración en una falla por las omisiones referidas, estas no fueron la causa directa del daño, el cual ocurrió de manera exclusiva por un hecho del tercero, esto es, de la maniobra imprudente del conductor del bus al haber invadido el carril por el cual transitaba la motocicleta de propiedad del señor José de Jesús Monroy Peña (fols. 248 a 255 del c. ppal).
9. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revoque y, en
su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el Tribunal omitió analizar la posibilidad de la concurrencia de causas entre la falla de la administración, la cual afirmó probada, y el hecho del tercero o la culpa de la víctima. De igual forma, alegó que el fallo es ultra o extra petita, por cuanto las entidades demandadas no propusieron la excepción del hecho del tercero dentro de la oportunidad procesal pertinente y “a sabiendas de que el motivo primigenio de los hechos fue una falla del servicio, concluye que, entre dicha falla y la muerte que se produjo con el accidente de tránsito no hay relación directa y necesaria, conclusión que contradice cualquier postulado de justicia y la apreciación integral y de sana crítica de las pruebas”. Por último, resaltó que se le restó importancia a la magnitud de la obstrucción de la carretera y que adoptar la tesis del Tribunal no sería lógico, debido a que sería como aceptar que dicha obstrucción no ocurrió o que las víctimas debieron haberse estrellado contra el montículo de tierra con el fin de no estrellarse con el bus que invadió el carril por ellos transitados (fols. 272 a 274 del c. ppal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. Por ser competente, procede la Sala a decidir1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, el 9 de febrero de 2000.
II. Validez de los medios de prueba 11.La parte demandante allegó en copias simples el reporte de emergencia del
Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Armenia; constancia laboral para el trámite de pensión de jubilación expedida por el Director General de la Tesorería Departamental de la Secretaría Departamental de Educación del Quindío; escrito del 20 de abril de 1998 expedido por el Instituto Nacional de Vías, regional Quindio; la Ordenanza n.° 6 del 23 de noviembre de 1976, expedida por la Asamblea Departamental del Quindío; escrito de funciones de los diferentes cargos al interior 1 En consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a que las normas de competencia de la Ley 446 de 1998 cobraran plena vigencia, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en 1998 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos era $18850000. Como la pretensión mayor formulada por concepto de perjuicios morales fue de 1500 gramos oro, equivalente a 19417410, la cuantía del presente proceso resulta superior a la exigida para que sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia. de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Armenia y; el Decreto n.° 50 de 1998, expedida por el municipio de Armenia. El Instituto Departamental de Tránsito del Quindío allegó en copias simples los Decretos n.° 19 de 1988 y 251 de 1990, expedidos por el municipio de Armenia. En consecuencia, estos documentos no podrán ser tenidos en cuenta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. C. (fols. 37, 39 a 42, 53 a 110, 186 a 188 y 205 a 207 del c. 1).
12.Fueron allegadas al proceso 8 fotografías, un videocasete y una publicación en el periódico La Crónica, que según la parte demandante, se encuentran relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 1998. En relación con las fotografías y el videocasete, se advierte que carecen de valor probatorio comoquiera que con estas sólo se demuestra que unas imagines fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos por los cuales se demanda, toda vez que no es posible determinar cual es su origen, o lugar y época de su registro, en adición a que no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, o confrontadas con otros medios de prueba. 13.Respecto de la publicación en el diario La Crónica, se ha considerado históricamente por el Consejo de Estado que la información que aparece consignada en este tipo de documentos no puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho2. No obstante, esto no significa que estos documentos carezcan por completo de valor probatorio, puesto que siempre podrán tenerse como evidencia de los términos en los que fue publicada la noticia. 2 Véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627, C.P. Alier Eduardo Hernández; sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 16363, C.P. Myriam Guerrero
de Escobar; sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 2 de febrero de 2009, exp. 23067, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 10 de marzo de 2011, exp. 20099, C.P. Ruth Stella Correa. 14.Ahora bien, la pregunta que cabe resolver es si, en tanto documentos declarativos de carácter privado y emanados de terceros, las noticias publicadas en la prensa tienen algún valor para efectos de acreditar la veracidad de los hechos que sirven de sustento a la demanda o a su contestación. 15.Al respecto, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo por disposición del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, establece que los documentos privados de terceros siendo “de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”. 16.Sin embargo, aún en ausencia de esta ratificación cuando sea obligatoria, la Sala estima que los recortes de prensa pueden tener, al menos, un valor indiciario, en razón a que los periodistas se encuentran constitucionalmente obligados a suministrar información veraz y objetiva, de conformidad con los dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política, lo cual exige, entre otras cosas, “fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al público, no confundir la información con la opinión, rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas, valerse de métodos dignos para obtener información, no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones (…)”3.
17.Obviamente, siempre será tarea del juez valorar la credibilidad de la información consignada en las noticias publicadas en periódicos o diarios, puesto que no basta que provenga de un medio de comunicación escrito para concluir que lo que ahí se dice es cierto. Para ello, el juez podrá tomar en consideración (i) la fuente y la fecha de publicación de la información; (ii) el reconocimiento del documento que contiene la información hecho por la persona natural o jurídica responsable de su 3 Sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Morón Diaz, Corte Constitucional. divulgación; y (iii) la relación o correspondencia que existe entre lo que se publica y lo que se desprende de otros medios de prueba válidamente aportados al proceso. 18.En consideración a lo anterior, no otorgará valor probatorio a la publicación allegada por la parte demandante, pues si bien se relaciona con el contenido de otras pruebas aportadas al proceso y se señala la fecha de su publicación, no existe certeza sobre su origen o autoría, como tampoco hubo un reconocimiento por la persona natural o jurídica responsable de su divulgación. 19.Por otra parte, el señor Luis Alfredo Parra Fierro, encargado de realizar el informe del accidente de tránsito en su calidad de agente de tránsito y transporte del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, y quien rindió testimonio el 16 de febrero de 1999, mencionó una posible demora en la atención médico hospitalaria de la cual se pudiere llegar a deducir que la causa de la muerte del señor José de Jesús Monroy lo constituyó una eventual falla médica; sin embargo, este hecho no fue alegado en la demanda y no se encuentra material probatorio que fundamente
dicha versión.
III. Los hechos probados
20. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: a) El día 24 de marzo de 1998, a las 4:10 p.m., ocurrió un accidente de
tránsito por el choque entre dos vehículos, en la carrera 17, calle 17-20, barrio La Florida. La vía se encuentra en un sector residencial del área urbana de la ciudad de Armenia, de doble sentido, con dos carriles; recta ubicada entre dos curvas, pendiente y con aceras, en condición seca, con buena iluminación y sin ninguna señal ni demarcación en relación con un derrumbe que ocupaba la mitad de la calzada y que había ocurrido el 20 de marzo del mismo año. Los vehículos que hicieron parte del accidente son: (i) moto particular marca Suzuky, modelo 96, de placas LVD80A, conducida por su propietario, el señor José de Jesús Monroy, quien no llevaba casco, resultó herido y portaba la licencia n.° 977933802, la cual se encontraba vigente; en la motocicleta viajaba como pasajera la señora Graciela Sánchez González, quien tampoco portaba casco y resultó igualmente lesionada y; (ii) bus de servicio público marca Chevrolet modelo 93, de la empresa Continental S.A., de propiedad de la empresa Expreso Bolivariano S.A., de placas SUC710, conducido por el señor Wilson de J. Arroyabe, quien portaba la licencia n.° 7958104505, la cual se encontraba vigente y quien resultó ileso. Como causa probable del
accidente, se indicó la impericia del conductor en el manejo de la moto y, que en el sector del accidente había un deslizamiento de tierra ocurrido el 20 de marzo de 1998 que obstaculizaba la mitad de la vía, lo cual hizo que la única parte transitable fuera el carril en el cual la moto se dirigía de Armenia a Calarcá, sentido que fue invadido por el bus aludido que se dirigía de Calarcá a Armenia. Los residentes de la zona solicitaron a la oficina de obras públicas del municipio el retiro del derrumbe, sin que se hubieren presentado en el lugar para cumplir con dicha solicitud (Informe de accidente n.° 97-003977, expedido por la oficina de la ciudad de Armenia del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, dictamen n.° 43173, referencia 1017, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, testimonios rendidos por los señores Luis Alfredo Parra Fierro, quien se presentó al lugar del accidente y elaboró el informe de accidente referido, y John Jairo García Muñoz, quienes respectivamente obraron como agente de tránsito y transporte y, jefe de señalización y seguridad vial del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío; fols. 17, 22 y 23 del c. 2 y 1 y 2 del c. 4). b) El mismo día, a las 10:15 p.m., murió el señor José de Jesús Monroy Peña, debido a una “hipertensión endocraneana por hemorragia subaracnoidea e intraparenquimatosa, con aplanamiento de circunvoluciones y signos de daño axonal
por trauma cráneo encefálico severo”, lesión de naturaleza “simplemente mortal” compatible con los hechos sucedidos en el accidente de tránsito (registro civil de defunción de la Notaría Cuarta del Circulo de la ciudad de Armenia y protocolo de necropsia n.° 116-98, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; fols. 24 del c. 1 y 17, 19 y 20 del c. 2). c) Como consecuencia del accidente de tránsito referido, la señora Graciela Sánchez González sufrió lesiones consistentes en la fractura del radio del brazo derecho, y por lo cual se le fijó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, sin secuelas médico legales (dictamen médico legal n.° 4173 referencia n.° 1017, realizado el 19 de octubre de 1998; fol. 21 del c. 2). d) El 25 de marzo de 1998, la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Armenia efectuó la limpieza del derrumbe ocurrido en el tramo de la vía del área urbana de la ciudad de Armenia (escrito n.° DCYM-0627 del 6 de julio de 1998, expedido por la Secretaria de Obras Públicas Municipales dirigido al apoderado de la parte demandante). e) El 24 de abril de 1998, el Jefe de la División Técnica y Vigilancia del Instituto Nacional de Vías, regional Quindío, le recordó al gobierno municipal de Armenia las medidas reglamentarias preventivas que se deben adoptar en la vías, relacionadas con la señalización correspondiente en los sectores en
los cuales se adelantan construcciones en la ciudad, con el fin de proporcionarle seguridad vial a los conductores y transeúntes “lo cual le brindaría a su despacho y a la administración municipal una opción ante los problemas legales que se podrían ocasionar por carencia de la misma” (oficio DT219; fols. 184 y 185 del c. 1). f) El 29 de mayo de 1998, el Jefe de la Seccional Urbano y Rural de la Oficina de Planeación Municipal de Armenia certificó que el lugar del accidente se encuentra dentro del perímetro urbano de la ciudad de Armenia y las funciones de conservación, mantenimiento y señalización del área urbana de la referida ciudad se encontraban a cargo de la Secretaría de Obras Públicas Municipales y del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío (fols. 44 y 45 del c. 1)
IV. Problema jurídico
21. En el presente caso, la Sala debe establecer si se configura la responsabilidad de la administración por la falla en la prestación del servicio, con ocasión del accidente de tránsito que se produjo en una vía del área urbana de la ciudad de Armenia, comoquiera que se omitió efectuar la señalización de la vía en relación con un deslizamiento de tierra que ocupaba la mitad de la calzada, o si, por el contrario, hay ausencia del nexo causal entre ésta omisión y la ocurrencia del accidente, por motivo del hecho del tercero o hecho de la víctima.
V. Análisis de la Sala
22. Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en las lesiones sufridas por los señores José de Jesús Monroy Peña y Graciela Sánchez González, así como la posterior muerte del primero. En efecto, los referidas personas resultaron heridas con ocasión del accidente de tránsito que ocurrió a las 4:10 p.m., del 24 de marzo de 1998, producto de un choque con el bus de servicio público de placas SUC710 que invadió el carril que ellos transitaban en la motocicleta de propiedad del señor Monroy, debido a que el carril del vehículo de servicio público se encontraba obstruido por un derrumbe que llevaba varios días en la calzada sin que existiera algún tipo de señalización sobre el peligro que este implicaba, lo cual consta en la copia auténtica del informe del accidente elaborado por el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, cuyo contenido fue ratificado en el testimonio del señor Luis Alfredo Parra Fierro (fols. 22 a 32 del c. 1 y 1 a 4 del c. 4).
23. Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, se produjo la muerte del señor Monroy, según consta en las copias auténticas del registro de defunción y del protocolo de necropsia, a causa de “hipertensión endocraneana por hemorragia subaracnoidea e intraparenquimatosa, con aplanamiento de circunvoluciones y signos de daño axonal”, siendo la muerte “compatible con los hechos sucedidos en accidente de tránsito” (fols. 18 a 20 del c. 2).
24. De igual forma, las lesiones sufridas por la señora Sánchez se encuentran acreditadas de conformidad con la copia auténtica del dictamen médico legal realizado el 19 de octubre de 1998, en el cual se indicó que se le generó una incapacidad médico legal de 45 días sin secuelas médico legales, debido a que a raíz del accidente, se fracturó “el radio derecho” (fol. 21 del c. 1).
