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CE-63001-23-31-000-1998-0560-01(6803)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-1998-0560-01(6803)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RUTAS URBANAS - Procedencia de la revocatoria en vía gubernativa sin consentimiento expreso y escrito del titular / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS SIN FIRMEZA O NO EJECUTORIADOS - Procedencia / LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO O PERMISOS DE RUTAS - Revocabilidad por reestructuración del servicio sin consentimiento del titular / REVOCATORIA DIRECTA - Procedencia de los actos sin firmeza o no ejecutoriados sin consentimiento del titular Mediante la Resolución 867 del 30 de mayo de 1.997 se otorgó la ruta urbana solicitada a la empresa actora, situación que, en principio, la favorecía, pero al entender y decir la administración que contra dicha Resolución procedía el recurso de reposición, que fue interpuesto por la empresa Transportes Urbanos Cuidad Milagro, se encontraba en trámite la vía gubernativa; por lo tanto, no estaba consolidado en cabeza de la empresa demandante un derecho particular, individual y concreto, pues la decisión no se encontraba en firme, situación que se aceptó por ésta, pues no obra en el expediente prueba alguna de que hubiera manifestado inconformidad contra la decisión de la administración de conceder recursos contra la citada la Resolución, teniendo en cuenta, que estando en trámite la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 59 del C.C.A., la administración puede revisar su actuación y, si es el caso, modificarla, sin que sea necesario el consentimiento expreso y escrito del afectado, lo cual desvirtúa la violación del artículo 73 del C.C.A. ya que la prohibición contenida en esta norma parte de la base de que los actos

administrativos creadores de situaciones jurídicas individuales y particulares, en favor del administrado, se encuentren en firme o ejecutoriados. Si bien es cierto en la Resolución impugnada se aduce como motivación, además de la interposición del recurso por parte de la Empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro Ltda, el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 69 del C.C.A., no es menos cierto que la revocatoria se dió como consecuencia de la interposición del recurso, por consiguiente, ocurrió durante el trámite de la vía gubernativa; es decir, la administración municipal erró al citar tal precepto. Además de lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 53 del Decreto 1787 de 1.990, las autorizaciones y permisos en éste contemplados son condicionados, pues la administración podrá en cualquier tiempo reestructurar el servicio e, inclusive, suspender las licencias de funcionamiento por las causales en ellos contempladas. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que el Municipio de Armenia tenía competencia para expedir la Resolución 1923 del 10 de noviembre de 1.997 y no incurrió con ello en violación de los artículos mencionados en la demanda y, mucho menos, del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, como lo concluyó el aquo; por consiguiente, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. septiembre veintiuno (21) del año dos mil uno (2001)

Radicación número: 63001-23-31-000-1998-0560-01(6803)

Actor: Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío Ltda. COOBURQUIN

LTDA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, Municipio de Armenia (Quindío) y los terceros interesados, Transportes Urbanos Ciudad Milagro y Buses Armenia S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 17 de mayo de 2.000, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío Ltda, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 1923, expedida por el Alcalde de Armenia el 10 de noviembre de 1.997, “Por la cual se resuelven unos recursos”. Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene al Municipio de Armenia al pago de los perjuicios materiales o económicos en la modalidad de lucro cesante, que estimó en suma no inferior a $47’800.000, suma ésta indexada con base en el índice de precios al consumidor y el valor de los intereses comerciales a partir de las fechas en que se causaron ; así mismo, los intereses corrientes y de mora sobre las condenas que se impongan al demandado durante el lapso que éste se tome para su pago. b. Los hechos de la demanda.

Como sustento de sus pretensiones narró los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: La Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío es una empresa asociativa perteneciente al régimen de economía solidaria con personal y capital variable, domiciliada en Armenia y con personería jurídica otorgada por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas “DANCOOP”, cuyo objeto social es el de contribuir al mejoramiento social y económico de sus asociados con el fin de facilitarles los medios y herramientas para la prestación del servicio de transporte público. El 8 de enero de 1.997 la Cooperativa solicitó a la Alcaldía del Municipio de Armenia adjudicación y autorización para servir la ruta urbana “Ciudadela La Patria - Centro - Hospital de Zona” y viceversa y el incremento de la capacidad transportadora en vehículos tipo buseta y/o bus escolar, anexando para el efecto el estudio técnico de factibilidad de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia; de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1787 de 1.990, la Alcaldía ordenó la publicación de la solicitud a fin de que quienes pudieran tener interés formularan las oposiciones o reparos que estimaran conducentes en orden a determinar la procedencia de dicha solicitud. Las empresas competidoras, Transporte Urbanos Ciudad Milagro Ltda. y Buses Armenia Ltda., se opusieron a la solicitud y formularon objeciones de orden jurídico y técnico. De acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto 1787 de 1.990 el ente oficial debería resolver primero las objeciones jurídicas y, de no prosperar éstas, pronunciarse sobre las de orden

