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CE-63001-23-31-000-2000-00237-01(6892)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2000-00237-01(6892)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DEMOLICION DE INMUEBLES - Régimen en situaciones de desastre / DEMOLICION DE INMUEBLES POR AMENAZA DE RUINA - Potestad reglamentaria ordinaria del alcalde como autoridad de policía / DEMOLICION DE INMUEBLES - Legalidad de la reglamentación municipal del alcalde Importa tener presente la regulación normativa que en relación con la definición de desastre, los efectos de la declaración de desastre y su temporalidad, instituye el Decreto 919 de 1989. De las citadas disposiciones se concluye que, ciertamente, como consecuencia de la declaración de desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, control, vigilancia, inversión e importación de los bienes donados. Empero, ello en modo alguno significa que el ejercicio de las competencias ordinarias que los artículos 11-1 y 216 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) confieren a los alcaldes para imponer demolición de obra «1º.) al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública; 2º) para contener incendio o cualquier calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos» y para disponer «... el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario...» en caso de calamidad pública ocurrida por terremoto, se supediten a la declaración de desastre de que trata el artículo 18 del Decreto 919 de 1989, ya que esta únicamente condiciona la vigencia y

aplicación de «... las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre que el Decreto ordene y específicamente determine.» La Sala reitera que resulta errónea la afirmación del actor según la cual para que un Alcalde pueda ordenar la demolición de edificaciones que amenacen ruina, es necesario que en forma previa el Presidente de la República haya declarado la situación de desastre. No se olvide que, en términos categóricos, el artículo 2º. de la Constitución Política ordena a las autoridades -por ende, al Alcalde que es la primera autoridad de policía del municipio- «... proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida... y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» No encuentra pues la Sala que con la expedición del acto acusado se hayan violado las normas constitucionales ni legales que invoca el apelante, razón por la que se impone confirmar la sentencia apelada.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 016 DE 1999 (26 de enero) ALCALDÍA DE ARMENIA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 63001-23-31-000-2000-00237-01(6892)

Actor: LUIS CARLOS ALZATE RIOS

Demandado: ALCALDE DE ARMENIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se resuelve el recurso de apelación deducido por el ciudadano LUIS CARLOS ALZATE RIOS contra la sentencia de 15 de noviembre de 2000 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad contra el Decreto 016 de 26 de enero de 1999, por el cual se dictan normas sobre demolición de inmuebles en el municipio en cita y se delegan unas funciones.

I. EL ACTO ACUSADO El texto del acto acusado el siguiente: «Por medio del cual se dictan normas sobre demolición de inmuebles en el municipio de Armenia y se delegan unas funciones” 26 de enero El Alcalde del municipio de Armenia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Decreto No. 919 de 1989 y la Ley 136 de 1994, y CONSIDERANDO: A) Con ocasión de los movimientos telúricos ocurridos el 25 de enero de 1999, innumerables edificaciones sufrieron graves deterioros en su estructura y paredes, que amenazan ruina y ponen en peligro la seguridad de sus habitantes y los transeúntes; B) El Decreto 919 de 1989 «por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y se dictan otras disposiciones» faculta al Alcalde Municipal en caso de circunstancias de especial urgencia, para prescindir del régimen de notificaciones y recursos en la vía gubernativa para proceder a la demolición de inmuebles en forma inmediata, C) Que el mismo Decreto 919 autoriza para delegar las competencias sobre esta materia, en autoridad pública

municipal que se estime eficaz para el logro de ese cometido.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar y ejecutar la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad pública, de acuerdo al inventario y concepto técnico rendido por la comisión que se crea por el artículo segundo de este Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Créase la Comisión Técnica que evaluará y determinará la demolición en cada caso concreto según informe escrito, integrada así: El Secretario de Infraestructura y Valorización Municipal y la Sociedad de

Ingenieros del Quindío.

ARTÍCULO TERCERO: Deléguese (sic) en los Inspectores Municipales de Policía la facultad de ordenar las demoliciones de que trata este Decreto y en el Secretario de Infraestructura y Valorización Municipal la ejecución de las mismas.

PARÁGRAFO. Los Inspectores Municipales de Policía procederán mediante Resolución motivada, previo el concepto técnico, el cual hará parte integral de la respectiva Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Copia de la Resolución que ordene la demolición será fijada en la sede provisional de la Alcaldía Municipal, ubicada en las instalaciones de la Defensa Civil,

carrera 19 calle 36 norte, por el término de 10 días hábiles.

ARTÍCULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Armenia, Quindío, a los veintiseis días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

EL ALCALDE

ALVARO PATIÑO PULIDO

...».

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor señala como violados los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 315 numerales 1, 2 y 10 de la Constitución Política; 17 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 21 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 11, 12 y 17 de la Ley 46 de 1988; 19, 24 y 32 del Decreto Ley 919 de 1989; 119 de la Ley 489 de 1998; 95 del Decreto 2159 de 1995, 52 de Código de Régimen Político y Municipal y 1º. a 7º. del Decreto Presidencial 182 de 1999.

Sostiene que el Alcalde expidió el acto administrativo acusado antes que el Presidente de la República expidiera la declaración de desastre, sin la cual no podía adoptar medidas para conjurar la crisis acaecida en la región como consecuencia del sismo que tuvo lugar el 25 de enero de 1999, habida cuenta que la Ley 46 de 1988 y el Decreto Ley 919 de 1989 establecen que la situación de desastre debe ser declarada por el Presidente de la República mediante Decreto y que sólo desde tal declaración los Alcaldes de las zonas afectadas quedan revestidos de la habilitación para adoptar las medidas necesarias para hacer frente a la crisis. En su concepto, la Ley es inequívoca en establecer que el Decreto mediante el cual el Presidente de la República declara la situación de desastre, es el que

habilita a los Alcaldes para adoptar medidas a través de actos administrativos municipales. Hace ver que mientras que el Decreto acusado fue expedido el 26 de enero de 1999, el Decreto 182 de 26 de enero de 1999, mediante el cual el Presidente de la República declaró la situación de desastre, fue publicado en el Diario Oficial 43486 del miércoles 27 de enero de 1999, y comenzó a regir el 28 de enero de 1999, o sea, un día después de su publicación, conforme al artículo 119 de la Ley 489 de 1998. De ahí que considere que el 26 de enero de 1999 el Alcalde de Armenia carecía de facultades para expedir el Decreto 016, por lo que desconoció el principio de legalidad, el debido proceso (artículos 29 C.P., 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el derecho a que esta garantía se haga efectiva (artículos 2 y 4 C.P.) y los artículos 52 del Código de Régimen Municipal, 119 de la Ley 489 de 1998 y 95 del Decreto ley 2150 de 1995 que regulan la publicidad y vigencia de las leyes y actos administrativos de carácter nacional. El actor considera que la declaración de desastre que debe expedir el Presidente de la República y el concepto previo del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, no son mero formalismo sino una garantía para los administrados, dado que las medidas excepcionales que la faculta para la declaración pueden llegar a restringir o a limitar sus derechos, habida cuenta de

que el Estado puede unilateralmente ordenar la ocupación temporal de inmuebles, imponer una servidumbre y contratar por fuera del marco fijado por las normas contractuales. Señala que el acto demandado viola el derecho a la propiedad privada garantizado en el artículo 58 de la Constitución Política, ya que ordena la demolición de inmuebles. Manifiesta que el acto acusado no tuvo en cuenta las directrices legales y constitucionales para la conservación del orden público y que por eso viola el artículo 315 ibídem.

III. LA CONTESTACIÓN El Alcalde de Armenia, mediante procuradora judicial, aceptó ser ciertos los hechos concernientes a la expedición del acto acusado y a su ejecución por la Inspección Quinta de Policía, desde el 30 de enero de 2000.

Niega que el Decreto acusado viole normas de rango constitucional o legal. Señala que mas que en ninguna otra oportunidad se hizo patente que la causa de su expedición fue un desastre y que, inclusive, se fundamentó en el Decreto 1355 de agosto de 1970 cuyo artículo 11 transcribe. Sostiene que según el artículo 32 del Decreto 919 de 1989, aunque no se haya declarado la situación de desastre, el Alcalde o los inspectores tienen competencia para ejercer facultades como las contempladas en el acto acusado. Finalmente señala que es parcialmente cierto que el actor formuló sendas solicitudes para que se le expidiera copia del acto acusado. Anota que con oficio AM-0267 de 11 de febrero de 1999 la Alcaldía le solicitó la copia informal que le había entregado, para entregársela autenticada. Agrega que el acto acusado se

publicó en la Gaceta Municipal 414 de 26 de enero de 1999.

