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CE-63001-23-31-000-1999-0936-01(3223-01)-2003

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Título
CE-63001-23-31-000-1999-0936-01(3223-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DOCENTE / DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO / HORAS EXTRAS Y DIAS COMPENSATORIOS - Solicitud procedente para Celador de Colegio / FORMA DE LIQUIDACIÓN / CELADOR No es la prestación de los servicios el aspecto en conflicto sino el presunto desconocimiento de las directrices impartidas por la administración para efectos del reconocimiento y pago de las horas extras en días ordinarios, dominicales y festivos y el trabajo compensatorio por laborar en días no hábiles. Las probanzas documentales obrantes en el expediente, permiten inferir el carácter de empleado departamental que ostentaba el actor y el cumplimiento de las funciones de celador (Auxiliar de Servicios Generales con funciones de celador diurno) en el Colegio San Bernardo Quindío) en un horario de 6 a.m. a 6 p.m. de lunes a domingo. Acoge la Sala para suplir el vacío jurídico que se presenta respecto de la normatividad rectora de esta materia, a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, conforme lo analizó el aquo al aplicar el artículo 39, regla jurídica de cuyo tenor se infiere, que el reconocimiento del trabajo que se cumpla “ordinariamente” en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Es indudable que la labor de celaduría que cumplió el actor al servicio del Colegio

San Bernardo fue de manera habitual y permanente es decir “ordinaria” y no “ocasional”, y por ende, debía recompensarse con el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y adicionalmente, con el disfrute de un día de descanso compensatorio. Un examen del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, conlleva a concluir que el trabajo en días dominicales y festivos que se cumpla “ordinariamente” no necesita autorización para el efecto, pues precisamente la habitualidad y permanencia de la función que por su naturaleza no sea susceptible de interrupción, requiere que con el fin de evitar trastornos y perjuicios que atenten contra la continuidad en la prestación del servicio, se desplace el descanso del empleado para suplirlo por días compensatorios y con una doble remuneración. El artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 en los apartes que se han señalado, desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., pues no se justifica el trato diferente otorgado a los empleados que desempeñen en el orden territorial labores de celaduría plasmado en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 y en consecuencia, surge la necesidad de inaplicar tales disposiciones a la luz de lo dispuesto por el artículo 4° de la C.P.; por ende, el vacío normativo se suplirá con las preceptivas del Decreto 1042 de 1978 en los artículos 36 y 37 y el Decreto 0085 de 1986. Aunque en el plenario no se encuentra acreditado expresamente que el Rector del Colegio San Bernardo del

municipio de Barcelona (Quindío) haya efectuado las autorizaciones de rigor para laborar horas extras, la defensa de la entidad demandada no tiene por finalidad controvertir que éstas fueron impartidas sino se dirige a relevar al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO del reconocimiento y pago de las acreencias deprecadas, para atribuirlas a título subjetivo a un funcionario suyo, lo cual es manifiestamente improcedente. Finalmente, dispondrá la Sala la negativa de la pretensión segunda toda vez que el concepto de hora extra “doble” no tiene fundamento legal. Se confirmará parcialmente la sentencia apelada, efectuando algunas modificaciones tendientes a indicar con precisión los límites de la condena.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, de 5 de julio de 2001, Expediente Nro. 1895-98.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"

Ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 63001-23-31-000-1999-0936-01(3223-01)

Actor: HORACIO MORENO ESPINOSA

Demandado: GOBERNADOR Y SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL QUINDIO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por

el Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 25 de abril de 2001. ANTECEDENTES HORACIO MORENO ESPINOSA por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita se declare la nulidad del Oficio Nro. S.E. 0205 de fecha 6 de abril de 1999 emanado del Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento del Quindio, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de horas extras y días compensatorios y de la Resolución Nro. 000327 del 14 de mayo de 1999 suscrita por la Gobernadora (encargada) y el Secretario de Educación del Departamento del Quindío por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas en días ordinarios, horas extras dobles laboradas en días festivos y dominicales, la indemnización por no haber otorgado ningún día compensatorio derivado de la labor del actor todos los dominicales desde el 22 de abril de 1996, momento en que fue incorporado a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO o la compensación en descanso, el pago de la indemnización correspondiente por no haber otorgado ningún día compensatorio al actor quien laboró todos los días festivos en jornada diurna desde el 22 de abril de 1996 momento en el cual fue incorporado a la planta de personal del

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO.

Ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación por concepto de prima de vacaciones y el reconocimiento y pago del ajuste al valor sobre los derechos reclamados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 desde el momento en que se hicieron

exigibles según certificación del DANE sobre la variación mensual del índice de precios al consumidor, junto con los respectivos intereses hasta que se materialice el pago. Como fundamento de sus pretensiones, afirma el actor que labora en el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y desempeña en los servicios educativos estatales la función de celador desde el 21 de diciembre de 1995, momento en el cual comenzó a ser administrada la educación por el ente territorial según mandato de la Ley 60 de 1993. Manifiesta que su desempeño al servicio del demandado, siempre se ha efectuado en un horario de trabajo de 12 horas diarias, comprendidas entre las seis (6) de la tarde y las seis (6) de la mañana de lunes a domingo, sin solución de continuidad. El DEPARTAMENTO DEL QUINDIO se ha limitado a reconocer y cancelar el trabajo ordinario correspondiente a 44 horas semanales, obviando el pago de las horas extras laboradas y el reconocimiento de los días compensatorios por laborar los domingos y festivos así como las horas extras trabajadas adicionalmente en estos días específicos. CONCEPTO DE VIOLACION La actuación emanada de las autoridades departamentales reflejada en la expedición del Oficio y la Resolución acusada, transgrede preceptos constitucionales consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la C.P. los cuales establecen los pilares y principios fundamentales atinentes a la protección de los trabajadores y el cuidado de las condiciones básicas a que tienen derecho. Igualmente, se violan principios constitucionales de primer orden puesto que debido al extenuante horario de trabajo al que se sometió al actor, no ha podido gozar del

descanso necesario, circunstancia que atenta contra su salud física y emocional y contra la economía familiar porque se excluye de su salario, la totalidad de los beneficios ganados con el esfuerzo laboral. Asimismo, se violan preceptos legales como el Decreto 0085 de 1986, que en su artículo 1º determinó que la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, incurriendo concomitantemente en transgresión de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, el cual expresa que las horas que excedan este tope deben tomarse como trabajo extra o suplementario y por tanto se remuneran o compensan.

Normas violadas: Con los actos acusados se violaron preceptos Constitucionales tales como artículos 13, 25 y 53 y legales contemplados en los artículos 33, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978; el Decreto 0085 de 1986; la Resolución Nacional Nro. 13342 de 1982; la Circular Departamental Nro. 23 de 1º de octubre de 1997 y la sentencia del Consejo de Estado expedida el 3 de julio de 1997, M.P. DRA. CLARA FORERO DE

CASTRO, Exp. 10251.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia proferida el 25 de abril de 2001, accedió a las pretensiones incoadas, considerando que las pruebas aludidas a lo largo del libelo, han demostrado que la jornada laboral del actor excede las horas de

trabajo sin obtener a cambio ningún tipo de remuneración o compensación, resultando no atendible el argumento expuesto por la entidad, consistente en que la existencia de la voluntad del trabajador para laborar el tiempo suplementario sin que mediara la autorización escrita para el efecto, implica la pérdida del derecho, en razón a que su conducta obedeció a las órdenes impartidas por su jefe inmediato, esto es, el Rector del Colegio en el que prestaba sus servicios y por ello, la administración no puede desconocer las responsabilidades causadas por la adopción de decisiones por parte del personal que ejerce las funciones que le han sido encomendadas. El Magistrado ALVARO ANTONIO RAMÍREZ TOBON aclaró el voto, estimando que la sentencia debió hacer precisiones en lo referente a la aplicación del Decreto Nro. 1042 de 1978 cuya cobertura abarca el orden nacional y no el departamental al que pertenecía el demandante. RAZONES DE IMPUGNACIÓN Expresa la entidad demandada su inconformidad, al considerar que la administración, para que pueda efectuar pagos de cualquier índole, necesita como requisito legal, que se cumpla lo preestablecido para ello. Considera que es clara la norma que establece la autorización previa para la realización del trabajo suplementario, la cual exige que éste deba diligenciarse mediante comunicación escrita y en el evento de su aprobación, corresponde expresarlo por resolución motivada, autorizando máximo cincuenta (50) horas extras mensuales. Advierte que en estricto cumplimiento de dicho precepto, la entidad ha cumplido con advertir a los funcionarios sobre los requerimientos legales para trabajar horas extras, constituyéndose entonces la prestación de los servicios reclamada por el