técnico; sin embargo, el trámite no se siguió en la forma prescrita por la ley, pues en su primer pronunciamiento la entidad resolvió simultáneamente sobre todas las objeciones y oposiciones, las cuales prosperaron y fueron aceptadas, por lo que la Alcaldía expidió la Resolución 0649 de 29 de abril de 1.997, mediante la cual se aceptaron las oposiciones y se negó la ruta solicitada por la Cooperativa actora. Este fue el acto administrativo que puso fin a la actuación iniciada por la Cooperativa y el que le fue notificado personalmente; interpuso recurso de reposición, dentro del término de ejecutoria, exponiendo las razones por las cuales creía tener derecho a la ruta solicitada. El mencionado recurso se desató en forma favorable para la recurrente, mediante Resolución 852 de 29 de mayo de 1.997, por medio de la cual se aceptaron sus argumentos y la póliza expedida el 8 de enero de 1.997. En forma inexplicable, dicho acto no dispuso que se revocaba el recurrido ni que agotaba la controversia por haber resuelto las objeciones, concediendo la ruta y las demás solicitudes de la Cooperativa. El 30 de mayo de 1.997 se profirió por el Alcalde un nuevo acto administrativo en el que, de acuerdo con la ley, ha debido pronunciarse sobre las objeciones técnicas de la solicitud; sin embargo, las mismas no fueron objeto de pronunciamiento, lo cual confirma que ya habían sido resueltas mediante la Resolución 0649 de 1.997; se expidió la Resolución 867 de 1.997, por medio de la cual adjudicó a la Cooperativa actora la ruta de transporte solicitada y fijó el

recorrido de la misma, características y frecuencias de despacho; incrementó la capacidad transportadora, y en el artículo 7º indicó que contra ella procedía el recurso de reposición. En ninguno de los actos administrativos se menciona o apoya la Alcaldía para sus decisiones en el estudio de que trata el artículo 39 del Decreto 1787 de 1.990, que debió efectuar si consideraba que existían objeciones técnicas, como lo expresó en la motivación de los aludidos actos. Con base en la Resolución 867 de 1.997, la Cooperativa demandante operó la ruta solicitada y concedida, desde los primeros días del mes de junio de 1.997 y hasta los últimos días del mes de enero de 1.998, con la anuencia de las autoridades municipales. El 17 de julio de 1.997, la Empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro Ltda. interpuso recurso contra la Resolución 867 de 1.997. Nada dijo el recurrente respecto de la Resolución 852 de 1.997, es decir, no se impugnó el tema de las oposiciones de orden técnico. El 10 de noviembre de 1.997, cuando ya se había configurado el silencio administrativo negativo, el Alcalde expidió la Resolución 1923 por medio de la cual resolvió el recurso interpuesto por la empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro Ltda., mediante la cual resolvió revocar las Resoluciones 867 de 30 de mayo de 1.997 y 852 del 29 de mayo del mismo año, sin que ésta última hubiese sido objeto de recurso y, de manera inexplicable, desató el recurso interpuesto contra la Resolución 0649 del 29 de abril de 1.997, que ya había sido resuelto de

manera favorable a la actora mediante la Resolución 852 de 1.997, y estando en firme la resuelve en sentido contrario, sin explicación jurídica de ninguna naturaleza.(fls. 77 y 179) c. Las normas violadas y el concepto de violación.

Se enunciaron como violados: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 25, 29 y 90 de la Constitución Política.

