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CE-63001-23-31-000-1999-01029-01(23556)-2014

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Título
CE-63001-23-31-000-1999-01029-01(23556)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso demolición de bien inmueble deteriorado por terremoto / ACCION DE REPARACION DEL SERVICIO - Operación administrativa. Por demolición de bien inmueble / FALLA DEL SERVICIO - Por demolición de bien inmueble deteriorado por terremoto. Niega por cuanto no logró acreditarse el incumplimiento de deberes normativos / DAÑO ESPECIAL - Por demolición de bien inmueble deteriorado por terremoto. Niega por cuanto no fue un hecho anormal derivado de la actuación de la administración / DEMOLICION DE BIEN INMUEBLE - Deteriorado por terremoto de eje cafetero / TERREMOTO EJE CAFETERO - Demolición de bien inmueble Conforme a lo alegado por la parte actora, es importante destacar que el 25 de enero de 1999 se produjo un movimiento telúrico en gran parte del país, lo que constituye un hecho notorio. Con fundamento en lo anterior, las autoridades de la República tomaron las medidas tendientes a contrarrestar los efectos de este hecho de la naturaleza, motivo por el cual, el Presidente de la República declaró mediante el Decreto 182 de 26 de enero de 1999 la situación de desastre en diferentes departamentos y municipios del país. Así mismo, las autoridades municipales, facultadas por la ley y los decretos reglamentarios, tomaron las medidas pertinentes, razón por la cual, el Alcalde de Armenia mediante el Decreto 016 de 26 de enero de 1999 dictó las normas sobre demolición de inmuebles en el municipio de Armenia, en uso de sus facultades otorgadas en el Decreto 919 de 1989 y 136 de 1994. (…) En el Decreto 016 de 1999 se dispuso, con fundamento

en el Decreto 919 de 1989, que el Alcalde quedaba facultado para que en circunstancias de especial urgencia prescindiera del régimen de notificaciones y recursos de la vía gubernativa para proceder a demoler inmuebles de forma inmediata. (…) El decreto mencionado, determinaba que las autoridades delegadas, en este caso, la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia, al expedir el acto administrativo que ordenaba la demolición de algún inmueble que amenazara ruina o peligro para la comunidad, debía motivarlo, previo concepto del Comité Técnico que se creó para tales efectos. (…) De las pruebas que obran en el expediente la Sala observa que el 29 de marzo de 1999, la Comisión Técnica, de acuerdo al concepto técnico rendido por un grupo de ingenieros especializados, determinó la demolición total de varios inmuebles que ponían en peligro la seguridad pública en el municipio de Armenia, entre los que se encontraba el edificio “Mogador”. Así mismo, que las razones por las que se recomienda la demolición del inmueble en cuestión están debidamente señaladas en el mismo, pues se indicó que no existía un ingeniero responsable del inmueble, que no se observaban estudios de apuntalamiento del inmueble, ni complementarios; y que el apuntalamiento de la obra era deficiente.(…) Por otra parte, para la Sala resulta claro y evidente que la resolución 2228 de 13 de abril de 1999, mediante la cual la Inspectora Quinta Municipal de Policía y Tránsito dispuso la demolición de los inmuebles de propiedad de los demandantes, se

encuentra debidamente motivada, pues se remite a todo lo dicho por la Comisión Técnica, para concluir que de acuerdo al concepto de los técnicos expertos debía procederse a la demolición de los respectivos inmuebles, pues estos amenazaban ruina y ponían en peligro la seguridad y tranquilidad pública de todos los habitantes del municipio.(…) Con fundamento en lo anterior, concluye la Subsección que mediante el acto administrativo No. 2228 de 13 de abril de 1999 se ordenó la demolición total de los inmuebles de propiedad de los demandantes siguiendo las indicaciones de los técnicos en la materia, tal y como lo establecían lo decretos antes citados. (…) Por todo lo anterior, para la Sala, no se probó responsabilidad alguna de las demandadas, porque su actuación no constituyó una falla en el servicio, pues no logró acreditarse el incumplimiento de deberes normativos; y adicionalmente, tampoco se produjo un daño especial, por cuanto no fue un hecho anormal derivado de la actuación de la administración la que generó un detrimento patrimonial de los demandantes, contrario a ello, fue un hecho generalizado que afectó a una gran cantidad de habitantes de la población de Armenia. Con fundamento en lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 182 (26 DE ENERO) DE 1999 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA / DECRETO 016 (26 DE ENERO) DE 1999 / DECRETO 919 DE 1989 / RESOLUCION 2228 (13 DE ABRIL) DE 1999

