CE-63001-23-31-000-1998-0190-01(502-00)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1998-0190-01(502-00)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS
DEL SECTOR EDUCATIVO DEPARTAMENTAL – Solicitud negada / DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO / SITUADO FISCAL Para definir la controversia planteada se requiere establecer si el actor era servidor del Sector Educativo del Departamento del Quindío y, en caso afirmativo, si tenía derecho al régimen salarial de los empleados administrativos de tal Departamento que afirma el demandante estar regulado por las Ordenanzas Nos. 040/96 y 006/97 de la Asamblea Departamental. En la Ley 60 de 3 1993 no se encuentra reglamentación sobre los REGIMENES SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO de los planteles educativos que se incorporaron a los Departamentos; en esas condiciones, cabe colegir que si esta ley no estableció para ellos un régimen de transición, quedan sometidos a los regímenes correspondientes a los EMPLEADOS DEPARTAMENTALES de la Entidad Territorial a la cual se incorporan. Conforme al art. 175 de esta ley queda claro que las obligaciones salariales y prestacionales del personal docente y administrativo de la educación estatal en los niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media será atendida con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley. Es extraño que el Legislador haya dispuesto un régimen salarial y prestacional para los DOCENTES DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS DEPARTAMENTALIZADOS en virtud de la Ley 60 de 1993, mientras que dejó sin regulación en esas materias a los EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS de los mismos
planteles que se descentralizaron, lo cual puede traer consecuencias en cuanto pueden surgir “diferencias” retributivas para una misma clase de servidor en los distintos Departamentos y que puede afectar el “presupuesto” con el cual se atienden los pagos pertinentes que proviene fundamentalmente de los recursos que determina la ley; lo lógico es que corrieran la misma suerte que los docentes, pero así no lo dispuso la ley. El Actor, que se desempeñaba como empleado administrativo del establecimiento educativo reseñado, quedó incorporado a la estructura y planta del Departamento, en aplicación de la ley 60/93 y al futuro quedó como empleado departamental. En esas condiciones, su régimen salarial es el de los empleados departamentales, conforme a los análisis realizados. Se observa que las demás disposiciones invocadas sirven para determinar situaciones pero el sublite requiere para su solución concreta la confrontación del acto acusado con las NORMAS DEPARTAMENTALES que regulan el presunto derecho sustantivo desconocido. En esas condiciones, al no poder hacer el “control de legalidad” relevante, el acto acusado continúa incólume en su presunción de legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 63001-23-31-000-1998-0190-01(502-00)
Actor: JESUS ANTONIO MARIN GARCIA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Controv.: DIFS. SALARIALES Y PRESTACIONALES
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 22 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso No. 190-98, mediante la cual negó las pretensiones de la demandada y condenó al actor a pagar las costas causadas.
A N T EC E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. JESUS ANTONIO MARIN GARCIA, en ejercicio de la acción del art. 85 del C. C. A., el 19 de febrero de 1998 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, donde solicitó la Nulidad de las Resoluciones No. 1371 del 4 de julio y su confirmatoria, No. 1877 del 23 de septiembre, ambas de 1997, originarias de la Gobernación y Secretaría de Educación del Departamento, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes en relación con otros empleados del Departamento que realizan idénticas funciones, con la misma denominación, nomenclatura, grado y horario. A título de restablecimiento del derecho solicita que se le reconozcan tales diferencias con su valor reajustado e intereses, dando aplicación a los arts. 177 y 178 del C.C.A. Hechos. Se relatan de folio 2 a 4, entre ellos resalta: Que la ordenanza 006 de 1991 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Personal Administrativo que labora en el FER del Quindío.