Artículos 62, numeral 2º, 63, 69, 70 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 39 del Decreto 1787 de 1.990. La infracción de las normas citadas se plantea así: El acto acusado está viciado de nulidad por haber incurrido la administración en incompetencia, falsa motivación, violación de normas superiores y expedición irregular. En relación con el vicio de incompetencia, afirma la Cooperativa demandante que éste surge del agotamiento de la competencia de la administración Municipal tras resolver el único recurso procedente interpuesto por ella, razón por la cual estima que la Administración no podía expedir el acto demandado, pues, agotada la vía gubernativa, el asunto queda decidido en forma .definitiva y solo puede ser controvertido ante la jurisdicción administrativa; que es cierto que a pesar del agotamiento de la vía gubernativa, persiste para la administración la competencia para revocar en forma directa el acto, pero ésta se restringe a aquellos susceptibles de la medida, y que no estén protegidos por la prohibición de revocar actos que hayan creado situaciones jurídicas de contenido particular, prevista en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

La Cooperativa demandante interpuso el recurso de reposición agotando con ello la vía gubernativa, la que debió culminar con la expedición de la Resolución 852 del 29 de mayo de 1.997, en la que se expresó que contra ella no procedía recurso alguno; sin embargo, como dicho acto se limitó a aceptar los argumentos de la actora, sin revocar en forma expresa la Resolución 0649/97 ni determinar acceder a lo inicialmente negado, es decir, a conceder la ruta, se entiende necesariamente la revocatoria de ésta y la determinación de otorgar la ruta, agotando de esta manera la controversia; al día siguiente, se expidió la Resolución 867, en la cual se dispuso, como debió hacerse en la anterior, otorgar la ruta solicitada y adoptar las decisiones complementarias, con lo que, sin necesidad alguna se escindió la decisión y con el vicio de conceder recurso a un acto que por su naturaleza ya no debía tenerlo. Concluye que la administración no tiene competencia para revocar actos frente a los cuales se ha agotado la vía gubernativa y, menos aún, cuando se ha creado con ellos una situación jurídica de contenido particular y concreto. En relación con el vicio de falsa motivación, indica la actora que el acto demandado expresa en la parte motiva (literal A), que la Resolución 0649, por la cual se le decidió desfavorablemente su petición, no se encontraba en firme, lo que no corresponde a la verdad, puesto que contra ella se interpuso recurso de reposición resuelto mediante la Resolución 852 de 1.997 que, por carecer de

recursos y según su propio texto, quedó en firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del C.C.A., que no exige ni siquiera que se haya surtido la notificación para que el acto adquiera firmeza; que en el literal B del acto demandado se afirma que se otorgó reposición de reposición, lo que, según la actora, se presentó, pero no al momento de resolver el recurso inicialmente interpuesto, sino después de ello; es decir, que se otorgó el recurso de reposición a un acto que era consecuencia lógica de otro que había resuelto un recurso original de la misma naturaleza, lo que debería haber llevado al rechazo, por improcedente, del recurso contra la Resolución 867 de 1.997, y no servirle de apoyo a la administración para revocar la 052 de 1.997, contra la cual ya no se podía recurrir. Igualmente hay falsa motivación del acto demandado, pues se expidió un nuevo acto que resultó incongruente con el tramite que se venía surtiendo, puesto que el acto contenido en la Resolución 867 de 1.997, pese a haberse escindido sin necesidad el contenido resulta perfectamente congruente, pues es su consecuencia natural, razón por la cual no se vé la veracidad de la afirmación contenida en el acto demandado. Finalmente, expresa que si se estaba resolviendo un recurso de reposición interpuesto por una empresa competidora, no era procedente acudir a la facultad de la revocatoria directa, pues son figuras excluyentes, dado que si se han interpuesto los recursos de la vía gubernativa, aquella no procede.

Se afirma que el acto demandado viola normas superiores porque decidió revocar por vía del recurso de reposición un acto no susceptible del mismo, que se encontraba en firme; porque ejerció la facultad de revocatoria directa al resolver un recurso de reposición y porque revocó un acto administrativo que había creado una situación jurídica de contenido particular, sin el consentimiento expreso de su titular. Finalmente, el acto acusado fue expedido con gravísima violación del rito procesal contenido en el artículo 40 del Decreto 1787 de 1.990, al comprender en una sola actuación las objeciones de orden técnico y jurídico, y lo agravó el hecho de resolver sin ejecutar el estudio ordenado en el artículo 39 del mismo Decreto, y porque desata, nuevamente, el recurso interpuesto contra la Resolución 0649 de 1.997, que era la decisión que había aceptado las oposiciones. La transgresión de las normas legales conlleva el quebrantamiento de las normas constitucionales citadas, pues se ve frontalmente vulnerado el derecho al trabajo, ya que impidió una actividad lícita para la cual había sido debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido conforme a la ley, violando la supremacía del ordenamiento constitucional sobre el subalterno y atentando contra el principio del debido proceso. d. Las razones de la defensa. La Alcaldía de Armenia en la contestación a la demanda se refirió a cada uno de los hechos de la misma, aceptando unos como ciertos y otros como parcialmente ciertos, solicitando que algunos se prueben; manifestó que el mismo actor se refiere a los argumentos que la administración consideró para proceder a revocar

