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CE-63001-23-31-000-1998-00812-01(20144)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-1998-00812-01(20144)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Departamento de Quindío / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Descentralización del servicio de educación pública. Precedente jurisprudencial Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en relación con la demandada, La Nación - Ministerio de Educación - Departamento del Quindío, procede traer el precedente jurisprudencial de la Corporación el cual señaló que “La Constitución Política expedida en el año de 1991, nuevamente descentralizó el servicio de educación pública en sus niveles de básica primaria y secundaria, el cual había sido nacionalizado a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975, desconcentrando algunas funciones en cabeza de las autoridades territoriales; fue así como la nueva Carta Política estableció la distribución de recursos y el reparto de competencias en relación con la prestación los servicios públicos de salud y de educación a cargo del Estado, entre la Nación, los departamentos y los municipios, teniendo en cuenta para ello los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288); y los artículos 356 y 357 de la Carta, establecieron el giro de recursos por parte de la Nación a las entidades territoriales para, entre otras cosas, sufragar los gastos de los servicios de educación y salud, mediante el establecimiento del situado fiscal a favor de los departamentos y distritos y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. En desarrollo de las referidas normas constitucionales y de lo dispuesto por el artículo 151 de la misma Carta, fue expedida la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad

con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 151 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 288 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 357 / LEY 60 DE 1993 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Departamento de Quindío / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Administración de los recursos del situado fiscal / ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL - Requisitos De otro lado, el artículo 14 de la Ley 60 estableció los requisitos que debían cumplir y acreditar las entidades territoriales ante el Ministerio de Educación para obtener la certificación que les permitiera asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo, para lo cual les impuso la exigencia de suscribir un acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que les permitiría cumplir con las obligaciones y deberes contraídos (artículo 15, Ley 60). (…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que el régimen legal de educación estableció a cargo de los departamentos en materia de educación, funciones que implican no sólo su labor de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal y su participación en la financiación de dicho servicio, sino que determinan la dirección conjunta con los municipios, de la prestación del servicio estatal de educación en los niveles de

preescolar, básica primaria y secundaria y media, así como la inversión en materia de infraestructura y dotación. De otro lado, el legislador, como ya se vio, estableció de manera expresa (inciso final del artículo 3º de la Ley 60 de 1993) que cuando la prestación de los servicios educativos estatales se hiciera con cargo a los recursos del situado fiscal, debía efectuarse por los departamentos (…) Para el caso concreto, toda vez que el Departamento del Quindío no aportó elemento de prueba alguno en contrario, fuerza concluir que, en el presente caso, esta entidad estaba a cargo de la prestación del servicio educativo impartido en el Colegio Instituto Calarcá del Municipio de Calarcá, en consecuencia, estaba llamada a velar por la seguridad de los menores que asistían a recibir educación primaria en sus instalaciones FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 3. INCISO FINAL / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuidos por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio, en este sentido consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 17732

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOConstitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. (…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre la constitucionalización de la responsabilidad del Estado, consultar sentencia C-832 de 2001. Sobre responsabilidad del Estado como mecanismo de protección de los administrados, Corte Constitucional, consultar sentencia C-333 de 1996, reiterada en la sentencia C-892 de 2001.

Sobre la cláusula general de responsabilidad estatal, Corte Constitucional, consultar sentencia C-037 de 2003, reiterada en la sentencia C-864 de 2004. Sobre la finalidad de protección por parte de las autoridades públicas, consultar Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006, expediente número AG2001-213 y sobre los elementos de la responsabilidad consultar sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes números 10948 y 11643.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño

antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño

antijurídico. Imputación / DAÑO ANTIJURIDICO - Características El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución” (…) debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58

NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico e imputación, consultar Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003 y sentencia C-043 de 2004. Sobre las características del daño antijurídico, consultar sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente número AG2001-01541, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente número 12166 y sentencia de 2 de junio de 2005, expediente número

AG-1999-02382 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Concepto / IMPUTACION - Sustento fáctico y atribución jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del Estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por

una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (…). Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imputabilidad, ver sentencia de la Corte Constitucional, C-254 de 2003. Sobre principio de proporcionalidad consultar sentencia SU-1184 DE 2001

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Actividad médica / ACTIVIDAD MEDICA - Régimen aplicable / TITULO DE IMPUTACION - Falla probada del servicio Partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, (…) Dicho título de imputación opera, como lo señala el precedente de la Sala no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”. Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio (…) la Sala ha manifestado en decisiones precedentes que dicha falla se circunscribe a una consideración básica.

NOTA DE RELATORIA: Sobre falla probada del servicio como título de imputación en responsabilidad médica, consultar sentencias de agosto 31 de 2006, expediente número 15772; octubre 3 de 2007, expediente número 16402; 23 de abril de 2008, expediente número 15750; 1 de octubre de 2008, expedientes números 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, expediente número 16270; 28 de

enero de 2009, expediente número 16700; 19 de febrero de 2009, expediente número 16080; 18 de febrero de 2010, expediente número 20536 y de 9 de junio de 2010, expediente número 18683. Sobre cómo opera la falla probada del servicio en responsabilidad médica consultar, sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente número 35656. Sobre el principio de integralidad, ver Corte Constitucional, sentencia T-1059 de 2006 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Deber de custodia de los establecimientos educativos / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - Posición de garante respecto de los alumnos Sobre el deber de custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, ha dicho la Sala: “El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la

relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 7 de septiembre de 2004, expediente número 14869, Consejera Ponente doctora Nora Cecilia Gómez Molina DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación De conformidad con todo el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que Johanna Hernández Garzón sufrió lesiones como consecuencia de los hechos ocurridos 30 de octubre de 1996, en los cuales en el establecimiento educativo Instituto Calarcá, cuando Johanna en un cambio de clase salió del salón en compañía de otra alumna con destino al baño, y de regreso al salón un niño que estaba jugando con una banda de caucho lanzó una gancho de cosedora lesionando el ojo izquierdo de la menor, circunstancia que desencadenó la pérdida total de dicho órgano.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Demanda / DEMANDA - Interpretación / INTERPRETACION DE LA DEMANDA - Deber del Juez de interpretar la demanda de manera integral Previo a analizar la imputación de la responsabilidad que le corresponde a las entidades demandadas, procede señalar que en relación con la causa petendi, la demanda no es clara toda vez que la falla médica que se imputa a la entidad Empresa Social del Estado Hospital Universitario “San Juan de Dios” estaría relacionada con el diagnostico propiamente dicho por falta de los exámenes

previos correspondientes o con el tratamiento, y otra, que se relaciona el daño con omisiones y deficiencias sucesivas, en las cuales se afirma incurrió la entidad, que implicaron una agravación de las condiciones físicas de la paciente, las cuales fueron la causa de la pérdida del ojo izquierdo de Johanna Hernández Garzón. Ciertamente, al formular las pretensiones, se señaló en el libelo demandatorio que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario “San Juan de Dios” es responsable “del Daño Fisiológico, sufrido por la menor Johanna Hernández Garzón, en hechos que se originaron en el Colegio Instituto Calarcá, el día treinta (30) de octubre de 1.996, y que dieron lugar a posterior atención médica en la citada Empresa.” En el acápite de “fundamentos” se reiteró que el daño era imputable al Estado - Empresa Social del Estado Hospital Universitario “San Juan de Dios”, toda vez que a la “...entidad a la que se acudió en procura de atención médica para Johanna, a quien le hicieron la extracción del cuerpo extraño, sólo hasta el nueve de enero de 1.997, en este punto quiero llamar la atención de fórmula del 5 de noviembre de 1.996, en la que se refiere a herida con ganzúa y dice “al parecer, no penetro”. Además obsérvese en el resumen de historia clínica que se aporta en el acápite de pruebas, que sólo fue valorada por médico especialista al día siguiente de haber ingresado a la sección de urgencias de la citada Empresa Hospital San Juan De Dios”. Observa la Sala entonces, que la demanda hace referencia a toda la atención médica prestada a la menor por el

Hospital demandado, desde su ingreso a la institución y comprende las diferentes intervenciones médicas, desde la formación del diagnóstico, hasta la práctica de la cirugía, incluyendo las decisiones relacionadas con la práctica o no de exámenes previos a dicha intervención. Por lo tanto, la Sala interpreta la demanda de manera integral, para deducir que el daño que hoy sufre Johanna Hernández Garzón fue imputado por la parte demandante a la que Empresa Social del Estado Hospital Universitario “San Juan de Dios” por haber incurrido en fallas en la prestación del servicio, que se originaron no solamente en el diagnóstico y acto quirúrgico, sino que comprende consecutivas omisiones, dilaciones y equívocos durante todo el servicio médico prestado en la entidad demandada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre interpretación de la demanda, consultar providencias de: 20 de septiembre de 1990, expediente número 6133; 8 de agosto de 1991, expediente número 6414; 1 de octubre de 1993, expediente número 6474; 23 de enero de 2003, expediente número 22113 y de 31 de agosto de 2006, expediente número 15772

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Pérdida ojo izquierdo de menor de edad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Juan de Dios / IMPUTACION - Falla probada / SERVICIO MEDICO - Omisión en la prestación de un tratamiento asistencial completo, eficiente y necesario / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Personas que deben ser objeto de protección reforzada, o considerados sujetos de especial protección

constitucional Para la Sala el estudio de la imputación del daño en el caso concreto parte de encuadrar el mismo en el régimen de la responsabilidad por falla probada (…). Cabe afirmar que Johanna Hernández Garzón tenía el derecho a recibir un tratamiento y procedimiento médico asistencial completo, eficiente y necesario para su restablecimiento [lo que no comprende la recuperación total, sino la mejora en el cuadro clínico que presentaba], sin que sea dable afirmar que la circunstancia de que hubiese estado hospitalizada, que se le hubieren practicado alguno de los exámenes ordenados y, que se le haya suministrado medicamentos, sea suficiente, como tampoco es admisible, valorada la prueba conjuntamente, que se haya aceptado que el lugar en donde se alojó el objeto extraño era difícil de localizar; puesto que se demuestra, que la entidad demandada o no aplicó todos los medios y procedimientos disponibles, que tenía a su alcance, o cuando lo hizo fue tardío, porque se omitió de manera oportuna la práctica de todos los exámenes y medios asistenciales que se hubieren encaminado hacia un procedimiento adecuado y correspondiente con la afectación que presentaba la paciente [la que había sido declarada en la propia historia clínica, como una lesión que podía representar cierta gravedad], ya que del acervo probatorio se revela que se permitió el deterioro, agravamiento y desmejoramiento de la situación clínica de su ojo izquierdo, que terminó en su pérdida. (…) Dicha carga se refuerza cuando, además, se trata de sujetos que deben ser objeto de protección reforzada, o considerados sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con los

menores de edad [lo que era aplicable a Johanna Hernández Garzón para la época de los hechos], a los que la obligación de atención y prestación del servicio de salud exige la adopción de mayores precauciones, exhaustividad y diligencia al momento de realizar el tratamiento o procedimiento quirúrgico, médico asistencial y post-quirúrgico.

NOTA DE RELATORIA: Sobre deterioro, agravamiento y desmejoramiento de la situación clínica del paciente, consultar sentencia de 24 de enero de 2011 expediente número 17547. En relación con la prestación del servicio médico a personas de especial protección constitucional, consultar Corte Constitucional, sentencias T-674 de 15 de julio de 2004; T-1228 de 28 de noviembre de 2005 y T675 de 30 de agosto de 2007. Sobre adopción de mayores precauciones, exhaustividad y diligencia al momento de realizar el tratamiento o procedimiento quirúrgico, médico asistencial y post-quirúrgico, ver sentencia de 24 de enero de 2011, expediente número 17547.

RESPOSABILIDAD MEDICA - Acto médico complejo / SERVICIO MEDICODebe prestarse, en atención a la garantía constitucional del derecho a la salud / MENOR DE EDAD - debe hacer más exigente la garantía de la prestación del servicio de salud Ahora bien, debe reafirmarse el concepto según el cual el acto médico es complejo, lo que significa que este como tal comienza con el diagnóstico y se extiende, en un iter continuado, dependiendo la situación, estado y condiciones que presente cada paciente en su estado de salud, y frente a lo que pueda demandar o necesitar. En nuestro caso, está claro que el servicio médico prestado

a Johanna Hernández Garzón no se agotaba en la atención que se prestó en las oportunidades en las que acudió a los servicios médicos, ni en aquella suministrada cuando fue internada a finales de octubre de 1996, sino que se extendía, teniendo en cuenta su lesión, desde la realización de los todos los exámenes disponibles por la ciencia médica, tratamientos y/o procedimientos que la propia literatura científica establece como necesarios o indispensables a aplicar. Debe tenerse en cuenta que el servicio médico debe prestarse, en atención a la garantía constitucional del derecho a la salud, de manera diligente, lo que implica emplear todos los medios humanos, técnicos, científicos, diagnósticos, procedimentales, farmacéuticos, etc., que se correspondan con la atención que merece todo ciudadano, si se quiere que dicha prestación se corresponda con la tutela efectiva de la dignidad de la persona. Y se hace más sustancial, cuando el paciente, para la época de los hechos, era una menor de edad, respecto de la cual se debía considerarla como una persona en situación de dependencia y sumisión, que no tiene alternativa de elegir, ni de exigir, sino que está sujeto y debe confiar en las decisiones médicas que se tome por los especialistas y las instituciones encargadas de su atención médica. Así mismo, debe hacer más exigente la garantía de la prestación del servicio de salud, a tenor de la protección que, siguiendo el bloque ampliado de constitucionalidad del artículo 93 de la Carta Política, debe ofrecerse a todo menor de edad o niño conforme con lo establecido en la Convención sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Pérdida ojo izquierdo de menor de edad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICOConfiguración / TITULO DE IMPUTACION - Falla probada del servicio Desde el punto de vista de la falla del servicio, que se imputa a la entidad demandada, –y que como es bien sabido, consiste en la inexistente o irregular, tardía o deficiente prestación del correspondiente servicio-, considera la Sala que no quedó plenamente acreditado en el proceso una actuación oportuna, diligente y adecuada, que se hayan agotado todos los recursos disponibles en la atención que le brindó la institución médico asistencial a Johanna Hernández Garzón, a pesar del lastimoso desenlace de la pérdida de su ojo izquierdo; actuación que quedó debidamente plasmada en la historia clínica de la paciente. (…) Para la Sala, el acervo probatorio obrante en el plenario es demostrativo de la responsabilidad que cabe imputar a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario “San Juan de Dios” por el daño antijurídico padecido por Johanna Hernández Garzón, a título de falla probada del servicio, sustentado en la acreditación del cúmulo de omisiones y en la atención inoportuna, tardía e inadecuada que se presentó y que desencadenó en la pérdida del ojo izquierdo de la paciente menor, lo que hace que se atribuya fáctica y jurídicamente la responsabilidad a la entidad demandada. (…) Se desprende de la apreciación conjunta y armónica del acervo probatoria, que la prestación del servicio médico

no fue adecuado a lo exigible para una entidad demandada que siendo de tercer nivel podía contar con los medios disponibles, para la época de los hechos, que hubieren permitido aplicar el procedimiento y tratamiento oportuno, eficiente y adecuado a los síntomas que presentaba la paciente menor, y no permitir que el prolongado período de atención o de observación haya, sin hesitación alguna, desembocado en el empeoramiento o deterioro de las condiciones de su ojo izquierdo, que concluyó en su pérdida total, ya que como se revela en el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, había lugar a evitar, por lo menos, dicha pérdida. La Sala considera que la demora en el procedimiento y tratamiento adecuado, deprecada por la parte actora, emerge de la demostración fundada como resultado de negligencia, ineptitud o incompetencia de la entidad demandada por intermedio de los facultativos que intervinieron, pues de la semiótica que revelaba la paciente, que si bien dificultaba un diagnóstico y tratamiento preciso, exigía efectuar todos los estudios y exámenes adecuados para arribar a un procedimiento certero.