25. En relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración, consistente en la omisión del deber legal de mantenimiento y señalización de la vía por la ocurrencia de siniestros que la obstaculicen, la Sala ha indicado que los daños que se deriven de estos le son imputables al Estado4, cuando se verifica que la entidad responsable de dichos 4 “(...) el daño originado como consecuencia de un deslizamiento de tierra es deberes conocía del siniestro, y no obró de manera consecuente con su obligación retirando el obstáculo respectivo o instalando la señalización adecuada para que las personas que transitan la vía conozcan del peligro y puedan evitar el acaecimiento de un hecho dañoso. Al respecto, indicó: En casos similares como el que ocupa la atención de la Sala, se ha considerado que puede existir falla en la prestación del servicio, si se hubiera avisado sobre la caída del árbol o si la entidad responsable, enterada de la presencia del obstáculo, no hubiera tomado las medidas necesarias para removerlo o para prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, la Sala ha determinado la responsabilidad en el deber de mantenimiento de carreteras en
dos eventos: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas5y ii) cuando imputable al Estado en los eventos en los cuales el hecho se causa por la omisión, o defectuosa señalización de las vías públicas, o cuando se produce un deslizamiento intempestivo de tierra el cual exigía la instalación de señales preventivas, o cuando no se realiza la señalización de vías que se encuentren en reparación o en sitios que sean considerados de alto riesgo, o cuando existe omisión por parte de la administración en la ubicación de medidas preventivas que informen la presencia de cambios transitorios en las vías públicas. También ha determinado la Sala que para que se pueda establecer la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por las deficiencias u omisiones en la señalización de vías públicas, es indispensable demostrar la falla en el servicio consistente en la omisión por parte de la administración en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control respecto de la realización de obras públicas y del tránsito en las vías, con el fin de prevenir los riesgos que con ellos se generen. (...) Por lo tanto, es obligación del Estado cumplir con las disposiciones contenidas en las normas que regulan las condiciones y requisitos que deben reunir las señales preventivas en vías públicas con el fin de evitar daños a los transeúntes o conductores que transitan por las mismas”. Sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp. 73001-23-31-000-1997-05020-01(15740), actor: Yimed Ramírez Gallego y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ver también
sentencia de 13 de febrero de 2003, expediente 12.509; sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente 11.615; sentencia de 5 de diciembre de 2005, expediente 14.536 sentencia de 8 de noviembre de 2001, expediente 12.820 del Consejo de Estado, Sección Tercera. 5[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de seis de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actores: Belén unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía6.7
26. Es así como en el presente caso, al analizar el material probatorio, se encuentra acreditada la existencia de la falla de la prestación del servicio por parte del municipio de Armenia, más no del Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, en consideración a que la primera entidad incumplió el contenido obligacional a su cargo contemplado en la ley.
27. Para la fecha del accidente de tránsito, esto es, el 24 de marzo de 1998, la señalización, conservación y mantenimiento de la vía se encontraba exclusivamente a cargo del municipio de Armenia por tratarse de una vía urbana comprendida dentro del perímetro y red vial municipal. Las anteriores obligaciones se derivan de lo dispuesto por la Ley 105 de 19938 y el Decreto Ley 1344 de 19709, mediante el cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, normas que se
encontraban vigentes para la época de los hechos y por consiguiente, plenamente aplicables al caso.
28. Respecto del deber de mantenimiento de las vías, de conformidad con lo González y otros – William Alberto González y otra. 6 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877, actores: Socorro Parra de Martínez y otros. 7 Sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 54001-23-31-000-1993-07769-01(18375), actor: María Melba Ortiz Hernández y otros, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. 8 Ley mediante la cual se establecieron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyeron competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamentó la planeación en el sector transporte y se dictaron otras disposiciones.
Fue publicada en el Diario Oficial 41.158 del 30 de diciembre de 1993. 9 Fue publicado en el Diario Oficial No. 33.139 del 4 de agosto de 1970. señalado por los artículos 1110, 1711 y 1912 de la Ley 105 de 1993, el perímetro del transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas y suburbanas; de igual forma, hacen parte de la infraestructura distrital y municipal, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean de propiedad del municipio, cuya construcción y conservación le corresponde a la respectiva entidad territorial, es decir, al distrito o municipio correspondiente.
29. Por otra parte, en relación con el deber de señalización de las vías, el artículo
11213 del Decreto Ley 1344 de 1970 establece que existen distintos tipos de 10 Artículo 11 de la Ley 105 de 1993: “Perímetros del transporte por carretera. Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y municipal, los siguientes: (…) c. El perímetro del transporte distrital y municipal comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.” 11 Artículo 17 de la Ley 105 de 1993: “Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuar
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