CE-63001-23-31-000-1998-00880-01(18381)-2011
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1998-00880-01(18381)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., marzo diez (10) de dos mil once (2011).
Expediente: 6300123310001998 01
No. interno: 18.381
Actor: Samuel Díaz Cortéz Demandado: Municipio de Armenia Referencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 23 de febrero de 2000, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “Primero. Niéganse las súplicas de la demanda.
Segundo. Condénase a la parte actora a pagar, en favor de la entidad demandada las costas causadas en esta instancia, las cuales serán liquidadas oportunamente por la secretaría. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente, si lo hubiere, de las sumas canceladas por gastos del proceso, cancélese la radicación y archívese el expediente”.
1. ANTECEDENTES 1.1 Lo que se demanda.
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 1.998 (fls. 1-12, c. 1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Samuel Díaz Cortéz instauró demanda encaminada a que se declare al municipio de Armenia responsable de los daños
causados al accionante en su condición de propietario del establecimiento comercial denominado “Industrias Bédica”, ubicado en la ciudad de Armenia, como consecuencia de la construcción de un puente vehicular en la calle 26 con carrera 18 de la mencionada localidad. A título de indemnización, en el libelo introductorio de la litis se reclama lo siguiente: “SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase condenar al municipio de Armenia Quindío, a pagar a los demandados, perjuicios patrimoniales, extrapatrimonial, Good Will “activos intangibles” que se determinan así:
A. Que el municipio de Armenia Quindío reconozca y pague al señor SAMUEL DÍAZ CORTÉZ la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($8 703.660,oo) M.L.C. por concepto de perjuicio de rentabilidad del 53% anual correspondiente al valor de las ventas sobre $28822.000 del año gravable 1997, del establecimiento comercial “Industrias Bédica”.
B. Que el municipio de Armenia (Quindío), reconozca y pague al señor SAMUEL DÍAZ CORTÉZ la suma de NUEVE
MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($9518.406,74) m/cte. colombiana, por concepto de perjuicio de rentabilidad del 53% anual. Sobre 28’822.000 del año gravable 1998.
C. Que el municipio de Armenia (Quindío), reconozca y pague al señor SAMUEL DÍAZ CORTÉZ la suma de ONCE
MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. (11’544.800), por perjuicios patrimoniales consolidados del lucro cesante como es la renta frustrada correspondiente de su establecimiento comercial del 20% anual de los años 1997-1998, ubicado en la carrera 18 No. 26-68 de esta ciudad de Armenia Quindío.
D. Que el municipio de Armenia (Quindío), reconozca y pague al señor SAMUEL DÍAZ CORTÉZ el equivalente a un mil gramos oro (1.000) por perjuicios morales ocasionados.
E. Que el municipio de Armenia Quindío, pague a mi mandante la suma correspondiente del Good Wil, equivalente a TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000, oo) ya que “Industrias Bédica” siempre ha tenido buen nombre…
(…)
F. Que el municipio de Armenia Quindío reconozca y pague a mi mandante la suma correspondiente a los costos y honorarios profesionales causados por la presente diligencia, conforme a las tarifas establecidas por el colegio de abogados”. 1.2 Los hechos.
Se narra en la demanda que, desde el mes de junio de 1982, el señor Samuel Díaz Cortéz es propietario inscrito, en la Cámara de Comercio de Armenia, del establecimiento de comercio denominado “Industrias Bédica”, ubicado para el momento en el cual ocurrieron los hechos que originan el presente litigio, en la carrera 18 # 26-68 de la nomenclatura urbana de dicha ciudad; que de la actividad desarrollada en el mencionado negocio ha
derivado su sustento y el de su familia y que dicha posibilidad se ha visto afectada por la decisión de la Alcaldía de Armenia de ejecutar las obras aprobadas mediante Acuerdo número 062 de 1995 ─emanado del Concejo de la referida ciudad─, entre las cuales se encuentra la construcción de un puente vehicular en la intersección de la calle 26 con las carreras 18 y 19 del citado municipio, pues el puente en mención privó completamente de visibilidad, de acceso vehicular y de una adecuada presentación ─porque el área subyacente a la estructura del puente comenzó a ser habitada por indigentes─ el local comercial del accionante, cuyos ingresos mermaron de forma ostensible ─hasta en un 80%─, de suerte que ha sufrido perjuicios materiales y morales que no se encuentra en el deber jurídico de soportar y que la entidad territorial accionada debe indemnizar por haber ocasionado una ruptura del principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas, en detrimento del señor Díaz Cortéz. 1.3 Trámite de la primera instancia. El municipio de Armenia dio oportuna contestación al libelo introductorio del proceso, solicitó la práctica de algunas pruebas y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante, aduciendo que no está demostrado que el municipio de Armenia haya causado un daño al establecimiento de comercio de propiedad del actor, por haber desviado a la clientela del mismo como consecuencia de la construcción del puente de la carrera 18 con calle 26; tal la razón por la cual en el escrito de defensa se solicitó la práctica y recaudo, entre otros elementos probatorios, de una inspección judicial a los libros de
contabilidad del establecimiento de comercio denominado “Industrias Bédica”, con la intervención de un perito contador, para determinar los ingresos y egresos de dicho establecimiento entre los años 1995 y 1998, sin olvidar que como consecuencia del sismo que sacudió Armenia el 25 de enero de 1999, el local en el cual el negocio en comento funcionaba fue demolido; además, el apoderado de la entidad demandada requirió que un perito economista dictaminara si la alegada disminución de las utilidades producidas por el establecimiento del señor Samuel Díaz Cortéz fue específicamente causada por la construcción del puente (fls. 39-43, c. 1). Mediante providencia calendada el 8 de junio de 1999 se abrió el proceso a pruebas (fls. 5152, c. 1) y una vez expirado el correspondiente período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 59, c. 1). Se pronunciaron las partes actora y demandada, así como el Ministerio Público, de forma oportuna, dentro de esta etapa procesal; el apoderado del accionante reiteró los argumentos con base en los cuales reclama la prosperidad de las pretensiones de la demanda; señaló su discrepancia para con las conclusiones expresadas en el dictamen rendido por peritos contadores dentro del presente encuadernamiento, pues indica el actor que para el establecimiento de comercio de propiedad del demandante resultaba jurídicamente viable llevar contabilidad simplificada, esto es un libro fiscal de registro de operaciones diarias, el cual evidencia la notable disminución de los ingresos acaecida
después de la construcción del puente; además, señaló la parte actora que se aportaron al expediente fotografías que revelan cómo el local comercial en mención quedó completamente aislado como consecuencia de la realización de la anotada obra pública, por manera que, según lo entiende la accionante, se configura en el sub lite un daño especial que debe ser reparado por el municipio demandado (fls. 61-65, c. 1). El apoderado del municipio de Armenia, por su parte, recalcó que deben ser desestimadas las pretensiones de la demanda, pues en criterio de aquél el material probatorio obrante en el expediente evidencia que las obras públicas construidas no impedían el acceso de potenciales clientes al establecimiento de comercio de propiedad del señor Samuel Díaz, por manera que “no existió un nexo causal cierto entre el perjuicio derivado de la construcción y el desarrollo del establecimiento de comercio”, como tampoco aparece probado perjuicio alguno de aquellos cuya indemnización reclama el accionante; recalca el apoderado de la entidad territorial demandada que en el dictamen rendido dentro del sub judice, los peritos se abstuvieron de determinar si efectivamente los ingresos, pérdidas o ganancias producidos por el establecimiento de comercio de propiedad del señor Samuel Díaz guardaban relación, o no, con la construcción del puente sobre la carrera 18 con la calle 26 de Armenia, pues el material acreditativo que tuvieron a su disposición para elaborar su experticio impedían arribar a conclusión alguna a ese respecto e, incluso, los auxiliares de la Justicia en mención expresaron que no ven razonable que la alegada disminución en los ingresos del actor se deba a la construcción del puente.