Que el actor, no habiendo sido incluido en la ley 91/89 siempre ha recibido sus prestaciones conforme a normas departamentales. Que la Ordenanza 22 de 15 de diciembre de 1994, modificada por la 29/94, ordenó incorporar a la estructura administrativa de la Secretaría de Educación Departamental la Oficina Seccional de Escalafón, El Centro Experimental Piloto, El Fondo Educativo Regional y el Centro Auxiliar de Servicios Docentes del cual hacía parte el actor, de acuerdo con los arts. 3º y 14 de la ley 60/93. Que por Res. No. 6001 del 20 de diciembre de 1995 del Ministerio de Educación Nacional se otorgó la Certificación del Sector Educativo al Departamento del Quindío, art. 14 ley 60/93. Que por decretos 333 y 607 de 1996 se incorpora personal a la planta de cargos pasando el actor de ser empleado de nacional a empleado del departamento. Que la Asamblea expidió las Ordenanzas 40/96 y 006/97 por medio de las cuales se incrementó la asignación de los empleados no sindicalizados de la administración central, la cual no se le ha cumplido al actor. Normas Violadas y concepto de Violación. La P. Actora cita como transgredidos los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución; la Ley 6a/45; la Ley 43/75; la Ley 60/93; el Dec. L. 3135/68; el Dec. R. 1848/69; el Dec. 1045/78; los Decretos Departamentales 0015/81; 332/96; 333/96; Ordenanza 006/91; las Resoluciones
Departamentales Nos. 144, 215, 161 y 262 de 1997; además de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Argumenta el libelista: Que el Actor, por el hecho de pertenecer al sector administrativo de la educación, ha sido sujeto de discriminación por parte del Departamento en el sentido de que no le ha reconocido un salario igual al de otros empleados que realizan idénticas funciones, con igual denominación, nomenclatura, grado y horario. Que el personal de las Oficinas de Escalafón, del Centro Experimental Piloto, del Fondo Educativo Regional y de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, fue departamentalizado cuando fueron incorporados a la estructura y planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, dejando de regirse por el decreto anual a través del cual el Gobierno fija salarios para regirse en tal aspecto por las disposiciones que dictara la Asamblea Departamental, según lo preceptuado por el art. 300-7 de la Constitución. Que los empleados de las dependencias citadas y que fueron incorporados a la estructura y planta de personal del departamento del Quindío tienen iguales derechos a quienes ya venían en élla. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Administración, trae a colación la consulta absuelta por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el sentido de que “al establecerse la planta de personal del servicio educativo estatal en las entidades territoriales, el régimen salarial y prestacional aplicable para el personal administrativo, nacional y nacionalizado que se incorpore es el señalado para los servidores públicos del orden nacional y, reajustes salariales los definidos en la ley 4ª/92”. A conclusión igual llega luego del análisis normativo que realiza.
Anota que el demandante fue entregado por la Nación a la Administración Departamental pero no incorporado a la planta de cargos de la Secretaría de Educación Departamental y que, “en este momento ocupa el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Colegio Camilo Torres de Córdoba” LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó a la P. Actora al pago de costas. Consideró que la acción caducó, no obstante haberse presentado la demanda dentro del término establecido en el art. 136 del C.C.A. por haber transcurrido más de los 120 días de que habla el art. 90 del C.P.C., entre la notificación del auto admisorio de la demanda y la notificación del mismo a la demandada. Lo anterior por cuanto en el auto admisorio de la demanda que se notificó por estado el 31 de marzo de 1998 se fijó el término de 15 días para que el demandante depositara una suma para gastos del proceso, entre otras cosas, para la notificación a la P. demandada, lo cual se efectuó apenas hasta el 30 de septiembre de 1998, llevándose a cabo tal notificación el 5 de octubre del mismo año. Estima que la caducidad además de ser presupuesto de la acción es excepción de mérito, que en este proceso opera como excepción toda vez que la demanda fue admitida por cumplir con todos los requisitos legales, pues la caducidad sobrevino en el decurso del proceso por omisión del demandante. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora aduce que el Tribunal no podía aplicar además de la caducidad del art. 136 del C.C.A. la del art. 90 del C.P.C.; pues en materia contenciosa la sanción contemplada
para la inactividad de la P. actora es la perención del proceso (art. 148). Respecto del fondo de la controversia insiste en el derecho del actor a ser nivelado salarial y prestacionalmente al resto de empleados departamentales que laboran en condiciones iguales. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede dictar sentencia de instancia previa las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la legalidad de las Resoluciones Nos. 1371 de 4 de julio y su confirmatoria No. 1877 del 23 de septiembre, ambas de 1997, originarias de la Gobernación y Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, por medio de las cuales se le negó al actor el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales. El A-quo negó las pretensiones de la demandada y condenó al actor a pagar las costas causadas, decisión apelada. Compete ahora resolver tal recurso. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º.) De la decisión negativa del Tribunal. Como se recuerda, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción (art. 90 del C.P.C.) que consideró, opera como excepción de mérito. La Sala no comparte las consideraciones del A-quo que lo llevaron a denegar las súplicas del actor sin estudiarlas de fondo, por las siguientes razones: En materia contencioso administrativa la caducidad de la acción está regida por el art. 136 del C.C.A. que determina para el ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, por parte de los administrados, el término de cuatro meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según sea el caso. Entonces, no existiendo vacío legislativo, es decir, encontrándose regulada la materia sin remisión o otros estatutos, se concluye que la caducidad del C.C.A. es la única aplicable en autos. Ahora, frente a la presentación de la demanda dentro del término indicado no existe duda alguna toda vez que se presentó el 19 de febrero de 1998, mientras el acto con el cual se agotó la vía gubernativa, resolución 1877 de 23 de septiembre de 1997, se notificó por edicto desfijado el 22 de octubre de 1997 y quedó ejecutoriada el 29 de los mismos mes y año (fls. 11 y 19 Vtos.). De conformidad con lo anterior, es decir, habiéndose ejercitado la acción en tiempo y no existiendo otra razón que impida el estudio de fondo de la controversia, se procede al mismo. 2º.) Situación fáctica.
