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CE-63001-23-31-000-2000-01281-01(31166)-2014

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Título
CE-63001-23-31-000-2000-01281-01(31166)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / PÉRDIDA DE LA VISIÓN DE PACIENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / PÉRDIDA DE LA VISIÓN DE PACIENTE - Enfermedad degenerativa / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No configurado En los primeros meses del año 1998, el señor Juan de Jesús Álvarez asistió a varias consultas médicas en la E.P.S. del Seguro Social con sede en el departamento de Quindío, en las que reportó una pérdida de agudeza visual con progreso de más o menos 6 meses. Después de varios análisis realizados por optómetras y médicos de distintas especialidades pudo establecerse, mediante examen calendado el 15 de abril de 1999, que el paciente padecía un glaucoma. Posteriormente, en consulta llevada a cabo el 3 de agosto de 1999, un médico oftalmólogo determinó que era necesario realizar una cirugía de trabeculectomía, la cual se le practicó el día el 25 de agosto de 1999. Según los testimonios del expediente, el señor Juan de Jesús Álvarez perdió casi totalmente la visión en ambos ojos, a pesar del procedimiento quirúrgico que le fuera realizado (…) Al revisar la falla del servicio en el caso concreto, la Sala considera que los hechos del sub lite evidencian, por un lado, que fue oportuna la atención que le fue dispensada al paciente Juan de Jesús Álvarez y, de otra parte, que la pérdida de la visión del mencionado demandante no tuvo origen causal en las acciones u omisiones de la entidad demandada, sino que se debió a las difíciles condiciones

que son propias de la enfermedad degenerativa padecida por el paciente (…) [P]ara la Sala es claro que las consecuencias dañosas padecidas por los demandantes no tuvieron origen causal en la atención que se le dispensó al señor Juan de Jesús Álvarez por parte del Instituto de Seguros Sociales, sino que se debieron a las especiales circunstancias del glaucoma que estaba siendo padecido por el mencionado paciente, razón por la cual no es posible imputarle responsabilidad a la entidad demandada (…) [D]ado que no está demostrada una falla del servicio imputable al Instituto de Seguros Sociales, y teniendo en cuenta además que la pérdida de la visión del señor Juan de Jesús Álvarez tuvo origen causal en el carácter degenerativo del glaucoma por él padecido, entonces no es posible atribuir responsabilidad a dicha entidad por los daños que se alegan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2000-01281-01(31166)

Actor: JUAN DE JESÚS ALVAREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, proferida por

el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO En los primeros meses del año 1998, el señor Juan de Jesús Álvarez asistió a varias consultas médicas en la E.P.S. del Seguro Social con sede en el departamento de Quindío, en las que reportó una pérdida de agudeza visual con progreso de más o menos 6 meses. Después de varios análisis realizados por optómetras y médicos de distintas especialidades pudo establecerse, mediante examen calendado el 15 de abril de 1999, que el paciente padecía un glaucoma. Posteriormente, en consulta llevada a cabo el 3 de agosto de 1999, un médico oftalmólogo determinó que era necesario realizar una cirugía de trabeculectomía, la cual se le practicó el día el 25 de agosto de 1999. Según los testimonios del expediente, el señor Juan de Jesús Álvarez perdió casi totalmente la visión en ambos ojos, a pesar del procedimiento quirúrgico que le fuera realizado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2000 ante el Tribunal Administrativo del Quindío (f. 1-25, c. 1), los señores Juan de Jesús Álvarez, Ana Cecilia Gallego Gómez y Gil Mary Álvarez Gallego, todos ellos mayores de edad, interpusieron demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las

siguientes declaraciones y condenas:

3. PRETENSIONES 3.1. Que se declare que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es

administrativamente responsable de la pérdida que se determine de la función visual del ojo izquierdo y derecho del señor JUAN DE JESÚS ÁLVAREZ, como consecuencia de las fallas en que incurrió dicha entidad en la prestación del servicio médico oftalmológico requerido por el afiliado. 3.2. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor JUAN DE JESÚS ÁLVAREZ la suma de dinero equivalente a la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, o la cantidad máxima que reconozca la jurisprudencia por concepto de PERJUICIOS MORALES, según la cotización que de ese metal tenga el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, como indemnización por el perjuicio moral que ha tenido que soportar éste por la pérdida de la función visual de su ojo derecho y disminución del izquierdo, ocurrida como consecuencia de las fallas en que incurrió la entidad demandada en la prestación del servicio médico oftalmológico que aquel solicitó desde el día 13 de febrero de 1998 hasta el día 31 de agosto de 1999. 3.3. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor JUAN DE JESÚS ÁLVAREZ la suma de dinero equivalente a la cantidad de DOS MIL (2.000) GRAMOS ORO, según la cotización que de ese metal tenga el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, como indemnización por el PERJUICIO FISIOLÓGICO GENÉRICO, consistente en la pérdida de la

función visual de su ojo derecho y disminución del izquierdo, ocurrida como consecuencia de las fallas en que incurrió la entidad demandada. 3.4. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor JUAN DE JESÚS ÁLVAREZ la suma de dinero equivalente a la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, por concepto de alteración en las condiciones de existencia, según la cotización que de ese metal tenga el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, como indemnización por la ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA que ha tenido que soportar éste por la pérdida de la función visual de su ojo derecho y disminución del izquierdo, ocurrida como consecuencia de las fallas en que incurrió la entidad demandada. 3.5. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora ANA CECILIA GALLEGO GÓMEZ la suma de dinero equivalente a la cantidad de QUINIENTOS (500) gramos oro, según la cotización que de ese metal tenga el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fina a este proceso, como indemnización por el PERJUICIO MORAL que ha tenido que soportar por la pérdida de la función visual del ojo derecho y disminución del izquierdo de su compañero permanente JUAN DE JESÚS ÁLVAREZ, ocurrida como consecuencia de las fallas en que incurrió la entidad demandada. 3.6. Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la

señora GIL MARY ÁLVAREZ GALLEGO la suma de dinero equivalente a la cantidad de QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO, según la cotización que de ese metal tenga el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, como indemnización por el PERJUICIO MORAL que ha tenido que soportar por la pérdida de la función visual del ojo derecho y disminución del izquierdo de su señor padre JUAN DE JESÚS ÁLVAREZ ocurrida como consecuencia de las fallas en que incurrió la entidad demandada. 3.7. Que se condene al pago de los intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas, a partir de la ejecutoria del fallo de acuerdo a la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, de la H. Corte Constitucional, M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo. 3.8. Que se condene en costas al demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del C.P.C., modificado por el numeral 198 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. 3.9. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 y 178 del C.C.A (mayúsculas del texto citado).

1.1. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narran que el señor Juan de Jesús Álvarez, quien presentaba problemas de agudeza visual y había solicitado atención médica al Instituto de Seguros Sociales desde el 13 de febrero de 1998, fue tardíamente remitido a optometría el 25 de marzo y a oftalmología el día 15 de abril del mismo año. En dichas consultas médicas se le diagnosticó un glaucoma crónico en ambos ojos y, además, se le ordenó un tratamiento quirúrgico que debía llevarse a cabo urgentemente. 1.2. Narran que, a pesar de las insistentes solicitudes para la autorización de la cirugía, el Instituto de Seguros Sociales dispuso las medidas para que fuera realizada la misma sólo hasta el día 31 de agosto de 1999, cuando ya habían transcurrido más de 16 meses desde el diagnóstico, y cuando ya era irreversible la pérdida de la visión en el ojo derecho, con las consecuencias negativas que ello implicó para la salud del demandante. 1.3. Los accionantes consideran que el aludido daño en la integridad del señor Juan de Jesús Álvarez, ocurrió como consecuencia del mal funcionamiento en la prestación del servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales pues, si se hubiera llevado a cabo oportunamente la cirugía que le había sido diagnosticada, entonces habrían podido corregirse los problemas de visión que el paciente venía presentando.

II. Trámite procesal

2. Mediante escrito de contestación de la demanda radicado en forma oportuna

(f. 61 y sgts. c.1), el Instituto de Seguros Sociales pidió que fueran denegadas en