Por otra parte, señala el apoderado judicial del municipio accionado que el demandante formula sus pretensiones en calidad de comerciante debidamente inscrito en la Cámara de Comercio respectiva, pero que en el expediente obra certificado en el cual consta que el día 24 de enero de 1995 se canceló la matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado “Industrias Bédica”, de suerte que ─en criterio de la entidad demandada─ el señor Samuel Díaz carece de legitimación en la causa para elevar el petitum contenido en la demanda (fls. 66-69, c. 1). El Ministerio Público, finalmente, consideró que debe accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encuentra suficientemente demostrado en el proceso que la construcción del puente vehicular de la calle 26 con carrera 18 ocasionó un daño de carácter excepcional al propietario del establecimiento comercial denominado “Industrias Bédica”, daño no atribuible a una falla de servicio alguno a cargo del Estado, sino a la imposición al accionante de una carga especial en beneficio de la comunidad; lo anterior en consideración a que la vista fiscal entiende que está probada la reducción de los ingresos del señor Samuel Díaz como consecuencia de la construcción de la citada obra, tanto debido a la desvalorización de los inmuebles aledaños a la misma, como atendiendo a la eliminación de la visibilidad de los locales comerciales adyacentes. Sin embargo, en opinión de la Agencia Fiscal debe tenerse en cuenta que el puente en comento fue construido antes del movimiento telúrico acaecido el día 25 de enero de 1999, “lo cual puede tener inferencia (sic) considerable
respecto del tiempo en que la indemnización proceda, por cuanto, no es lo mismo que el perjuicio se hubiera prolongado hasta la fecha del fallo y el pago efectivo en condiciones normales, a que el establecimiento de comercio del demandante de todas maneras hubiera dejado de ser productivo por razón de la posterior fuerza mayor…” (fls. 71-73, c. 1). 1.4 La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar un recuento de lo actuado en la primera instancia, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al accionante, por considerar que el mismo carece de legitimación en la causa para formular las súplicas contenidas en el libelo introductorio del proceso, toda vez que el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Armenia que fue aportado como anexo a la demanda, da cuenta de que la matrícula mercantil del establecimiento de comercio de propiedad del señor Samuel Díaz y la de éste mismo, fueron canceladas el 24 de enero de 1995 y que dichas matrículas volvieron a tener vigencia a partir del 2 de marzo de 1998; lo anterior determina, en criterio del Tribunal de primera instancia, que deba presumirse que el accionante abandonó su actividad comercial durante el período referido, razón por la cual no aparece acreditada en el plenario su condición de comerciante para la época durante la cual ocurrieron los hechos que se hallan en el origen del presente litigio, toda vez que el puente a cuya construcción se atribuyen los daños sufridos por la parte actora, comenzó a ser levantado en abril de 1997 y fue culminado antes de que el señor Samuel Díaz retomara su actividad comercial, cosa que ocurrió el 2 de
marzo de 1998, según se desprende del respectivo certificado del Registro Mercantil (fls. 8083, c. 6). 1.5 El recurso de apelación. Inconforme con el pronunciamiento referido en el acápite anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en debida forma; fundamentó su discrepancia para con el fallo censurado en que el establecimiento comercial “Industrias Bédica”, “en ningún momento dejó de realizar su labor en el sitio y establecimiento referido” y lamentablemente ─en criterio de la accionante─ el Tribunal a quo no decretó la práctica de las pruebas de inspección judicial y pericial que hubieran permitido constatarlo; además, expresó que en el fallo de primera instancia “… no se tomaron en cuenta con todo respeto, las pruebas aportadas que si a bien, no se constató tal como balances de pérdidas y ganancias por el fortuito sufrido a mi mandante por el siniestro que ocasionó pérdidas de derrumbamiento de dicho establecimiento comercial, no por ello dejare o ubiere (sic) sido comerciante pues claramente es persona que se ocupa de una actividad comercial que la ley considera mercantil, calidad que ha adquirido desde tiempo atrás, lícita, ininterrumpida (…) mi mandante ha conservado su calidad de comerciante desde 1982 hasta la fecha 01 de marzo de 2000 fecha última ésta que debió cancelar su registro mercantil, por cuanto la situación económica existente no da para pagar lo debido y acogerse nuevamente a otro tipo de registro, porque debido a traslado de establecimiento comercial a otra parte, fue totalmente destruido el anterior debe hacerlo tal
como anexo, también la constancia de inscripción en el directorio telefónico de INDUSTRIAS BEDICA calle 18 No. 20-73 teléfono 748784. (…) Solicito al Honorable Tribunal sea revocada la sentencia desfavorable a mi mandante (…) y se tenga nuevamente las pruebas aportadas en las pretensiones de la demanda también, se cite y que se hagan comparecer a los señores
EDILBERTO VASQUEZ propietario de HIERROS DE OCCIDENTE,
carrera 19 con calle 24 (…) y GIOVANNY GAVIRIA (…), ya que son los que siempre han surtido hasta la fecha a mi mandante del hierro necesario para su actividad mercantil para que bajo la gravedad del juramento si el Despacho considera pertinente declare sobre lo ya dicho en acápites anteriores” (fls. 85-88, c. 6). 1.6 Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 22 de marzo de 2000 (fl. 93, c. 6) y se admitió a través de auto de fecha 23 de junio del mismo año (fl. 97, ídem). Una vez se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (auto del 21 de julio de 2000, fl. 99, ibídem), tanto aquéllas como éste guardaron silencio. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1 Lo que se debate.