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El actor sostiene que las normas sobre atención y prevención de desastres contenidas en la Ley 46 de 1988 y en el Decreto 919 de 1989 son posteriores y especiales. Por ello considera que modificaron el artículo 11 en que, según la Alcaldía, fundamentó la expedición del Decreto acusado.

Aduce que cualquier interpretación de las normas establecidas en la ley y en la Constitución Política para conjurar situaciones de anormalidad, debe preservar al máximo los derechos fundamentales de los asociados, como en este caso, el debido proceso en cuanto a la competencia del funcionario para expedir el acto. 4.2. La Procuraduría Judicial Trece Administrativa ante el Tribunal del Quindío se opuso a las pretensiones del actor pues considera que no es cierto que el Alcalde de Armenia precisara de la previa declaración Presidencial del desastre para adoptar medidas que eran indispensables desde el primer momento de la tragedia, toda vez que el artículo 11 del Decreto 1355 de 1970 le confería claras competencias para esos efectos. Añade que una emergencia de la magnitud de la vivida requería de actuaciones inmediatas, y que incluso era permitido dar órdenes verbales o actuar sin orden alguna, pues era deber de todos colaborar en la evacuación y remoción de escombros, rescatar sobrevivientes y recuperar cuerpos sin vida. Señala que la competencia del Presidente de la República para declarar la situación de desastre y adoptar las medidas necesarias para conjurar la calamidad o sus consecuencias, no excluye la de «ordenar el inmediato derribo de edificios u

obras, cuando sea necesario» que el numeral 1º. del artículo 11 del Decreto 1355 de 1970 confiere a los Alcaldes, cuyo ejercicio no está condicionado a la declaración de la situación de desastre. La Procuradora considera que la violación del derecho de propiedad requiere de prueba en cada caso concreto, pues en términos generales la medida de demolición era para las edificaciones que amenazaran peligro, es decir, que se trató de una medida de interés general ante la cual debía ceder el interés particular. El Ministerio Público no observa en qué forma se violó el artículo 315 C.P. y señala que auncuando la demanda no cuestiona la publicación del acto acusado, existe constancia de haberse satisfecho este requisito de eficacia.

V. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 22 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. Considera que los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 y 32 del Decreto 919 de 1989 fundamentan la competencia de los alcaldes para ordenar la demolición de edificaciones que amenacen ruina, en situaciones de calamidad pública o desastre.

Agrega que, además, al adoptar una de tales medidas, el alcalde actuó como primera autoridad policiva del municipio, según lo preceptuado en el artículo 84, inciso segundo, de la Ley 136 de 1994. El Tribunal además hace notar que, por su magnitud, el desastre desbordó las capacidades de las autoridades locales, lo cual explica que, de manera simultánea, el Presidente de la República y el Comité Nacional de Atención de

Desastres pusieran en marcha las instituciones y recursos del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, mediante la Declaración de la situación de Desastre prevista en el Decreto 919 de 1989. El Tribunal pone de presente que en las circunstancias anotadas, el Alcalde de Armenia obró dentro del marco de su competencia al expedir el acto acusado. Finalmente, advierte que cualquier irregularidad que pudiera endilgarse al decreto municipal demandado, se convalidó al expedirse el Decreto presidencial 182 de 1999, mediante el cual se declaró la existencia de la situación de desastre en los municipios en que tuvo ocurrencia el terremoto.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor insiste en que el alcalde no puede expedir medidas como la adoptada en el decreto acusado, si el Presidente de la República no ha declarado por Decreto la situación de Desastre.

