CE-63001-23-31-000-1999-0752-01(0499-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-1999-0752-01(0499-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION GRACIA - Procedencia de la pensión / PENSION GRACIANormatividad históricamente aplicable / PENSION GRACIA - Los únicos beneficiarios son los educadores locales o regionales / PENSION GRACIAFactores de liquidación En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia, es decir, la Res. No. 02016 del 7 de octubre de 1998 y, la Res. No. 001820 del 26 de abril de 1999 proferidas, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13, y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como maestro de escuelas primarias oficiales, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción publica o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. En cuanto a los servicios docentes en secundaria -que no comparte la Parte Demandada, con el alcance que precisa en su apelaciónbasta anotar que en varias providencias del Consejo de Estado se ha admitido que los educadores locales de enseñanza secundaria
que completaron su tiempo de servicio como docentes “nacionalizados” de enseñanza secundaria, sin haber laborado en primaria, tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumplan los requisitos de ley. De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los factores pensionales, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada pensión de jubilación gracia (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. Pues bien, conforme a la legislación citada por esta Corporación, para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente (art. 2º de la Ley 114 de 1913) se estipuló que su valor correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2 del art. 1 de la Ley 24/47, modificatorio del art. 29 de la Ley 6ª de 1945) se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente -entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia, por ser de carácter docentese liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Después, el art. 4º de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el art. 5º del Dcto. 1743/66, determinó que
a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público -que no excluyó la pensión especial docente ya citadase liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual del salarios devengados durante el último año de servicio, norma que ha venido siendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia. En conclusión, la pensión de jubilación gracia se reconoce a partir de abril 2 de 1998 y se debe liquidar sobre el 75% del promedio mensual obtenido en el último año anterior a la acusación del derecho (abril 2/97 a abril 1/98), y se efectuará el ajuste al valor de lo adeudado conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Consejo de Estado. Se enfatiza que aquí no cabe la exigencia de la prueba del pago de los aportes para la inclusión de los factores pensionales dado el régimen especial. NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia de agosto 26 de 1997, Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado, Expediente S699, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sentencia de tres (3) de febrero de dos mil (2000), Sección 2ª, Expediente 0189-1309-99 del M. P. Silvio Escudero; Concepto de marzo 26 de 1992, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433 del M. P. Humberto Mora Osejo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 63001-23-31-000-1999-0752-01(0499-01)
Actor: JOSE ALVARO GARCIA TRUJILLO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controv. PENSION JUBILACION GRACIA AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada CAJANAL contra la sentencia de septiembre 20 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el expediente No. 99-0752 mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, en relación con la Pensión de Jubilación Gracia reclamada.
A N T EC E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. El Sr. José Alvaro García Trujillo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., el 6 de agosto de 1999, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión donde solicitó la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia, es decir, la Res. No. 026016 del 7 de octubre de 1998, y la Res. No.
001820 del 26 de abril de 1999 proferidas, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13, y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a que se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 2 de abril de 1998, en cuantía de $839.480,02 mensual y, que se ordene a la entidad demandada que sobre la pensión inicial se le reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71/88 y que se ordene a dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 176,177 y 178 del C.
C. A.
Hechos. Como argumentos sustentatorios de las súplicas, el libelista manifiesta que : Que el Actor ha venido prestando sus servicios como docente oficial en el departamento del Quindío, así : en el Municipio de Armenia desde el 10 de febrero de 1977 hasta el 11 de enero de 1990; en el Municipio de Armenia en el Instituto ‘Rufino José Cuervo Sur’, nacionalizado, desde el 12 de enero de 1990 hasta la fecha. Que cumplió veinte (20) años de servicio el día 9 de febrero de 1997. Que el docente nació el día 2 de abril de 1948, luego cumplió cincuenta (50) años
de edad el día 1 de abril de 1998. Normas Violadas y concepto de Violación. Como tales señala los artículos 2°, 25, y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; la Ley 4° de 1966, artículo 4°; Ley 114 de 1913, Art. 1° a 4°; Ley 37 de 1933; artículo 3°; Ley 39 de 1903 artículos 3°, 4°, y 13; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2. Argumentó, en resumen : -) Violación de la ley como causal de nulidad. En la sustentación del ataque el apoderado de la Parte Actora señala que si el reconocimiento de tal pensión no ha sido posible, ello obedece a la errada interpretación de las normas que la regulan, realizada por la entidad ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás ha venido predicando que para acceder a este derecho no es requisito sinequa-non que el educador acredite experiencia docente al servicio de la educación primaria y hace las precisiones del caso. -) Violación de la constitución como causal de nulidad. Señala que tiene legalmente derecho a la pensión gracia, que es genéricamente un bien, que fue desprotegida contra el mandamiento del artículo 2º de la Constitución Política, al ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 de la carta que ordena para el trabajo una especial protección del Estado ( Fls .2 a 16 exp.). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja Nacional de Previsión Social,
se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial por cuanto a su consideración carecen de fundamentos legales, ya que de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 se colige que a la Pensión Gracia solo tienen derecho los docentes que hubieran trabajado algún tiempo en primaria, requisito sine-quanon para acceder a ésta pensión, y que como la Parte Actora no lo hizo no es dable reconocerla. (Fls. 60 a 63 exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda al declarar la nulidad de las resoluciones que negaron la pensión de jubilación y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social estudie y resuelva positivamente la petición de pensión gracia y con aplicación de los ajustes de ley conforme lo establecido en la ley 71 de 1988 y art. 178 del
C. C.A.
Manifiesta que al tenor de la Ley 114 de 1913, 37 de 1933 y 116 de 1928 y del acervo probatorio teniendo en cuenta que el demandante laboró en establecimiento educativo oficial del orden Departamental en enseñanza secundaria por espacio superior a los 20 años, y que había cumplido la edad de cincuenta (50) años, es de concluir que ha reunido los requisitos para disfrutar de la Pensión Gracia, razón por la cual se anularan los actos acusados y los que sean contrarios a la presente decisión y, se procede a ordenar dicho reconocimiento y pago, conforme a las pretensiones de la demanda. (Fls. 131 a 138 exp.). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Entidad demandada -CAJANALapeló
el anterior fallo argumentando que se accedió a las súplicas de la demanda, fallo que respeta mas no comparte en razón a que los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia se encuentran taxativamente señalados en la ley. Es así como en ninguno de sus apartes, se establece que la sola prestación del servicio en la educación secundaria permita que se reconozca la pensión gracia. Para tal situación, se permite completar el tiempo laborado en educación primaria del sector oficial con el laborado en secundaria, pero se habla claramente de completar, así mismo señaló que respecto de la cuantía se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en estas normas se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación sin hacer discriminación respecto de los factores de liquidación. (Fls. 141 a 142 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del A-quo que accedió a las súplicas de la demanda. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, la cual se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la pensión de jubilación gracia, es decir, la Res. No. 02016 del 7 de octubre de 1998 y, la Res. No. 001820 del 26 de abril de 1999 proferidas, por la Subdirección General de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la por el Director General de la referida entidad; la primera de ellas negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada consagrada en la ley 114/13, y la última resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la Demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : 1º.) De la pensión de jubilación gracia. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en general, sobre la pensión de jubilación gracia, en resumen, ha sostenido : La normatividad rectora de la Pensión de Jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos : titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.
Sus disposiciones mandan : La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años .." (art. 1o.) En el art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán
contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3o. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto).
En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su art. 15 manda : " Art. 15A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones : 1o. . . . . . 2o. Pensiones.
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decreto 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NACION.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de
enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, SE RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JUBILACION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SECTOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ". La Ley 115 de 1994 en su art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. Los certificados docentes para la pensión gracia. En principio, para efectos de la PENSION DE JUBILACION GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACION (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACION DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLITICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. Se agrega que la expedición “incompleta” de estos certificados puede conducir a la Justicia a decisiones no acordes con el régimen jurídico y comprometer la responsabilidad de quienes los expidieron; por eso, en caso de tener información incompleta, las autoridades pueden solicitar a los mismos interesados arrimar certificaciones precisas expedidas por los mismos Directivos de los Centros Educativos donde trabajaron, que enriquezcan sus archivos y sirvan para expedir otras en forma correcta. Por eso son muy importantes los certificados expedidos por los Rectores o Directores de los planteles donde trabajaron los educadores, ya que en ellos se pueden precisar : la clase de plantel (primaria, secundaria, etc.), el nivel del mismo (nacional, nacionalizado, departamental, etc.), el cargo desempeñado (maestro de primaria, etc. ), la dedicación (tiempo completo, etc.), las fechas de trabajo (iniciación, interrupciones y terminación); ellos deben ser reflejo de la realidad, pues sus inexactitudes -se repitepueden comprometer la responsabilidad de quienes los suscriben; dichos certificados pueden ser anexados a las Hojas de Vida del servidor en el Ministerio, Departamento, Distrito o Municipio, etc. y con
los demás datos que se posean pueden servir para la elaboración de un documento más completo y preciso. Las autoridades cuando certifican tiempos de servicio de docentes oficiales deben ser muy cuidadosas en los datos que consignan, los cuales deben reflejar la realidad; por eso, en esta providencia, se expresa como debiera ser un certificado de esa naturaleza para que pueda reflejar la realidad y servir de prueba para resolver acertadamente. La Jurisprudencia unificada. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso : “ 1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor : (…)
El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter naciona l . …” Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los UNICOS
BENEFICIARIOS DE TAL PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES
LOCALES O REGIONALES.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA SECUNDARIA. 2º.) El caso sub-lite. La situación fáctica y el derecho reclamado. La petición y la decisión administrativa. En Jul. 6/98 la Parte Actora elevó la solicitud pensional (Fls. 76 a 79 exp.); la Entidad denegó la reclamación
en los actos de Oct. 7/98 y abril 26/99, que son los acusados en nulidad en este proceso. Los requisitos pensionales especiales. Del tiempo de servicio. El docente acreditó, según certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Departamento del Quindío, de abril 21/98, que trabajó como PROFESOR SECUNDARIA, desde el 10 de febrero de 1977 hasta el 12 de enero de 1990, fecha en la cual quedó por cuenta del municipio de Armenia. A partir del 21 de diciembre de 1995, queda por cuenta del Departamento hasta la fecha. (Fl. 82 exp.). En cuanto a los servicios docentes en secundaria -que no comparte la Parte Demandada, con el alcance que precisa en su apelaciónbasta anotar que en varias providencias del Consejo de Estado se ha admitido que los educadores locales de enseñanza secundaria que completaron su tiempo de servicio como docentes “nacionalizados” de enseñanza secundaria, sin haber laborado en primaria, tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumplan los requisitos de ley. En ese sentido, se recuerda, entre otras, la Sentencia de tres (3) de febrero del dos mil (2000) de la Sección 2ª de esta Corporación dictada en el Exp. No. 0189-1309-99 del M. P. Silvio Escudero, que dice : “ Pues bien, una interpretación jurídica que indague no solamente por el sentido de las palabras, sino también por el significado del texto en su conjunto, teniendo en cuenta la conexión y posición del instituto jurídico en comento en el complejo normativo y las raíces u origen de los preceptos en su delimitado
contexto , permite establecer, sin hesitación alguna, que cuando el legislador de 1937 utilizó el vocablo “completado”, pretendió no solamente señalar que para acceder a la prestación en comento se podría integrar el lapso correspondiente al desempeño de maestro en establecimientos de enseñanza secundaria (que igualmente exigía dotes especiales de constancia, abnegación y desinterés) al de escuelas primarias oficiales y al de escuelas normales, sino, inclusive, consumar todo el tiempo de servicios en aquélla o, en escuelas normales. De la edad pensional. El docente nació en marzo 5 de 1944 (Fl. 24 exp.) y por consiguiente cumplió los 50 anos en marzo 4 de 1994. Igualmente satisfizo los demás requisitos de ley. En esas condiciones, se tiene que el Docente satisfizo los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia. De la determinación concreta del derecho La Parte Actora solicitó a la entidad acusada el reconocimiento de su pensión de jubilación gracia y la institución le negó el derecho reclamado en los actos acusados. Ahora, en la sentencia del A quo, apelada, se reconoció la pensión jubilación gracia a la P. Actora. Cajanal apeló el fallo argumentando que ‘la cuantía se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones previstas en estas normas se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación sin hacer discriminación respecto de los factores de
liquidación’. (Fl. 141 a 142 exp.). La consolidación, liquidación, y reconocimiento del derecho. Teniendo en cuenta el tiempo de servicio y la edad pensional ya precisadas y demás requisitos, se concluye que a partir del 2 de abril de 1998 la Parte Demandada consolidó su derecho pensional especial, por lo que se debe liquidar con fundamento en los factores percibidos durante el año anterior (marzo 5/93 a marzo 4/94) para efectos de su reconocimiento. La mesada pensional se reajustará conforme a la ley pertinente. La cuantía de la mesada pensional. La Parte Actora solicitó a la Entidad Prestacional el reconocimiento de su pensión de jubilación gracia; al encontrar que le asiste la razón no sólo debe señalarse desde cuando se tiene derecho a la pensión sino también los factores y cuantía de la mesada pensional. En cuanto a los FACTORES Y CUANTIA de esta pensión de jubilación gracia la normatividad pertinente es la siguiente : La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela,- expresó : “ Art. 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. “. ( Mod. Parágrafo 2º . Ley 24/47 promedio sueldos último año ). La Ley 24 de 1947 -que adiciona el art. 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter socialmanda :
“Art. 1º El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así : Art. 29Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyo salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Par. 1º . . . Par. 2º Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. “ La Ley 4ª de 1966 -relevante en materia pensionaldispuso : Art. 4º A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. “ El Dcto. 1743 de 1966 - reglamentario de la Ley 4/66atinente en lo pensionalmanda : “ Art. 5º A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base
el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. “ De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los FACTORES PENSIONALES, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada PENSON DE JUBILACION GRACIA (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. Y en Concepto de marzo 26 de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Rad. No. 433 del M. P. Humberto Mora Osejo, al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y S. S., en el campo pensional, expresó : “ La Sala considera que, según su contexto, las disposiciones transcritas se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación reguladas por la ley 33 de 1985 para algunos empleados oficiales, nacionales, regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que, según el artículo 1º ., inciso 2º ., de la misma ley, tiene un régimen legal excepcional o especial. 3º ) Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general . En este orden de ideas, los factores de la remuneración que
deben tenerse en cuneta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1º, inciso 2º, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación.” Más adelante dijo: “7º ) La remun
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