CE-63001-23-31-000-2000-00170-01(24369)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2000-00170-01(24369)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / REFORMA DE LA DEMANDA - Inexistente / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL
PROCESO / ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / PODER DE
REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA
[E]s conveniente aclarar que la solicitud mencionada no contiene una reforma de la demanda, pues, con ella, no se trata de sustituir a las personas demandantes o demandadas o de modificar las pretensiones; simplemente, se está modificando la forma en que uno de los demandantes será representado. (…) En el caso concreto, el señor T. se presentó como demandante desde el inicio; sin embargo, ante la negativa del Tribunal de designar curador Ad Litem, se modificó la forma en que el mismo concurriría al proceso, aportando poder amplio y suficiente para ser representado por la señora D. C. C. Así las cosas, queda claro que la parte actora no modificó los demandantes sino su representación y que, en esa medida, no se trató de una reforma de la demanda sino una corrección de la misma.
INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término de caducidad de la acción, conforme al art. 90 del C.P.C., se interrumpe con la presentación de la demanda, inclusive en los casos en que la misma es reformada incluyendo nuevos demandantes o demandados. (…) es claro que el término de caducidad se interrumpe con la presentación de la demanda, sin importar que, en el término precisado por la ley, se reforme la parte demandada o
demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA /
OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA
CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA La caducidad de la acción no es argumento que permita, en este caso, negar la solicitud de corrección de la demanda. El único requisito que debía comprobar el Juez para admitir la corrección mencionada, es que la solicitud se hubiera presentado en tiempo, es decir en el término de fijación en lista. Teniendo en cuenta que, en este caso, la solicitud se presentó dentro del término de fijación en lista, conforme al art. 208 del C.C.A., la corrección de la demanda es procedente. Por lo anterior, la Sala considera necesario revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, aceptar la corrección de la demanda, ordenando la notificación personal de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
208
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil tres (2003) Radicación número: 63001-23-31-000-2000-00170-01(24369)A
Actor: RUBÉN DARÍO TABORDA ARCINIEGAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 16 de enero de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío decidió: “INADMITIR la reforma de la presente demanda, por caducidad de la acción”.
ANTECEDENTES El 4 de febrero de 2000, la señora María Victoria Arciniegas y otros, por medio de apoderado, interpusieron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se les indemnizara los perjuicios causados por las alteraciones de carácter psíquico del señor Rubén Darío Taborda. Al presentar la demanda, el apoderado solicitó la designación de un Curador Ad Lítem ante las alteraciones mentales que adolece el señor Rubén Darío Taborda, también demandante. El 20 de abril de 2001, se admitió la demanda, afirmando que no se designaría el curador Ad Litem solicitado, por cuanto el señor Taborda no ha sido declarado incapaz judicialmente. Adicionalmente afirmó: “(...) en el presente evento no existe prueba de que tal declaración haya ocurrido, y por tanto no se ha desvirtuado la presunción de capacidad señalada por el artículo 1503 del Código Civil., Por tal motivo el despacho se abstiene de hacer el nombramiento de curador solicitado. No cabe considerarle, por contera, como demandante”. El 23 de julio de 2001, la parte actora presentó reforma de la demanda afirmando: “(...)me permito REFORMAR LA DEMANDA, en cuanto al Primer
Capítulo de DESIGNACIÓN DE LAS PARTES: DEMANDANTES: sin
perjuicio de los actores ya reconocidos en este proceso, agrego como demandante que actúa EN SU PROPIO NOMBRE, al joven RUBEN DARIO TABORDA ARCINIEGAS, mayor y vecino de Armenio Quindío e identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.725.850 expedida en Armenia Quindío, según poder que se anexa.” La providencia impugnada El 16 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió no admitir la reforma de la demanda por considerar que la acción se encontraba caducada. Como sustento de su decisión afirmó: “Salta a la vista, que la reforma de la demanda para el asunto que se estudia, equivale a la instauración inicial e la misma, pues hasta dicha etapa procesal (fijación en lista), sólo vino a instaurarse respecto del señor Rubén Darío Taborda Arciniegas, lo que equivale a decir que su actuación lo fue por fuera del término concedido por la ley, o sea, en forma extemporánea, operándose el fenómeno de caducidad de la acción”. Recurso de apelación El 31 de enero de 2002, la parte actora apeló la providencia de primera instancia. Sostuvo que, en la demanda, se consignó que el señor Rubén Darío Taborda es demandante y el actor principal al sufrir los perjuicios, cuya indemnización se persigue. Explicó que, con la reforma a la demanda, se pretende anexar el poder otorgado por el señor Taborda y no incluir un nuevo demandante. CONSIDERACIONES Como se dijo, el Tribunal negó la “reforma” de la demanda por considerar