su totalidad las pretensiones de la demanda pues, según considera, no fue tardío el servicio prestado por la entidad y, además, el mismo carece de nexo causal con las dolencias sufridas por el señor Juan de Jesús Álvarez. 2.1. Al respecto, la entidad demandada manifiesta que en el servicio prestado al hoy accionante, se agotaron todos los medios técnicos y científicos con los que se contaba para la atención de su enfermedad, y agrega que era irreversible el glaucoma que le fue diagnosticado al paciente, razón esta por la cual no es posible endilgar al instituto las consecuencias adversas que dicha dolencia hubiera podido tener. 2.2. Dice, de otra parte, que el paciente no acudió a los servicios médicos una vez que advirtió los signos de su afectación visual, sino que, por el contrario, esperó más de 6 meses después de empezar a advertir sus síntomas, razón esta por la cual las consecuencias adversas padecidas por el señor Juan de Jesús Álvarez, son atribuibles a la misma víctima.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2001 (f. 78 c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad de la cual hicieron uso algunos intervinientes, tal como pasa a reseñarse. 3.1. El Ministerio Público –Procuraduría Judicial Trece Administrativa de Armenia– (f. 79 y sgts c.1) solicitó que se profiriera sentencia favorable a las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo introductorio pues, según

considera, está evidenciada la falla del servicio, así como también el nexo entre esta y el daño cuyo resarcimiento se solicita. Al respecto, considera que no existe justificación alguna al hecho de que hubiera sido tan demorada la realización de la cirugía que había sido ordenada por el médico oftalmólogo, hecho este que implica la demostración del defecto en la prestación del servicio, lo que a su vez fue una causa probable del agravamiento de las dolencias del paciente. Dice textualmente el alegato: En todo caso, el hecho trascendente es que al señor JUAN DE JESÚS ÁLVAREZ se le diagnosticó un glaucoma de ángulo abierto, que el tratamiento indicado era el quirúrgico inmediato; y que la entidad no realizó la intervención requerida por el paciente. De todas maneras, el ISS incurrió en grave irregularidad al demorar o 1 En auto del 19 de abril del año 2001 (f. 73, c.1). retardar la operación que era urgente, para tener al menos la posibilidad de restablecer la visión siquiera en parte de su ojo derecho y evitar la severa disminución de la visión de su ojo izquierdo. Se trataba de un procedimiento catalogado de urgente y, por lo mismo, el factor tiempo era determinante. La entidad demandada no aportó ninguna prueba para sustentar sus manifestaciones exonerativas. No se dieron a conocer qué trámites realizó para obtener la atención urgente e inmediata del paciente dadas las características de su patología visual (f. 82 c. ppl). 3.2. La parte demandante (f. 84 y sgts. c.1) solicitó que se accediera a las

pretensiones de la demanda pues, con la literatura médica obrante en el expediente, pudo establecerse que si el glaucoma hubiera recibido pronta atención, entonces habría podido evitarse la ceguera. Dice que es inaceptable que el Instituto de Seguros Sociales remitiera al señor Juan de Jesús Álvarez a una consulta con el optómetra, cuando lo aconsejable era la evaluación clínica por parte de un especialista, cosa que se hizo sólo cuando ya era demasiado tarde. Sobre este mismo punto manifiesta que son demasiado engorrosos los trámites que deben adelantarse ante el ISS para efectos de autorizaciones médicas, situación que se constituyó en un factor que impidió la pronta atención del caso oftalmológico del demandante.

4. Por medio de auto del 9 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió remitir por competencia el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, bajo la consideración de que así lo ordena el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 –que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social–, al precisar que son competencia de dicha jurisdicción los asuntos que tengan que ver con el sistema de seguridad social integral (f. 95, c.1).

Recibido el proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, este resolvió, por medio de providencia calendada el 9 de junio de 2003 (f. 100, c.1), suscitar el conflicto de jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien, mediante providencia calendada el 22 de

octubre de 2003 (f. 6, cuaderno correspondiente al conflicto de jurisdicciones), resolvió lo siguiente: Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa… (f. 11, ibídem).

5. El Tribunal Administrativo del Quindío –Sala de Decisión– profirió sentencia de primera instancia el 3 de junio de 2004, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda, para lo cual consideró que, aunque en el expediente se demostró la demora por parte del Instituto de Seguros Sociales en la atención del señor Juan de Jesús Álvarez, lo cierto es que la pérdida de la visión sufrida por el demandante no es imputable a la actividad de la entidad demandada, sino que se debió al padecimiento de una enfermedad degenerativa que venía desarrollándose desde mucho antes, la cual era irreversible. A juicio del a quo, la dolencia del accionante se vio agravada por la falta de prontitud del señor Álvarez en acudir por primera vez a los servicios médicos, circunstancia en la cual nada tienen que ver las acciones u omisiones en que hubiera incurrido el Instituto de Seguros Sociales.