actor, en una declaración de su propia voluntad, que debe ser asumida individualmente. Se decidirá la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se centra la litis en el análisis de legalidad del Oficio No. S.E. 0205 del 6 de abril de 1999 expedido por el Gobernador y el Secretario de Educación del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y de la Resolución Nro. 000327 del 14 de mayo de 1999 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmatorio de la decisión anterior, actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales relacionadas con la prestación de servicios consistentes en horas extras en días ordinarios, dominicales y festivos y el trabajo compensatorio por laborar en días no hábiles. El motivo de inconformidad expuesto en el escrito contentivo del recurso de apelación, consiste en que los servicios prestados por el actor, se efectuaron con “desobedeciencia” de las directrices impartidas por sus superiores a través de la Circular Nro. 23 del 1º de octubre de 1997, mediante la cual se advirtió a los funcionarios que la prestación de los servicios en horas extras, requería de la autorización de la entidad y por ende, considera el impugnante que al actor no le asiste el derecho al reclamo de sumas de dinero por concepto de tales servicios, porque los mismos quedaron comprendidos en su responsabilidad. En consecuencia, no es la prestación de los servicios el aspecto en conflicto sino el presunto desconocimiento de las directrices impartidas por la administración para efectos del reconocimiento y pago de las horas extras en días ordinarios,

dominicales y festivos y el trabajo compensatorio por laborar en días no hábiles. La administración alude al contenido de la Circular Nro. 23 de 1º de octubre de 1997 dirigida a Directores de Núcleo, Rectores, Directores y Personal Administrativo de los Establecimientos Educativos Departamentales, a través de la cual se les hizo saber que la administración no estaba en condiciones de pagar horas extras en dinero y que por tal razón, los directivos de establecimientos educativos que hicieran trabajar horas extras debían programar los compensatorios correspondientes. La afirmación precedente la efectúo al resolver la petición formulada por la parte actora, conforme al documento visto a los folios 20 a 21 en el cual además, se indicó: “Si la administración no ha autorizado el trabajo de horas extras y mucho menos el pago de las mismas en dinero y fueron los rectores de los diferentes establecimientos educativos del departamento los que ordenaron el trabajo de horas extras, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 son ellos los únicos responsables del reconocimiento y pago...” Las probanzas documentales obrantes en el expediente a los folios 14, 31 a 32, permiten inferir el carácter de empleado departamental que ostentaba el actor y el cumplimiento de las funciones de celador (Auxiliar de Servicios Generales con funciones de celador diurno) en el Colegio San Bernardo Quindío) en un horario de 6 a.m. a 6 p.m. de lunes a domingo.

1. EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LOS DOMINICALES Y FESTIVOS

EN EL DESEMPEÑO DE LAS LABORES DE CELADURIA.

Sea lo primero referir, que en el orden departamental, el Decreto 222 de 10 de febrero de 1932, establecía la normatividad reguladora del trabajo en días dominicales y festivos y preveía en el artículo 2º que los obreros que por razón del servicio tuvieren que trabajar en día domingo o festivo en los casos previstos en la Ley 72 de 1931 y en el Decreto Reglamentario Nro. 1278 del mismo año, o en día de fiesta nacional o religiosa, tenían derecho a su elección al descanso compensatorio o a un salario doble del que devengaban en día ordinario. A su turno, en el artículo 3º ibídem, se contempló que los empleados de sueldo mensual ocupados en las empresas u obras nacionales, departamentales o municipales que debido a la índole del empleo que desempeñaran tuvieren que trabajar los domingos o los días de fiesta nacional o religiosa tenían derecho a su elección a que se les concediera el descanso compensatorio o una indemnización igual a la treinta parte de su sueldo. La norma en mención, fue anulada por la Sección Segunda del H. CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de 5 de julio de 2001 1 y para fundamentar la decisión, se aludió a la sentencia de 23 de octubre de 1997 dictada en el proceso Nro. 14304 promovido por SERGIO I. CASTRILLON, C.P.: DRA. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS la cual es del siguiente tenor: “...Lo anterior muestra cómo las normas que regulan la materia para los órdenes departamental y municipal han caído en la obsolescencia frente a otras que regulan este sistema de remuneración para el resto de

trabajadores, y ello sin lugar a dudas rompe con el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, sin que exista una razón distinta al olvido del legislador de proveer la normatividad respectiva, toda vez que si bien no puede sostenerse el derecho absoluto del trabajador a una remuneración igual aún en cargos similares en los distintos órdenes, sí puede exigirse un trato semejante respecto a las condiciones generales que rigen el régimen salarial, como sería en este caso el régimen del descanso remunerado y de la remuneración del trabajo habitual en días de descanso obligatorio. ...En estas condiciones el artículo 3° del Decreto 222 de 1932 que es el que ha venido aplicando la demandada para remunerar el trabajo en dominicales y festivos del demandante resulta contrario a la Constitución Política de 1991 y es deber del juez inaplicarlo en el caso sub lite, conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Carta. Y como a falta del artículo 3º del Decreto 222 de 1932, surge un vacío normativo en cuanto a la remuneración del trabajo habitual en dominicales y 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia de 5 de julio de 2001, Expediente Nro. 1895-98. festivos respecto de los servidores municipales, habrá de acudirse como lo pide el recurrente al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por tratarse de la norma que para el orden nacional regula materia semejante, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887...”

La declaratoria de nulidad de la normatividad rectora del trabajo en dominicales y festivos en el orden departamental que cobija al actor, implica retrotraer los efectos a las situaciones jurídicas que no se encontraban consolidadas, como acontece en el sub-júdice, pues la inconformidad expresada por el demandante impide la consolidación de los reconocimientos que únicamente se efectuaron, y si alguna duda suscita esta consideración, es dable hacer uso de la facultad de inaplicación que se contempla en el artículo 4º de la C.P., para inferir que el Decreto 222 de 1932, es manifiestamente contrario al artículo 13 de la C.P. En tales circunstancias, acoge la Sala para suplir el vacío jurídico que se presenta respecto de la normatividad rectora de esta materia, a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, conforme lo analizó el aquo al aplicar el artículo 39, regla jurídica de cuyo tenor se infiere, que el reconocimiento del trabajo que se cumpla “ordinariamente” en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Se precisa que la remisión en el sub-lite, es al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y no al artículo 40, porque en esta última disposición, se regula el trabajo que “ocasionalmente” se ejecute en días dominicales y festivos, cuyo

reconocimiento se efectuará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del trabajador. Dicha retribución, será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. Es indudable que la labor de celaduría que cumplió el actor al servicio del Colegio San Bernardo conforme a la certificación obrante al folio 14, fue de manera habitual y permanente es decir “ordinaria” y no “ocasional”, y por ende, debía recompensarse con el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y adicionalmente, con el disfrute de un día de descanso compensatorio. a) EL TRABAJO “ORDINARIO” EN DOMINICALES Y FESTIVOS NO REQUIERE AUTORIZACION Un examen del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, conlleva a concluir que el trabajo en días dominicales y festivos que se cumpla “ordinariamente” no necesita autorización para el efecto, pues precisamente la habitualidad y permanencia de la función que por su naturaleza no sea susceptible de interrupción, requiere que con el fin de evitar trastornos y perjuicios que atenten contra la continuidad en la prestación del servicio, se desplace el descanso del empleado para suplirlo por días compensatorios y con una doble remuneración.

