CE-63001-23-31-000-1999-0405-01(4880-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1999-0405-01(4880-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RELIQUIDACION DE CESANTIA - Improcedencia porque se pretende la revocación de actos que ya adquirieron firmeza / RAMA JUDICIAL - Niega reliquidación de cesantía Frente al hecho evidente de que la ley no ha establecido el derecho a reliquidación de la cesantía, solicitarla, como lo hizo la actora, no es mas que pretender la revocación directa del acto que la liquidó y ni la solicitud, ni la decisión que sobre ella recaiga, “revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”, como lo previene el artículo 72 del CCA. Lo dicho anteriormente, demuestra que el Tribunal de primera instancia lo que hizo fue darle fuerza de autonomía a la petición de reliquidación de la cesantía, como si el derecho a tal existiera, y a los actos que la denegaron, sin advertir que se trataba simplemente de una petición de revocación directa de la resolución 678 de 1993. En suma, la demanda es sustancialmente inepta porque, de aceptarse su viabilidad, revivirían los términos legales para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con una situación jurídica que se consumó con la ejecutoria de la resolución 678 de 1993, y que el artículo 72 del CCA no permite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 63001-23-31-000-1999-0405-01(4880-01)
Actor: OLMA CECILIA MOLANO LONDOÑO Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 19 de julio de 2001, que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por Olma Cecilia Molano Londoño respecto del oficio DSAJ 736 del 15 de octubre de 1998 de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío por medio del cual se le denegó la reliquidación de sus cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1992 y resolución 3058 del 1º de diciembre de 1998, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que lo confirmó, y ordenó a la recurrente pagarle a la demandante la correspondiente diferencia.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, refirió la actora su vinculación a la Rama Judicial desde el 6 de diciembre de 1978, siendo en la actualidad Juez Penal del Circuito de Armenia; que se acogió al régimen salarial establecido en el decreto 057 de 1993, a virtud de lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío le reconoció cesantía parcial, por medio de la resolución 678 del 21 de octubre de 1993, pero sin incluir el 30% del sueldo; que solicitada la reliquidación
del auxilio de cesantía, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío, le contestó negativamente mediante el oficio DSAJ-736 del 15 de octubre de 1998, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la resolución 3058 del 1º de diciembre ibídem, que lo confirmó, y se agotó la vía gubernativa. Como normas violadas se invocaron los artículos 12, inciso 3º del decreto 57 de 1993, modificado por el 2º del decreto 110 del mismo año y los artículos 1º, 2º y 25 de la Constitución Política. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 10 y 11 del expediente. En la contestación de la demanda, la Nación se refirió a los hechos planteados, se opuso a las pretensiones, expuso las razones de su defensa y propuso la excepción innominada (f.34-39). El Tribunal accedió a las pretensiones sobre la base de que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, que propuso la demandada, porque los actos aquí impugnados son el oficio DSAJ del 15 de octubre de 1998 de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío y la resolución 3058 del 1º de diciembre de 1998, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que lo confirmó y la demanda fue presentada dentro del término de caducidad establecido en el artículo 136 del CCA; que la excepción de
prescripción tampoco se configuró porque igualmente la demanda se presentó dentro del término de los 3 años a que se refieren los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; y en cuanto al derecho pretendido dijo que de la interpretación del decreto 57 de 1993 se deduce que la cesantía de la actora fue liquidada en cuantía inferior a la que le correspondía, conforme lo estableció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia del 18 de diciembre de 1997, que transcribió en lo pertinente. En la sustentación del recurso, la Nación alegó que la resolución 678 de 1993 quedó ejecutoriada y cobró firmeza y por lo mismo resulta inmodificable en su contenido; solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se profiera una decisión inhibitoria, toda vez que no se reunieron los presupuestos procesales para un pronunciamiento de fondo, y al efecto transcribió apartes de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Para resolver se considera:
1. El artículo 6º del decreto 57 de 1993, dispuso: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los
Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.”
2. Para los servidores de la rama judicial que optaron por el régimen
salarial establecido en el decreto 057 de 1993, se les aplicó el inciso 3º del artículo 12 del mismo, que dispuso: “A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la ley 33 de 1985.” (negrilla de la Sala).
3. Para la Sala es claro que lo que la demandante pretende es que se le reliquide la cesantía que le fue liquidada mediante la resolución 678 de 1993
(f.3-4 c#2), en orden a obtenerla en mayor valor al reconocido, según se desprende tanto de la pretensión primera (f.8) como del hecho 3.5 (f.9).
4. Ahora bien, por vía de ejemplo, la ley ha establecido el derecho a reliquidación de las pensiones en los artículos 9º de la ley 71 de 1988 y 150 de la ley 100 de 1993, pero igual no lo ha hecho respecto de la cesantía. Lo evidente es que la norma que invoca la demandante del decreto 57 de 1993, se refiere a la liquidación de ese derecho, que fue lo que ejecutó la administración cuando le expidió la referida resolución 678 de 1993.
5. Por consiguiente, frente al hecho evidente de que la ley no ha establecido el derecho a reliquidación de la cesantía, solicitarla, como lo hizo la actora, no es mas que pretender la revocación directa del acto que la liquidó y ni
la solicitud, ni la decisión que sobre ella recaiga, “revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”, como lo previene el artículo 72 del CCA.
6. Lo dicho anteriormente, demuestra que el Tribunal de primera instancia lo que hizo fue darle fuerza de autonomía a la petición de reliquidación de la cesantía, como si el derecho a tal existiera, y a los actos que la denegaron, sin advertir que se trataba simplemente de una petición de revocación directa de la resolución 678 de 1993.
7. De otro lado, debe tenerse en cuenta, que la resolución 678 de 1993, quedó en firme y tiene fuerza ejecutoria, lo cual impediría que la sentencia de primera instancia, si hubiera quedado en firme, pudiera cumplirse.
8. En suma, la demanda es sustancialmente inepta porque, de aceptarse su viabilidad, revivirían los términos legales para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con una situación jurídica que se consumó con la ejecutoria de la resolución 678 de 1993, y que el artículo 72 del CCA no permite.
9. La Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío el 19 de julio de 2001, en el proceso promovido por Olma Cecilia Molano Londoño y, en su lugar, se dispone: DECLARASE inhibido para pronunciarse sobre el mérito del asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, archívese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria (E)