lo actuado; que no existe norma que prohiba resolver las objeciones técnicas y jurídicas en un solo acto administrativo; que comparte la apreciación de la empresa demandante en el sentido de que las objeciones habían sido resueltas con la expedición de la Resolución 0649 del 29 de abril de 1.997, por lo que no tenía derecho alguno sobre la ruta solicitada; que la Resolución 867 del 30 de mayo de 1.997, que le adjudicó la ruta, no se encontraba en firme porque se había interpuesto contra ella recurso de reposición por parte de la empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro Ltda., y que la empresa actora no sufrió los perjuicios alegados, puesto que paralelamente se le autorizó el incremento del parque automotor, y que los vehículos que adquirió como consecuencia de la Resolución 867 de mayo 30 de 1.997, prestaron servicio a otras rutas equilibrando de esa manera cualquier perjuicio económico, situación que le fue comunicada oportunamente. Como consecuencia de lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de: a) Indebida acción. Para sustentarla expresó que la accionante ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Armenia por la expedición de la Resolución 1923 de noviembre 10 de 1.997, que contiene la revocatoria de las Resoluciones 852 de mayo 29 de 1.997 y 867 de mayo 30 de 1.997; se trata de actos administrativos que a la fecha desaparecieron de la vida jurídica y que, por lo tanto, no se puede accionar en procura de su validez para

restablecer el derecho, puesto que la razón que tuvo la administración para su revocatoria fue la de restablecer la juridicidad, por lo que la acción pertinente es la de reparación directa y no la nulidad de un acto que se revocó de oficio por no estar ajustado a la ley; de restablecerse el derecho se estaría legalizando un acto administrativo que vulnera el ordenamiento legal. b) Caducidad de la acción. Que sustentó indicando que la actora ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1.998, se encuentra caducada. Sobre el fondo del asunto, como fundamento de derecho de su defensa citó el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo para afirmar que los actos administrativos pueden ser revocados, si, como lo observó el accionante, hubo irregularidades en la expedición de las Resoluciones 852 de mayo 29 de 1.997 y 867 de mayo 30 de 1.997, violando la técnica procedimental y la ley, advertida la situación y dando curso al recurso de reposición interpuesto, la administración procede a revocar, como era su deber, las Resoluciones mencionadas a fin de restaurar el ordenamiento legal. Transcribe el citado artículo 69 y doctrina que estima pertinente. e. Terceros intervinientes. Contestaron la demanda las sociedades Buses Armenia S.A. y Buses Urbanos Ciudad Milagro Ltda. , en calidad de terceros intervinientes interesados. Buses Armenia S.A. manifestó que discrepa de los planteamientos contenidos en

la demanda, puesto que la actuación de la administración si bien fue irregular en la expedición de las Resoluciones 0649, 852 y 867 de 1.997, no lo fue así en la Resolución 1923 de 10 de noviembre del mismo año, que entró a subsanar los errores de las anteriores, manifiestamente contrarias a la ley, ya que las empresas Transportes Urbanos Ciudad Milagro Ltda. y Buses Armenia S.A., presentaron inicialmente oposición jurídica y técnica a la solicitud de la empresa actora, fundamentados en que no reunía los requisitos contemplados en los artículos 39 y 40 del Decreto del Decreto 1787 de 1.990, oposición que fue resuelta en su favor al negarse la solicitud de ruta presentada por la actora mediante la Resolución 0649 del 29 de abril de 1.997, contra la que se interpuso, por parte de la empresa actora, el recurso de reposición, allegándose con la misma la documentación y requisitos por los cuales se había negado la solicitud; el Alcalde, de manera irregular, expidió la Resolución 852 de 1.997 aceptando los argumentos del recurrente, y posteriormente, mediante la Resolución 867 de 1.997, otorgó a la empresa demandante la ruta solicitada, sin haber realizado ni presentado los estudios técnicos legales, violando con ello lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Decreto 1787 de 1.990, pues lo lógico era volver a radicar la solicitud. Percatándose la administración de los errores cometidos con las Resoluciones mencionadas, expidió la 1923 de 10 de noviembre de 1.997, revocando por vía