A este respecto consideró el a quo: Observa la Sala que de conformidad con testimonios de médicos oftalmólogos, que revisaron la historia acercada al expediente, y quienes de una u otra manera tuvieron relación con el caso objeto de estudio, el daño

causado al afiliado demandante, señor JUAN DE JESÚS ÁLVAREZ, no guarda relación directa con la tardanza en la cirugía que le fuere practicada, toda vez que el daño en el ojo derecho, al momento de solicitar atención médica, ascendía al 90% y tenía una visión disminuida a 20/100, de tal suerte que si la cirugía se le hubiere practicado en el mismo momento del diagnóstico, tendría el mismo riesgo de perder la visión, pues la excavación empezó con punto 9. Y en relación con el ojo izquierdo, era la excavación de punto 5 en el momento de consulta inicial y en el año 2000, después de efectuarse la cirugía, de punto 6, una variación pequeña (fls. 39 a 41 C2). De lo anterior se colige que la consulta solicitada por el paciente demandante, fue tardía. El afiliado demandante tenía en el año 1998, una presión en el ojo derecho de 40 y en el izquierdo de 26, y de conformidad con esas presiones, si se responde al tratamiento médico, se podría pensar en no operarlo y, si no hay respuesta al tratamiento, un plazo prudente sería un mes para el ojo derecho y respecto al izquierdo se tendrían múltiples alternativas (médico oftalmólogo, f. 41 c.2). Entre el momento en el cual formula el médico oftalmólogo el requerimiento de trabeculectomía bilateral con carácter urgente (4 de agosto de 1999) y la fecha de la cirugía, transcurrieron veintisiete días (31 de agosto de 1999). También puede colegirse que en el momento en el cual el paciente

accionante acude a la entidad demandada, el 13 de febrero de 1998, y requiere cambio de lentes, al médico general, éste lo remite a optometría, es atendido por optómetra el 25 de marzo y se sospecha glaucoma, por lo que es remitido al oftalmólogo, siendo valorado el 15 de abril del mismo año, se inicia tratamiento médico, se indica tratamiento quirúrgico y se ordena control en una semana. Es decir, que se llevaron a cabo los protocolos de conformidad con la literatura médica arriba transcrita. Teniéndose certeza que al afiliado demandante, se le suministró tratamiento médico y tratamiento quirúrgico. Lo anterior lleva a concluir a la Sala que la pérdida de visión en el ojo derecho y la mala visión del ojo izquierdo, no tienen como causa eficiente el transcurso del tiempo desde el momento en el cual consultó por primera vez (13 de febrero de 1998) y la fecha en la cual le fue practicada la intervención quirúrgica (31 de agosto de 1999), porque el daño ya estaba causado cuando consultó, como arriba quedó expresado y como lo alegó y demostró la demandada, por lo que se declarará la prosperidad de su excepción que lo libera de la responsabilidad que se le imputa (fls. 13 y 14, c.1).

6. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda (f. 126 y sgts., c. 1). Para tal efecto argumentó que son contradictorios los razonamientos

expuestos en la sentencia de primera instancia, en la medida en que no es congruente afirmar, por un lado, que sí fue tardía la atención dispensada por el Instituto de Seguros Sociales y, seguidamente, concluir que ello no genera responsabilidad a cargo de la entidad demandada. A juicio del recurrente en apelación, el Tribunal en su sentencia pasó por alto toda la literatura médica aportada con la demanda, según la cual era posible prevenir la ceguera, siempre y cuando el glaucoma hubiese sido intervenido prontamente2.

7. Por auto calendado el 20 de junio de 2006, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia

(f. 77, c. ppl), oportunidad de la cual hicieron uso las partes, tal como pasa a reseñarse. 7.1. La parte demandante (fls. 78 y sgts. c. ppl) insistió en la argumentación ya esbozada en otros momentos procesales. Además, ahondó en lo relacionado con la tardía atención que le fue dispensada al señor Juan de Jesús Álvarez, en el sentido de afirmar que el paciente siempre puso en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales, la progresiva pérdida de la visión en ambos ojos, situación frente a la cual la entidad optó por remitirlo a un técnico optómetra, cuando lo procedente era poner el caso en manos de un médico oftalmólogo. Dice 2 El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 28 de enero de 2005 (f. 131, c.1), rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que la cuantía del proceso no alcanzaba para que su