Se encuentra acreditado: Que el actor tomó posesión ante el Jefe de Personal del Departamento del cargo de Portero Aseador en el Colegio Camilo Torres de Córdoba, el 23 de agosto de 1976, empleo para el cual fue nombrado por decreto 0319 de 9 de agosto de 1976 (fl. 20).
Que el decreto departamental 330 de abril 22/96 asignó la planta de personal docente, directivo docente y administrativa del departamento por municipio
fl. 58 y s.s.) Que el decreto departamental 332 de abril 22/96 creó la planta de cargos, estableció el manual de funciones y requisitos de la Secretaría de Educación, Sector Central e incorporó el FER, el CEP y el Escalafón (fl. 32 y s.s. cuad. 2). Que el decreto departamental 707 de agosto 24/98 asigna a los organismos que integran la administración central las correspondientes plantas de cargos y de personal (fl. 90 y s.s.) Que el actor prestó servicios al Departamento como Portero Aseador adscrito a Educación desde el 23 de Agosto de 1976 y hasta el 7 de diciembre de 1989, Constancia de la Jefe de Personal del Departamento (fl. 27 cuad. 2). 3º.) Régimen jurídico aplicable. Para definir la controversia planteada se requiere establecer si el actor era servidor del Sector Educativo del Departamento del Quindío y, en caso afirmativo, si tenía derecho al régimen salarial de los empleados administrativos de tal Departamento que afirma el demandante estar regulado por las Ordenanzas Nos. 040/96 y 006/97 de la Asamblea Departamental. Para ello, debemos acudir al régimen jurídico relevante, en el cual se destacan : La Ley 43 de 1975 por la cual se nacionaliza la educación primaria y la secundaria, que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. Establece en su art. 3º que las
prestaciones sociales que se causen a partir de la nacionalización serán atendidas por la Nación. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria consagrado en la Ley 43 de 1975, se realizó del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional (nacionalizado) y, por lo tanto, su régimen salarial y prestacional sería el definido por las autoridades competentes. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el artículo 1º definió los siguientes términos: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. El artículo 2º de la Ley 91/89 dispuso la manera como se asumirían, tanto por la Nación como por las entidades territoriales, las obligaciones prestacionales con el personal docente, conforme a la Ley 43 de 1975. La Ley 60 de 1993 distribuye algunas competencias y recursos conforme a los artículos 151, 288, 356 y 357 de la C.N., descentralizó en favor de
los departamentos (y también de los distritos) los servicios de educación y salud; respecto del primero, dispone que será dirigido y administrado directa y conjuntamente con los Municipios, de tal manera que los establecimientos educativos y la planta de personal “tendrá carácter departamental” (artículo 3° numeral 5). Ordenó a los Departamentos incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de Escalafón, los Fondos Educativos Regionales, Centros Experimentales Piloto y los Centros de Servicios Docentes. Dispone que el situado fiscal cedido en forma efectiva y autónoma, será administrado bajo la responsabilidad de las entidades territoriales que lo reciben (artículos 9° y 10°). Y a la Nación corresponderá asesorar y prestar asistencia técnica y administrativa a dichas entidades (artículo 5°). En cuanto a la competencia de los departamentos determina : “Art. 3º Competencia de los Departamentos. Corresponde a los Departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas Ordenanzas : 1º Administrar los recursos cedidos por la Nación, planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. (…) 5º Las anteriores competencias generales serán asumidas por
los departamentos así :
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia : - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus Municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria media. - ... - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. . . . - Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las Oficinas de Escalafón, los Fondos Educativos Regionales, Centros Experimentales Piloto y los Centros Auxiliares de Servicios Docentes. . .
. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por Municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente Ley.” 6º. . . . (Resaltado y subrayado fuera de texto) Art. 4º Corresponde a los Distritos a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos Acuerdos : . . . “Art. 6º Administración de personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos
estatales. Ningún Departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán iguales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamental o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las disposiciones de la presente ley. El valor actual del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en
adelante tendrán el carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992. (…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto). Pues bien, la LEY 60 DE 1993, atendiendo los mandatos Constitucionales y en pro de conseguir la descentralización del servicio de educación, inicialmente ordenó incorporar a las estructuras y plantas del departamento las Oficinas de Escalafón, los Fondos Educativos Regionales, Centros Experimentales Piloto y los Centros Auxiliares de Servicios Docentes. (Art. 3º, num. 5º, lit. A, inc. 7o) No sobra advertir que por esta misma ley se asignaron ciertos servicios y competencias también a los municipios (Art. 2º), a los Distritos (Art. 4º) y a la Nación (Art. 5º). Ahora, al regular la prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones consecuenciales con recursos del situado fiscal A CARGO DE LOS DEPARTAMENTOS, expresó claramente que “...caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por Municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente Ley.” (Art. 3º, num. 5º, parte final del lit. A) Pues bien, cuando la ley
autoriza la incorporación de la planta de personal de ciertos establecimientos educativos A LOS DEPARTAMENTOS, al decir que “tendrán carácter departamental” se entiende que esos planteles no eran departamentales, pues sobraría tal mandato; de otro lado, si se incorpora la planta de personal de esos establecimientos A LOS DEPARTAMENTOS, se entiende que el personal (docente y administrativo) que en ellos labora queda incorporado al Departamento, con lo cual, en el fondo, quedan departamentalizados, con los efectos que le determine el ordenamiento jurídico. Después, esta misma ley, regula la “Administración de personal” en varios aspectos, como el de la vinculación, etc. Allí determina el REGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL de los “docentes” nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales. (Art. 6º) En cuanto al PRESTACIONAL del personal docente que se incorpore sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, señala que será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y ordena que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sea incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con respeto del régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (Inc. 3º) Respecto del REGIMEN SALARIAL y las escalas salariales, determinó que todos los docentes de los servicios educativos estatales, que serán servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, señala que se regirán por el Dcto. L. 2277/79 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, a la vez que sus reajustes salariales serán definidos
conforme a la Ley 4ª de 1992. En esta ley no se encuentra reglamentación sobre los REGIMENES SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO de los planteles educativos que se incorporaron a los Departamentos; en esas condiciones, cabe colegir que si esta ley no estableció para ellos un régimen de transición, quedan sometidos a los regímenes correspondientes a los EMPLEADOS DEPARTAMENTALES de la Entidad Territorial a la cual se incorporan. La Ley 115 de 1994 por la cual se expide la ley general de educación, consagra lo siguiente: “Art. 105 Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. Parágrafo 1º- Al personal actualmente vinculado se le respetará la
estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al escalafón nacional docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto. Parágrafo 2º- Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. . . . “ “Art. 173 “… la educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la Ley, más el aporte de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993”. “Art. 175 Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo”. Entonces, conforme al art. 175 de esta ley queda claro que las obligaciones salariales y prestacionales del personal docente y administrativo de la educación estatal en los niveles de educación preescolar, básica (primaria y
secundaria) y media será atendida con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley. Y el Decreto 1140 de 1995 (junio 30) reglamenta el art. 6º de la Ley 60/93. Estableció los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal por parte de los departamentos y distritos. “Art. 1º Definición de estructura de planta de personal. De conformidad con lo establecido en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 2886 de 1994, se entiende por estructura de la planta de personal del servicio educativo estatal la conformada por todos los cargos o empleos de docentes, directivos docentes y administrativos, creados y financiados con recursos del situado fiscal, con las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, con los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y con otras fuentes legalmente establecidas.“. El Decreto Departamental No. 0332 de abril 22 de 1996 (Del Quindío) creó la Planta de Personal y Manual de Funciones de la Secretaría Departamental de Educación, incorporando el Fondo Educativo Regional, Centro Experimental Piloto y la Oficina de Escalafón (Fls. 32 y s.s. Cdno. 2) Aunque el citado decreto en su encabezado dice que incorpora el Fondo Educativo Regional, entre otros, es extraño que no contemple en concreto los empleos de las dependencias que dice incorporar a la planta de personal departamental. No obstante, dicho decreto dispone : Art. tercero. A los funcionarios del Fondo Educativo Regional, Centro
Experimental Piloto y la Oficina de Escalafón, que ingresen al departamento en la Secretaría de Educación, como resultado de la descentralización y los empleados ya vinculados, que al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o en empleos establecidos en el Decreto 0331/96 (equivalencias entre el nivel nacional y departamental), o sean trasladados o incorporados a cargos de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto. Quienes sean nombrados con base en listas de elegibles, resultados de concursos convocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, acreditarán para la posesión, los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias. “ Nótese que en este artículo no se decreta, expresamente, la incorporación del personal educativo a la planta de personal del Departamento del Quindío sino que se determinan sus efectos al ingresar como consecuencia de la descentralización; además, señala esos efectos respecto de los empleados ya vinculados, que al entrar en vigencia este decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores. En esta última parte, somete a sus regulaciones a los “empleados” que desempeñan esos cargos, lo cual sólo puede ocurrir cuando han sido incorporados sus empleos a la planta departamental. 4º.) Conclusiones. Como ya se analizó, la Ley 60 de 1993 le ordena a los DEPARTAMENTOS incorporar a su estructura y a las plantas de personal las oficinas señaladas y después, dispuso que “La prestación de los servicios
educativos estatales y las
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