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CE-63001-23-31-000-1999-00479-01(38521)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-1999-00479-01(38521)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA – Impedimento de los consejeros de Estado de la Sección Segunda / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Tercera definir este impedimento. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley,

se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal. El impedimento se estructura en el hecho de que la demanda comporta el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados de las Altas Cortes y Magistrados Auxiliares (Decreto 610 de 1998), lo que lleva a entender a quienes manifestaron el impedimento, que se configura la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (...). Sea lo primero aclarar que si bien el fundamento de dicho impedimento resulta aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, toda vez que el asunto debatido tiene relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de los Magistrados de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, ello no es obice para decidir el impedimento, por cuanto de conformidad con inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., “no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación.” Disposición legal que, si bien alude al trámite de las recusaciones, es

aplicable en materia de impedimentos por tener éstos la misma regulación legal. Por otra parte se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, debido que de acuerdo a su manifestación les asiste un interés por lo menos indirecto en el resultado del proceso, como quiera que éste versa sobre el alcance de la bonificación salarial establecida en el decreto 610 de 1998, tema que afecta a los magistrado auxiliares de las altas cortes, y que son los directos colaboradores de quienes en esta oportunidad manifiestan su impedimento. Es pertinente señalar, que la aceptación del impedimento no implica que esta Sección avoque el conocimiento del proceso, como lo prevé el numeral 3 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, toda vez que como ya se indicó, las razones en que el mismo se funda resultan predicables de todos los Magistrados de la Corporación y, por tanto, quienes integran esta Sección también se encuentran incursos en la misma causal, razón por la cual, para evitar que deban declarase impedidos los magistrados de todas las Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, para que sean ellos quienes tramiten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 160 A NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / LEY 954 DE 2005 –

ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 151 / DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00479-01(38521) Actor: SILVIO GIRALDO MONSALVE Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICOMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado dentro del proceso de la referencia, por los señores Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de abril de 1999, el señor Silvio Giraldo Monsalve, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónRama Judicial y otros, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 2628 de 1998 proferido por el Gobierno Nacional, el cual derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998 y como consecuencia de ello, desconoció el derecho que tenía el

señor Giraldo de percibir la bonificación por compensación solicitada, en un valor equivalente al 60% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las altas Cortes y Magistrados Auxiliares.

2. Mediante autos de 7 de mayo, 11 de junio y 28 de junio de 1999 los magistrados que integraban el respectivo Tribunal Administrativo del Quindío se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, impedimento aceptado mediante providencia de 5 de octubre del mismo año, de la Sala Plena de esta Corporación, en la que se ordenó remitir nuevamente el proceso al tribunal de origen, con la finalidad de que se procediera al sorteo de conjueces.

3. Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío integrada por conjueces, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2008, determinó que había lugar a estárse a lo dispuesto en la sentencia del 25 de septiembre de 2001, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la que se había declarado nulo el Decreto 2668 de 1998, demandado en este proceso, y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada -Nación, Rama Judicialinterpuso recurso de apelación contra esa sentencia

4. Los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación se declararon impedidos para conocer del proceso por considerar que el mismo implica el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados de las Altas Cortes y de los Magistrados Auxiliares (Decreto 610 de 1998), con lo cual se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del

Código de Procedimiento Civil.

5. El proceso fue remitido a esta Sección para definir el impedimento.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Tercera definir este impedimento.

2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.

De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y, adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la

respectiva causal.

3. El impedimento se estructura en el hecho de que la demanda comporta el estudio de normas relativas a la asignación actual de los Magistrados de las Altas Cortes y Magistrados Auxiliares (Decreto 610 de 1998), lo que lleva a entender a quienes manifestaron el impedimento, que se configura la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fls. 300 a 303 C.

Ppal.). Sea lo primero aclarar que si bien el fundamento de dicho impedimento resulta aplicable a los demás Consejeros de Estado, incluidos los de esta Sección, toda vez que el asunto debatido tiene relación con el estudio de disposiciones legales concernientes al régimen prestacional de los Magistrados de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares que se desempeñan en los diferentes Despachos de cada Consejero de Estado, ello no es obice para decidir el impedimento, por cuanto de conformidad con inciso 4° del artículo 151 del C. de P. C., “no serán recusables, ni 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación.” Disposición legal que, si bien alude al trámite de las recusaciones, es aplicable en materia de impedimentos por tener éstos la misma regulación legal. Por otra parte se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, debido que de acuerdo a su manifestación les asiste un interés por lo menos indirecto en el

resultado del proceso, como quiera que éste versa sobre el alcance de la bonificación salarial establecida en el decreto 610 de 1998, tema que afecta a los magistrado auxiliares de las altas cortes, y que son los directos colaboradores de quienes en esta oportunidad manifiestan su impedimento. Es pertinente señalar, que la aceptación del impedimento no implica que esta Sección avoque el conocimiento del proceso, como lo prevé el numeral 3 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, toda vez que como ya se indicó, las razones en que el mismo se funda resultan predicables de todos los Magistrados de la Corporación y, por tanto, quienes integran esta Sección también se encuentran incursos en la misma causal, razón por la cual, para evitar que deban declarase impedidos los magistrados de todas las Secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, para que sean ellos quienes tramiten el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso citado en la referencia y, en consecuencia, separarlos de su conocimiento. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los señores Consejeros de dicha

Sección.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE RUTH STELLA CORREA PALACIO GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO

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