CASO ESPECIAL URGENCIA - Terremoto de Armenia de 25 de enero de 1999

/ CASO ESPECIAL URGENCIA - Terremoto. Régimen / CASO ESPECIAL

URGENCIA - Terremoto. Demolición o intervención de edificaciones sin notificación del acto administrativo La parte actora alega la presunta responsabilidad del Municipio de Armenia por la indebida notificación del acto administrativo que ordenó la demolición total del inmueble, ya que no se tuvieron en cuenta las reglas y procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo vigente para el momento de los hechos, lo que daría lugar a la responsabilidad de las demandadas por irregularidades en una operación administrativa.(…) Con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera, una de las hipótesis en las que se puede presentar una operación administrativa irregular es cuando no se notifica, o se notifica indebidamente un acto administrativo. Sin embargo, en el presente caso, contrario a lo sostenido por la parte actora, la actuación de la administración se encontraba amparada por las normas especiales previstas en el Decreto 919 de 1989 al prescindir de las formas de notificación contenidas en el Decreto 01 de 1984; lo anterior, en tanto los actos administrativos se fundamentaron en una situación de especial urgencia ante el evento ocurrido el 25 de enero de 1999. (…) Es así como el Decreto 919 de 1989 en su artículo 32, inciso cuarto, dispuso que en los casos de especial urgencia la resolución proferida por el Alcalde o por la autoridad delegada por éste (facultad otorgada conforme al parágrafo del artículo 33 del mencionado decreto) que ordene la demolición de un inmueble, podrá advertir expresamente que ella se llevará a cabo en forma inmediata, caso en el cual, no

procede notificación alguna, y la copia de la resolución se fijará en la misma fecha de su expedición y durante diez días hábiles, en el despacho de la alcaldía respectiva. En estos eventos, el interesado podrá ejercer las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, contado desde la fecha en que se haya efectuado la demolición. (…) En el presente asunto la resolución No. 2228 fue fijada en el lugar público de las instalaciones provisionales de la Alcaldía por el término de diez días hábiles. Por lo tanto, de la lectura de la resolución mencionadas, y de acuerdo con su motivación, esto es, que se trataba de un caso de especial urgencia, se procedió a efectuar el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto 919 de 1989 prescindiendo de la forma de notificación que establece el C.C.A., por cuanto dicha normatividad facultaba la actuación de la Administración, especialmente de la Alcaldía municipal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 919 DE 1989 - ARTICULO 32 / DECRETO 01 DE 1984 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORIA: Al respecto pueden revisarse las sentencias de 18 de abril de 2013, exp. 25111 y de 13 de junio de 2013, exp. 25588

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Solicitud de perjuicios por acto administrativo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios. Operación administrativa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega excepción de indebida escogencia de la acción El municipio de Armenia en la Contestación de la demanda alegó como excepción

la indebida escogencia de la acción, en atención a que, en su opinión, la parte demandante realmente estaba atacando la legalidad de la resolución proferida por la Inspección de Policía de Armenia el 13 de abril de 1999, mediante la cual se ordenó la demolición de los bienes inmuebles cuya propiedad alega; razón por la cual, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Quindío al dictar sentencia de primera instancia encontró probada la referida y excepción y, como se señaló, este fue uno de los puntos objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (…) La Sala considera que si bien el demandante hizo algunas alusiones a la ilegalidad de la Resolución No. 2228 de 1999, por la que se ordenó la demolición total e inmediata del edifico “Mogador”, y que este acto goza de presunción de legalidad, lo cierto es que el argumento central de la demanda no está dirigido a cuestionar la validez de dicho acto administrativo. (…) Todo lo contrario, para la Sala es posible concluir que con la demanda se buscó demostrar que los supuestos daños sufridos por la parte actora se generaron con ocasión de una operación administrativa que se materializó de forma irregular, pues el acto administrativo que le sirvió de fundamento y que se pretendía ejecutar con dicha operación, no fue notificado en debida forma. Es decir, en estricto sentido, los demandantes no están cuestionando los requisitos de validez de la decisión de la Administración, sino su eficacia y, por esta razón, acudieron a la acción de