trámite fuera realizado en dos instancias. Dicha decisión fue confirmada en sede de reposición (f. 152) y, recurrida en queja ante el Consejo de Estado, esta Corporación decidió, por medio de providencia calendada el 30 de marzo de 2006 (f. 69, c. ppl), revocar la decisión del a quo y, en su lugar, asumir en alzada el conocimiento del proceso. Para estos efectos, sostuvo la Sección Tercera: “3.2. La cuantía exigida par que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia en el año 2000, época en que se presentó la demanda (17 de octubre de 2000, fol. 29), era $26’390.000.oo.” // “La pretensión mayor de la demanda es por perjuicios fisiológicos estimada en 2.000 gramos oro (fol. 9), equivalentes a $37’936.960, cifra que resulta de multiplicar el valor del gramo oro a la fecha de presentación de la demanda ($18.968,48), por 2000”. igualmente que fue en las consultas con el optómetra donde se perdió mucho tiempo de cara al tratamiento que realmente se requería para atender el glaucoma, lo cual se agravó por el hecho de que la cirugía recetada por el oftalmólogo se practicara 17 meses después de que se llevara a cabo la primera consulta. Frente al mismo punto, considera que el Tribunal de primera instancia otorgó demasiado valor a los testimonios, y en esa errónea apreciación pasó por alto las piezas que componen la historia clínica, las cuales indican que el paciente acudió al servicio de salud en los primeros momentos en los que sintió la

disminución de la visión. Por ello considera que es inexplicable la tardanza del Instituto de Seguros Sociales en brindar un tratamiento adecuado al paciente, falla ésta que debería ser suficiente para imputar responsabilidad a la entidad demandada. 7.2. La parte demandada –Instituto de Seguros Sociales– (f. 82, c. ppl.), por su parte, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia pues, a su juicio, ni está demostrada la falla del servicio que se endilga a la entidad demandada, ni existe un nexo causal entre el servicio prestado al señor Juan de Jesús Álvarez y las dolencias por él padecidas, lo cual es una reiteración de lo ya manifestado en otras oportunidades procesales.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en un proceso que, por su cuantía (f. 5, c.1)3, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba 3 En la pretensión 3.3 de la demanda que dio inicio al proceso, presentada el 17 de octubre de 2000, se solicita una indemnización equivalente a $2 000 gramos por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos a favor del señor Juan de Jesús Álvarez. De conformidad con el precio del gramo de oro para la época de presentación de la demanda, 2 000 gramos de oro equivalían a la suma $37 936 960 pesos. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso

extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 2000 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000.

9. Toda la prueba documental allegada al expediente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial los relacionados con los medios de prueba documental –artículos 251 y siguientes– y la prueba testimonial –artículos 213 y siguientes–.

III. Hechos probados

10. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El señor Juan de Jesús Álvarez es compañero permanente de la señora Ana Cecilia Gallego y padre de Gil Mary Álvarez Gallego (f. 29, c.1). La relación de convivencia del primero con la segunda, está evidenciada con los testimonios del proceso, entre ellos el de la señora Mercedes Hernández Trejos, así: … PREGUNTADO: indique cómo está conformada la familia del citado señor.

CONTESTÓ: La señora que se llama CECILIA y la hija MERY… (f. 30, c. pruebas)4. 10.2. Según la historia clínica que reposa en el expediente5, el señor Juan de Jesús Álvarez acudió a los servicios médicos del Instituto de Seguros Sociales desde el mes de febrero de 1998, cuando reportó una pérdida de su agudeza visual. Dicha atención médica se prolongó hasta el 6 de septiembre de 1999,

