CE-63001-23-31-000-1999-00771-01(19166)-2011
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1999-00771-01(19166)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de bombero por derrumbe de sede de en la que operaba el cuerpo especial de Bomberos en municipio de Armenia / DERRUMBE DE INMUEBLE - Sismo en el eje cafetero en años anteriores fue un factor concurrente pero no determinable / FUERZA MAYOR - Elementos esenciales para su configuración / CONDICIONES DE BIENES INMUEBLES AL SERVICIO DEL ESTADO - Plazo para adecuaciones. Deberes normativos de la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró. Derrumbe de edificación era previsible y resistible por las evidentes fallas en su estructura / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Omisión de la administración del Municipio de Armenia en la adopción de medidas para evitar el derrumbe Se encuentra plenamente demostrado que el señor Jairo Hernández Ramírez falleció el día 25 de enero de 1999 cuando laboraba en la sede del cuerpo de Bomberos de la ciudad de Armenia (…) Queda claro que son dos los elementos esenciales para que pueda firmarse la existencia de una situación de fuerza mayor: imprevisibilidad e irresistibilidad. Pero, además, dicha situación debe ser externa o exterior al sujeto que la padece, de tal manera que no tenga control, o pueda achacarse alguna injerencia en su ocurrencia. En el caso concreto, es cierto que se presentó un fenómeno natural, como fue el terremoto que asoló al eje cafetero ese 25 de enero de 1999, pero no es determinante, y se sustenta en el acervo probatorio, que la situación externa haya sido la única y exclusiva que
permitió el desencadenamiento del daño ocasionado. En ese sentido, no se niega el carácter irresistible del terremoto como fenómeno natural como factor concurrente en la imputación de la responsabilidad, pero no puede tenerse como situación que en los precisos supuestos pueda enervar la responsabilidad de la entidad demandada, cuando se estima que no se adoptaron las precauciones y medidas de prevención exigidas para las instalaciones, edificaciones y construcciones oficiales, que como la del cuerpo de bomberos oficiales de Armenia, representaba un riesgo latente que no fue atendido con la debida diligencia, oportunidad y eficacia por parte de la entidad demandada. En la doctrina se afirma (…) la entidad demandada es responsable del daño causado cuando la causa o situación extraña se ve agravada, o la realización y materialización del riesgo que se había advertido, avisado y analizado ha sido elevado como consecuencia de la inactividad de la administración pública en su obligación de adecuar, reforzar y/o trasladar las instalaciones donde se ubicaba el cuerpo oficial de bomberos de Armenia. (…) Ahora bien, dentro del presente proceso se evidencia mediante los testimonios y documentos, que varios Comandantes del Cuerpo de Bomberos dirigieron algunos comunicados a la secretaría de Gobierno así como a la Alcaldía municipal de Armenia, informando el estado en que se encontraba el edificio, y de la existencia de un estudio mediante el cual la Universidad del Quindío observó e identificó fallas en la estructura de la edificación. (…) [L]a existencia de una normatividad referente a las condiciones en que deben adecuarse las construcciones y la correspondiente obligación que le
compete a las administraciones distritales y municipales en implementar y cumplir con lo ordenado respecto a los plazos contemplados en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, así como la definición de funciones de acuerdo a lo preceptuado en la ley 9 de 1989 y 388 de 1997, interacción normativa de carácter armónico y sistemático con que deben elaborar y poner en marcha sus planes, no conlleva a una lectura de pretender extender el tiempo previsto en el artículo 54 de la ley 388 de 1997, hasta el último día del vencimiento de tales términos (para la evaluación no más de 3 años y otro para el refuerzo de la edificación máximo 6 años), como quiera que bajo la gravedad de las condiciones específicas en que se encontraba el inmueble, por medio de los antecedentes documentales que establecían el riesgo que podían tener en la vida e integridad, no solamente el personal que se encontraba laborando en la actividad de prevención y control de incendios, sino también el de la propia comunidad, bajo esta perspectiva y ante las normas anteriormente mencionadas, es preciso señalar que estamos en el escenario de la ausencia de actividad de la administración al no realizar las gestiones tendientes a mejorar, reconstruir, modificar o trasladar la sede del cuerpo de bomberos en el que desafortunadamente falleció el señor Jairo Hernández Ramírez. Tal inactividad de la administración hace que se incumpliera un deber objetivo en las obligaciones legales a las que estaba llamado, máxime cuando se trataba de una sede que según lo dispuesto en la legislación nacional, se requiere durante y después de ocurrido un sismo por cuanto prestan un servicio público y de atención
para la comunidad. Ante tal ausencia, se predica la responsabilidad del Estado, en el entendido que es ella la llamada a reponder por los hechos probados que determinaron una tragedia la cual era previsible, determinante, solucionable y palpable, esto es, no efectuaron las medidas tendientes a mitigar o enervar en lo máximo posible las consecuencias trágicas del momento en que se ocurrió el hecho.
FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997 - ARTÍCULO 54 / LEY 388 DE 1997 / LEY 9 DE 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00771-01(19166)
Actor: LUZ NELLY CÁRDENAS VALENCIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de julio de 2000, mediante la cual se dispuso: “(…) Primero: Declárese probada la excepción de fuerza mayor propuesta por la entidad demandada con la consecuencia que a continuación se anota: Segundo: Niéganse (sic) las súplicas de la demanda Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a las demandantes a pagar a favor de la entidad demandada, Municipio de Armenia
(Quindío) las costas del proceso, la cuales serán liquidadas oportunamente por Secretaría. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones LUZ NELLY CÁRDENAS VALENCIA, obrando en su propio nombre y en representación de su hija menor ANDREA HERNÁNDEZ CÁRDENAS y CAROLINA HERNÁNDEZ CÁRDENAS obrando en su propio nombre, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda (Fls. 1 a 14 C.1) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1.1 Responsabilidad Sírvanse declarar al MUNICIPIO DE ARMENIA QUINDIO, administrativamente responsable de la muerte del Señor JAIRO HERNÁNDEZ RAMIREZ, quien falleció el 25 de enero de 1999, en las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de Armenia,
ubicada en la calle 21 carrera 23 Armenia Quindío. (Fl. 1. C.1) 1.2 Perjuicios morales. Como consecuencia de la declaración anterior, sírvanse condenar a la parte demandada por concepto de perjuicios morales sufridos con motivo de la muerte del Señor JAIRO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, el valor en moneda colombiana de acuerdo a la cotización del Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de las siguientes cantidades de gramo de oro: Un mil gramos oro para cada una de las siguientes personas:
LUZ NELLY CÁRDENAS VALENCIA, esposa.
ANDREA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, hija.
CAROLINA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, hija. (Fls. 1 y 2. C.1) 1.3 Perjuicios materiales. Sírvanse condenar a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales sufridos, en su modalidad de lucro cesante, a las siguientes personas: LUZ NELLY CÁRDENAS VALENCIA, $34.255.954 pesos ANDREA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, $6.444.423 pesos CAROLINA HERNÁNDEZ CÁRDENAS, $3.236.625 pesos (Fl. 2. C.1) En la sentencia ruego distinguir: A). La indemnización debida o consolidada, la que va desde el 25 de enero de 1999, (fecha en que murió JAIRO HERNÁDEZ RAMÍREZ) hasta la fecha del fallo, para lo cual ruego utilizar la siguiente fórmula matemática (…) (…) B). La indemnización futura que va desde el día siguiente del fallo, hasta el futuro y hasta cuando le asista derecho a los demandantes (fecha probable de vida) (…)” (Fl. 2. C.1) (…) Las sumas resultantes por la indemnización debida o consolidada y la futura habrán de actualizarse con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. 1.4 Intereses Sírvanse condenar a la parte demandada a pagar a todas las demandantes, los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (Fl. 3. C.1) 1.5 Indexación Sírvanse condenar a la parte demandada a pagar a todos los demandantes, los
intereses de que trata la pretensión 1.4 de esta demanda, aumentados con la variación promedio mensual del índice Nacional de precios al consumidor desde la fecha de la ejecución de la sentencia hasta cuando se produzca el pago. (…)” (Fl.