que la acción está caducada en relación con el señor Rubén Darío Taborda. Sin embargo, es conveniente aclarar que la solicitud mencionada no contiene una reforma de la demanda, pues, con ella, no se trata de sustituir a las personas demandantes o demandadas o de modificar las pretensiones; simplemente, se está modificando la forma en que uno de los demandantes será representado. Sobre el tema, la doctrina ha sido clara al afirmar: “Recuérdese que el artículo 89 en su numeral 2 establece que sólo se considera que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes, de las pretensiones, de los hechos y cuando se soliciten nuevas pruebas que “las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior”, lo cual significa que dentro de los mismos lapsos con que cuenta para reformar la demanda, pero sin el carácter preclusivo de no poder hacer sino una sola vez, se permiten estos otros ajustes que vamos a denominar modificaciones a la demanda que no conllevan a la reforma de la misma y, consecuencialmente, no imponen el trámite previsto para esta1. En el caso concreto, el señor Taborda se presentó como demandante desde el inicio; sin embargo, ante la negativa del Tribunal de designar curador Ad Litem, se modificó la forma en que el mismo concurriría al proceso, aportando poder amplio y suficiente para ser representado por la señora Dufay Carvajal Castañeda. Así las cosas, queda claro que la parte actora no modificó los demandantes sino su representación y que, en esa medida, no se trató de una
reforma de la demanda sino una corrección de la misma. Adicionalmente, es necesario señalar que no podía el a-quo afirmar que el término de caducidad de la acción, en relación con el “nuevo demandado”, es el de la presentación del escrito de reforma. El término de caducidad de la acción, conforme al art. 90 del C.P.C., se interrumpe con la presentación de la demanda, inclusive en los casos en que la misma es reformada incluyendo nuevos demandantes o demandados. Al respecto, la doctrina ha sostenido: “La razón de ser de la disposición contenida en el art. 89 num. 2, fue anotada hace ya varios años por la Corte Suprema de Justicia, al declarar que “la corrección o enmienda de una demanda, aunque de ella, como es lógico, deba darse traslado al demandado, no es una demanda nueva sino una simple corrección o enmienda; de manera que los efectos producidos por la demanda inicial no se borran como consecuencia de que esta hubiera sido posteriormente corregida o enmendada”. Si los efectos de la demanda inicial no desaparecen y esta demanda es la que se tiene en cuenta para interrupción de términos de prescripción, resulta muy clara la razón por la cual la corrección debe mantenerse dentro de esos marcos mínimos que hemos indicado (pretensiones y personas), pues en lo concerniente a adición de hechos, pruebas, cambios de direcciones, etc., sí goza el demandante que corrige de las más amplias facultades para introducir las modificaciones que estime pertinentes” 2.
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Parte General Tomo I, Dupré Editores, (Bogotá – 2002), pág. 520. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Parte General Tomo I, Dupré Editores, (Bogotá – 2002), pág. 520. Conforme a lo expuesto, es claro que el término de caducidad se interrumpe con la presentación de la demanda, sin importar que, en el término precisado por la ley, se reforme la parte demandada o demandante. Conclusión En conclusión, la caducidad de la acción no es argumento que permita, en este caso, negar la solicitud de corrección de la demanda. El único requisito que debía comprobar el Juez para admitir la corrección mencionada, es que la solicitud se hubiera presentado en tiempo, es decir en el término de fijación en lista. Teniendo en cuenta que, en este caso, la solicitud se presentó dentro del término de fijación en lista, conforme al art. 208 del C.C.A., la corrección de la demanda es procedente. Por lo anterior, la Sala considera necesario revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, aceptar la corrección de la demanda, ordenando la notificación personal de la demanda.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
R E S U E L V E:
1. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 16 de enero de 2002.
2. En su lugar, ADMÍTESE la corrección de la demanda y, en
consecuencia, admítese la demanda presentada, por medio de apoderado, por el señor Rubén Darío Taborda.
3. En los términos del poder conferido, se reconoce personaría a la
abogada Dufay Carvajal Castañeda.
4. NOTIFIQUESE personalmente de esta demanda al Comandante del Departamento de Policía del Quindío y al agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 5.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 6.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala