CE-63001-23-31-000-1999-00561-01(24525)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1999-00561-01(24525)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Accede /
AUTO QUE CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A Quo que no concedió la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
RECURSO DE QUEJA - Requisitos El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.). Tales requisitos se satisficieron plenamente.
FACTORES DE COMPETENCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS / TRANSITO
LEGISLATIVO / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo
El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando el principio de actualización al caso, se tiene que para el año 1999, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de reparación directa era $18’850.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, porque de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la cuantía en los procesos de reparación directa se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C. P. C” (arts.
131 y 132, nums. 10).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 2269
DE 1987 / LEY 597 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 20
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Presupuestos Esa última codificación enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” (num. 1 art. 20. modif. Dec. 2.282 de 1989). En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 20
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El precio del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda (24 de mayo de 1999) era de $14.574,28 que multiplicado por 1.400 arroja un total de $20’403.992,oo (fol. 6). Ahora como en la demanda se formularon varias pretensiones y la mayor corresponde al perjuicio moral por $20’403.992,oo, se concluye que la cuantía, a diferencia de lo indicado por el Tribunal, sí excede la
fijada en la ley ($18’850.000,oo) para que el asunto, de reparación directa presentado en el año 1999, tenga vocación de doble instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00561-01(24525)A
Actor: JOSÉ ANCISAR VALENCIA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el día 24 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo del Quindío (Sala de Decisión), que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio del mismo año
(fol. 41).
II. ANTECEDENTES:
A. El A quo en fallo dictado el día 26 de junio de 2002 negó las súplicas de la demanda (fols. 14 a 30).
B. Esa providencia la apeló el demandante (fols. 32 a 36).
C. Pero no le fue concedido el recurso, mediante auto proferido el día 24 de julio de 2002, debido a que la cuantía del asunto de reparación directa por $18’850.000.oo, no accedía a la segunda instancia en el año 1999 cuando se
presentó la demanda, pues la pretensión mayor, por perjuicios morales para uno de los padres ascendían a 1.400 gramos oro, cuyo gramo tiene como valor $13.000,oo, según lo dicho por el demandante, operación que arroja $18’200.000,oo (fol. 41).
D. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito de tramitar el recurso de queja (fols. 44 a 48).
E. Como el A Quo el día 23 de octubre de 2002 no repuso el auto, ordenó en consecuencia la expedición de copias (fols. 53 y 54).
F. Por lo tanto el demandante interpuso la queja; explicó que la sentencia sí es susceptible de apelación puesto que el precio del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda era $14.574,28 y no $13.000,oo como lo indicó en la demanda, en la cual él mismo resaltó que ese valor era aproximado (fols. 1 a 4).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, es decir, por ser el superior jerárquico del A Quo que no concedió la apelación (art.
182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).
A. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUEJA: El ordenamiento jurídico prevé que para efecto de la queja se requiere: la formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión
de la apelación y en subsidio la solicitud de expedición de copias, el pago de las expensas, la expedición de las copias, el aviso de expedición de éstas, el retiro de las copias dentro de los tres días siguientes al aviso y la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias (art. 378 C. P. C.). Tales requisitos se satisficieron plenamente; de ello dan cuenta los antecedentes y sus pruebas (fols. 1 a 4, 14 a 30, 32 a 36, 41 a 48 y 53 a 54).
B. CASO PARTICULAR: Como se trata de definir si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación, la Sala estudiará en primer término, las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el proceso tiene o no vocación de doble instancia y, en segundo término, la forma como se estimaron las pretensiones en la demanda.
1. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley ”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de
$3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando el principio de actualización al caso, se tiene que para el año 1999, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de reparación directa era $18’850.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, porque de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la cuantía en los procesos de reparación directa se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C. P. C” (arts. 131 y 132, nums. 10). Esa última codificación enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” (num. 1 art. 20. modif. Dec. 2.282 de 1989). En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor.
Partiendo de los anteriores supuestos, se entrará a definir si la sentencia dictada por el A Quo es o no apelable, para lo cual se analizarán las pretensiones indemnizatorias que se formularon:
2. La demanda solicitó indemnización por los siguientes conceptos: El equivalente a 1.400 gramos oro para cada uno de los padres.
El equivalente a 800 gramos oro para cada uno de los abuelos . El equivalente a 500 gramos oro para la hermana. El precio del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda (24 de mayo de 1999) era de $14.574,28 que multiplicado por 1.400 arroja un total de $20’403.992,oo (fol. 6). Ahora como en la demanda se formularon varias pretensiones y la mayor corresponde al perjuicio moral por $20’403.992,oo, se concluye que la cuantía, a diferencia de lo indicado por el Tribunal, sí excede la fijada en la ley ($18’850.000,oo) para que el asunto, de reparación directa presentado en el año 1999, tenga vocación de doble instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 26 de junio de 2002. En consecuencia se dispone: “Concédase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 26 de junio de 2002”. SEGUNDO. LÍBRESE oficio al Tribunal de origen, infórmesele esta
decisión y solicítese el envío del expediente. Notifíquese y cúmplase Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar