CE-63001-23-31-000-2000-01311-01(29608)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2000-01311-01(29608)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por no atender oportuna y técnicamente Carcinoma de célula escamosa en laringe patología tratada con radioterapia hasta mejoría del paciente / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por omisión en la práctica de tomografía axial computarizada / TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA - Suspendida por médico tratante por no considerarla necesaria / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de paciente en Clínica San José de Armenia Se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto el fallecimiento del señor Félix Antonio Pimienta Blandón, constituye una lesión que supone, por sí misma, una aminoración de distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. (…) el día 4 de mayo de 1989 al señor Félix Antonio Pimienta Blandón se le detectó un “carcinoma escamocelular de lengua” el cual fue tratado con radioterapia hasta el 4 de agosto de la misma anualidad momento en el cual se dio por terminado el referido tratamiento por mejoría del paciente. En los años posteriores el paciente acudió a los controles con el médico otorrinolaringólogo (ORL) en los que se evidenció que el señor Pimineta Blandón había superado a satisfacción la enfermedad tratada. (…) el día 2 de septiembre de 1997 el paciente fue hospitalizado en la Clínica San José al presentar dificultar para deglutir, “cuadro
asmático” y dolor intenso en la garganta. Una vez valorado por los médicos del servicio de urgencias, se ordenó, entre otros exámenes, la toma de un “TAC laringe” el cual fue suspendido por el médico ORL tratante al considerar que no era necesario. (…) Que en el mes de abril de 1998 el paciente nuevamente acude al servicio médico de la Clínica San José de Armenia al encontrarse en “regular estado de salud” pues no toleraba el paso de sólidos ni líquidos y presentaba asma motivo por el cual acudió a una entidad de tercer nivel en la que se intentó realizar “manometría esafógica y dx de esófago” sin obtener éxito pues el señor Pimienta Blandón sufrió de una “crisis asmática” motivo por el cual fue remitido a la entidad demandada donde fue hospitalizado y donde nuevamente se buscó realizar tales exámenes, no obstante lo cual, dado el estado de salud del paciente, no se pudieron efectuar.”.(…) Que finalmente, el día 4 de noviembre de 1998 el paciente mientras se encontraba hospitalizado fue declarado muerto. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce recurso de apelación de procesos contencioso administrativos con vocación de doble instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre del 2004, por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – Sede Cali
comoquiera que la demanda se presentó el 1° de noviembre del 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 2.000 gramos de oro equivalentes a $36’737.920 por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26.390.000. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Termino dos años / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó el fenómeno de caducidad al presentarse demanda dentro del término legal En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor Félix Antonio Pimienta Blandón ocurrió el 4 de noviembre de 1998, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 1° de noviembre del 2000, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PRUEBA TRASLADADA - Proceso disciplinario / VALOR PROBATORIO PRUEBA TRASLADADA - Apreciables cuando en proceso primitivo se practicaron a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio. Eventos
En el expediente obra copia de “las diligencias efectuadas por la Coordinación de Auditoría Disciplinaria del IIS en relación con la queja formulada por los familiares del señor Félix Antonio Pimienta Blandón” El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Estatuto de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). Por su parte, el artículo 185 de ese último Estatuto prevé que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de indicar que aquellas pruebas trasladadas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. (…) También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso
administrativo, considerando que, en tales casos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, venga a invocar la ausencia de formalidades legales para su inadmisión. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300 y en relación con los requisitos que le otorgan valor probatorio a las pruebas trasladadas, consultar sentencia de 13 de abril de 2000, Exp. 11898
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 136 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 168
PROCESO DISCIPLINARIO PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio por realizarse con su audiencia, cumpliendo con el principio de contradicción / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio por cumplir requisitos legales El proceso disciplinario allegado cuenta para esos precisos efectos, en su integridad, con eficacia probatoria, puesto que las pruebas allí contenidas fueron practicadas y allegadas por la propia entidad pública demandada, en la medida en que el proceso Disciplinario fue adelantado por la Coordinación de Auditoría Disciplinaria de la entidad demandada, aspecto frente al cual la Sala ha considerado que cuando ello sucede, debe entenderse que tales actuaciones se han surtido con la audiencia de la parte contra la cual la prueba trasladada se aduce en este litigio, en este caso el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Quindío.(…) en cuanto al llamado en garantía, se tiene que el proceso en su
totalidad también cuenta con eficacia probatoria, puesto que fue adelantado en su contra, motivo por el cual puede concluirse que se realizó con audiencia de él, cumpliendo de esta manera con el presupuesto de contradicción que se exige respecto de este tipo de medios probatorios.(…) Finalmente, respecto de la parte demandante ocurre que las pruebas trasladadas antes mencionadas cumplen a cabalidad con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que dicha parte fue la que las solicitó en la demanda, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan podrán valorarse en este juicio en su totalidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
DERECHO DE DAÑOS - Reiteración jurisprudencial / TITULOS DE IMPUTACION - Serán definidos por el juez frente a cada caso en particular acudiendo a razones tanto fácticas como jurídicas que sustenten su decisión / TITULOS DE IMPUTACION - Tienen su origen constitucional Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización
de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación en la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - No configurada al acreditarse atención adecuada, oportuna e ininterrumpida para la complejidad de cuadro clínico de paciente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO CLINICO - Por acreditarse que tomografía axial computarizada era innecesaria Reitera la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que la realización del TAC de Laringue al paciente en el mes de septiembre de 1997 hubiese prevenido o evitado la aparición del nuevo tumor que le causó su fallecimiento, ni mucho menos que las entidades que prestaron el servicio médico hubiesen incurrido en falla alguna del servicio o, incluso, que hubieren restado probabilidades u oportunidades de curación al paciente. En efecto, de acuerdo con los medios probatorios (…) el paciente recibió durante todo el tiempo de su hospitalización entre los días 3 y 9 de septiembre de 1997 una atención adecuada, oportuna e ininterrumpida para la complejidad de su cuadro clínico pues fue
valorado por médicos internistas y por el ORL que lo había tratado por varios años quien determinó que no era necesaria la toma del TAC laríngeo pues se encontró que el paciente padecía era de una fuerte gastritis y una “moniliasis a nivel de boca” a lo cual se brindó tratamiento médico y posteriormente se dio de alta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA DEL SERVICIO MEDICOInexistente por acreditarse atención favorable y requerida para tratamiento de cáncer / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO CLINICO - No se configuró al no acreditarse que desde el comienzo requería Tac y su negativa a realizarlo fuera la causa directa de la aparición de un nuevo cáncer Si bien es cierto que el médico Eduardo Léon Trujillo Henao, coordinador de servicios asistenciales de la Clínica San José de Armenia, indicó que la realización de dicho “TAC” era “indicado y coherente” con el fin de evaluar la posibilidad de la reaparición de un tumor, tal afirmación no es suficiente para acreditar la falla en el servicio médico alegada por la parte actora y más cuando otro de los médico tratantes, el doctor Hernán Ramírez indicó que durante las valoraciones que él efectuó al paciente “no visualicé recaída tumoral” y que al momento de indagar sobre la idoneidad de la actuación adelantada por el doctor Murillas Bedoya, éste manifestó que “hubo un manejo oportuno y adecuado, con un seguimiento correcto” a lo que se suma lo expuesto por los médicos que constituyeron el comité Ad – hoc quienes rindieron concepto favorable a la atención brindada al
señor Félix Antonio Pimienta Blandón pues “el manejo dado por el profesional tratante fue adecuado y el que se practica en todas las instituciones que se maneja cáncer” al tiempo que la Coordinación de Auditoría Disciplinaria indicara que a partir del concepto médico rendido por un profesional de la salud, especialista en el mismo campo, estableciera que “hubiera procedido igual que el doctor Murillas en este caso” pues la toma del TAC era completamente innecesaria; sumado a todo, no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir, ab initio, que al paciente se le tenía que practicar dicho examen, por así exigirlo el protocolo de atención de las patologías que presentaba ni mucho menos que la negativa a realizarlo fuera la causa directa de la aparición de un nuevo cáncer. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - No configurada al no acreditarse irregularidades en atención brindada al paciente El hecho de que aún cuando el doctor Trujillo Henao señaló que a partir de la biopsia tomada en 1998 se pudo establecer que el paciente presentaba el tumor “anteriormente” lo cierto es que en su declaración no estableció con suficiente certeza y claridad el momento en que efectivamente apareció tal enfermedad ni mucho menos da lugar a inferir ni siquiera a sospechar que el tumor ya existía en el año 97 cuando fue hospitalizado el paciente, pues se reitera, a partir de los exámenes efectuados por los médicos tratantes en esos días, los exámenes médicos practicados al paciente no evidenciaron reincidencia en el cáncer.
Ciertamente, el médico tratante explicó que “la imagen visualizada al interior de la faringe y la laringe del paciente no mostraban ninguna anormalidad, ni ningún cambio que hiciera sospechar una recidivia de la lesión o la aparición de una nueva” y que la dificultad respiratoria correspondía únicamente a la enfermedad pulmonar crónica que padecía pero no “a algún tipo de masa o cuerpo extraño”. Agréguese a lo anterior que según el referido comité, tanto la edad como los antecedentes médicos del paciente fueron determinantes para la aparición de un nuevo cáncer pues dicha patología “es de esperarse por historia natural en pacientes que fumaron durante mucho tiempo” argumento ratificado por el médico tratante y el doctor Hernán Ramírez. Así pues, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la muerte del paciente consecuencia del tumor descubierto en el año de 1998 pueda ser atribuido –por acción u omisión-, a la entidad demandada. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Reiteración jurisprudencial. Criterios / PERDIDA DE OPORTUNIDAD PRIMER CRITERIO - Se refiere a la certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde / PERDIDA DE OPORTUNIDAD SEGUNDO CRITERIO - Deberá existir imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento / PERDIDA DE OPORTUNIDAD TERCER CRITERIO - La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterios que configuran la pérdida de oportunidad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No configurado al no establecerse con certeza que de haber practicado Tac se hubiera detectado tumor, y por ende se hubiera tratado exitosamente En el caso sub lite no se cumplen los citados criterios, puesto que no se aportó al proceso prueba alguna que acreditara certeza sobre la posibilidad de que de habérsele practicado al señor Félix Antonio Pimienta Blandón el TAC, ello llevaría al descubrimiento del tumor y por lo tanto el mismo fuere tratado y que tal circunstancia evitara que falleciera tal y como lo afirmó la parte actora a lo largo del proceso, así como tampoco obra medio que indicara que el paciente tuviera una expectativa legítima de obtener un beneficio con la realización de dicho examen por lo que, se infiere que el actor no tenía una oportunidad real y/o cierta que hubiese visto frustrada. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. CARGA PROBATORIA - Incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho en que fundamentan su demanda De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que – se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
3-RD-759-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá., D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2000-01311-01(29608)
Actor: MARIA ALICIA VIANA DE PIMIENTA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – Sede Cali, el 21 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 1° de noviembre del 2000, por intermedio de apoderado judicial, los señores María Alicia Viana de Pimienta actuando en
nombre propio y en representación de su nieto Cristian Andrés Contreras Pimienta, Rosa Margarita Pimienta Viana, Martha Elena Pimienta Viana, Félix Antonio Pimienta Viana, María Elizabeth Pimienta Viana, Mayca Nelida Pimienta Viana, Natacha Idaly del Socorro Pimienta Viana, Blanca Stella Pimienta Viana, Rafael Alonso de Jesús Pimienta Viana, Nestor Julio Pimienta Viana, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Quindío, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Félix Antonio Pimineta Blandón, el día 4 de noviembre de 1998 en la Clínica San José de Armenia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para cada uno de los actores. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: El 4 de mayo de 1989 mediante informe anatopomológico al señor Félix Antonio Pimienta Blandón se le diagnosticó un “carcinoma escamocelular de base de lengua” motivo por el cual fue remitido al oncólogo quien le ordenó radioterapia la cual fue practicada desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 4 de agosto de esa misma anualidad al reportarse que el tumor había desaparecido y que el paciente se encontraba en buen estado de salud. Los años siguientes, el señor
Pimienta Blandon acudió a todos los controles médicos en los cuales se determinó que se encontraba en buen estado de salud. No obstante lo anterior, el 21 de enero de 1997 el señor Pimienta Blandón acudió nuevamente al servicio médico de la entidad demandada al presentar lesiones en su boca por lo que fue valorado por el médico otorrinolaringólogo (ORL). Posterior a ello, en el mes de julio el paciente ingresó al servicio de urgencias pues manifestó dificultad para deglutir motivo por el cual fue nuevamente remitido al ORL quien determinó que no había “evidencia de residida de la lesión tumoral que había padecido años atrás” Así las cosas, dado que los problemas de salud del señor Pimienta Blandón continuaban, el paciente fue hospitalizado el 2 de septiembre de 1997 momento en el cual se ordenó remitir el caso al ORL; igualmente se indicó la necesidad de la valoración del oncólogo y la práctica de un TAC Laríngeo tal y como se anotó en la historia clínica del paciente. Una vez fue examinado por el médico oncólogo, se ordenó nuevamente la práctica del TAC Laríngeo. No obstante lo anterior, el día 8 de septiembre de 1997, el ORL tratante suspendió el TAC laríngeo prescrito previamente por los otros galenos sin explicar el motivo que lo llevó a tomar tal decisión; asimismo, formuló un tratamiento y dio de alta al paciente. Inconformes con la anterior decisión, la familia del señor Félix Antonio Pimienta Blandón presentó queja la cual fue resuelta por la gerencia de la Clínica San José destacando que de conformidad
con la versión del médico ORL no era necesaria la práctica de dicho examen. El estado de salud del paciente continuó decayendo pues era reiterativa la dificultad para deglutir sólidos y líquidos motivo por el cual fue hospitalizado en el mes de abril de 1998 término en el que tampoco fue ordenado el examen médico que el paciente requería. El 16 de octubre de esa misma anualidad, el señor Félix Antonio acudió al centro médico demandado al presentar sangrado de nariz y boca por lo que al ser valorado por el ORL se ordenó que debía practicársele una microlaringoscopia directa la cual fue realizada el 22 siguiente, además de una biopsia y traqueostomía exámenes que evidenciaron que el paciente presentaba un tumor canceroso. Finalmente el 4 de noviembre el paciente falleció. En relación con los hechos recogidos en el aparte anterior, afirma la parte actora que son constitutivos de “una falla en el servicio médico asistencial por parte del personal médico que atendió desde un comienzo al paciente Félix Pimienta Blandón, ya que no se le practicó desde el momento en que empezaron a manifestarse los primeros síntomas, los exámenes clínicos necesarios y correspondientes para poder diagnosticar la enfermedad que empezaba a padecer, causa de su fallecimiento”1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante proveído de fecha 22 de noviembre del 2000, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda dentro de la
respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que la atención brindada al paciente había sido conforme a los parámetros médicos pues si bien se acreditó que al paciente no se le practicó el TAC laríngeo, ello obedeció al acertado criterio médico del galeno que había tratado al señor Pimienta Blandón 1 Fls. 91 - 108 C. 1. 2 Fls. 110, 113, 114 C. 1. por más de 6 años del carcinoma de base de lengua que previamente había presentado. En ese sentido, indicó que aún cuando el médico cometió una equivocación en el diagnóstico al suponer que el motivo de consulta del paciente correspondía a una “moniliasis bucal” consecuencia de la irradiación a la que fue expuesto lo cierto es que aún cuando se le hubiese detectado previamente la nueva enfermedad que presentaba el señor Pimienta Blandón, tal circunstancia no hubiera evitado su muerte pues factores como la edad y estilo de vida fueron determinantes en su fallecimiento y que de haberse practicado la remoción del tumor, el paciente no hubiera sobrevivido a tal intervención3. 1.3.- Llamamiento en garantía En escrito del 27 de febrero del 2004, el apoderado judicial de la entidad demandada solicitó la vinculación al proceso del médico Gustavo Murillas Bedoya toda vez que el paciente Félix Antonio Pimienta Blandón fue atendido por el mencionado profesional de la medicina; al respecto indicó la demandada que dicho galeno fue quien suspendió la realización del TAC laríngeo al considerar que
no era necesario pues él conocía al paciente años atrás por lo que ni siquiera optó por la realización de otro examen que permitiera detectar la enfermedad padecida por el señor Pimienta Blandón. No obstante lo anterior, señaló que aún cuando se hubiera detectado el cáncer de laringe oportunamente el paciente presentaba pronóstico negativo pues se trataba de un adulto mayor “enfisematoso y cardiaco4” El Tribunal Administrativo del Quindío accedió al llamamiento formulado mediante proveído del 23 de mayo del 2001 y, en consecuencia, ordenó realizar la respectiva notificación5. Mediante escrito del 9 de agosto de 2001, a través de apoderado judicial, el señor Gustavo Murillas Bedoya contestó el referido llamamiento y manifestó que para el sub exámine se debían desestimar las pretensiones de la demanda comoquiera que durante la atención brindada al paciente, éste obró con cuidado y diligencia; en ese sentido, destacó que el paciente falleció por factores como la edad y la grave enfermedad pulmonar que padecía y que si bien no se realizó el TAC 3 Fls. 127 - 131 C. 1. 4 Fls. 116 - 118 C. 1. 5 Fl 137 c 1 Laríngeo ello obedeció a que el estado de salud del paciente no lo requería pues tal y como se comprobó, el señor Pimienta Blandón tenía una “inmunodepresión y estado séptico pulmonar” dolencias que no requerían de dicho examen. Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 28 de noviembre de 2001, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para
presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 11 de julio del 20026. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso, a la defensa tanto de la entidad demandada como del llamado en garantía y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, puesto que ni la entidad demandad ni el médico llamado en garantía demostraron que se había actuado con diligencia, eficiencia y prudencia al momento de atender al señor Félix Antonio Pimienta Blandón, sino que por el contrario, estaba acreditada la falla en la prestación del servicio médico7 En sus alegatos, el llamado en garantía sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir que en el presente asunto se había probado la diligencia con la que actuó el médico ORL que atendió al paciente pues, contrario a lo expresado por la parte actora, no se negó sin justificación a la realización del TAC laríngeo pues dispuso otro tipo de tratamiento de manera oportuna el cual llevó al diagnóstico de moniliasis enfermedad que corroboraron los otros galenos del centro médico y que si bien el paciente falleció, esto fue a causa de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padecía aunado a otros factores tales como la edad y la condición de fumador del mismo8. Por su parte, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda pues si bien no es posible verificar que la causa de muerte obedeció a la
negativa de la realización del TAC de laringe, lo cierto es que tal conducta constituyó una grave negligencia en la atención médica brindada toda vez que dicho examen no se efectuó por el capricho del médico tratante del señor Pimienta Blandón quien no motivó razonadamente tal decisión y que si bien realizó una 6 Fls. 192-193, 198 C. 1. 7 Fls. 199-208 C. 1. 8 Fls. 209 – 215 C. 1. faringoscopia esta se adelantó “premorten” cuando ya no había lugar a tratamiento alguno que evitara la muerte del paciente9. Dentro de la correspondiente etapa procesal la entidad demandada guardó silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – Sede Cali profirió sentencia el 21 de septiembre del 2004, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión el Tribunal a quo puso de presente que a partir del acervo probatorio recaudado podía concluirse que el paciente fue atendido diligentemente pues una vez arribó al centro médico por el servicio de Urgencias, se le detectó Ca de base de lengua, enfermedad de la que se recuperó por los tratamientos dados por 7 años. Asimismo, destacó que el estado de salud del paciente decayó al presentar EPOC y Monoliasis oral, por lo que los médicos tratantes practicaron todos los exámenes necesarios tal y como consta en la historia
clínica del paciente y que aún cuando no se practicó el TAC que ordenó un médico general, sí se realizó una endoscopia y otro tipo de exámenes cuyos resultados permitieron dilucidar que el paciente no presentaba obstrucciones ni mucho menos el tumor de laringe. Respecto del llamado en garantía, el a quo manifestó que el médico Murillas Bedoya valoró al paciente en el año 97 sólo en dos ocasiones hasta el momento en que la hija del señor Pimienta Blandón presentó queja a la Dirección del Instituto de Seguros Sociales, motivo por el cual fue retirado del caso. Así las cosas, destacó que el ORL había acertado en el diagnóstico y
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