Sostiene que la incompetencia es un vicio insaneable que acarrea violación del debido proceso, por ser la competencia un requisito sustancial; y que la irregularidad que afecta la expedición del acto acusado implica su nulidad. Reitera que la competencia hace parte del debido proceso instituido en los artículos 29 de la Constitución Política, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y que el Alcalde expidió el acto acusado cuando carecía de facultades. Que, por ende, violó los artículos 2º y 4º de la Constitución Política al hacer inefectivo el derecho al debido proceso.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La situación de calamidad pública nacional que originó el terremoto del 25 de enero de 1999 en el Eje Cafetero A los efectos de este fallo, se impone tener presentes los hechos que determinaron la expedición del acto acusado, cuya síntesis es como sigue:  El 25 de enero de 1999 se produjo un terremoto con epicentro en el municipio de Córdoba, Departamento del Quindío, que afectó gravemente la zona y causó gran cantidad de muertos y heridos en importantes poblaciones ubicadas en los Departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.

El terremoto destruyó numerosas edificaciones, interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales, afectó las vías de comunicación y perjudicó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del territorio nacional. Por su relación con las medidas adoptadas en el acto acusado, importa recordar que miles de viviendas, oficinas, locales comerciales y edificios públicos fueron completamente destruidos y otros exigieron su inminente demolición por amenazar ruina, y la población de la zona se vio forzada a vivir en carpas y acomodaciones provisionales  Mediante Decreto 182 de 26 de enero de 1999 el Gobierno Nacional declaró la existencia de una situación de desastre en varios municipios y poblaciones de los departamentos del Quindío, Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, con el fin de aplicar el régimen normativo especial y canalizar

los recursos que integran el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres de que tratan la Ley 46 de 1988 y el Decreto 919 de 1989.  Dada la magnitud de la calamidad pública causada por el terremoto, las funciones legales y los recursos asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres resultaron insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, razón por la que el Presidente de la República mediante Decreto 195 de 1999, declaró el Estado de emergencia económica y social para revestirse de las facultades indispensables para apropiar los recursos presupuestales requeridos para evitar la crisis y para adoptar disposiciones especiales en materia presupuestal, crediticia, fiscal, dotación de vivienda, locales y servicios públicos, transferencia de bienes, endeudamiento, regulación sobre la declaración de muerte presunta, para lograr la recuperación de la actividad productiva y el fortalecimiento institucional y financiero de los entes territoriales, con el fin de atender las necesidades básicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucción y rehabilitación de la zona. 6.2. Las competencias ordinarias que el Código Nacional de Policía confiera a los alcaldes para ordenar la demolición de edificaciones en ruina y las especiales que surgen del Decreto mediante el cual el Presidente de la República declara la situación de desastre. Con miras a dilucidar la cuestión que plantea la demanda, importa tener presente la regulación normativa que en relación con la definición de desastre, los efectos de la declaración de desastre y su temporalidad, instituye el Decreto 919 de 1989. «...

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE

Artículo 18.- Definición de desastre. Para efectos del presente estatuto se entiende por desastre el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. Artículo 19.- Declaración de situación de desastre. El Presidente de la República declarará mediante Decreto y previo concepto del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la existencia de una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital o municipal. La declaración de una situación de desastre podrá producirse hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la calificación que haya dado a la situación de desastre y las disposiciones del régimen especial que pueden ser aplicadas. Producida la declaración de situación de desastre se aplicarán las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre, que el Decreto ordene y específicamente determine. Las autoridades administrativas, según el caso, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en particular las previstas en las normas del régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que

ha retornado a la normalidad. SECCIÓN II Ocupación temporal y demolición de inmuebles Artículo 32. Orden de demolición. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaración de una situación de desastre, podrán ordenar la demolición de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas... ...». De las citadas disposiciones se concluye que, ciertamente, como consecuencia de la declaración de desastre se aplica un régimen normativo especial que contempla disposiciones excepcionales en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación temporal y demolición de inmuebles, imposición de servidumbres, solución de conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y destinación de donaciones, y autorización, control, vigilancia, inversión e importación de los bienes donados. Empero, ello en modo alguno significa que el ejercicio de las competencias ordinarias que los artículos 11-1 y 216 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970) confieren a los alcaldes para imponer demolición de obra «1º.) al dueño de edificación o construcción que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad pública; 2º) para contener incendio o cualquier

calamidad pública o para evitar mayores daños en estos casos» y para disponer «... el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario...» en caso de calamidad pública ocurrida por terremoto, se supediten a la declaración de desastre de que trata el artículo 18 del Decreto 919 de 1989, ya que esta únicamente condiciona la vigencia y aplicación de «... las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre que el Decreto ordene y específicamente determine.» La tesis que sostiene el actor debe además desestimarse por reñir con la realidad de los hechos que la colectividad y sus autoridades afrontan en una situación de calamidad pública o de desastre, pues conduciría al absurdo de que a pesar de la inminencia o gravedad del peligro, las autoridades estarían legalmente impedidas para adoptar medidas tendientes a evitar una tragedia de mayores proporciones, mediante «... la demolición inmediata de toda edificación que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad pública...» como lo ordenó el Alcalde de Armenia en el Decreto acusado. La Sala reitera que resulta errónea la afirmación del actor según la cual para que un Alcalde pueda ordenar la demolición de edificaciones que amenacen ruina, es necesario que en forma previa el Presidente de la República haya declarado la situación de desastre. No se olvide que, en términos categóricos, el artículo 2º. de la Constitución Política ordena a las autoridades -por ende, al Alcalde que es la primera1 autoridad de

policía del municipio- «... proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida... y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» Además, tanto el Alcalde como los ciudadanos tienen el indeclinable deber constitucional de propender por la efectividad de los valores, postulados, principios y derechos que establece la Constitución Política; por ende, deben conformar su conducta a los dictados de la solidaridad social y asegurar el mayor grado de protección a derechos fundamentales prevalentes como la vida y la integridad de la población que sobrevive a un terremoto, derechos que sin lugar a dudas constituyen la prioridad de las acciones subsiguientes de las autoridades emprender para evitar que los efectos secundarios de la catástrofe produzcan un mayor número de víctimas. De ahí que se imponga una interpretación armonizadora y sistemática de la Constitución Política para precisar el verdadero alcance del derecho de propiedad sobre edificaciones e inmuebles averiados por un terremoto, pues en una situación de desastre, no se remite a duda que es constitucionalmente válido restringir el derecho de propiedad por la necesidad de proteger otros valores constitucionalmente prevalentes como la vida, la integridad y la solidaridad social. No en vano el numeral 2º. del artículo 95 de la Constitución Política señala que es deber de toda persona «obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas». En el caso en examen, este deber obliga a los propietarios de inmuebles seriamente averiados por un terremoto a acatar las

medidas de demolición dispuestas por las autoridades para garantizar la vida e integridad y asegurar la prevalencia de intereses colectivos como la seguridad y tranquilidad públicas. 1 Cfr. Articulo 315 C.P. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que si de tales actividades surgiese un perjuicio o daño para el propietario por inferirse daño injusto, desproporcionado o irrazonable a los derechos que la Constitución Política le garantiza, le asiste el derecho de ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa la acción de reparación directa. Para concluir, la Sala estima oportuno reiterar los razonamientos que en sentencia2 de 7 de febrero inmediato hizo al desestimar un cargo de inconstitucionalidad sustentado en planteamiento análogo al que en esta oportunidad ocupa su atención, donde precisó que los abusos o arbitrariedades en que incurran las autoridades al aplicar las normas jurídicas no constituyen razones válidas para cuestionar su constitucionalidad o legalidad. Dijo entonces la Sala y ahora se reitera «... El juicio de constitucionalidad se reduce a confrontar en abstracto el contenido objetivo de la disposición acusada y la normativa fundamental, sin atender, en ningún caso a la aplicación concreta que aquella haya tenido. Por esta razón, los cargos que un ciudadano formule contra una norma del ordenamiento jurídico, no pueden fundarse en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que los operadores jurídicos hayan podido cometer al aplicarlas en casos concretos. Para erradicarlas, existen y se han fortalecido las instancias de

fiscalización y de control, a más de otras acciones que pueden ejercitar los ciudadanos ante los organismos de control, llamados a investigar y reprimir anomalías como las que refiere el demandante. Es sabido que en desarrollo de la Constitución de 1991, el Legislador también ha fortalecido el derecho de participación ciudadana en la vigilancia y control de la gestión pública, diversificando e innovando los distintos mecanismos e instrumentos que permiten hacerla efectiva. ...». 2 C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade. Expediente 6563. Actor: Ismael Enrique Guerrero Millán No encuentra pues la Sala que con la expedición del acto acusado se hayan violado las normas constitucionales ni legales que invoca el apelante, razón por la que se impone confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 15 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 28 de febrero de 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso

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