reparación directa. (…) En otras palabras, la parte demandante pretende demostrar que se trató de una ejecución anticipada de un acto administrativo que ordenó una demolición y que, como consecuencia de ello, se le causó un daño que no está en el deber de soportar.(…) Así las cosas, al considerar que no se encuentra probada la excepción de indebida escogencia de la acción, la Sala se aparta de la Sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal de instancia y, por tanto, proseguirá con el estudio del fondo del asunto, a fin de determinar si hay lugar a conceder o denegar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse las sentencias: 23 de agosto de 2001, exp. 13344; 23 de abril de 2008, exp. 15906; y, 30 de julio de 2008, exp. 16637

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Caso del Ministerio de Transporte / LEGITIMACION EN LA CAUSALegitimación en la causa por pasiva. INVIAS Dos de las entidades demandadas, esto es, el Ministerio de Transporte y el INVIAS alegaron como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que ninguna de ellas había ordenado o participado en la demolición de los bienes inmuebles cuya propiedad alegan los demandantes. (…)Para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 2171 de 1992 (artículo 52), mediante el cual se reestructuró el Fondo Vial Nacional y se creó el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, como establecimiento público del

orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.(…) Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el 29 de enero de 1999 la Alcaldía de Armenia y el INVIAS celebraron un contrato interadministrativo, mediante el cual se facultó al INVIAS para ejecutar las demoliciones de distintas edificaciones según lo previsto por el Decreto No. 016 de 1999, en un plazo de 3 meses. Así mismo, la Sala observa que en desarrollo del referido contrato, el 1° de julio de 1999, la Inspección Primera Municipal de Policía de Armenia dejó constancia en acta que el INVIAS ejecutó la demolición del edificio “Mogador”. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el INVIAS sí participó en la demolición del edificio Mogador, hecho que la parte actora señala como causante del daño alegado. Sin embargo, la Sala no arriba a igual conclusión respecto del Ministerio de Transporte, pues de las pruebas que obran en el expediente no se logra colegir que dicho Ministerio hubiese tenido alguna participación en los hechos objeto de esta demanda; razón por la cual, la Sala encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el Ministerio de Transporte.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede versen los fallos: 25 de julio de 2011, exp. 20146; 23 de abril de 2008, exp. 16271; y, 21 de septiembre de 2011, exp.

20705

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero.

A la fecha no se cuenta con el medio magnético ni el físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 63001-23-31-000-1999-01029-01(23556)

Actor: RAMIRO DE JESUS GOMEZ GIRALDO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2002 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la que se dispuso1: “Primero: Declárese probada la excepción denominada por la entidad demandada “Improcedencia de la Acción de Reparación Directa”.

Segundo: Se inhibe para fallar de fondo por ineptitud de la demanda. 1 Fls. 257 a 273 del C. Ppal.

Tercero: Declárese terminado el proceso.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, cancélese la radicación y archívese el expediente”

(Sic).

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

El día 9 de diciembre de 1999, los señores Jaime Camacho Vargas, Jairo Camacho Vargas y Ramiro de Jesús Gómez Giraldo presentaron demanda en

ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., mediante la que solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas2: “Declárese AL MUNICIPIO DE ARMENIA, a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE TRANSPORTE) y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIASadministrativamente y solidariamente responsables de la irregular y total demolición de los siguientes inmuebles: A. “Local No. Uno (1), primer piso, ubicado en la calle 17 No. 15-1Cra 15, Edificio “El Mogador”; B. “Local No. Tres (3), primer piso, ubicado en la carrera 15 No. 17-02, 15-01, Calle 17, Edificio “El Mogador”; y C. “Sótano, ubicado en la carrera 15 No. 17-14, 15-21. 1513, 17-18 Calle 17, del Edificio “El Mogador” de esta ciudad, inmuebles de propiedad de los señores JAIME CAMACHO VARGAS en un 56.67%, de JAIRO CAMCHO VARGAS en un 10% y de RAMIRO DE JESUS GOMEZ GIRALDO en un 33.33%, hecho ejecutado el día 1o. de julio de 1999 por intermedio de la Inspección Primera Municipal de Policía, con base en la Resolución No. 2228 del 13 de abril pasado, expedida por la inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de esta ciudad”.. La parte demandante, estableció los perjuicios así3:

“PERJUICIOS MORALES.

Condésese solidariamente AL MUNICIPIO DE ARMENIA, a LA NACIÓN COLOMBIANA

(MINISTERIO DE TRANSPORTE) y AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), a pagar a los señores JAIME Y JAIRO CAMACHO VARGAS, así como al señor RAMIRO DE JESUS GOMEZ GIRALDO, directamente afectados, el equivalente a DOS MIL VEINTIUN (2.021) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno, al precio que se encuentre dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados con la demolición de los inmuebles atrás identificados y de conformidad con la certificación que en tal sentido y para dicha fecha expida el Banco de la República (…)”.

PERJUICIOS MATERIALES.

Condénese solidariamente AL MUNICIPIO DE ARMENIA, a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE TRANSPORTE) y AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), a pagar a los señores JAIME Y JAIRO CAMACHO VARGAS, así como al señor RAMIRO DE JESUS GOMEZ GIRALDO, directamente afectados, la totalidad de los PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante), consistentes en la irregular demolición de los inmuebles de su propiedad referenciados anteriormente y en los dineros que en adelante dejarán de percibir por concepto de arrendamiento de los locales y bodega a que hace referencia los respectivos certificados de tradición. Tales perjuicios materiales están determinados así: 2 Fls. 96 a 138 del C. No. 1. 3 Fls. 99 a 106 del C. No. 1.

DAÑO EMERGENTE

a. Por el valor comercial del LOCAL NUMERO UNO (1), situado en el Primer Piso del

edificio “Mogador”, Calle 17 Nos. 15-15, 15-09, 15-11, carrera 15 inmueble que a la fecha de la irregular demolición, tenía un avalúo de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000.oo) M/cte.. b. Por el valor comercial del LOCAL NUMERO TRES (3), situado en el Primer piso del edificio “Mogador”, carrera 15 Nos. 17-02, 15-01, calle 17, inmueble que a la fecha de la irregular demolición, tenía un avalúo de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE

PESOS ($220.000.000.OO) M/cte..

c. Por el valor comercial del SOTANO (O BODEGA), situado en el edificio “Mogador”, Carrera 15 Nos. 17-14, 15-21, 15-13, 17-18, Calle 17, inmueble que a la fecha de la irregular demolición, tenía un avalúo de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) M/cte..

LUCRO CESANTE

a. Por el valor de los cánones de arrendamiento que producía el Local No. Uno (1), así: Debe tenerse en cuenta que este LOCAL NUMERO UNO (1), fue adecuado para que allí funcionaran veinte (20) pequeños locales estilo Sanandresito, así: No. de Local Arrendatario Valor Cánon 37 Desocupado -038 Alba Colombia Bustamante $120.000.oo 39 Isaac Yara Perdomo $120.000.oo 40 Dora Patricia Sierra $120.000.oo 41 y 42 Carlos Nelson Ceballos $200.000.oo