NOTA DE RELATORIA: Sobre falla probada del servicio en responsabilidad médica, consultar Sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 17655

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Pérdida ojo izquierdo de menor de edad / RESPONSABILIDAD MEDICA - Omisión de prestar el servicio médico de manera ágil, expedita y oportuna / RESPONSABILIDAD MEDICA - Demora en el diagnóstico La Sala encuentra que la entidad demandada no se correspondió con su deber de

ejecución al no dar tratamiento expedito a la patología de la menor de 12 años con una patología de base identificada con síntomas de “visión borrosa por ojo izquierdo, irritación conjuntival y dolor. Laceración de córnea con compromiso de iris” lo que ha sido ratificado en las probanzas, ya que como el propio médico tratante lo declaró, a la menor se le vino a practicar una ecografía oftálmica 6 días después de haber estado en su consulta especializada. Se infiere, de las pruebas en el proceso, y en aplicación de las reglas de la experiencia, que la entidad demandada no se correspondió con la satisfacción de la prestación del servicio en su integridad, ya que como quedó demostrado en el plenario, la menor Johanna Hernández fue abandonada a la suerte de la evolución de la etiología que padecía, sin hallar un mínimo de cuidado, manejo y tratamiento que hubiera permitido lograr la mejoría de la paciente, y evitar las múltiples afecciones que concurrieron, los sufrimientos y el degeneramiento de su salud hasta la pérdida de su ojo izquierdo. En cuanto al análisis probatorio, debe incorporarse la valoración del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el que se busca despejar si cabe afirmar como causa determinante de la pérdida del ojo de Johanna la no realización de la prestación oportuna y adecuada del servicio médico. (…) la Sala debe insistir en la importancia que debió tener el esclarecimiento oportuno, ágil y expedito de la patología que aquejaba a la menor Johanna Hernández, máxime cuando padecía síntomas de

visión borrosa por ojo izquierdo, irritación conjuntival y dolor laceración de córnea con compromiso de iris, que en niños, tanto por los criterios médicos vertidos al proceso, como por la propia literatura científica, exige que se atienda con todos los medios disponibles, ya que el período de tiempo que transcurrió entre la primera valoración, 31 de octubre de 1996 y la fecha de la primera ecografía 6 de noviembre 1996 denota con claridad que la entidad demandada mantuvo en un período de observación excesivo a la menor.

NOTA DE RELATORIA: Sobre prestación del servicio médico de forma integral, consultar sentencia de marzo 17 de 2010, expediente número 17956. Sobre la importancia que tiene el esclarecimiento rápido del diagnóstico en un paciente, consultar sentencia de 10 de febrero de 2000, expediente número 11878

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ESTADO - Lesión en ojo izquierdo de alumna / DEPARTAMENTO DEL QUINDIO - Prestación del servicio de educación pública / COLEGIO INSTITUTO CALARCA - Deber de garantizar la seguridad de los alumnos / DOCENTES Y DIRECTIVOS - Deber de vigilancia / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de protección a la vida e integridad de los alumnos por sustraerse del deber de custodia y vigilancia que su posición de garante le impone / FALLA DEL SERVICIO - Acreditación Del acervo probatorio se concluye que la entidad demandada no procedió diligentemente (esto es sus directivas, coordinadores y educadores) en adoptar las medidas de seguridad, vigilancia y corrección, tendientes a garantizar el normal desarrollo del proceso educativo y la integridad de la alumn

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