3. C.1)
2. Hechos El señor JAIRO HERNÁNDEZ RAMÍREZ se desempeñaba como empleado oficial en el cargo de bombero al servicio del Municipio de Armenia Quindío; para el 25 de enero de 1999, se encontraba prestando el servicio en la sede del cuerpo de bomberos e intempestivamente a la 1:19 p.m., se desplomó tal construcción, ya que en parte de Colombia ocurrió un movimiento telúrico. (Fls. 3 y 4 C.1) El edificio sede del cuerpo de Bomberos tenía más de 35 años de construido y no se había adecuado a las especificaciones técnicas sismo – resistentes. El mencionado inmueble fue construido inicialmente de dos pisos con una terraza sin especificaciones técnicas y, posteriormente se construyó un tercer nivel sin realizarse con los estudios necesarios para establecer la capacidad de soportar todo el peso del nuevo piso. (Fl. 3 C.1) Con la dirección de varios ingenieros y estudiantes de ingeniería civil de la Universidad del Quindío se elaboró un estudio de vulnerabilidad sísmica determinando las fallas existentes y la propuesta de solución frente al problema del edificio sede del cuerpo de bomberos en el año 1993. (Fl. 5. C.1) Varios de los miembros del cuerpo de bomberos mediante comunicaciones alertaron a la administración municipal de Armenia de las graves deficiencias y de estabilidad del edificio, sin que la administración ejecutara alguna actividad
encaminada a procurar las condiciones de seguridad del personal y del propio edificio incumpliendo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento General Administrativo cooperativo y técnico de Bomberos, consagrado en la Resolución Nacional No. 1611 del 6 de agosto de 1998, expedida por el Ministerio del Interior en concordancia con la ley 322 de 1996. (Fls. 5 y 6 C.1) Por último, el señor Hernández Ramírez devengaba una suma de $493.712 pesos mensuales en el cargo de Bombero, suma que destinaba para el sostenimiento de su familia. (Fl. 6. C.1)
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 6 de septiembre de 1999 el Tribunal admitió la demanda (Fl. 28
C.1), siendo notificado personalmente el Alcalde Municipal el 28 de septiembre de 1999. (Fl. 33 C.1) En escrito del 25 de octubre de 1999 la apoderada de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la misma (Fls. 36 a 41 C.1). Sostuvo que el estudio de vulnerabilidad sísmica realizado por los estudiantes de ingeniería civil de la Universidad del Quindío constituía un trabajo de grado y no un documento de obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad administrativa. (Fl. 37 C.1) Expresó que si bien es cierto que el Comandante de Bomberos envió un oficio al Alcalde municipal de Armenia, lo cierto es que revisado detenidamente el documento en ninguna parte se establecía las deficiencias de la construcción, porque de haber sido así, ni siquiera el comandante estaría contando de los
arreglos que se le hicieron a la terraza y a toda la instalación en general. (Fl. 38. C.1) Propuso como excepción la fuerza mayor, argumentando que el movimiento telúrico ocurrido el 25 de enero de 1999 fue un acontecimiento que era imposible de resistir porque obedeció a un fenómeno de la naturaleza. (Fl. 39. C.1) Por auto del 2 de diciembre de 1999 el Tribunal abrió el proceso a la etapa probatoria (Fls. 48 a 50 C.1). Vencido el término probatorio y sin haberse realizado audiencia de conciliación, por auto del 15 de marzo de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. (Fl. 54 C.1)
4. Alegatos de conclusión En escrito 3 de abril de 2000 la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 56 a 70 C. 1).
Expuso que si bien era cierto que el 25 de enero de 1999 en el eje cafetero ocurrió un sismo, la excepción de fuerza mayor no prosperaba, ya que la responsabilidad administrativa del ente demandado radicaba por las acciones y omisiones que se sucedieron con antelación al movimiento telúrico, esto es, durante 9 años antes en los que la administración no ejecutó alguna actividad como por ejemplo, trasladar la sede, demoler el tercer piso construido o la totalidad del edifico, teniendo en cuenta que había riesgo de colapsar, máxime si la propia administración conocía que el edificio se encontraba construido sobre una falla geológica llamada falla de
Armenia y/o romerales. (Fl. 57 C.1) Sostuvo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 216 del Código Nacional de Policía, era obligación del alcalde municipal ordenar la demolición de la edificación que amenaza ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilad pública, y que la misma estaba amenazada porque existía un inminente riesgo de colapsar (Fl. 57 C.1) y en el presente caso, la ruina del edificio sede del cuerpo de bomberos no la ocasionó el terremoto, sino que era un hecho preexistente a tal evento, ruina generada por la improvisación, el descuido en el mantenimiento, la desatención a las solicitudes que enunciaron el riesgo de poder colapsar el inmueble. (Fl. 58 C.1) Según la parte actora, para que se presente la responsabilidad del Estado deben configurarse los tres elementos de la responsabilidad. En cuanto a la conducta de la administración consideró que es la entidad demandada quien debe entrar a probar que el edifico fue construido con la planeación indicada, con las especificaciones y demás elementos que permitan determinar que la estructura garantizara la vida de las personas que lo ocupaban. (Fl. 60 C.1) Adujo que el estudio de vulnerabilidad sísmica y la propuesta de solución al problema existente en el edificio donde se encontraba el cuerpo de bomberos, fue una prueba trasladada que no fue tachado de falso por cuanto tiene plena validez dentro del proceso y además en ella se determinó que la estructura del inmueble tenía varias deficiencias. (Fls. 62 y 63 C.1) Ahora bien, consideró que la administración conocía de la situación del edificio y
que según documentos públicos, la Alcaldía municipal reconocía la necesidad de la demolición del mismo por las graves deficiencias en su estructura. No obstante lo anterior, en ningún momento se actuó para prevenir el desastre. (Fl. 64 C.1) Respecto al daño, en el presente caso el apoderado consideró que estaba plenamente probada la muerte del señor Jairo Hernández Ramírez con el registro de defunción y el certificado expedido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos indicando tales documentos, que el mencionado señor se encontraba laborando en la sede el 25 de enero de 1999. (Fl. 66 C.1) Por último, indicó que el nexo causal quedó demostrado por cuanto la omisión de la administración dio lugar a que la sede del cuerpo de bomberos presentara graves fallas y colapsara. (Fl. 67 C.1) Mediante escrito del 3 de abril de 2000 la apoderada de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión (Fls. 71 a 86 C.1), en el cual expresó que el estudio de vulnerabilidad sísmica practicada al edifico sede del cuerpo de Bomberos simplemente era un proyecto de grado como requisito para optar por el título de ingeniería civil por quienes lo hicieron. (Fls. 71 a 73 C.1) Consideró que, contrario a lo que expone la parte actora, la administración municipal no estaba obligada en realizar la adecuación al edificio sede del cuerpo de bomberos porque según ley 400 de 1997 el plazo total con que contaba la administración municipal para realizar la evaluación de vulnerabilidad era hasta el 19 de agosto de 2001 y, hasta el 19 de agosto de 2004 para realizar las
adecuaciones. (Fls. 77 y 78 C. 1) Así mismo reiteró que en el presente caso se presentó una causal eximente de responsabilidad, esto es, la fuerza mayor (Fl. 83 C.1). Por último, en escrito del 3 de abril de 2000 el Ministerio Público emitió concepto (Fls. 87 a 99 C.1), considerando que en el presente caso concurrieron dos eventos, el primero el movimiento telúrico (fuerza mayor) y a su vez, las omisiones e irregularidades presentadas por la administración municipal. (Fl. 88 C.1) Expuso que no era inesperada la tragedia, por cuanto había sido materia de estudios y seguimiento que indicaba las deficiencias del edificio y la administración no cumplió sus obligaciones (Fl. 89 C.1). Por lo tanto, consideró que se presentó una falla del servicio de la administración pero resaltando que debía ser reducida su responsabilidad de conformidad con los términos establecidos en el artículo 2357 del Código Civil, ya que en el resultado participó el fenómeno de la fuerza de la naturaleza (Fl. 90 C.1).
5. Sentencia del Tribunal Mediante sentencia del 5 de julio de 2000 (Fls. 428 a 458 C. ppal) el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora en costas
(Fls. 95 a 97 C. ppal). Para tomar esta decisión, dicha Corporación tuvo en consideración lo siguiente: Consideró que para la prosperidad de la acción resarcitoria es necesario que se configuren los elementos de la responsabilidad (hecho, daño y nexo causal). El
hecho que constituyó una falla de la administración según la demanda, fue el derrumbe del edificio donde funcionaba el cuerpo de bomberos, hecho que sucedió a eso de la 1:19 de la tarde a la misma hora en que ocurrió el movimiento telúrico en parte de Colombia dando a entender así, que fueron hechos concomitantes pero no consecuencia uno del otro, hecho que ocurrió por las condiciones de vulnerabilidad del edificio, su no adecuación a las normas sismoresistentes, debilitando por efecto la sobrecarga estructural, toda vez que habiendo sido construido inicialmente de dos pisos posteriormente se construyó un tercer piso. (Fl. 95 C. ppal) Según las declaraciones de algunos testimonios, concuerdan en la edad de la edificación y las condiciones aparentes de vulnerabilidad. Así mismo, se evidencian las comunicaciones enviadas por varios Comandantes de Bomberos a la administración municipal desde 1995 solicitando la apertura de sedes satelitales y la necesidad de adecuar el edifico a las normas de sismo – resistencia por la observación de las fallas en la estructura y presentes en un estudio técnico elaborado por estudiantes de la Universidad del Quindío. (Fl. 96 C. ppal) En el testimonio del geólogo Marco Antonio Giraldo se expuso que si el edificio fue construido antes 1984 la administración no tenía por qué cumplir con las normas de sismo – resistencia (Fl. 96 C .ppal). De lo anterior, la Corporación concluyó que:
1. El edifico donde funcionaba el Cuerpo de Bomberos fue construido hace aproximadamente 35 años cuando no existía código alguno de sismo – resistencia. (Fl. 96 C. ppal)
2. La ley 400 de 1997 le otorgó a las diferentes autoridades un plazo de 3 años para adecuar las construcciones oficiales existentes, plazo que para el 25 de enero de 1999 no había vencido. (Fl. 96 C. ppal)
3. El informe presentado por los estudiantes de ingeniería civil de la Universidad del Quindío era una tesis de grado que no había sido sometido a debate técnico alguno que no obligaba a ninguna autoridad administrativa. (Fl. 96 C. ppal) Por lo anterior, la a quo indicó que no se probó que la causa del desplome del edifico donde funcionaba el Cuerpo de Bomberos hubiera sido su mala construcción, por el contrario, aparece probado que el edificio colapsó como consecuencia del movimiento telúrico del 25 de enero de 1999, ya que la edificación no era apta para resistir un movimiento de tal magnitud, configurándose la causal de fuerza mayor. (Fl. 97 C. ppal) Así mismo adujo que, aunque el sistema de construcción del edifico hubiera tenido alguna incidencia en su derrumbamiento, no existía norma alguna que obligara a la administración a construir en determinada forma, ya que a partir de la ley 400 de 1997 la obligación de adecuar los edificios públicos a las normas de sismo resistencia era de un plazo de 3 años plazo que aun no se había cumplido.
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido se alzó la parte actora de la siguiente manera: En escrito del 19 de julio de 2000 (Fls. 99 a 108 C. ppal) solicitó revocar la
sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo el recurrente que en el asunto se presentaron evidentes fallas de la administración con motivo de no haber tomado medidas orientadas a prevenir daños a la integridad física de los integrante del cuerpo de bomberos entre otras, como el traslado a otro lugar de la sede, dadas las graves fallas en la construcción y el alto grado de vulnerabilidad a un sismo, lo que era de amplio conocimiento por parte de la Administración Municipal (Fl. 99 C. ppal), tal como se puede ver en el oficio SGM-017 del 8 de marzo de 1995 suscrito por el entonces secretario de gobierno, en el que adujo que el edificio no ofrecía ninguna garantía y que según el estudio elaborado por la Universidad del Quindío era prioridad la demolición de tal inmueble. (Fls. 101 y 102 C. ppal). Por lo tanto, el Alcalde municipal incumplió con la obligación contenida en el artículo 216 del Código Nacional de policía en que se ordena la demolición del inmueble que amenaza la seguridad y tranquilidad pública. (Fl. 102 C. ppal) Así mismo, se pudo evidenciar que inicialmente el edificio era de dos plantas y posteriormente se construyó un tercer piso sin la planeación debida, sin cálculos, sobrecargando el edificio sede del cuerpo de bomberos, ya que conforme a como lo expuso el estudio de la Universidad del Quindío, el piso construido sobrepasaba 42.2 ton/m2. (Fl. 102 y 103 C. ppal) Por otro lado, aparece copia del escrito COBA 001 del 2 de enero de 1998 en el
que el entonces comandante de Bomberos informó al Alcalde de Armenia entre otras cosas, el hecho que debía abrirse nuevas estaciones satélites para evitar el hacinamiento del personal y vehículos y que en caso de un sismo, no perder toda la estructura del edifico, o en su defecto, demoler el tercer piso. Por lo tanto, este oficio indicó el grado de vulnerabilidad de la edificación y la administración hizo caso omiso aj mismo. (Fls. 103 y 104 C. ppal) Por último, expresó que de acuerdo con la excepción de fuerza mayor, no se cumplían con los requisitos exigidos para este evento, por cuanto la administración desde 1995 por los oficios de varios de los Comandantes de Bomberos conocía de la situación del edificio y omitió la realización de alguna actividad tendiente a preservar la vida e integridad del personal que se encontraba allí. Así mismo, las omisiones de la administración eran previsibles, ya que los oficios en mención estaban orientados a tomar las medidas pertinentes (Fl. 106 C. ppal). El Tribunal concedió el recurso por auto del 30 de agosto de 2000 (Fl. 111 C. ppal).
7. Actuación en segunda instancia Esta Corporación por auto del 7 de diciembre de 2000 admitió el recurso (Fl. 116
C. ppal). Cumplido el trámite procesal, mediante auto del 15 de febrero de 2001 se ordenó correr traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para el concepto de rigor. (Fl. 496 C. ppal).
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia1, seguido contra el Municipio de Armenia (Quindío), en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante. La Sala debe señalar que obra como prueba una serie de copias de oficios y copia de un informe elaborado por estudiantes de la Universidad del Quindío2, asuntos que fueron trasladados al sub lite por solicitud de la parte actora y decretados como prueba por el Tribunal Administrativo del Quindío el 2 de diciembre de 1999, sin embargo, la petición de traslado no fue coadyuvada por la entidad demandada. 1 La pretensión mayor corresponde $34.255.954 por concepto de perjuicios materiales, que a la fecha de presentación de la demanda, 11 de agosto de 1999, supera el valor exigido para que el proceso sea de dos instancias. 2 Oficio SGM-107 del 8 de marzo de 1995; Copia del documento denominado “DIAGNÓSTICO DE LA SITUACIÓN ACTUAL NECESIDADES DE LA INSTITUCIÓN Y RECOMENDACIONES” dirigido al alcalde de Armenia suscrito el 2 de enero de 1998; oficio COBA No. 048 del 29 de enero de 1998; copia del oficio COBA No. 069 del 12 de febrero de 1998; oficio COBA No. 076 del 16 de
febrero de 1998; oficio COBA No. 113 del 16 de marzo de 1998; copia de estudio de vulnerabilidad sísmica y propuesta de solución al problema existente en el edifico del cuerpo de Bomberos, elaborado con la dirección del Ingeniero César Ángel Isaza y la asesoría de los profesionales para optar por el título de ingenieros civiles de 1993.
2. Aspectos procesales previos En lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse lo expuesto por la Sala en el sentido de que aquellos medios que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia, o que en su defecto no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, no podrán ser valoradas en éste. También ha establecido la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión.
Si no se cumple alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar
tales pruebas dependerá si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto que precisó la Sala en los siguientes términos: “(…) En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación… (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión (…)” 3. 3 Ver sentencias proferidas por la Sección Tercera el 18 de septiembre de 1997, expediente: 9666, M.P: Alier Hernández Enríquez y sentencia del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254, M.P: Alier Hernández Enríquez. La Sala al revisar los documentos que obran en el expediente, observa que
pueden ser valorados en esta oportunidad, porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas a controvertido la autenticidad de los mismos, razones por las cuales tales pruebas serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde4.
3. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados5, sin distinguir su condición, situación e interés6. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad7; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés genera
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