43 María Lucero Ospina $100.000.oo 44 y 45 Jhon Eder Rendón $200.000.oo 46 Aleida Gámez Contreras $400.000.oo 47 Jhon Eder Rendón $400.000.oo 48 Desocupado 49 Desocupado 50 Desocupado 51 Desocupado 52 Desocupado 53 Desocupado 54 Tulio Alberto Gómez $150.000.oo 55 Alicia Vallejo $110.000.oo 56 Jaime Garcés $450.000.oo Total mensual recibido por arrendamiento Del local número uno (1) $2.370.000.oo b. Por el valor de los cánones de arrendamiento que producía el Local No. tres (3), así: Debe tenerse en cuenta que este LOCAL NUMERO TRES (3), fue adecuado para que allí funcionaran cuatro (4) estilo Sanandresito, así: No. de Local Arrendatario Valor del Cánon 57 Adiel Rivillas $400.000.oo 58 James Alfredo Ruiz $671.000.oo 59 Edison Sarmiento $480.000.oo 60 Diego Giraldo Londoño $600.000.oo Total mensual recibido por arrendamiento Del local número tres (3) $2.151.000.oo c. Por el valor de los cánones de arrendamiento que producía el Sótano, así: Debe tenerse en cuanta que este SOTANO, fue adecuado y unido al Centro Comercial Popular Sanandresito, para que allí funcionaran treinta y seis (36) pequeños locales comerciales estilo Sanandresito, así: No. de Local Arrendatario Valor Cánon 01 Merardo Arias Franco $100.000.oo 02 Gloria García

$100.000.oo 03 Ever Hernández $100.000.oo 04 José Mejía $100.000.oo 05 y 06 Héctor Mesa $200.000.oo 07 y 15 Gustavo Zuluaga $300.000.oo 08 Jairo Rubio $150.000.oo 09 Desocupado 10 y 11 Luis Alfonso Guzmán $200.000.oo 12 Jaime Osorio $ 50.000.oo 13 Benjamín Herrera $100.000.oo 14 Desocupado 16 Aleida Gámez Contreras $100.000.oo 17 Leonel Gutiérrez $100.000.oo 18 Julio Garcés $100.000.oo 19 Jairo Hernández $100.000.oo 20 Heiller Pava $ 70.000.oo 21 Jhon Eder Rendón $100.000.oo 22 Libia Carmona $100.000.oo 23 Martín Hernández $100.000.oo 24 Desocupado 26, 27, 29, 30, 33, 34, 35 y 36 Nelly Montero con la cafetería $500.000.oo 28 Gustavo Tobón $ 50.000.oo 31 Desocupado 32 Desocupado Total mensual recibido por arrendamiento Del sótano o bodega $2.720.000.oo

GRAN TOTAL POR CONCEPTO MENSUAL DE ARRENDAMIENTOS

DE LOS DOS LOCALES COMERCIALES Y SOTANO $7.241.000.oo” (Sic). 1.2. Fundamento fáctico. En la demanda se relacionaron los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: a) El señor JAIME CAMACHO VARGAS adquirió los locales comerciales 1, 3, y el sótano del edificio “Mogador” ubicado en la carrera 15 No. 17-06 en la

ciudad de Armenia, por medio de Escritura Pública No. 907 de 23 de febrero de 1989, otorgada por la Notaria Tercera de Armenia. b) Mediante escritura pública No. 5.158 de 29 de septiembre de 1992, el señor JAIME CAMACHO VARGAS vendió a los señores JAIRO CAMACHO VARGAS el 10% y RAMIRO DE JESÚS GOMEZ GIRALDO el 33.33% de los inmuebles antes referenciados, convirtiéndose en copropietarios de dichos bienes. c) El valor comercial de los inmuebles antes relacionados para el 25 de enero de 1999, era de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) debido a las mejoras realizadas. d) El día 25 de enero de 1999 la ciudad de Armenia sufrió un terremoto, que trajo como consecuencias daños parciales a unas edificaciones y el derrumbamiento de otras. e) La comisión de evaluación post-sísmica de la Sociedad de Ingenieros del Quindío, el 2 de marzo de 1999, realizó una visita al edificio “Mogador”; sin embargo, no fue posible ingresar al inmueble. Pese a ello, realizaron el informe y diligenciaron el formulario de evaluación estructural, donde indicaron que el edificio “Mogador” era recuperable y que no era necesaria su demolición, salvo que no se hiciera nada para recuperarlo. Así mismo, informaron que la única forma de recuperarlo era a través del apuntalamiento de la estructura. f) El 4 de marzo de 1999 el Alcalde de Armenia expidió el Decreto No. 037,