Sobre la habitualidad en la prestación del servicio en días dominicales y festivos, son válidas las razones expuestas en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del CONSEJO DE ESTADO que sobre el particular, indicó: 2 “....De la norma general sobre descansos dominicales y festivos, se exceptúan también en el régimen laboral del empleado público aquellos servicios que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, con el fin obvio de evitar los trastornos y perjuicios a aquella ajenos y de asegurar la continuidad en la prestación de dichos servicios. Pero no han sido especificadas, como tampoco en el régimen del trabajador particular, las actividades no susceptibles de interrupción y que por ello imponen al empleado público el deber de laborar los días dominicales o festivos. Además de las características de servicio público propias de las actividades en cuestión, es decir su eficacia, regularidad y permanencia, la de continuidad resulta acentuada en tal forma que desplaza el descanso del empleado a otros días y torna en habitual y permanente su trabajo en dominicales y festivos. Esta consecuencia determina que surja, a su turno el derecho el empleado a una retribución especial por su trabajo en dichos días y a un descanso compensatorio, sin perjuicio de la asignación a que tenga derecho por haber trabajado en el mes completo.”. Es, pues, la naturaleza del servicio la que determinan que su prestación sea habitual y permanente y que llegue a ser “ordinario” para el empleado el 2 Citada en el Texto Derecho Administrativo Laboral, Diego Younes Moreno, Editorial Temis, Octava Edición, página 122. servicio que preste en dominicales y festivos, como lo califica el art 39 del

decreto 1042 de 1978 trascrito en la consulta”. Se precisa lo anterior, porque el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, establece que el trabajo “ocasional” en días dominicales y festivos, requiere ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien hubiere delegado tal atribución, especificando las tareas que hayan de desempeñarse y su reconocimiento se efectuará mediante resolución motivada.

2. DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO

EN EL DESEMPEÑO DE LAS LABORES DE CELADURIA.

El artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, establece la jornada de trabajo en cuarenta y ocho (48) horas a la semana y en cincuenta y cuatro (54) horas a la semana para las labores agrícolas, ganaderas o forestales. Las actividades continuas o intermitentes así como las de simple vigilancia tales como la celaduría no podrán exceder de doce (12) horas diarias. El parágrafo 3°, establece para las labores discontinuas e intermitentes así como las de simple vigilancia por concepto de horas extras o trabajo suplementario una remuneración adicional “estipulada equitativamente por las partes”. Por concepto de recargo por trabajo nocturno, con la modificación que trajo el artículo 1° de la Ley 64 de 1946 a la parte primera del parágrafo del artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, éste equivale a un 35% teniendo en cuenta que la jornada ordinaria diurna está comprendida entre las seis (6) horas y las dieciocho (18) horas y la jornada ordinaria nocturna entre las dieciocho (18) horas y las seis (6)

horas. El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, establece para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66). El Decreto 0085 de 10 de enero de 1986, modifica la norma anterior y señala para los empleos de celadores pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, una jornada de trabajo equivalente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. Aprecia la Sala, que la jornada de trabajo establecida para el orden departamental al que pertenecía el actor y equivalente a cuarenta y ocho (48) horas a la semana prevista en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 y a su turno, la remuneración para el trabajo adicional o suplementario que se ejecute en estas labores “estipulada equitativamente por las partes” según el parágrafo 3° ibídem, resulta inequitativa y desigual con las disposiciones que sobre la misma materia existe para el orden nacional y que prevén una jornada de trabajo para dichas actividades de cuarenta y cuatro (44) horas semanales (Decreto 0085 de 1986) y una remuneración equivalente al 25% para el trabajo extra diurno sobre el salario ordinario y de un 75% para el trabajo extra nocturno sobre la asignación básica mensual (artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978), máxime porque tratándose de empleados públicos es la ley y no el convenio la que tiene autoridad para fijar

