🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-63001-23-31-000-1998-00848-01(20834)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-63001-23-31-000-1998-00848-01(20834)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA La Sala encuentra que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, […]. Según el relato de los hechos presentado en la demanda, el señor […] sufrió un accidente el 8 de julio de 1997, en las horas de la tarde, cuando le enseñaba a conducir a la esposa de un Coronel del Ejército Nacional, en cumplimiento de las ordenes impartidas por dicho oficial. Una vez sufrió el accidente, el señor […] fue llevado al Hospital San Juan de Dios de Armenia para que lo atendieran, entidad que le prestó la atención médica requerida hasta el día 16 de julio, según consta en la historia clínica, fecha en la cual fue dado de alta con la advertencia de que debía acercarse nuevamente a la institución médica para tomar un TAC y sacar una cita oftalmológica. Luego el señor […] fue recluido en el Hospital Militar Central de Bogotá el 24 de agosto del mismo año, esto es, un mes después de haber sido atendido en la primera entidad hospitalaria. La Sala considera que las pruebas citadas son suficientes para acreditar que la muerte del señor […] fue consecuencia del accidente sufrido en el momento en que se encontraba enseñándole a conducir a la esposa de un coronel del Ejército y de la atención médica deficiente prestada por el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; sin embargo, la conducta del señor […] también contribuyó al no haber asistido al hospital San Juan de Dios de Armenia a realizarse el TAC y

solicitar la cita oftalmológica que le fue ordenada. El acuerdo conciliatorio logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni resulta lesivo para el patrimonio público. Por lo tanto, es procedente aprobar la conciliación lograda (art. 73 Ley 446 de 1998, incorporado al art. 60. Dto. 1818 de 1998). La indemnización de perjuicios acordada es congruente con lo pedido en la demanda. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-00848-01(20834)

Actor: MARÍA PUREZA MORENO GARCÍA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de febrero de 2003, ante esta Corporación.

1. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 1998, la señora María Pureza Moreno García, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Diego Armando Castaño Moreno, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. demandó a la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Hospital Departamental Universitario del Quindío - San Juan de Dios, para que se les condenara a pagar las siguientes cantidades: “PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: El equivalente en pesos colombianos de conformidad con certificación expedida por el Banco de la República para el día de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la diligencia de conciliación, si fuere el caso, sobre el valor del gramo de oro fino, de las siguientes cantidades:

MARIA PUREZA MORENO GARCIA

2000 GRS

DIEGO ARMANDO CASTAÑO MORENO 2000 GRS

TOTAL 4000 GRS PERJUICIOS MATERIALES Lucro cesante El señor HERNAN CASTAÑO LONDOÑO, laboraba como conductor en el Comando del Batallón de Servicios No. 8 Cacique Calarcá, donde devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y

CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y

DOS CENTAVOS M.L. (394.805,52).

RESUMEN: INDEMNIZACIÓN VENCIDA $ 4.087.336,oo

INDEMNIZACIÓN FUTURA $86.515.448,oo

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $90.602.792,oo”

2. Conforme consta en el acta de audiencia de conciliación respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará a favor de los beneficiarios de la condena de primera instancia, por concepto de perjuicios materiales la suma de tres millones cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos pesos ($3.441.600).

2.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará a favor de los beneficiarios de la condena de primera instancia por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 422.5 gramos de oro fino, teniendo en cuenta para ello el valor del gramo de dicho metal a la fecha de la celebración de la conciliación, esto es $36.422,oo lo cual arroja un total de $15.388.295. 3.- Que el llamado en garantía AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. pagará el 80% de la suma total acordada en la conciliación por el Ministerio de Defensa ($18.829.895) y los beneficios de la condena de la primera instancia, la cual señalaron las partes en el monto de catorce millones novecientos veintiunmil doscientos ochenta pesos ($14.921.280,oo), conforme consta a folio 312 del cuaderno principal. 4.- Que la compañía de seguros AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., pagará la suma antes citada esto es catorce millones novecientos veintiunmil doscientos ochenta pesos ($14.921.280,oo), descontando el deducible de la póliza objeto del contrato. 5.- Que el Hospital Universitadio del Quindío “San Juan de Dios” se encargará de pagar a favor de los demandantes, el valor del deducible descontado por la compañía AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. 6.- Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo Colombiano.

3. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio fueron narrados en la

demanda de la siguiente manera: “El señor HERNAN CASTAÑO LONDOÑO, de 40 años de edad, residenciado en Calarcá (Quindío), era conductor del vehículo Oficial Campero de placas No. D-93019 modelo 1993, motor No. USD41823, marca Chevrolet, con capacidad para seis (6) personas, perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional, más exactamente al Ejército Nacional, el que estaba asignado al Batallón de los servicios No. 8 Cacique Calarcá de la Octava Brigada con sede en Armenia – Quindío. El vehículo antes referenciado se encontraba asignado como carro o medio de transporte oficial y uso exclusivo para el Comando del Batallón de Servicios No. 8 Cacique Calarcá. El señor Coronel desde finales del mes de febrero del mismo año, le había asignado al señor CATAÑO LONDOÑO, transportar a su señora esposa Sandra Milena para que ella realizara las diligencias personales en varios sitios de la ciudad de Armenia; además, tenía la misión de enseñarle a conducir el vehículo. El día 9 de julio de 1997, siendo las 15:00 horas, el señor HERNAN CASTAÑO LONDOÑO, recibió órdenes del Coronel HECTOR BERNAL FLOREZ, Comandante del Batallón de Servicios No. 8 “Cacique Calarcá” de la Octava Brigada, para que fuera por al señora Sandra Milena (esposa del Coronel), quien se encontraba en el apartamento fiscal y la acompañaran a hacer una diligencia personal al centro de la ciudad de Armenia. Efectivamente el señor CASTAÑO LONDOÑO, acompañado por el

Soldado Bachiller DIEGO OCTAVIO CAÑO BELLO, cumplió con la orden impartida por el Señor Coronel y al terminar la diligencia se dispuso a regresar a la señora Sandra Milena al apartamento. Para el regreso tomó la vía que conduce a la Avenida Centenario y a petición de Sandra Milena (esposa del señor Coronel), con el fin de practicar las clases de conducción que éste venía dándole, le pidió que le diera una vuelta y el señor CASTAÑO LONDOÑO accedió a entregarle el vehículo según la orden impartida por el Señor Coronel Bernal Flores. La señora Sandra Milena tomó el volante del vehículo y dada la impericia que tenía para conducir se produjo el accidente del automotor. Dicho accidente se presentó cuando a dos cuadras del Sena Agropecuario, el Señor Castaño le dijo a Sandra Milena que girara en “U” al hacer el giro el vehículo se apagó. Seguidamente volvió a encender el automotor y al arrancar se apagó de nuevo e inmediatamente el señor CASTAÑO le puso la emergencia para que no se rodara y Sandra Milena lo prendió nuevamente y hundió duro el acelerador y soltó el cluch muy ligero, en ese instante el carro brincó por el Sardinel e hizo que se soltara la emergencia, quedando el automotor sin control, produciéndose el volcamiento. El señor CASTAÑO LONDOÑO fue llevado inmediatamente al hospital Departamental Universitario del Quindío –San Juan de Dios-, de Armenia, donde se le practicaron varios exámenes, para determinar la

gravedad de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. Siendo aproximadamente las 10:00 P.M. del mismo 9 de Julio, de acuerdo a la información consignada en la Historia Clínica, HERNAN CASTAÑO LONDOÑO fue intervenido quirúrgicamente donde bajo anestesia general, le suturaran las heridas de la cara, le reconstruyen el labio superior, las mejillas y retiran fragmentos de vidrios que están incrustados en heridas especialmente en ceja u en sitio de fractura frontal. Terminada la Cirugía, se hizo interconsulta tanto a Cirugía Plástica como a Oftalmología, ambas especialidades evaluaron a HERNAN CASTAÑO LONDOÑO. Oftalmología solo conceptuó que no había lesión en el ojo derecho y por el gran edema que había no se podía hacer una buena evaluación; el Oftalmólogo ha debido volver a revisar al paciente y ayudarse con TAC, RX o cualquier otro examen que le permitiera realizar una buena evaluación en bien del paciente. Según nota de enfermería HERNAN CASTAÑO LONDOÑO es dado de alta el 17 de Julio con fórmula médica y con instrucciones, pero como la respuesta de CASTAÑO LONDOÑO al tratamiento médico que se le dio inicialmente no fue satisfactorio, hubo necesidad de disponer su traslado al Hospital Militar Central con sede en Santafé de Bogotá. En el Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá, dos meses después de haber sido intervenido en el Hospital Departamental Universitario del Quindio –San Juan de Diosde Armenia, más exactamente el 26 de Agosto del mismo año, con ayuda de exámenes de TAC, RX, se llega al

convencimiento que existen cuerpos extraños (vidrios) y se hace necesario reintervenir nuevamente para extraerlos, porque tarde o temprano el cuerpo los iba a rechazar. Después de la intervención quirúrgica del 26 de Agosto de 1997, HERNAN CASTAÑO LONDOÑO se complicó con infecciones, sangrado, edema y se ha podido herniar el cerebro.- Además HERNAN CASTAÑO estaba sangrando y fueron muchos los coágulos que sacaron y fue difícil la hemostasia (parar el sangrado); como se presentó infección intracerebral ya había necrosis, es decir, muerte del tejido cerebral. El Médico Cirujano EDUARDO DURAN PADILLA al encontrar un hematoma frontal derecho de 6 Cms de diámetro, le programó otra cirugía urgente, la que se realizó el día 5 de septiembre de 1997, con una duración de tres horas aproximadamente. El 8 de septiembre, el paciente se encuentra en coma profundo, no despierta de la anestesia; se le realiza gramagrafía cerebral, que reporta negativo para función cerebral. El día lunes 8 de septiembre del mismo año, se entregó a la señora MARIA PUREZA MORENO GARCIA, el cadáver de su esposo HERNÁN CASTAÑO LONDOÑO sin recibir una respuesta favorable o concreta sobre su muerte.”

4. El Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Descongestión Sede Cali, en sentencia del 6 de octubre de 2000, declaró responsable en forma solidaria a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Universitario del

Quindío – San Juan de Dios, de los perjuicios causados a la señora María Pureza Moreno García y a su hijo menor Diego Armando Castaño Moreno, con ocasión de la muerte del señor Hernán Castaño Londoño. Igualmente rebajó la condena impuesta en un 30% por considerar que existió culpa compartida de la víctima, al no haber atendido las instrucciones impartidas por el Hospital San Juan de Dios cuando fue dado de alta. Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia el a quo en forma equivocada condenó a pagar las siguientes cantidades: PERJUICIOS MORALES María Pureza Moreno García (esposa) 1000 grs oro Diego Armando Castaño Moreno (hijo) 1000 grs oro

PERJUICIOS MATERIALES

María Pureza Moreno García (esposa) $19.404.082,25 Diego Armando Castaño Moreno (hijo) $ 6.817.637,49

5. La Sala encuentra que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 22 a 24 del cuaderno principal, con los cuales se demostró su calidad de esposa e hijo del señor Hernán Castaño Londoño y por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda; como tampoco el derecho que les asiste para obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales.

Obran en el expediente las siguientes pruebas: Registro de defunción, en donde consta como causa del deceso hipertensión endocreaneana (fl. 25). Certificado individual de defunción, donde se consigna como causa de la

defunción, “hipertensión endocraneana, trauma cráneo-encefálico debido a politraumatismo contundente por accidente de tránsito” (FL. 26) Protocolo de necropsia No. 4448-97 en el que se concluye:

“HOMBRE ADULTO QUIEN FALLECE POR HIPERTENSIÓN

ENDOCRANEANA SECUNDARIA A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO POR POLITRAUMATISMO CONTUNDENTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO (PASAJERO)” (fls. 18 y 19). Declaración rendida por el señor Diego Octavio Cano Bello, quien se transportaba en el vehículo en el momento de los hechos: “Conocí al señor HERNAN CASTAÑO LONDOÑO. Lo conocí el día que entré a hacer parte de la escolta del Coronel HECTOR EDUARDO BERNAL FERNÁNDEZ, eso fue el seis de Febrero de Mil novecientos noventa y siete y desde ese día empecé a ser buen amigo de CASTAÑO. El mes de Julio del noventa y siete, creo que fue el día nueve, siendo más o menos las dos de la tarde mi Coronel BERNAL llamó a CASTAÑO a la oficina y le dio una orden, cuando bajó Castaño yo le dije a donde íbamos y me dijo que a recoger a doña SANDRA al apartamento. Nos dirigimos al apartamento. Salimos al centro de Armenia con doña SANDRA y después de dar unas vueltas en el centro, doña SANDRA VALDERRAMA, quien es la esposa de mi coronel BERNAL, vio que los sitios a donde ella iba estaban cerrados. Después doña SANDRA le dijo a CASTAÑO que fuéramos al

apartamento de nuevo. De regreso nos fuimos por la Avenida Centenario, porque el apartamento quedaba en el cuartel general de la octava Brigada, en la Casa Fiscal, edificio Fiscal. Más o menos a la altura de un sitio que se llama Vivero bar doña SANDRA le dijo a CASTAÑO que si le podía enseñar a conducir y él accedió y le dijo que si. Doña SANDRA le dijo que dónde, que en qué sitio, que pasaran del Batallón hacia delante llegando al SENA agropecuario. Llegamos al sitio y doña SANDRA se bajó, intercambiaron de puesto y doña SANDRA tomó el volante del carro, CASTAÑO se sentó a la derecha y yo pasé al puesto de atrás. Doña SANDRA prendió el carro y arrancó normalmente como si ya supiera manejar, claro que lo llevaba un poquito revolucionado, le hunde un poquito el closh sin soltar el acelerador. Llegamos a un sitio donde nos teníamos que devolver y entonces íbamos a hacer la “U” para dar la vuelta, yo le dije a CASTAÑO que volteara él el carro que doña SANDRA estaba muy inexperta y él dijo que no que a él le parecía que ella era capaz. Doña SANDRA giró toda la dirección a la izquierda hundió el closh, metió primera y fue acelerando suavemente; cuando dimos el giro normal y vio que y vio que la dirección como era mecánica no fue capaz de devolverla y en ve z de dar la “U” dimos una “O” y en vez de frenar aceleró, eso fue del susto. Al ver CASTAÑO que doña SANDRA perdió