mediante el cual ordenó el apuntalamiento del edifico “Mogador”, cuya obra debía iniciarse en un término de 8 días y su realización no debía extenderse por más de 3 meses. Adicionalmente, de ser necesario, posteriormente se harían obras de reparación que se requirieran. g) Como consecuencia de lo anterior, el Comité Técnico fijó a la entrada del edificio “Mogador” un aviso de apuntalamiento, en el que se indicaba que este se realizaría entre el 9 y el 17 de marzo de 1999. h) El 10 de marzo de 1999 el señor Ramiro de Jesús Gómez Giraldo realizó las obras de apuntalamiento en el sótano y en el primer piso del edificio, bajo la supervisión técnica del ingeniero Jesús Emilio Gómez y con la asesoría del ingeniero César Ángel Isaza. i) El 16 de marzo de 1999, la comisión estructural de la Sociedad de Ingenieros del Quindío, nuevamente visitó el inmueble a fin de verificar si se había dado aplicación a lo previsto en el Decreto 0037 de 1999, proferido por el Alcalde de Armenia. Después de la visita se procedió a rendir un informe, en el que quedó constancia que los inmuebles de propiedad de los demandantes: i) no estaban en la lista para ser demolidos en forma inmediata, ni parcialmente, ni para apuntalamiento, porque éste ya se había realizado; ii) no se encontraban en código verde o naranja; iii) no se encontraban para reforzamiento estructural; iv) estaban en lista para investigar; y finalmente v) que había un ingeniero responsable de las obras

de apuntalamiento. j) Los copropietarios afirman que por información de terceros, sin que mediara notificación alguna, se enteraron que la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia había proferido la Resolución No. 2228 del 13 de abril de 1999, en la que se ordenaba la demolición total de la construcción ubicada en la “Carrera 15 No. 26-06/10/14 EDIFICIO MOGADOR”. La parte demandante sostiene que dicha resolución presentaba graves imprecisiones, pues la dirección real del edificio era otra distinta a la allí consignada. k) Asegura la parte demandante que los copropietarios del edificio, representados por el señor Ramiro de Jesús Gómez Giraldo, solicitaron a las autoridades competentes la derogatoria de la Resolución 2228 del 13 de abril de 1999, e incluso interpusieron acción de tutela, pero sus peticiones fueron negadas. l) Las autoridades procedieron a realizar la demolición del edificio “Mogador” el 1° de julio de 1999, por intermedio del Instituto Nacional de Vías (INVIAS). m) Como consecuencia de las irregularidades administrativas que se presentaron, la parte demandante considera que se le generaron perjuicios morales y materiales. 1.3. Fundamento jurídico. Según lo sostenido por la parte demandante, los perjuicios sufridos se presentaron con ocasión de la operación administrativa llevada a cabo por funcionarios de la Administración Municipal y por el INVIAS, consistente en la demolición irregular de los inmuebles propiedad de los demandantes. Así mismo, se afirmó que la responsabilidad es imputable al Estado a título de falla

en el servicio, pues esta se presentó como consecuencia del error cometido por la Inspección Quinta de Policía de Armenia que, al expedir la Resolución 2228 del 13 de abril de 1999 (por medio de la cual se ordenó la demolición del inmueble) se basó en un informe rendido por la Comisión Técnica el 24 de marzo de 1999, que previamente no había sido conocido por los demandantes, y que extrañamente no coincidía con el informe rendido por la comisión estructural de la Sociedad de Ingenieros del Quindío el 16 de marzo de 1999. Por otra parte, el representante de la parte demandante señaló que hubo violación de los artículos 32 y 33 del decreto 919 de 1989, pues: “El artículo 32 contempla que la órden de demolición será impartida mediante resolución motivada que SERA NOTIFICADA al dueño, o al poseedor y al tenedor del respectivo inmueble, dentro de los TRES (3) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE SU EXPEDICIÓN. Copia de la Resolución a que se hace referencia en el inciso anterior, será FIJADA POR EL MISMO TERMINO EN EL INMUEBLE CUYA DEMOLICIÓN SE ORDENE, fijación que suplirá la notificación personal si ella no puede realizarse. Contra la resolución que ordene la demolición, cabe RECURSO DE REPOSICION que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de conclusión del término de fijación de la resolución en el inmueble. Y sobre la ejecución de la demolición, el artículo 33 ejusdem, expresa que “Ejecutoriada la resolución que ordene la demolición por haberse decidido

negativamente el recurso de reposición o por haber transcurrido el lapso legal sin que el recurso se hubiere interpuesto, se procederá a la inmediata demolición del inmueble””. (Sic) Según lo afirmado por la parte demandante, la resolución que ordenaba la demolición del inmueble referido nunca fue notificada y tampoco se fijó en el respectivo inmueble; por ello, dicha decisión no pudo ser impugnada. Así las cosas, la falta de notificación y publicidad de la decisión de la Administración trajo como consecuencia una operación administrativa irregular que produjo una serie de perjuicios que deben ser indemnizados.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Admisión de la demanda.

Mediante providencia del 15 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley4. El 25 de febrero de 2000, dicha providencia fue notificada personalmente al Alcalde del municipio de Armenia5. El 7 de marzo de 2000 la providencia en mención fue notificada al Director Regional de INVIAS6. Y, finalmente, el 8 de junio de 2000, se notificó al Ministerio de Transporte7. 2.2. Escritos de contestación a la demanda 2.2.1. Instituto Nacional de Vías (INVIAS) El 1º de agosto de 2000 el INVIAS presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. En cuanto a los hechos, manifestó tener por cierto unos, por no cierto otros y, en consecuencia, atenerse a

lo probado8. Asimismo, el apoderado de la entidad demandada sostuvo que: “(…) la resolución que ordenó la demolición, fue expedida con todos los soportes técnicos y procedimientos legales pertinentes, por lo tanto no se puede aducir su supuesta ilegalidad, como lo quiere hacer resaltar la parte accionante, desconociendo con esto el principio de legalidad aplicable a todos los actos administrativos de la administración pública, hasta que no sea declarado lo contrario por la jurisdicción administrativa (…). […] Demostrada la legalidad del acto administrativo en mención (Resolución No. 2228 de abril 13/99), con base en los argumentos anteriores, como igualmente va a quedar comprobada dentro del proceso, el Instituto Nacional de Vias acatando el convenio interadministrativo celebrado con el Municipio de Armenia, el cual tenía como objeto la demolición y la recolección de escombros de las edificaciones afectadas por el movimiento telúrico del 25 de enero de 1999, el que a su vez estaba soportado con el decreto 919/89 (atención y prevención de desastres), el decreto 016/99 (expedido por la Alcaldía del Municipio de Armenia) y demás disposiciones concordantes, procedió a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, o sea que se estaba cumpliendo con una obligación legal”. (Sic) 4 Fl. 140 del C. No. 1. 5 Fl.145 del C. No. 1. 6 Fl. 150 del C. No.1 7 Fl. 164 del C. No. 1 8 Fls. 176 a 182 del C. No. 1. Con base en lo anterior, el INVIAS propuso la excepción de falta de legitimación

en la causa por pasiva. 2.2.2. Ministerio de Transporte El 2 de agosto de 2000 el Ministerio de Trasporte presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. En cuanto a los hechos, este manifestó tenerlos por no ciertos9. De igual forma, el apoderado del Ministerio de Transporte afirmó que: “(…) todos los hechos anotados en la demanda instaurada en contra de esta entidad quedan sin fundamento al señalar taxativamente los Decretos 2171 de 1992 en sus artículos 5 y 6, los objetivos y funciones del Ministerio de Transporte, Decreto 1566 del 4 de Agosto de 1998; Decreto 690 del 20 Abril de 1999 y Decreto 540 del 28 de Marzo del 2000 entre las que no se encuentran las de ordenar demoliciones parciales o totales de las edificaciones o construcciones que por el insuceso del 25 de Enero del presente año amenazaran ruina o que por su deterioro pusieron en peligro la seguridad y tranquilidad pública (…). Que como bien se puede observar el Decreto 016 de 1999 en ningún momento del

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