CE-63001-23-31-000-1999-00901-01(20148)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1999-00901-01(20148)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Principio de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIAExcepción / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Procedencia de la aclaración, corrección o adición. Regulación normativa [E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, exp. 31968.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CORRECCION DE SENTENCIA - A solicitud de parte / CORRECION DE LA SENTENCIA - Error de palabras. Defecto tipográfico / CORRECION DE LA SENTENCIA - Procedencia / NOTIFICACION DE PROVIDENCIA QUE CORRIGE SENTENCIA - Finalización de proceso. Se ordena su notificación personal a las parte [L]e es posible a la Sala corregir el error, conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple
defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error, permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Por otra parte, advierte la Sala que comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las partes del presente auto, de acuerdo con el artículo 320 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00901-01(20148)A
Actor: LUIS EMIRO BENAVIDES
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA E INVIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 14 de junio de 2012 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 7 de diciembre del año 2000, el Tribunal Administrativo, Sala
de Descongestión, Sede Cali, resolvió declarar responsable al INVÍAS por los perjuicios ocasionados al señor Luis Emiro Benavides a quien le fue demolida su vivienda sin que se hubiere producido acto administrativo alguno que así lo ordenara.
2. El 14 de junio de 2012, al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la anterior decisión, esta Sala modificó la sentencia de instancia, en el sentido de también condenar al INVÍAS pero teniendo en cuenta el avalúo comercial del inmueble en lugar del avalúo catastral como se había ordenado en la primera instancia. En la parte resolutiva se dijo: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, del 9 de abril de 2002, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías-Invíasy el municipio de Armenia.
SEGUNDO: DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías-Invíaspor los perjuicios causados al señor Luis Emiro Benavides, con ocasión de haber demolido una construcción de su propiedad sin contar con la orden correspondiente por parte de la administración municipal de Armenia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR, en abstracto, al Instituto Nacional de Vías-Invías-, al pago de los perjuicios irrogados a título de daño emergente, a Luis Emiro Benavides, los cuales se liquidarán mediante incidente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Igualmente, CONDENAR al Instituto Nacional de Vías-Invíasal pago de la
suma de cuatrocientos mil pesos ($400 000,00 m/cte) mensuales, desde el 29 de marzo de 1999 hasta cuando se cancele el valor correspondiente a la indemnización del daño emergente.
QUINTO: DENEGAR las restantes súplicas.
SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del
C.C.A.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por secretaría, DEVOLVER al tribunal de origen (negrillas del original).
3. En la solicitud de corrección presentada el 6 de marzo de 2014 en la Oficina Judicial de Armenia y el 19 de marzo en esta Corporación, la apoderada del demandante considera como error aritmético el siguiente: 3.1. En la parte resolutiva del fallo de segunda instancia se dice que se modifica la sentencia del 9 de abril de 2002 y la sentencia de primera instancia fue proferida el 7 de diciembre del año 2000. Considera el actor que éste fue un error gramatical del a quem, que le ha impedido ser resarcida, por lo cual solicita su corrección (f. 213 del c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de
Procedimiento Civil.
5. Al respecto de la corrección de una sentencia, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.”1 (Subrayado dentro del texto).
6. Encuentra la Sala que le asiste razón a la apoderada del demandante, toda vez que la fecha correcta de la sentencia de primera instancia que se modificó en la sentencia del 14 de junio de 2012, corresponde al 7 de diciembre del año 2000.
7. Ahora bien, le es posible a la Sala corregir el error, conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel un simple defecto tipográfico. En efecto, lo anterior se evidencia toda vez que la naturaleza del error, permite asegurar que no medió la voluntad reflexiva de la Sala en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. el momento en que se cometió, y que, en consecuencia, aquel no comporta ninguna discusión de tipo jurídico que excluya el caso sub judice del precepto de la norma anteriormente mencionada.
8. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. Por otra parte, advierte la Sala que comoquiera que con la mencionada providencia se dio fin al proceso, se ordenará que por secretaría se notifique personalmente a las partes del presente auto, de acuerdo con el artículo 320 del C.P.C.
9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 14 de junio de 2012, en cuanto a la fecha de la sentencia de primera instancia, de tal forma que la parte resolutiva quedará de la siguiente forma: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, del 7 de diciembre del año 2000, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías-Invíasy el municipio de Armenia.
SEGUNDO: DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías-Invíaspor los perjuicios causados al señor Luis Emiro Benavides, con ocasión de haber demolido una construcción de su propiedad sin contar con la orden correspondiente por parte de la administración municipal de Armenia.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR, en abstracto, al Instituto Nacional de Vías-Invías-, al pago de los perjuicios irrogados a título de daño emergente, a Luis Emiro Benavides, los cuales se liquidarán mediante incidente de
acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Igualmente, CONDENAR al Instituto Nacional de Vías-Invíasal pago de la suma de cuatrocientos mil pesos ($400 000,00 m/cte) mensuales, desde el 29 de marzo de 1999 hasta cuando se cancele el valor correspondiente a la indemnización del daño emergente.
QUINTO: DENEGAR las restantes súplicas.
SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del
C.C.A.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por secretaría, DEVOLVER al tribunal de origen Por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320
del C. P. C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado