CE-63001-23-31-000-2000-00082-01(21303)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2000-00082-01(21303)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE
PERENCIÓN DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL
PROCESO / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
[E]l artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, disciplina la materia, disponiendo que el término de seis (6) meses de inactividad se cuenta, entre otros, a partir de la notificación hecha al agente del Ministerio Público, diligencia que oportunamente debió realizar el tribunal, pero que no aparece efectuada, dicha omisión, imputable exclusivamente a la Secretaría del Tribunal, no puede generar consecuencias nocivas para los actores. Llama la atención de la Sala la inexcusable omisión de la secretaría del a quo, por lo que dispondrá que se adelante la investigación disciplinaria de cuyos resultados se informará a esta Corporación. Por último, estima la Sala que tampoco podía decretarse la perención, ante el cumplimiento por parte del actor del numeral 4º de la providencia de 21 de julio 2000, que admitió la demanda, puesto que aparece que los demandantes consignaron el valor ordenado […], antes de que se notificara al agente del Ministerio Público el auto admisorio de la demanda. En consecuencia de lo anterior, se revocará el auto apelado y se ordenará al tribunal que continúe con el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148
PERENCIÓN DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL
PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO Con fundamento en el contenido del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la figura de la perención, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que el proceso permanezca inactivo en la secretaría, por un término mínimo de seis (6) meses, contados desde la notificación de la última providencia proferida, desde el día en que se practique la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. b) Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento, existe causa justificativa de la inactividad procesal. c) Que el proceso se encuentre en primera o única instancia. d) Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal. e) Que la perención no esté prohibida en la ley, como en el caso de los procesos de simple nulidad, o en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 63001-23-31-000-2000-00082-01(21303)
Actor: JOSÉ ARLEY SOLORZANO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 23 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se decretó la perención del proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Quindio, (fls.1 a 37 cdno. 2), los señores José Arley Solórzano García, Aracelly Ospina de Solórzano, Diana Margot y Ledy Jullye Solórzano Ospina, Claudia Milena y Cristian Alejandro Solórzano Ospina, María Aracely Ospina de Solórzano y Hazmed Antonio Tapasco, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declare la responsabilidad administrativa, de tal entidad, por la muerte de María Sorley Solórzano Ospina, causada según los demandantes, por la negligencia e imprudencia en que incurrió en el diagnóstico, manejo y control de la enfermedad que presentó la paciente.
2. La providencia impugnada En la providencia recurrida, el Tribunal Administrativo del Quindio
(fl.133 cdno.1), decretó la perención del proceso, porque el mismo permaneció en la secretaría por más de seis meses, después de notificada la providencia de 25 de julio de 2000 que admitió la demanda y en la que se ordenó al demandante el
pago de las expensas necesarias para atender los gastos ordinarios del proceso.
3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante la apeló, (fls. 136 a 140 cdno.1), por considerar que el 21 de mayo de 2001 consignó la suma fijada en el auto admisorio de la demanda, es decir, antes de producirse el auto de 23 de mayo del mismo año, que decretó la perención del proceso.
Sostiene, que el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, no estipula sanción por el no pago oportuno de gastos ordinarios del proceso, resaltando que lo procedente era el requerimiento a la parte actora para que cumpliera con este deber, como lo han venido haciendo los demás tribunales administrativos del país; afirma, además, que la sanción que no impone el legislador, no le es dable imponerla al juez, como ocurre en el caso presente. De otro lado indica, que no podía decretarse la perención, porque no se había trabado la litis, por lo que no resulta posible terminar un proceso que aún no había iniciado, máxime si se considera que la perención es una de las formas de terminación anormal del mismo. En consecuencia, solicita se revoque el auto impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en el contenido del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la figura de la perención, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, debe reunir los siguientes requisitos: a) Que el proceso permanezca inactivo en la secretaría, por un
término mínimo de seis (6) meses, contados desde la notificación de la última providencia proferida, desde el día en que se practique la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. b) Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento, existe causa justificativa de la inactividad procesal. c) Que el proceso se encuentre en primera o única instancia d) Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal. e) Que la perención no esté prohibida en la ley, como en el caso de los procesos de simple nulidad, o en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. De acuerdo con lo anterior, uno de los requisitos para que proceda la perención, es que el impulso del proceso se encuentre pendiente en forma exclusiva de la actuación de la parte demandante y no del juez, como quiera que tiene finalidad sancionar los eventos de inactividad imputable a aquélla, para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. En el sub-lite, se discute si hay lugar a decretar la perención, si se tiene en cuenta que, según el tribunal, transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha en la cual profirió el auto admisorio de la demanda y se notificó por estado tal proveído, sin que la parte actora efectuara el pago de las expensas necesarias para atender los gastos ordinarios del proceso. De los documentos allegados al proceso, se encuentra, que la demanda presentada por José Arley Solorzano y otros, fue admitida por el
Tribunal Administrativo del Quindío mediante proveído de 21 de julio de 2000 (fl. 131 cdno. 2), providencia en la que se ordenó notificar personalmente al Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales de Armenia y al Agente del Ministerio Público, decisión que fue notificada por estado el 25 de julio de 2000 (fl.133 vto. ibídem). Sin embargo, no aparece constancia de que se hubiera notificado al Ministerio Público ni a la entidad demandada. Ahora bien, el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo dispone que en el auto admisorio de la demanda, el juez deberá ordenar que el demandante deposite, en el término que al efecto señale, la suma que prudencialmente considere necesaria para cubrir los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ello. En desarrollo de la anterior disposición, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2867 de 1989 considera como gastos ordinarios del proceso “los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo”. En el presente caso, se encuentra, que el a quo al admitir la demanda dio cumplimiento a las anteriores normas, ordenando entre otras cosas, que se consignara la suma de $80.000.oo, que estimó necesaria para afrontar los gastos ordinarios que pudieran efectuarse en desarrollo del proceso. Ahora bien, el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, disciplina la materia, disponiendo que el término de seis (6) meses de inactividad se cuenta, entre otros, a partir de la notificación hecha al agente del Ministerio
Público, diligencia que oportunamente debió realizar el tribunal, pero que no aparece efectuada, dicha omisión, imputable exclusivamente a la Secretaría del Tribunal, no puede generar consecuencias nocivas para los actores. Llama la atención de la Sala la inexcusable omisión de la secretaría del a quo, por lo que dispondrá que se adelante la investigación disciplinaria de cuyos resultados se informará a esta Corporación. Por último, estima la Sala que tampoco podía decretarse la perención, ante el cumplimiento por parte del actor del numeral 4º de la providencia de 21 de julio 2000, que admitió la demanda, puesto que aparece que los demandantes consignaron el valor ordenado (fl.134 cdno. 1), antes de que se notificara al agente del Ministerio Público el auto admisorio de la demanda. En consecuencia de lo anterior, se revocará el auto apelado y se ordenará al tribunal que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. REVOCASE, la providencia impugnada, esto es, la proferida el 23 de mayo de 2001, por el Tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar, se ordena continuar con el trámite del proceso.
2. El tribunal adelantará las investigaciones necesarias, a fin de establecer si existe alguna responsabilidad, que amerite sanción disciplinaria.
3. En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala