CE-63001-23-31-000-1999-00775-01(20535)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1999-00775-01(20535)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio por omisión / FALLA DEL SERVICIO - Desplome de edificio sede del Cuerpo de Bomberos del municipio de Armenia Quindío / DERRUMBE DE INMUEBLE - Como consecuencia de sismo, movimiento telúrico / FALLA DEL SERVICIODerrumbe de edificación era previsible y resistible por las evidentes fallas en su estructura / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de la administración del Municipio de Armenia en la adopción de medidas para evitar el derrumbe / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de bombero por derrumbe / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cosa juzgada material El día 25 de enero de 1999, el señor Edison Gámez Callejas, se encontraba prestando el servicio en la sede del cuerpo de Bomberos ubicada en la calle 21 carrera 23 de Armenia Quindío, intempestivamente a eso de la 1: 19 p.m. se desplomó el edificio sede del Cuerpo de Bomberos, quedando el señor Gámez atrapado en los escombros a consecuencia de lo cual falleció. (…) . A la hora que cayó el edificio sede del Cuerpo de Bomberos, ocurrió en parte de Colombia un movimiento telúrico. (…) La parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial del Municipio de Armenia por la muerte del señor Edison Gámez Callejas el 25 de enero de 1999, concretamente con base en que la Administración Municipal no atendió los constantes requerimientos realizados por el Comandante a cargo del Cuerpo de Bomberos de Armenia para que reubicara tal
institución, toda vez que la edificación de la sede de bomberos representaba un peligro para sus funcionarios y las máquinas que allí se encontraban, de acuerdo con los resultados arrojados por el estudio realizado por estudiantes de la facultad de Ingeniería de la Universidad del Quindío, mediante el cual se concluyó que tal edificio no contaba con la infraestructura necesaria para soportar un evento sísmico de alta magnitud. COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADA - Tiene como objeto evitar reabrir debate de conductas resueltas mediante cualquier medio permitido por la ley / COSA JUZGADA - De carácter vinculante para las partes del proceso y de obligatorio cumplimiento respecto del tema que se juzga / COSA JUZGADA - Distinción en sentido material y en sentido formal Respecto del fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un
mínimo de seguridad jurídica entre los asociados dotando de coherencia a los fallos judiciales. Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. COSA JUZGADA - Fundamento normativo / COSA JUZGADA FORMALNoción / COSA JUZGADA FORMAL - Imposibilidad de volverse a debatir por las mismas partes un asunto con causa petendi y fundamentos jurídicos ya resueltos y ejecutoriados Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración. El formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad propias de la esencia del orden jurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332
COSA JUZGADA MATERIAL - Noción / COSA JUZGADA MATERIAL - Guarda relación con la causa y objeto del asunto fallado y ejecutoriado / COSA JUZGADA MATERIAL - Cuando no se presenta identidad de las partes del proceso Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad
jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Ya esta sección del Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, en consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para efectos de analizar en el caso posterior, la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada material, consultar sentencias de 28 de enero del 2009, Exp. 34239, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 4 de mayo de 2011, Exp. 19355, CP. Enrique Gil Botero; y de 8 de junio de 2011, Exp. 18676, CP. Mauricio Fajardo Gómez. COSA JUZGADA MATERIAL - En relación con los hechos de la demanda y el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado por tales supuestos / COSA JUZGADA MATERIAL - Existente por comprobarse identidad de objeto y causa entre fallo anterior y el presente proceso / COSA JUZGADA MATERIAL - Las consideraciones expuestas en fallo precedente son vinculantes y obligatorias / COSA JUZGADA MATERIAL - Implica declaratoria de responsabilidad patrimonial del municipio de Armenia Para efectos del presente proceso, se tiene que la sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 19.166, esta Sección se pronunció sobre la responsabilidad del
Estado frente a la muerte de un funcionario del Cuerpo de Bomberos, ocurrido como consecuencia del desplome del edificio sede de ésa institución el 25 de enero de 1999, motivo por el cual se impone reiterar en esta ocasión las consideraciones plasmadas en ese fallo, comoquiera que resulta perfectamente procedente, dado que tanto el objeto como la causa son iguales, (…) razón por la cual se entiende configurado el fenómeno de la cosa juzgada material. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del municipio de Armenia por los daños antijurídicos producidos por el desplome del edificio sede del Cuerpo de Bomberos, consultar sentencia de 8 de junio de 2011, Exp. 19166, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE ARMENIA - Existente por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Cosa juzgada material respecto de fallo precedente que condenó a la Administración por los mismos hechos / FALLA DEL SERVICIO - No se realizaron las gestiones tendientes a reconstruir o trasladar la sede del cuerpo de bomberos del Municipio de Armenia / FALLA DEL SERVICIO - Previsibilidad del hecho dañoso y la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Incumplimiento de una obligación a su cargo Con fundamento en lo expuesto, resulta posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de falla del servicio, toda vez que se encuentra acreditado el comportamiento negligente y descuidado de la entidad demandada en cuanto a
la atención de los requerimientos realizados por el Cuerpo de Bomberos para que adecuara y/o trasladara el edificio sede donde se efectuaban sus operaciones, toda vez que el mal estado de la edificación representaba un peligro para la integridad del personal que laboraba allí, de acuerdo con la tesis de grado elaborada por estudiantes de Ingeniería de la Universidad del Quindío, mediante la cual se exaltó que dicha estructura no contaba con los recursos suficientes para soportar un sismo de alta magnitud, situación que, incluso, tardíamente aceptó el Municipio al reconocer el peligro que ésta edificación implicaba, lo cual, finalmente, llevó a que con el terremoto del 25 de enero de 1999, el edificio sede del Cuerpo de Bomberos de Armenia se desplomara, causando la muerte al señor Edison Gámez Callejas. (…) En el sub lite, tal como se analizó anteriormente, se tiene que la entidad demandada no realizó las gestiones tendientes a reconstruir o trasladar la sede del cuerpo de bomberos del Municipio de Armenia, lo cual llevó a que se produjera la muerte del señor Edison Gámez Callejas; así pues, no se trata de una abstracta atribución o de un genérico e impreciso deber de protección, sino de su grave incumplimiento por parte de la Administración Pública, respecto del cuerpo de bomberos que se encontraban en esa edificación al momento del sismo del 25 de enero de 1999. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, 13 de julio de 1993, Exp. 8163, CP. Juan
de Dios Montes Hernández; de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, CP. Jesús María Carrillo; y de 16 de julio de 2008, Exp. 16423, CP. Mauricio Fajardo Gómez. FUERZA MAYOR - Terremoto no era previsible ni resistible para la entidad demandada / FUERZA MAYOR - Improcedente / HECHO PREVISIBLEDesplome del edificio / FALLA DEL SERVICIO - Actuar descuidado o negligente en la producción del hecho dañoso previsible Lo anterior permite a la Sala negar la alegada ocurrencia de fuerza mayor, como causa extraña de exoneración de responsabilidad, en consideración a que si bien el terremoto del 25 de enero de 1999 no fue previsible ni resistible para la entidad demandada, el desplome del edificio sede del Cuerpo de Bomberos sí lo era, puesto que fue puesto en conocimiento a la Administración en repetidas ocasiones, además del riesgo que dicha edificación implicaba para los funcionarios, de acuerdo con los estudios que afirmaban que la sede del Cuerpo de Bomberos de Armenia no se encontraba en condiciones de soportar un sismo de alta magnitud, tomando en cuenta además que el terreno en el cual el edificio se encontraba sobre la falla de Romerales o Armenia, zona considerada de alto riesgo, situación frente a la cual no se efectuó tipo de medida alguna de protección y/o de seguridad encaminada a contrarrestar tal peligro o riesgo, conclusión que lleva a deducir la falla en la prestación del servicio en la cual incurrió la entidad demandada por su actuar descuidado o negligente en la producción del hecho
dañoso. PERJUICIOS MORALES - Criterios jurisprudenciales para su tasación en caso de muerte de un familiar o ser querido / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Acreditación del daño por familiares de la víctima. Presunción de la aflicción y el dolor / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - La simple acreditación del parentesco permite presumir el daño moral / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Naturaleza compensatoria Debe resaltarse que en relación con los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de las víctimas han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el
proceso. PERJUICIOS MORALES - Criterios jurisprudenciales para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme al arbitrio juris, en relación a lo demostrado en el proceso y las circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se sugieren cien salarios mínimos cuando se presente en su mayor grado de intensidad También debe recordarse que de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales se ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de la cónyuge e hijo de la víctima fallecida
En el presente caso, se decretará la reparación de los perjuicios morales mediante la tasación en salarios mínimos mensuales vigentes para la señora Sandra Patricia Osuna Henao y Juan David Gámez Osuna, comoquiera que obran los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima directa. (…) Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes: Sandra Patricia Osuna Henao (cónyuge de Edison Gámez Callejas) 100 SMMLV; Juan David Gamez Osuna (hijo de Edison Gámez Callejas) 100 SMMLV. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Procede a favor de esposa e hijo de la víctima por comprobarse colaboración económicamente / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Conforme a los ingresos que se comprobó devengaba la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTEPeriodo consolidado y futuro En el presente caso, obra en el expediente, en original, el certificado expedido por el Jefe de División de Recursos Humanos del Municipio de Armenia mediante el cual se acreditó que el señor Edison Gámez Callejas laboró como Teniente de Bomberos desde el 17 de julio de 1989 hasta el 25 de enero de 1999 y para esta última fecha devengaba un sueldo mensual de $520.800.oo. (…) Dicho guarismo
será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($ 1’312.617,5) y de dicho monto se reducirá un 25%, correspondiente al porcentaje que dedicaba a sus gastos personales ($984.643,25); y el resultado, según jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado, debe dividirse entre su esposa (50%) y su hijo (50%).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00775-01(20535)
Actor: SANDRA PATRICIA OSUNA HENAO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, el 31 de enero de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. En escrito presentado el 11 de agosto de 1999, la señora Sandra Patricia Osuna Henao, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Gámez Osuna, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Armenia, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con
ocasión de la muerte del señor Edison Gámez Callejas, ocurrida el 25 de enero de 1999, en ese Municipio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Patricia del Socorro Pérez, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $53’385.9991 y, en esa misma modalidad, a favor del menor Juan David Gámez Osuna la suma de $26’107.387 Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “2.1. El señor Edison Gámez Callejas, se desempeñaba en el cargo de empleado oficial en el cargo de Teniente de Bomberos, al servicio del Municipio de Armenia Quindío 2.2. El día 25 de enero de 1999, el señor Edison Gámez Callejas, se encontraba prestando el servicio en la sede del cuerpo de Bomberos ubicada en la calle 21 carrera 23 de Armenia Quindío, intempestivamente a eso de la 1: 19 p.m. se desplomó el edificio sede del Cuerpo de Bomberos, quedando el señor Gámez atrapado en los escombros a consecuencia de lo cual falleció 2.3. A la hora que cayó el edificio sede del Cuerpo de Bomberos, ocurrió en parte de Colombia un movimiento telúrico”. 1 Suma la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 11 de agosto de 1999, la
cuantía establecida para esos efectos era de $18’850.000.oo (Decreto 597 de 1988). Respecto de los hechos narrados, la parte actora sostuvo que los mismos configuraban una falla del servicio, toda vez que la muerte del señor Edison Gámez Callejas se produjo a causa del mal estado en el que se encontraba el edificio sede del Cuerpo de Bomberos de Armenia, situación que conocía el ente demandado y que no tomó medida alguna de seguridad para prevenir un accidente aun cuando en repetidas ocasiones se le había informado al Municipio acerca del peligro que implicaba para los miembros del Cuerpo de Bomberos tener tal edificación como centro de operaciones, cuestión que llevó finalmente a que por el fuerte movimiento telúrico del 25 de enero de 1999 se desplomara tal edificio con las nefastas consecuencias ya conocidas (fls. 8 a 20 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío a través de providencia de 6 de septiembre de 1999, decisión que se notificó en debida forma (fl. 23 y 27 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Municipio de Armenia contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto no era posible imputarle responsabilidad a la demandada a título de falla del servicio, toda vez que la muerte del señor Gámez Callejas había sido producida a causa del terremoto del 25 de enero de 1999, circunstancia que configura el
eximente de responsabilidad consistente en “fuerza mayor”, comoquiera que el movimiento telúrico hizo colapsar el edificio del Cuerpo de Bomberos y también múltiples edificaciones más en el Eje Cafetero (fls. 31 a 36 c 1). 1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 9 de febrero del 2000 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 1° de junio del 2000 (fls. 45 y 53 c. 1). La parte demandante insistió en que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó resultaba imputable a la demandada, toda vez que se había acreditado la responsabilidad a título de falla en el servicio, pues se probó que la Administración municipal de Armenia tenía amplio conocimiento respecto del deterioro y la alta factibilidad de colapsar del edificio sede del Cuerpo de Bomberos, tanto así, que el responsable de seguridad social del Municipio manifestó públicamente la necesidad de demolición total del edificio, puesto que éste no ofrecía tipo alguno de garantía para el personal o para la maquinaria que allí se encontraba (fls. 314 a 317 c. 1). A su turno, la entidad demandada señaló que la prueba principal aducida por los demandantes para imputar responsabilidad al Municipio, era un proyecto de grado presentado como requisito para optar al título de Ingeniero Civil y, que en esas condiciones, carecía de fuerza de convicción para probar que en el proceso se
configuró la alegada falla en el servicio; asimismo, sostuvo que de acuerdo con la Ley 400 de 1997, la Administración municipal de Armenia contaba con un plazo de 6 años a partir de la vigencia de la mencionada ley para realizar tanto la evaluación de vulnerabilidad sísmica de los edificios catalogados como “indispensables” y las adecuaciones de las mencionadas edificaciones y que, pese a que ya existía reglamentación de las construcciones sismo resistentes, siempre existirán situaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad tal y como lo fue el terremoto que produjo la muerte del señor Edison Gámez Callejas (fls 69 a 86 c 1) En su concepto, el Ministerio Público señaló que debía accederse a las pretensiones de la demanda, en cuanto se probó que hubo omisión de la Administración, al no haber tomado en cuenta las conclusiones y recomendaciones que hizo el Cuerpo de Bomberos respecto de los riesgos que generaba el mal estado de la edificación sede de dicha institución. A su vez, señaló que si bien se podía considerar que el hecho dañoso por el cual se demandó fue causado directamente por el terremoto del 25 de enero de 1999, éste concurrió con la omisión del actuar de la Administración, puesto que la demandada bien sabía que la sede de bomberos era una amenaza en caso de un sismo de alta intensidad, tal y como lo previeron los ingenieros de la Universidad del Quindío (fls 87 a 91 c 1). 1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de
Descongestión de Cali profirió sentencia el 31 de enero de 2001, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada, por falla del servicio comoquiera que si bien se tuvo la intención de trasladar la sede del Cuerpo de Bomberos, la Administración municipal no contaba con el presupuesto necesario para ello, al tiempo que mencionó que según los testimonio rendido por el señor Jorge Hernán Jaramillo, Comandante del Cuerpo de Bomberos, un día antes del terremoto su jefe le informó que la Administración municipal había aprobado la inclusión de dos estaciones para el Cuerpo de Bomberos de Armenia, razón por la cual se demostró que finalmente sí se había atendido a los múltiples requerimientos. Finalmente, sostuvo que la Estación de Bomberos se encontraba en una zona de alto riesgo sismico, de allí que los daños causados por el terremoto fueran de tal magnitud, todo lo cual llevaba a concluir que se había configurado la eximente de responsabilidad consistente en “fuerza mayor”, cuestión que impedía atribuir los daños causados al ente demandado (fls. 93 a 101 c ppal). 1.6.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación, el recurrente insistió en que se estaba
