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CE-63001-23-31-000-1999-00867-01(22451)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-1999-00867-01(22451)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA - Niega PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO – Carta con prueba de grafología / PRUEBA

INCONDUCENTE / PRUEBA IMPERTINENTE

[E]s claro que la carta que, según la petición del actor, debe ser sometida a una prueba grafológica no es una prueba determinante, como se afirma en el recurso, para negar las pretensiones de la demanda. Por esa razón, la Sala considera que su decreto, en segunda instancia, no es conducente ni pertinente. Se afirma que no es conducente, pues no es idónea para demotrar el hecho que se pretende probar, es decir, que el señor […] no pertenecía a un grupo al margen de la ley. Así mismo, se dice que no es útil pues, como se dijo, la misma no permite crear certeza sobre el hecho mencionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00867-01(22451)A

Actor: ORFILIA RAMOS BONILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 3 de febrero de 2003, por medio del cual la

Consejera Ponente decidió lo siguiente: “Primero.- Niégase la solicitud de pruebas solicitadas por la parte demandante. Segundo. Reconócese personería al doctor Jaime Acresio Cortés Giraldo identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.408.232 de Circasia y portador de la tarjeta profesional 103.781 del C.S. de la Judicatura para que represente los intereses de la parte demandante”.

ANTECEDENTES

1. La señora Orfilia Ramos Bonilla y otros, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados con la muerte del señor Odilio Sánchez en hechos ocurridos el 1 de octubre de 1997 en la vereda de Navarco Alto, jurisdicción de municipio de

Salento (Quindío). En la demanda solicitaron que se llamara a rendir testimonio a las siguientes personas: - Se ordene la ratificación de los testimonios rendidos por los señores Julián Alberto Serna Arango, Fabiola Bonilla Ocampo de Ramos, Nina Ocampo de Ramos, Blanca Lilia Ortegón, María Rosalba Estrada de Galiano y José Ediber Aranzazu. - Se ordene la recepción de los testimonios de los señores José Edgar García Sánchez Molina, Andrés Giovanni Aguirre Molina y Jesús Arturo Yate Muñoz.

2. En auto del 20 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío dispuso lo siguiente en relación con los testimonios solicitados: “1.3 Declaración de Terceros.

1.3.1. Por innecesaria, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 10 de la ley 446/98, no se decreta la ratificación del testimonio de los

señores JULIAN ALBERTO SERNA, FABIOLA BONILLA OCAMPO DE

RAMOS, NINA OCAMPO DE BONILLA, BLANCA LILIA ORTEGÓN, MARÍA ROSALBA ESTRADA DE G Y JOSÉ EDIBER ARANZAZU. 1.4.2 Para que declare sobre los hechos de la demanda, dispone recepcionar el testimonio de los señores JOSÉ EDGAR GARCÍA SÁNCHEZ, RICARDO SÁNCHEZ MOLINA, ANDRES GIOVANNI AGUIRRE MOLINA Y JESÚS ARTURO YATE MUÑOZ. Para efectos de la recepción del testimonio, se comisiona al señor Juez Civil Municipal – Reparto – del Municipio de Calarcá (Quindío)”.

3. El 26 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia denegando las súplicas de la demanda.

4. La parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido por la Consejera ponente, quien, posteriormente, por medio de auto de 3 de febrero de 2003, negó las pruebas solicitadas en segunda instancia. Como fundamento de su decisión afirmó: “A. Examen grafológico: Se negará porque no es esta la oportunidad procesal para tal efecto, toda vez que se pretende recaiga sobre documento suscrito con anterioridad a la oportunidad probatoria en primera instancia.

B Los testimonios: Se negarán los testimonios porque algunos de los testigos no

concurrieron a la diligencia (Andrés Giovanny Aguirre Molina) y la parte no insistió en su comparecencia ante el A Quo (art. 225 C.P.C), otros ni siquiera fueron solicitados en la demanda (Rafael Aguirre, José Arias, Javier Sánchez, José Bonilla y Aliria Molina Loaiza), el testimonio de Andrés Giovanny Aguirre Molina fue desistido expresamente y frente a Ricardo Sánchez Molina la actora indicó ante el A Quo que desconocía su paradero, no siendo esta la oportunidad procesal para recepcionarlo.

C. Los documentos aportados con el recurso: No se tendrán como prueba, porque, de una parte, el registro de defunción no se relaciona con los hechos materia de prueba y de otra porque los documentos (nota y reproducción de ésta) figuran suscritos el 8 de diciembre de 1995, fecha anterior a la presentación de la demanda y a la oportunidad probatoria.” El recurso de súplica El 14 de febrero de 2003, la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto del 3 de febrero de 2003, por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia.

En relación con los testimonios solicitados y con los documentos aportados sostuvo que deben decretarse en segunda instancia, cuando corresponda, en aplicación del art. 169 del C.C.A. En cuanto a la prueba grafológica manifestó lo siguiente: “De este documento, por la reserva sumarial, no tenía conocimiento la parte demandante y mucho menos podía prever que pudiera ser utilizado en su contra. Por tal motivo, aparece de bulto que fue

un hecho que sucedió después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia y, por consiguiente, considero, se reúne el requisito del artículo 361-3 del Código de Procedimiento civil. Esta situación se analiza bien en la petición de pruebas”. Conforme a lo anterior, solicitó: “revocar parcialmente el auto recurrido y ordenar la práctica del examen grafológico para demostrar que la nota de dic. 8/95 a que se refiere el informe del Sr. TENIENTE CORONEL NOEL NIETO POLANCO, COMANDANTE DEL BATALLÓN CISNEROS y que el H. Tribunal Administrativo del Quindío acogió como prueba para denegar las súplicas de la demanda, no es una comunicación espúrea sino suscrita por la compañera permanente del OCCISO ODICIO SÁNCHEZ, la demandante

ORFILIA RAMOS BONILLA”.

CONSIDERACIONES Como se dijo, la parte actora solicita que se revoque el auto de 3 de febrero de 2003 en lo relacionado con la prueba grafológica solicitada. Por esta razón, la Sala sólo se pronunciará sobre este aspecto. En el recurso de súplica, la parte actora afirmó que la prueba grafológica solicitada se adecua al art. 362-3 del C.P.C. pues no tenía conocimiento de la carta, a su juicio, suscrita por la señora Orfilia Ramos “y mucho menos podía prever que pudiera ser utilizada en su contra”. Teniendo en cuenta que la carta mencionada fue aportada al proceso en virtud de la prueba trasladada solicitada, le asiste razón al demandante al afirmar que “el hecho que sucedió después de

transcurrida la oportunidad para pedir pruebas”. No obstante, la Sala considera que la prueba no debe ser decretada en segunda instancia, pues la misma no es conducente ni útil1 por las razones que expondrá a continuación. En el recurso de súplica, la parte actora afirmó que, de acuerdo al informe suscrito por el teniente Coronel Nieto Polanco, la carta mencionada fue la prueba que permitió establecer que el señor Odilio Sánchez pertenecía a un grupo al margen de la ley. Adicionalmente, sostuvo que dicho informe “tuvo ingerencia directa como prueba para la denegatoria de las súplicas de la demanda”. En el informe suscrito por el teniente coronel Nieto Polanco, se afirma que se encontró al señor Odilio “una carta con claro contenido romántico dirigido a ODILIO por su amante, fechada en diciembre de 1995, donde manifiesta su tristeza por sus largos períodos de ausencia de este y las dificultades para comunicarse, por lo que se deduce que este sujeto al parecer lleva varios años encuadrillados”. Sin embargo, no es cierto que el Tribunal hubiera considerado que la carta mencionada es una prueba directa y que, con base en la misma, negara las súplicas de la demanda, de hecho, el Tribunal ni siquiera menciona la carta citada. En efecto, al referirse al informe del Teniente Coronel sostuvo lo siguiente: “...en lo referente al sujeto Odilio Sánchez, este portaba en su morral...una ficha plastificada de normas de Reclutamiento del Conjunto de las NARCOFARC, lo que permite establecer que este bandolero

probablemente hacia parte de la comisión de reclutamiento; teniendo en 1 Conforme a la ley y la doctrina, para que el juez decrete determinada prueba, es necesario que la misma sea conducente, pertinente y útil. La conducencia o eficacia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho (PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1992, pág. 27.); la utilidad se refiere al “aporte que puede llegar al proceso para cumplir el fin de crear certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial” Ibidem, Pág. 59.. cuenta que el sujeto MELQUIN al momento de su muerte era el encargado de la comisión de organización dela cuadrilla, lo que demuestra una posible relación directa de este sujeto con ODILIO en su función de reclutadores; una agenda de notas donde llevaba la relación de gastos de la comisión en cuanto a transporte, alimentación, droga, arreglo, adquisición y reparación de armamento y munición...por lo que se deduce que al parecer lleva varios años encuadrillado; también se le incautó una copia del seminario para jóvenes fechado en circasia, (Q) 09-jul.97, organizado por el Partido Comunista Colombiano, donde se dan orientaciones metodológicas con clara filosofía ideológica programática y comunista. Con respecto al sujeto ODILIO SÁNCHEZ se puede concluir que este era integrante de la cuadrilla desde hace varios años debido al tipo de documentación que se le incautó---CONCLUSIONES Estos sujetos hacían parte de la comisión de

finanzas y reclutamiento de la cuadrilla...”un comprobante de inscripción” Conforme al párrafo citado, es claro el A quo, en uso de las facultades que tiene para valorar las pruebas, consideró que la Carta no era una prueba pertinente y conducente, pero que sí lo eran los demás documentos que, conforme al informe del Ejército, se le encontraron al señor Odilio. Así las cosas, es claro que la carta que, según la petición del actor, debe ser sometida a una prueba grafológica no es una prueba determinante, como se afirma en el recurso, para negar las pretensiones de la demanda. Por esa razón, la Sala considera que su decreto, en segunda instancia, no es conducente ni pertinente. Se afirma que no es conducente, pues no es idónea para demotrar el hecho que se pretende probar, es decir, que el señor Odilio no pertenecía a un grupo al margen de la ley. Así mismo, se dice que no es útil pues, como se dijo, la misma no permite crear certeza sobre el hecho mencionado. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmara el auto del 3 de febrero de 2003, proferido pro la Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado, proferido el 3 de febrero de 2003

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ

Presidente de Sección

RICARDO HOYOS DUQUE

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