el control del carro tomó el freno de emergencia y cuando lo fue a halar la torpe saltó por el separador entonces CASTAÑO saltó y se le soltó el freno de emergencia y fuimos directo al barranco.” (fls. 66 y 67) Historia clínica remitida por el Hospital San Juan de Dios de Armenia que en la parte final señala: “7-16-97. 8 HS A.M. Pte valorado en horas de la tarde de ayer quien es valorado (sic) por el Dr. Y da salida con formula médica. Con indicaciones médicas; pendiente tomas TAC de control y pedir cita con oftalmología, la familia del paciente esta bien informada.” (fl. 57). Historia clínica enviada por el Hospital Militar Central en donde consta como fecha y hora de admisión el 24 de agosto de 1997 a las 13:47 (fl. 65) y aparece como resumen de la historia clínica el siguiente: “Paciente quien sufre politraumatismo con T.C.E. y pérdida del conocimiento y conciencia con trauma facial hace 21/2 meses en accidente automovilístico. Se tomó TAC que evidencia múltiples esquirlas intracraneales, refiriendo cefaleas pulsatil hamicranea. Paciente se le realiza esquirlectomía electiva el 26/8/97 con septoplastia y extracción de cuerpo extraño de fosa nasal derecha. Paciente evoluciona torpidamente por lo que se solicita TAC cerebral en donde se diagnostica cerebritis frontal derecha y empiema contenido por la duramadre por múltiples esquirlas a través del techo orbitario con nivel hidroaereo en tejidos externos y se decide programar a cirugía

urgente. Paciente presenta edema cerebral por lo que se necesitó uso de manitol. Paciente presenta anisocoris con pupilas de 5mm no reactivas por lo que se comenta el cuadro con el Dr. Duran quien sugiere colocar 100 cc de manitol y noevo TAC urgente. Se encuentra un hematoma intraparenquimetoso frontal derecho de 6cm de diámetro drenado a ventrículos con hidrocefalia, desplazamiento de la línea media de ½ cm, por lo que se lleva a cirugía urgente. Se realiza drenaje de hematoma intraparenquimatoso frontal derecho con un procedimiento que duro 3h. Paciente quien se encuentra en coma profundo, no despierta de anestesia, se realiza a las 48h gamagrafia cerebral que reporta negativo para perfución cerebral. Pruebas vestibulatres negativas, paciente quien permanece con tratamiento de mantenimiento, realiza paro cardiorrespiratorio a las 20:10h.” Según el relato de los hechos presentado en la demanda, el señor Hernán Castaño Londoño sufrió un accidente el 8 de julio de 1997, en las horas de la tarde, cuando le enseñaba a conducir a la esposa de un Coronel del Ejército Nacional, en cumplimiento de las ordenes impartidas por dicho oficial. Una vez sufrió el accidente, el señor Castaño Londoño fue llevado al Hospital San Juan de Dios de Armenia para que lo atendieran, entidad que le prestó la atención médica requerida hasta el día 16 de julio, según consta en la historia clínica, fecha en la cual fue dado de alta con la advertencia de que debía acercarse

nuevamente a la institución médica para tomar un TAC y sacar una cita oftalmológica. Luego el señor Castaño Londoño fue recluido en el Hospital Militar Central de Bogotá el 24 de agosto del mismo año, esto es, un mes después de haber sido atendido en la primera entidad hospitalaria. La Sala considera que las pruebas citadas son suficientes para acreditar que la muerte del señor Hernán Castaño Londoño fue consecuencia del accidente sufrido en el momento en que se encontraba enseñándole a conducir a la esposa de un coronel del Ejército y de la atención médica deficiente prestada por el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; sin embargo, la conducta del señor Castaño Londoño también contribuyó al no haber asistido al hospital San Juan de Dios de Armenia a realizarse el TAC y solicitar la cita oftalmológica que le fue ordenada. El acuerdo conciliatorio logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni resulta lesivo para el patrimonio público. Por lo tanto, es procedente aprobar la conciliación lograda (art. 73 Ley 446 de 1998, incorporado al art. 60. Dto. 1818 de 1998). La indemnización de perjuicios acordada es congruente con lo pedido en la demanda. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en la audiencia

celebrada el 6 de febrero de 2003, la cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declarar terminado el proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...