el régimen salarial de dichos servidores. Siendo así, el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 en los apartes que se han señalado, desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., pues no se justifica el trato diferente otorgado a los empleados que desempeñen en el orden territorial labores de celaduría plasmado en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 y en consecuencia, surge la necesidad de inaplicar tales disposiciones a la luz de lo dispuesto por el artículo 4° de la C.P.; por ende, el vacío normativo se suplirá con las preceptivas del Decreto 1042 de 1978 en los artículos 36 y 37 y el Decreto 0085 de 1986. a). EL TRABAJO SUPLEMENTARIO POR HORAS EXTRAS DIURNAS Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS REQUIERE AUTORIZACIÓN Los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, estatuyen como requisitos para el reconocimiento de horas extras, la autorización previa mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. El reconocimiento de las horas extras se hará mediante resolución motivada. En el sub exámine, no es válida la argumentación expuesta en la alzada con fundamento en la cual pretende el demandado liberarse del reconocimiento laboral deprecado para atribuirlo exclusivamente al Rector del Centro Educativo, porque las actuaciones de este último funcionario le son imputables al ente territorial que representa, luego la administración de personal que ejercen los rectores en sus establecimientos, no implica que a título personal asuman responsabilidades, situación que de ser aceptada en la forma expuesta, contrasta

con la teoría organicista que impera en nuestro sistema jurídico. En consecuencia, aunque en el plenario no se encuentra acreditado expresamente que el Rector del Colegio San Bernardo del municipio de Barcelona (Quindío) haya efectuado las autorizaciones de rigor para laborar horas extras, la defensa de la entidad demandada no tiene por finalidad controvertir que éstas fueron impartidas sino se dirige a relevar al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO del reconocimiento y pago de las acreencias deprecadas, para atribuirlas a título subjetivo a un funcionario suyo, lo cual es manifiestamente improcedente.

3. EL RECONOCIMIENTO DE DOMINICALES, FESTIVOS Y TRABAJO

SUPLEMENTARIO QUE LE CORRESPONDE AL DEMANDANTE.

De las piezas militantes a los folios 14, 31 y 32, se infiere que el actor a partir del 21 de diciembre de 1995 desempeña sus funciones con cargo al presupuesto del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en el Colegio San Bernardo de Barcelona (Quindío). a) DOMINICALES Y FESTIVOS Conforme a la certificación vista a folio 14, la Sala procederá a efectuar el reconocimiento que corresponda por concepto de días de descanso compensatorio derivado del trabajo realizado en los domingos y festivos, así:  Desde el 22 de abril de 1996 conforme a las pretensiones de la demanda hasta el 17 de septiembre de 1998, (fecha en que se expidió la constancia de prestación de servicios), es decir para un total de 166 días entre dominicales y festivos, se reconocerá como retribución por el no disfrute del descanso compensatorio el valor correspondiente a un (1) día de salario ordinario

por cada dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la retribución que corresponda por haber laborado el mes completo.  Se reconocerá la reliquidación de la prima vacacional a partir del 22 de abril de 1996 hasta el 17 de septiembre de 1998, como consecuencia de la afectación del salario.  Se ordenará el ajuste al valor de la sumas líquidas sobre cada uno de los conceptos anteriores dando aplicación a la siguiente fórmula:

VP = VH x IND.F

IND.I Donde: Vp = Suma actualizada VH = Suma a actualizar IND.F = Indice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia.

IND. I = Indice de precios al consumidor a la fecha de la liquidación, por tratarse de sumas de tracto sucesivo se liquidarán tomando por este ítems, el índice que corresponda a la fecha en que se causó el derecho. La Sala en asunto similar, dispuso el reconocimiento del trabajo ordinario desempeñado en días domingos y festivos a razón del doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado durante dicho lapso, sin perjuicio de la remuneración ordinaria que haya recibido el empleado por haber laborado el mes completo. Igualmente, ordenó conforme a la constancia vista al folio 33, descontar el valor de lo pagado por concepto de dominicales y festivos. En esta oportunidad, la misma decisión en lo pertinente no será adoptada, toda vez que estima la Sala, innecesario el reconocimiento anterior y a su turno, el descuento de las sumas de dinero que fueron pagadas por tal concepto y por ende, para mayor precisión jurídica, dispondrá abstenerse de efectuar el

reconocimiento dispuesto en el párrafo precedente, máxime cuando la inconformidad de la parte actora no versó en la liquidación que por este concepto le efectúo la entidad dem

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