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CE-63001-23-31-000-1999-00593-01(20037)-2011

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Título
CE-63001-23-31-000-1999-00593-01(20037)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / ERROR JUDICIAL - Se configuró. Juez civil omitió dar cumplimiento a la prelación de créditos en proceso ejecutivo laboral / PRELACIÓN DE CRÉDITOS - Clases / CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE - Prestaciones provenientes del contrato de trabajo / CRÉDITOS DE TERCERA CLASE - Créditos hipotecarios / DISTRIBUCIÓN DE CRÉDITOSEntre acreedor laboral y acreedor hipotecario / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia desconoció la existencia del embargo laboral decretado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín y procedió a adjudicar el inmueble a CONCASA, actuación ilegal que vulnera lo dispuesto en los artículos 542 del Código de Procedimiento Civil y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la prelación sustancial y excluyente de los créditos laborales sobre los demás créditos, incluso anteriores en el tiempo. (…) [E]l caso bajo estudio es un típico evento de error judicial, toda vez que el yerro que se pretende achacar a la Nación está contenido en una providencia judicial y no obedeció a la materialización o ejecución de ésta. (…) el artículo 542 anteriormente citado ordena que en los eventos en los cuales se adelante un proceso ejecutivo laboral y los bienes del deudor ya se hubieren embargado dentro de un proceso ejecutivo civil, basta con la comunicación por parte del juez laboral al juez civil, avisándole acerca del embargo

dentro del proceso ejecutivo laboral contra el mismo demandado, con el fin de que en la oportunidad procesal pertinente, se haga efectivo el privilegio que a los créditos laborales le corresponde (…) [F]rente a la prelación de créditos el artículo 2.495 del Código Civil incluye dentro de la primera clase a los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo, créditos que según lo dispuesto en el artículo 2.500 ibídem, no se extienden a los inmuebles hipotecados -que pertenecen a los créditos de tercera claseexcepto cuando no es posible cubrir en su totalidad el crédito laboral con los otros bienes del deudor (…) [E]l señor Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia omitió solicitar al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín la liquidación definitiva y en firme del crédito laboral y, a pesar de haberla recibido por la diligencia del acreedor laboral, no profirió la providencia judicial a través de la cual debió distribuir el crédito entre el acreedor hipotecario (CONCASA) y el acreedor laboral, de conformidad con la prelación establecida en la ley sustancial, es decir, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.495, numeral 4, y 2.500 del Código Civil. (…) Por consiguiente, el daño resulta imputable a la parte que generó la pérdida del crédito laboral del demandante, en este caso la Nación-Rama Judicial, por el hecho de haber actuado por conducto del señor Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia. El Estado deberá repetir en contra del agente que haya

causado el daño cuando éste hubiere obrado con dolo o con culpa grave, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Títulos de imputación / ERROR JUDICIAL - Presupuestos para su configuración / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos para su configuración Con fundamento en la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sección Tercera identificó los títulos jurídicos de imputación por los daños causados por la Administración de Justicia. Es así como consideró que el error judicial se configura ante las falencias en que incurren los jueces en las providencias judiciales, mientras que el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se materializa cuando la responsabilidad no deriva de una providencia judicial, sino de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución como tal de las providencias proferidas por los jueces o la ejecución de las mismas. (…) En materia de error judicial, la Sección Tercera señaló que para su configuración deben verificarse los siguientes requisitos, de forma concurrente, necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado: - Que el error esté contenido en una providencia judicial respecto de la cual se hubieren agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes, con el fin de que el juez pueda corregir el error, de tal forma que cuando no se interponen los recursos

ordinarios, el daño se entiende ocasionado por la negligencia de la parte, mas no por el error judicial; (…) - Que la providencia judicial sea contraria a derecho, sin que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00593-01(20037)

Actor: JUAN CARLOS MONTOYA MARÍN

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión con sede en Cali, decidió: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios económicos ocasionados al señor JUAN CARLOS MONTOYA MARÍN por el error jurisdiccional cometido por la Juez Tercera Civil del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior condénase a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al señor JUAN CARLOS MONTOYA MARÍN por concepto de perjuicios materiales la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL (sic) QUINIENTOS

DOCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 39/100 ($89’512.919,39).

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Dése cumplimiento a la presente sentencia en los términos estipulados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO: Regrésese al Tribunal de origen para lo de su cargo”.

I. Antecedentes

1. Demanda.

El 3 de junio de 1999, el señor Juan Carlos Montoya Marín presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura (fols. 2 a 9 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se condene a la Nación a pagar los perjuicios estimados en $61’620.000,oo, causados al demandante por la falla en el servicio consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia. - Que la condena se actualice en los términos previstos en el artículo 178 del C.- C.A., y se dé cumplimiento a la misma según lo dispuesto en el artículo 176 del C.- C.A. - Que se condene en costas a la demandada (fols. 2 a 3 c. 1). 1.2. Hechos. - Entre los señores Germán Alonso Múnera Henao -empleadory Juan Carlos Montoya Marín -trabajador-, existió una relación de carácter laboral la cual finalizó con múltiples discrepancias, lo que dio lugar a que el señor Montoya Marín iniciara un

proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. - El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia a favor del se- ñor Montoya, a quien se le reconocieron las siguientes sumas de dinero: $476.291,oo por liquidación de prestaciones sociales; $2’173.333,oo por cesantías; $170.041,57 por intereses de cesantías; $600.000,oo por prima de servicios; $578.630,13 por vacaciones; y $40.000,oo diarios, por indemnización moratoria. - Con el fin de garantizar el fallo del proceso ordinario laboral, el señor Montoya inició el proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del cual se decretó el embargo de varios inmuebles de propiedad del señor Germán Alonso Múnera Henao, sobre los cuales recaían otros embargos dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios 10.723 y 10.824, decretados desde los días 26 de septiembre y 7 de noviembre de 1995, ambos tramitados por el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia. - Los días 21 y 22 de mayo de 1996, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín ofició al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, para que tuviera en cuenta los embargos decretados dentro del proceso ejecutivo laboral y mediante providencias de los días 12 y 18 de noviembre de 1996, el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia tuvo en cuenta tales embargos, decisiones que comunicó al Juez Segundo Laboral de Medellín. -El 1 de julio de 1997, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín ofició al

Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia para que pusiera a disposición de ese juzgado los dineros que llegaren a quedar de las diligencias de remate de los inmuebles, con el fin de garantizar el crédito del señor Montoya que para ese momento ascendía a $101’866.725,45. - El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia puso a disposición del Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín la suma de $34’512.771, proveniente del remanente del proceso ejecutivo hipotecario 10.824 y el crédito del señor Montoya bajó a $67’353.954,45. - Dentro del proceso ejecutivo hipotecario 10.723, el inmueble embargado se adjudicó al ejecutante CONCASA mediante providencia del 10 de junio de 1997, sin tener en cuenta el embargo que recaía sobre el inmueble dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por el señor Montoya. - El Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia desconoció la existencia del embargo laboral decretado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín y procedió a adjudicar el inmueble a CONCASA, actuación ilegal que vulnera lo dispuesto en los artículos 542 del Código de Procedimiento Civil y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la prelación sustancial y excluyente de los créditos laborales sobre los demás créditos, incluso anteriores en el tiempo. - El señor Montoya presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela por los anteriores hechos, proceso frente al cual se pronunció en última instancia la Corte Suprema de Justicia, Corporación que negó la solicitud de amparo por improcedente (fols. 3 a 6 c. 1).

2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda por auto del 5 de agosto de 1999, el cual se notificó personalmente a la demandada el 10 de noviembre de ese mismo año y al señor Agente del Ministerio Público el día 17 siguiente (fols. 419, 425 y 426 c. 2). 2.2. La Nación, representada a través de la Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de los procesos ejecutivos y afirmó que el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia actuó de conformidad con lo dispuesto con las normas sustanciales y procesales vigentes para esa época, específicamente las relacionadas con el trámite del proceso ejecutivo singular y la prelación de créditos. Explicó que en el proceso ejecutivo singular 10.723 “no quedaron bienes que poner a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, porque el bien inicialmente embargado en este proceso fue desembargado por la instauración del proceso hipotecario promovido por CONCASA contra el señor MÚNERA HENAO”, razón por la cual no es cierto que dentro de ese proceso se hubiere adjudicado el inmueble a CONCASA como lo afirma el demandante. Finalmente, señaló que la prelación de créditos laborales de que trata el artículo 345 del Código Sustantivo del Trabajo, hace relación a los créditos que

pertenecen a la primera clase establecida en el artículo 2.495 del Código Civil, dentro de la cual no están incluidos los créditos hipotecarios que prevalecen sobre los demás créditos, incluidos los laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 542, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil (fols. 447 a 457 c. 2). 2.3. El Tribunal abrió a pruebas el proceso por auto del 15 de febrero de 2000 y vencido ese período, se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría para que presentaran sus escritos finales el 16 de junio siguiente (fols. 465 y 469 c. 2). La Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el Procurador Judicial 13 Administrativo de Armenia solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por el error judicial en que incurrió el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, por indebida interpretación y aplicación de la Ley, lo cual ocasionó un perjuicio económico al demandante, quien perdió la posibilidad de hacer efectivos sus créditos laborales (fols. 471 a 476 y 479 a 480 c. 2).

3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Cali accedió a las pretensiones. Encontró acreditado que dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por el demandante, se decretó el embargo de bienes inmuebles y se ofició al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia para que tuviera en cuenta tales medidas cautelares con el fin de que al momento en el cual se remataran los inmuebles sobre los cuales recaía la medida, se aplicara la prelación del crédito laboral. Explicó que en el proceso ejecutivo 10.723 iniciado por COLPATRIA, sobre el cual recae el debate, se embargó un inmueble afectado con una hipoteca a favor de CONCASA, razón por la cual se vinculó a ésta última entidad a dicho proceso, que a su vez inició un proceso ejecutivo hipotecario (10.824) en el cual se embargó el inmueble del proceso 10.723 y por lo tanto, en éste último proceso, se canceló el embargo que recaía sobre dicho inmueble sin que el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia comunicara al Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín el levantamiento de la medida cautelar en el proceso 10.723, lo que impidió que el se- ñor Montoya defendiera sus derechos utilizando los mecanismo que la ley le otorgaba, para apelar la providencia que ordenó levantar la medida cautelar o aquella que le adjudicó el inmueble a CONCASA, cuando era evidente que el señor Montoya era un acreedor con mejor derecho que prevalecía sobre el crédito hipotecario. Finalmente indicó, con fundamento en lo dispuesto en la Ley, que los créditos laborales tienen privilegio excluyente sobre otros créditos, inclusive los hipotecarios, disposiciones que desconoció el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia (fols. 482 a 495 c. ppal).

4. Recurso de apelación.

La Nación-Rama Judicial solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el Juez Tercero Civil del Circuito de

Armenia no incurrió en error judicial, sino que por el contrario, su actuación se ajustó a derecho, sin que pueda afirmarse que se violó el debido proceso del se- ñor Montoya. Explicó que el artículo 2.495 del Código Civil relaciona los créditos de primera clase y establece las respectivas prelaciones frente a los mismos, siendo el cuarto lugar para los salarios y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo, sin que se incluya dentro de esa clase de prelaciones a los créditos hipotecarios, lo que conlleva a concluir que el privilegio de los créditos laborales es excluyente frente a los demás créditos de la primera clase, pero no en relación con los créditos hipotecarios. Afirmó que la adjudicación del inmueble a favor de CONCASA se ajustó a derecho, toda vez que CONCASA había embargado con anterioridad dicho bien con fundamento en el título hipotecario, máxime cuando lo que se embargó en el proceso ejecutivo laboral fueron los remanentes del procesos ejecutivo hipotecario; como el crédito con garantía real prevalecía sobre el crédito laboral, el trámite y decisión del Juzgado no resulta ilegal. Finalmente señaló que el daño que alega el demandante obedeció a su propia culpa, por no atender el trámite de los procesos ejecutivos hipotecarios (fols. 504 a 509 c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso se admitió por auto del 4 de mayo de 2001 (fol. 518 c. ppal) y luego, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 1 de junio de 2001 (fol. 520 c. ppal). Solamente se pronunció la parte demandante para solicitar confirmar la sentencia apelada (fols. 521 a 522 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Asunto previo.

La Sala advierte que si bien la demanda se dirigió contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que la entidad que asumió la representación de la Nación fue la Rama Judicial, toda vez que el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al Director Ejecutivo de la Administración Judicial1. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que la demanda se dirigió expresamente en contra de la Nación que es la persona jurídica llamada a ser sujeto pasible de la acción de reparación directa por el error judicial que se le imputa en la demanda a través de la Rama Judicial del Poder Público. Al respecto, la Sala se pronunció en sentencia del 4 de septiembre de 1997: “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación - Nación - es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la

rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)”2. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual resulta aplicable en los aspectos procesales por cuanto la demanda se interpuso en su vigencia, atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales. Así lo concluyó la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2001: “Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. En efecto, el artículo 99 de la ley 270 trata de las funciones que corresponde desempeñar al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Judicatura y entre 1 Sobre el tema puede consultarse la sentencia del 23 de abril de 2008. Exp: 16.271. CP Ruth Stella Correa Palacio. 2 Sentencia del 4 de septiembre de 1997. Exp: 10.285. CP Ricardo Hoyos Duque. éstas se señala la de ‘representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales’. La norma no se refiere, como sí lo hace el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, a la representación de las personas de derecho público. En oportunidades anteriores, la Sala ha considerado que no se configura ninguna

causal de nulidad cuando la Nación, que es el centro de imputación procesal demandado, ha estado representada por autoridad diferente al funcionario de mayor jerarquía dentro de la entidad que causó el hecho dañoso, pues en todo caso sería aquélla la llamada a asumir la condena que pudiera proferirse en su contra (…)”3. Es claro entonces que para la fecha en que se presentó la demanda quien tenía la representación de la NaciónRama Judicial, era el Director de Administración Judicial en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En este sentido, la Nación estuvo debidamente representada en el proceso a través de la Rama Judicial, pues se repite, la demanda se notificó al Director Administrativo de la Administración Judicial.

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2.1. Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”4 de la responsabilidad del Estado5 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados6 y de su patrimonio7, sin distinguir su condición, situación e interés8. Como 3 Sentencia del 13 de diciembre de 2001. Exp: 12.787. CP Ricardo Hoyos Duque. 4 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de

intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C832 de 2001. 5 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 6 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en VASQUEZ,

Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 7 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 8 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad9; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”10. 2.2. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado11 tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública12 tanto por la acción, como por la omisión. 2.3. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de

que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 13. de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 9 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 10 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 11 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada – en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004.

Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 12 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del

[daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a

la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”14. De igual manera, considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”15. Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala, un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”16. Dicho daño tiene

como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable17, anormal18 y que se trate de una situación jurídicamente protegida19. 2.4. Ahora bien, en cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. 14 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la C

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