Teniendo en cuenta el panorama expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del presente proceso, previa (i) relación del material probatorio acopiado en el mismo con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acaecimiento de los hechos que lo originan, resulta imperativo (ii) establecer si concurren en el sub judice los elementos exigidos por el artículo 90 constitucional con el propósito de que se pueda abrir paso la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, que ha tenido lugar la causación de un daño antijurídico a la parte actora, imputable a la acción o a la omisión de la autoridad pública accionada, con base en el régimen de responsabilidad ─título jurídico de imputación─ que ha aplicado la Sala a eventos similares al del caso que mediante este pronunciamiento se decide. 2.2 El caudal probatorio obrante en el expediente. 2.2.1 Relación del material probatorio recaudado. Los siguientes son los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si procede declarar al municipio de Armenia responsable de los perjuicios ocasionados al señor Samuel Díaz Cortéz, según éste lo afirma, como consecuencia de la afectación a la actividad mercantil desarrollada en el establecimiento de comercio denominado “Industrias Bédica”, de propiedad del accionante, a raíz de la construcción de un puente vehicular en la calle 26 con carrera 18 de la mencionada ciudad:
a. Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Armenia, el día 21 de septiembre de 1998, en el cual consta la siguiente información: “Que DIAZ CORTÉS (sic) SAMUEL (…) se encuentra registrado en esta Cámara de Comercio desde el 1 de febrero de 1995. (…) Que su matrícula corresponde al número 75434-1. (…) Que su última renovación fue el 2 de marzo de 1998. (…) Que su actividad comercial es: FABRICACION DE MALLAS METÁLICAS Y ORNAMENTACIÓN. Dirección: CRA. 18 #26-68. (…) Que es propietario de los siguientes establecimientos de comercio:
Denominado: INDUSTRIAS BEDICA. (…) Que con fundamento en el documento privado inscrito el 24 de enero de 1995, bajo los Nros. 22778 y 22777 (folio 967 del libro XV del Registro) se CANCELO la matrícula mercantil del establecimiento de comercio y la del mencionado comerciante” (fls. 14-16, c. 1).
b. Original del documento privado suscrito por quien dice ser Olga Beatriz Beltrán Rincón, quien firma en condición de Contador Público con matrícula número 15258-T, en el cual se expresa lo siguiente: “Que el señor SUMEL DIAZ CORTÉS (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 4’370.430 de Armenia, propietario del establecimiento de comercio denominado INDUSTRIAS BEDICA, ubicado en la Carrera 18 No. 26-68 de Armenia, presenta ventas en los últimos tres años así:
AÑO 1996 $28’822.000,oo. AÑO 1997 $12’400.000,oo. AÑO 1998 $10’862.742,oo. Para constancia se firma en Armenia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)” (fl. 18, c. 1). c. Fotografías que, de acuerdo con lo expresado en la demanda (fl. 10, c. 1), corresponden a lo siguiente: “5 fotografías sobre ubicación del establecimiento “Industrias Bédica” propiedad de mi mandante, Samuel Díaz Cortés (sic) donde se nota el efecto y daño ocasionado” (fls. 19-20, c. 1); sin embargo, los aludidos documentos fotográficos no se encuentran aportados al plenario en condición de ser valorados por la Sala comoquiera que no obra dentro del mismo elemento probatorio alguno ─testimonial, documental o de otra índole─ mediante el cual se hubieren contextualizado espacial y temporalmente los ámbitos de realidad reflejados en las fotografías descritas, razón por la cual no resulta procedente atribuir a dichos documentos mérito probatorio de conformidad con los lineamientos que ha trazado la jurisprudencia de esta Sala en punto de la eficacia acreditativa de las piezas fotográficas: “Respecto de las fotografías que se allegaron con la demanda, son documentos privados porque no fueron expedidos por funcionario público; gozan de autenticidad en atención a que según el artículo 252 del C. P. C., que recogió lo consagrado en el artículo 25 del Decreto Ley 2.651 de 1991, ‘los documentos privados presentados por las
partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación’. La fecha cierta de las fotografías es, en este caso, la de cuando se aportaron al proceso, de acuerdo con lo que establece el artículo 280 del
C. P. C. Su veracidad y realidad se valorará libremente por el juzgador1, análisis que tendrá mayor solidez si la prueba testimonial que se practicó reconoce en la fotografía, como lo dice la doctrina, a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido2. EN ESTE CASO, en la declaración de HUMBERTO MARMOLEJO MARMOLEJO, Jefe de Sección Alcantarillado Zona Norte de EMCALI el día 6 de diciembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reconoció en las fotografías el estado del lugar del accidente del menor Montenegro Buendía y la construcción por parte de varios funcionarios de la misma empresa, de la baranda o muro, de lo cual fue testigo presencial (fols. 194 y 195 c.1; énfasis en el texto original)”3.
De igual modo, se ha indicado que las fotografías pueden constituir un importante apoyo en la apreciación del contenido de la prueba testimonial acopiada al expediente, siempre que 1 Nota original de la sentencia citada: Rocha, Antonio. De la Prueba en Derecho, Editorial Lerner, Bogotá 1967, pp. 495. 2 Nota original de la sentencia citada: Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, Editorial Temis 2002, pp.565. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del
1 de marzo de 2006; Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-08858-01(16287); en el mismo sentido, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de noviembre de 2004; Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 23001-23-31000-1999-1828-01(AG). los testigos hayan tomado parte en o presenciado la escena que el documento fotográfico refleja ─cosa que no ocurre en el sub judice─: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un
valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan” (subraya la Sala)4. d. Declaración rendida dentro del presente proceso por la contadora pública Olga Beatriz Beltrán Rincón, quien preguntada por “todo lo que le conste en relación con los perjuicios sufridos por un establecimiento de comercio de propiedad del señor SAMUEL DIAZ CORTÉS (sic)”, expresó: “Él tenía un establecimiento de comercio llamado Industrias Bédica no sé si todavía lo tendrá, no tengo la dirección exacta, yo solamente le llevaba las declaraciones de renta, él no está obligado a llevar contabilidad, sé que es por la 18, tengo anotada la dirección pero no me la sé de memoria. Yo le hacía la declaración de renta, para hacer la declaración de renta necesito que el cliente me confiese sus transacciones comerciales, él a fin de año me lleva el libro fiscal que está obligado a llevar por estar en el régimen 4 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2.002, p. 565. simplificado, igual que las facturas de compra, le he hecho la declaración unos dos o tres años en los cuales sus ingresos han ido disminuyendo pero no sé la causa, no es más lo que sé. PREGUNTADO: Se afirma en esta diligencias que el establecimiento comercial Industrias Bédica se encuentra
ubicado en la carrera 18 No. 26-68 de Armenia, zona en la cual el Municipio construyó un puente que perjudicó notablemente el establecimiento comercial del señor SAMUEL DÍAZ CORTÉS (sic), infórmele al despacho lo que le conste al respecto. CONTESTO: Lo único que a mí me consta es el detalle de los ingresos y compras con base en los libros y documentos que él me ha llevado” (fls. 56-57, c. 2; subraya la Sala). e. Dictamen pericial rendido por peritos contadores públicos dentro del presente encuadernamiento, con fecha 5 de agosto de 1999, en el cual los auxiliares de la Justicia dejaron consignado lo siguiente: “2. El día 29 de julio del presente año, practicamos visita al establecimiento de comercio denominado “INDUSTRIAS BÉDICA” ubicado en la calle 16 No. 19-56 en donde atendidos por su propietario señor SAMUEL DÍAZ CORTÉS (sic) y con el ánimo de obtener la información complementaria requerida, el citado señor nos manifiesta que como consecuencia del terremoto del pasado 25 de enero, el local donde funcionaba su establecimiento de comercio, sufrió daños en su construcción e inundaciones e incluso saqueos por parte de los vándalos que ocasionaron el deterioro y pérdida de la documentación existente.
3. El día 3 de agosto del presente año, realizamos visita a la doctora OLGA BEATRIZ BELTRÁN RINCÓN, asesora del
demandante en su oficina ubicada en la calle 8 No. 14-35,
quien nos manifestó que su asesoría consistía exclusivamente a (sic) la elaboración de las declaraciones de renta cuya obligación es anual, para lo cual ella verifica los soportes contables (libro fiscal, factura de compra y otros) por cuanto al tratarse de contribuyente inscrito en el registro nacional de vendedores bajo el régimen simplificado, no está obligado a llevar libros de contabilidad excepto el “libro fiscal” de registro de operaciones diarias de conformidad con el artículo 616 del Estatuto Tributario. Además nos manifestó que en su poder no se encuentran documentos que permitan desarrollar la labor de verificación para la cual fuimos designados.
4. Con base en los anteriores puntos, a continuación relacionamos los datos cuantificados con relación a los ingresos y gastos de los años requeridos.
AÑ INGRESO COSTOS Y FUENTE
O S GASTOS
VERIFICADO
S 199 NO NO No 5 suministrado s por el demandant e 199 28’822.00 16’886.000 Libro fiscal 6 0 (compras) 199 12’400.00 15’002.000 Libro fiscal 7 0 (compras) 199 NO NO No 8 suministrado s por el demandant e NOTA: - Por el año 1995 no se encontró en el establecimiento la declaración de renta, para lo cual recomendamos solicitar copia a la DIAN por intermedio de ese Tribunal. - Por el año 1998 los ingresos correspondientes, están certificados por contador público con fecha de corte el 20 de noviembre/98 cuyo valor certificado es $10’862.742; dicho certificado se encuentra en la parte de pruebas” (fls. 60-61, c. 2).
f. Dictamen rendido en el sub judice por peritos economistas, quienes en relación con los hechos materia de la presente litis hicieron constar en su experticia las siguientes conclusiones:
“MOTIVO DEL DICTAMEN.
Se delimita a los planteamientos formulados, a saber: - Determinar los ingresos y egresos de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 y establecer las rentas y utilidades percibidas por la firma INDUSTRIAS BEDICA, de propiedad del señor SAMUEL DIAZ CORTÉS (sic). - Realizar el análisis financiero para determinar si las utilidades altas o bajas, obedecen o no, o son causadas específicamente por la construcción del puente sobre la carrera 18 con calle 26 de esta ciudad. (…) CONCLUSIONES De acuerdo a los parámetros establecidos para el sector en el medio económico, INDUSTRIAS BEDICA presenta un comportamiento regular en cuanto al margen de rentabilidad promedio, el cual como lo afirma la contadora, oscila entre el 20% y 25%. Creemos que la disminución de los ingresos obedece también a la recesión de nuestra economía en condiciones normales de vida, siendo la actividad del comerciante la fabricación de mallas y ornamentación, productos que no hacen parte de las necesidades básicas del individuo. Analizando los ingresos, egresos, estado de ganancias y pérdidas y el Estado de flujo efectivo, no vemos razonable que las bajas de un período a otro, se deban en forma específica a la construcción del puente sobre la carrera 18, dado que si bien es cierto afecta los intereses del demandante, consideramos que no es prevalente la justificación” (fls. 40-45, c. 3; subraya la Sala).
2.2.2 Eficacia probatoria de los medios acreditativos apoyados en los soportes contables del accionante, los cuales no satisfacen las exigencias que en materia de contabilidad impone a los comerciantes el Estatuto Mercantil. La Sala estima necesario detenerse, en este lugar del presente pronunciamiento, en el análisis de la eficacia probatoria de los elementos acreditativos relacionados en las letras d, e y f del presente apartado, en la medida en que los mismos se fundamentan, total o parcialmente, en el libro diario de registro de operaciones que el aquí demandante llevaba con ocasión de la actividad comercial de su establecimiento “Industrias Bédica”, libro que, de acuerdo con lo expresado en los aludidos medios de prueba, constituía el único soporte contable que el accionante se encontraba legalmente obligado a llevar, comoquiera que el señor Díaz Cortéz se hallaba inscrito en el registro nacional de vendedores bajo el régimen simplificado, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 616 del Estatuto Tributario; así pu
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