directa las anteriores, por ser manifiestamente contrarias a la ley, facultad que le concede el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo al permitir la revocatoria de los actos administrativos, aún en forma oficiosa por los funcionarios que los hayan expedido. Tal facultad puede afectar no solo a los actos generales, sino también a los individuales, personales o concretos incursos en las causales que señala la ley como determinantes de la medida, con lo que se pretende restablecer el orden jurídico, aún sin consentimiento del titular, pues si los derechos individuales, de conformidad con la Carta, merecen protección, ello no es así cuando no se han adquirido con justo título, que es lo que ocurre en el caso concreto, pues el derecho de la actora fue obtenido mediante medios ilegales , al haber aceptado la Administración que el peticionario allegara requisitos fuera de oportunidad, violando con ello el trámite consagrado en el Decreto 1787 de 1.990. El artículo 4º la Resolución 867de 1.997 consagró que la actora no adquiría derechos permanentes sobre la ruta autorizada. Propone la excepción de caducidad de la acción con la que pretendió el rechazo de plano de la demanda.(fl. 131) Por su parte, la Empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro Ltda. aceptó como ciertos los hechos de la demanda, pero se opuso a la totalidad de las pretensiones exponiendo como razones de su defensa que la Resolución 1923 del 10 de noviembre de 1.997 es conclusión de todo un proceso gubernativo que se inició con la Resolución 0649 del 29 de abril del mismo año, lo que indica que

se trataba de un solo proceso, y no de actos administrativos aislados. Indica que la Resolución 049 de abril 29 de 1.997 aceptó la oposición por ella formulada, negando la ruta pedida; la 852 de mayo 29 de 1.997, aceptó los argumentos expuestos en el recurso de reposición pero no prospera el recurso de reposición porque es un simple acto de trámite, proferido antes de decidir el fondo del asunto; la 867 de mayo 30 de 1.997, dictada la día siguiente, aunada con la anterior forman un solo acto administrativo que resuelve el fondo del asunto y determina adjudicar la ruta a la empresa actora, autorizando al mismo tiempo ampliar la capacidad transportadora. Aquí se dió la oportunidad de ejercer el recurso de reposición, que fue interpuesto el 17 de julio; de 1.997; pero no se impugnó la Resolución 852, primero porque no se daba tal oportunidad y, segundo, porque es un acto de trámite que no decidía sobre la adjudicación de la ruta, es decir, sobre el fondo del asunto, como sí lo hizo la 867 de mayo 30 de 1.997. La administración municipal, al resolver el recurso de reposición por ella propuesto, revocó las resoluciones anteriores y agotó la vía gubernativa, todo en un proceso administrativo. Defiende la legalidad de la Resolución 1923 del 10 de noviembre de 1.997 y afirma que en ella nada se dice sobre los fundamentos de la reposición interpuesta el 17 de julio de 1.997; que fueron razones de índole procesal y de legalidad las que llevaron al Alcalde a tomar la decisión, entre la

que se encuentra el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo; no existe vicio de incompetencia ni falsa motivación o violación de normas superiores, puesto que el proceso administrativo no había concluido y no se había agotado la vía gubernativa; lo dicho en la Resolución 852 del 29 de mayo de 1.997, en el sentido de que contra ella no procedía recurso alguno, no puede entenderse como agotamiento de la misma, pues no se decidió el fondo, por lo que fue complementado con la Resolución 867 del 30 de mayo de 1.997, formando las dos resoluciones un solo acto administrativo, razón por la cual era viable oficiosamente proceder a la revocatoria directa. La Resolución 852 de mayo 29 de 1.997, no dispuso la adjudicación de la ruta, ni la ampliación de la capacidad transportadora de la demandante, luego no se puede pregonar que la revocatoria de la misma creó una situación jurídica de contenido particular en favor de la empresa actora, pues esta situación se dió con la Resolución 867 del 30 de mayo de 1.997, frente a la cual no se había agotado la vía gubernativa, lo que ocurrió luego de que se interpusieron los recursos y que concluyó con su revocatoria mediante la Resolución 1923 del 10 de noviembre de 1.997. Propuso la excepción de falta del requisito procesal de demanda en forma, que hace consistir en que la empresa actora demanda la nulidad de la Resolución 1923 del 10 de noviembre de 1.997, pero deja por fuera las Resoluciones 0649 de abril 29 de 1.997, 852 del 29 de mayo de 1.997 y 867 del 30 de mayo del mismo

año, que forman parte del proceso administrativo; estima que en caso de decretarse la nulidad solicitada, no conllevaría restablecimiento de derecho alguno, sino la decisión de que la administración resolviera el fondo del asunto, es decir, el recurso propuesto y no puede, per se, validar el contenido de las Resoluciones 852 de 29 de mayo de 1.997 y 867 del 30 de mayo del mismo año porque contra ellas no se ha agotado la vía gubernativa, lo que dejaría sin resolver el recurso interpuesto por ella. (fl.144)