cuando se le practicó una cirugía de trabeculectomía. Al respecto, es pertinente reseñar pormenorizadamente lo siguiente: 10.2.1. El 13 de febrero de 1998 asistió a una cita de medicina general, donde el médico tratante refirió la necesidad de un cambio de lentes y, además, remitió al paciente a una evaluación por optometría (f. 35, c.1, vuelto). 10.2.2. El día 20 de marzo de 1998, el señor Juan de Jesús Álvarez acudió a la Unidad Médica del Quindío E.A.T. para una consulta oftalmológica, en cuya hoja de seguimiento el paciente reportó dolor en los ojos y “mala visión progresiva” 4 Lo mismo se dijo en el testimonio de los señores Ramón Mejía (f. 29, ibídem), Julio César Bedoya Bedoya (f. 33) y Lilia Romero de Mejía (vuelto). En las hojas de historia clínica se menciona a la señora Ana Cecilia Gallego como “cónyuge o familiar responsable” del señor Juan de Jesús Álvarez (fls. 46 y sgts). 5 En el expediente reposan las piezas correspondientes a la historia clínica del señor Juan de Jesús Álvarez, así: a folios 29 y siguientes del c. pruebas, reposa lo correspondiente a una atención en el mes de junio del año 1998 por urología; a folios 50 a 56 ibídem se aprecia lo relacionado con una consulta por gastroenterología; a folios 34 y siguientes del cuaderno 1 se observan los datos relacionados con unas consultas en oftalmología, los cuales son relevantes para el estudio del sub lite. En el cuaderno de pruebas también se aprecian unas

hojas relacionadas con la atención por oftalmología, cuya referencia se hará en cada punto pertinente. desde hace 6 meses. Además, en el aludido documento se hace constar una agudeza visual de 20/80 en el ojo derecho y de 20/20 en el ojo izquierdo, así como también “… excavación profunda con rechazo nasal de vasos y reflejo a distancia opaco… o.i. con excavación un poco profunda… posible glaucoma…” (f. 58, c. pruebas). 10.2.3. El día 15 de abril de 1998 se le practicó examen de nervio óptico con los siguientes resultados: Anamnesis: Referencia con Dx Glaucoma… Hp. Dolor en OD moderado, 6 meses… Principales hallazgos en el examen: AV OD=20/100, OI=20/25; SA.GV TIO: OD 40 mmHg, OI-26 mmHg… Diagnósticos presuntivos: Glaucoma crónico. Recomendaciones para el manejo del paciente: se inicia tto… Control estricto en 1 semana… (f. 58 c. pruebas, vuelto, los apartes omitidos son ilegibles). 10.2.4. Al paciente se le hicieron varios seguimientos por oftalmología los días 27 de abril, 26 de mayo y 22 de julio de 1998, donde pudo comprobarse la progresión del glaucoma (f. 67 c. pruebas, vuelto). El 4 de octubre de 1998 acudió con reportes sobre dolor en los ojos y una conjuntivitis (f. 37, c. pruebas, vuelto). 10.2.5. Finalmente, mediante fórmula calendada el 3 de agosto de 1999, el médico

oftalmólogo tratante diagnosticó que el paciente “… requiere trabeculectomía bilateral con carácter urgente… glaucoma crónico simple con pérdida visual severa od, y gran alteración del campo visual oi, procedimiento bajo anestesia general…” (f. 71 c. pruebas). 10.2.6. El 25 de agosto de 1999, el Instituto de Seguros Sociales expidió una autorización para que el señor Juan de Jesús Álvarez acudiera a una consulta en la Clínica Oftalmológica C.I.A.O S.A. de Armenia –Quindío– (f. 49, c. pruebas). 10.2.8. Al señor Juan de Jesús Álvarez se le practicó cirugía de glaucoma el día 6 de septiembre de 1999, según se aprecia en la transcripción correspondiente a la incapacidad médica que dicho procedimiento quirúrgico generó (f. 68 c. pruebas, vuelto). 10.3. El señor Juan de Jesús Álvarez acudió a la Defensoría del Pueblo en busca de ayuda para que se le dispensara una pronta atención por parte del Instituto de Seguros Sociales. De dicha actuación es pertinente reseñar lo siguiente: 10.3.1. Por medio de oficio n.° 3557 del 13 de agosto de 1999, suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Quindío y dirigido al señor Juan de Jesús Álvarez (f. 30, c. 1), se puso en conocimiento de éste el contenido de una respuesta emitida el 29 de julio de 1999 por el gerente de la E.P.S. del Seguro Social

Seccional Quindío, mediante oficio n.° SQ-G-EPS-1953, en los siguientes términos: De acuerdo a los números consecutivos asignados por la oficina de la Referencia de Pacientes (6030) (1034) (1696), esta procederá a llamarlos al momento en que se encuentre lista la respectiva autorización de servicios para los exámenes especializados que tienen pendientes (f. 31, c.1). 10.3.2. Según oficio SQ-G-EPS-0159 calendado el 24 de enero de 2000, suscrito por el gerente de la E.P.S. del Seguro Social Seccional Quindío y dirig

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