reclamando responsabilidad por varias razones: la primera de éstas consistía en la construcción de una terraza en la edificación que se derrumbó sin haberse realizado los estudios necesarios respecto de la viabilidad de dicha modificación, lo cual finalmente llevó a sobrecargar el edificio; por otro lado, adujo que el Municipio de Armenia omitió el deber de demolición del edificio y de trasladar la sede de bomberos, pese al alto riesgo que presentaba tal construcción; así pues, no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos. De igual forma agregó que el daño no fue consecuencia directa del terremoto que afectó al Eje Cafetero, sino que el mismo se causó por la desatención a los constantes requerimientos y solicitudes formuladas por el Cuerpo de Bomberos al Municipio de Armenia para que se atendiera esa delicada situación, las cuales fueron presentadas a partir de 1995 hasta 1998, tiempo mucho más que suficiente para que la Administración adoptara medidas al respecto. Por último, sostuvo que sería aceptable la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad, si se hubiera probado que el edificio no estaba en grave riesgo de colapsar, o si la Administración no hubiere tenido conocimiento de dicho hecho; sin embargo, lo cierto es que la Administración no atendió las recomendaciones de la tesis de grado realizada por estudiantes de último grado de Ingeniería Civil, con asesoría de profesionales idóneos (fls 104 a 114 c. ppal) El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 28 de marzo de 2001 y admitido por
esta Corporación el 13 de julio de esa misma anualidad (fls. 118 y 123 c. ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 16 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 125 c ppa.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali, el 31 de enero del 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte ocasionada al señor Edison Gámez Callejas. 2.1. El caso concreto Con el fin de establecer la ocurrencia del daño que en la demanda se imputa a la Administración, se allegó copia auténtica del registro civil de defunción del señor Edison Gámez Callejas, expedido por el Notario Quinto de Armenia, el cual indica que su muerte se produjo el 25 de enero de 1999, a causa de “muerte violenta” (fl 6 c 1). Asimismo, a folio 206 del cuaderno 2, se encuentra el testimonio rendido ante el a quo por el señor Jorge Hernán Jaramillo, quien indicó lo siguiente: “Sírvase decirnos si usted conoció al señor Edison Gámez
Callejas, por qué lo conoció, cuándo lo conoció y qué relaciones tuvo con él. Contestó: si lo conocí, por motivos de mi trabajo, era mi subalterno, hace varios años lo conocí, relaciones de trabajo.
Preguntado: Sírvase decirnos si a usted le consta qué sucedió con el señor Gámez Callejas el 25 de enero. Contestó: se encontraba laborando en la entidad el 25 de enero día del terremoto, la estructura colapsó ante el sismo el cual le ocasionó la muerte”.
Ahora bien, para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de ese hecho dañoso, se allegaron los siguientes medios de prueba: - Copia auténtica del informe suscrito el 8 de marzo de 1995 por el Secretario de Gobierno Municipal (Armenia – Quindío), mediante el cual se afirmó lo siguiente: “Respondiendo su oficio de fecha febrero 20 de 1995, mediante el cual solicita no se traslade la Estación Central de Bomberos, al respecto me permito manifestar lo siguiente: 1° la Estación Central de Bomberos está precisamente sobre la falla Romerales, siendo de alto riesgo tener equipos y personas de trabajo de emergencia en una zona de alto riesgo (Normas Internacionales sobre Localización de Estaciones) 2° El estudio técnico científico realizado durante 8 meses en estructuras (columnas, vigas, amarras, etc.) por la facultad de Ingeniería de la Universidad del Quindío, recomiendan con prioridad inmediata la demolición total de la Estación puesto que no ofrece garantías de ninguna índole para la maquinaria y el personal” ( fl.
25 c. 1) (negrillas adicionales). - A folio 26 del cuaderno 1 se encuentra copia auténtica del informe de fecha 2 de enero de 1998 suscrito por el Comandante General del Cuerpo Oficial de Bomberos, dirigido al Alcalde del Municipio de Armenia, mediante el cual se pusieron en conocimiento de la primera autoridad municipal, las siguientes necesidades y recomendaciones: “Necesidades. Se hace necesario abrir nuevas estaciones satélites, con el fin de dar mayor cobertura y mejorar la respuesta, y al interior de la entidad evitar el hacinamiento del personal y vehículos dentro de las instalaciones, para así en el futuro por motivos de riesgo antrópico como terremotos no correr el riesgo de perder todo en esta estructura, esto teniendo en cuenta el análisis técnico – científico que hizo la Universidad del Quindío, facultad de Ingeniería, en el año de 1992 a la actual estructura. Recomendaciones. Presentar nuevamente el proyecto ante el Concejo Municipal, para la ejecución de la nueva estación del sur carreras 18 y 19 con calle 48, asignando los recursos necesarios para
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