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo declaró la nulidad de la Resolución 1923 del 10 de noviembre de 1.997 y ordenó al Municipio permitir a la empresa Cooperativa de Buses Urbanos del Quindío Ltda. “Cooburquin Ltda” la operación de la ruta urbana Ciudadela La Patria - Centro Hospital de Zona y viceversa, en las condiciones anteriores a la expedición del acto anulado, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Para arribar a la anterior determinación, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, consideró el Tribunal que mediante la Resolución 0649 del 29 de abril de 1.997 se negó a la empresa demandante la ruta solicitada, Resolución contra la que procedía el recurso de reposición que se interpuso y fue resuelto mediante la Resolución 852 del 29 de mayo de 1.997, que aceptó los argumentos presentados por la empresa Cooburquin Ltda. y aceptó la póliza por cumplir los requisitos de ley; indicó además, que contra ella

no procedía recurso alguno y concluye que no existe duda de que con ella se revocó la anterior, que contiene una decisión de carácter particular que favorece a la empresa demandante y que, como en la misma se indicó que no procede recurso alguno, dió lugar a que quedara en firme y agotada la vía gubernativa. Se expidió luego la Resolución 867 de mayo 30 de 1.997 mediante la cual se otorgó a la empresa actora la ruta urbana “Ciudadela - La Patria - CentroHospital de Zona” y viceversa, incrementó su capacidad transportadora, indicando que contra ella procedía por vía gubernativa el recurso de reposición, por lo que concluyó que la Administración subsanó con ella una falta de técnica jurídica, pues, no había razón para que en la parte resolutiva de la 852 del 29 de mayo de 1.997, no se hubieran adoptado tales decisiones, como consecuencia necesaria de la prosperidad del recurso. Consideró, por lo tanto, que las dos resoluciones constituyen un sólo acto administrativo y que la 867 del 30 de mayo de 1.997 es un simple acto de cumplimiento que no tiene el carácter de justiciable, por lo que no tiene asidero jurídico que la administración considerara procedente la interposición de un nuevo recurso, pues se había agotado la vía gubernativa y carecía de competencia para expedir la Resolución 1923 del 10 de noviembre de 1.997. Se refirió luego al recurso interpuesto por la empresa Transportes Urbanos Ciudad Milagro contra la Resolución 1923 del 10 de noviembre de 1.997, en relación con el argumento de que al no permitirse la interposición de recurso

alguno contra la Resolución 852 del 29 de mayo de 1.997 se violaba el derecho de defensa de los terceros afectados y el de que la misma ni revoca ni modifica el contenido de la 0649 del 29 de abril de 1.997, que estima tiene plena vigencia y debe hacerse cumplir; transcribió seguidamente, la Resolución 1923 del 10 de noviembre de 1.997 y consideró que del contenido del literal A., que hace alusión a la firmeza de la Resolución 0649 del 29 de abril de 1.997, ya había sido revocada al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la empresa actora, mediante Resoluciones 852 y 867 de mayo de 1.997, que según afirmación contenida en el literal D, resolvía de fondo el trámite originado con la solicitud de la ruta, constituyendo un solo acto jurídico con la antecesora, las que se encontraban en firme. Concluye que se presenta falsa motivación en el acto acusado, por cuanto la Resolución 0649 del 29 de abril de 1.997 había desaparecido de la vida jurídica, en razón de haber prosperado el recurso interpuesto, razón por la cual tampoco era necesaria su impugnación ante la Jurisdicción. Encontró que la administración aduce yerros de procedimiento, respecto de los cuales con o sin fundamentación jurídica, para la fecha de expedición de la Resolución, ya estaba radicada en cabeza de la empresa demandante una situación de carácter particular y concreto por razón de las Resoluciones 852 y 867 de 29 y 30 de mayo de 1.997,

respectivamente. Como para expedir el acto impugnado la administración ejerció la facultad de la revocatoria directa contemplada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, entró a analizar su procedencia y, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, consideró que al adjudicarse la ruta urbana mediante las Resoluciones 852 y 867 de mayo de 1.997, y proceder posteriormente mediante la Resolución 1923 de 10 de noviembre de 1.997 a su revocación, siendo ellas contentivas de una situación de carácter particular y concreto, sin que mediara consentimien

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