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CE-63001-23-31-000-2000-1361-01(2753)-2002

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Título
CE-63001-23-31-000-2000-1361-01(2753)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia de término para corregir defectos formales de la demanda / DEMANDA ELECTORAL - Procedencia de término para su corrección / ACTO DEMANDADO - Aporte dentro del término para corregir defectos formales / PROCESO ELECTORAL - Procedencia de orden de corregir la demanda por no allegar copia del acto demandado / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Presupuestos para que se configure. Aporte del acto demandado dentro del término para corregir defectos formales de la demanda El apelante afirma que el actor no acompañó con la demanda copia del acto acusado y que por tal razón el Tribunal debió inadmitirla, pero en lugar de hacerlo le concedió al demandante cinco (5) días para que la corrigiera; considera que esa actuación del a-quo contraría normas de procedimiento, porque de conformidad con el artículo 232 del Código Contencioso Administrativo, para el proceso electoral solo procede la admisión o inadmisión de la demanda y en los términos del artículo 230 ibídem, era al actor a quien correspondía corregirla antes de que quedara en firme el auto que la admitiera. Al respecto la Sala aclara, que como dentro del trámite especial consagrado para la acción electoral no existe una norma que señale la actuación que debe seguir el juez cuando observe errores en las formalidades y requisitos de la demanda, se deben aplicar las reglas generales del procedimiento ordinario, para el caso el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que la demanda que carezca de algunos de los requisitos formales debe inadmitirse, pero que si su presentación se realiza dentro

del término de caducidad “... el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días..”, tal como dispuso el ponente en la primera instancia. Al respecto la Sala aclara, que como dentro del trámite especial consagrado para la acción electoral no existe una norma que señale la actuación que debe seguir el juez cuando observe errores en las formalidades y requisitos de la demanda, se deben aplicar las reglas generales del procedimiento ordinario, para el caso el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que la demanda que carezca de algunos de los requisitos formales debe inadmitirse, pero que si su presentación se realiza dentro del término de caducidad “..... el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. ......” , tal como dispuso el ponente en la primera instancia

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Diputados.

Desarrollo normativo y jurisprudencial / DIPUTADO - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Desarrollo normativo y jurisprudencial En relación con el régimen de inhabilidades de los diputados el desarrollo normativo y jurisprudencial ha sido el siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 de la Carta Política dicho régimen de inhabilidades se encuentra previsto tanto en la Constitución, esto es, las inhabilidades establecidas especialmente para los diputados y en general para los servidores públicos, como las previstas en la ley. Ello es reiterado por el artículo 299 transcrito que

igualmente dispone que el citado régimen “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda...”. En esa medida las disposiciones del Decreto 1222 de 1986 que establecían para los diputados inhabilidades menos estrictas que para los congresistas perdieron vigencia, ante lo cual esta Sección consideró que el vacío legal dejado por tal derogatoria debía ser llenado por el legislador y así lo expresó en varias sentencias. Contrario a ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia del 8 de agosto de 2000, referida por el a quo en el caso bajo estudio, determinó que “...mientras el legislador no dicte un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en todos los campos para los diputados, en el cual haga más riguroso, en comparación con el de los congresistas, se acudirá al de estos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los congresistas, en lo que corresponda”. En tales condiciones, las inhabilidades de los diputados, como ya se anotó, son las previstas en la Constitución Política en los artículos 122, inciso final, 179 y 299 y, en general, las establecidas para los servidores públicos, así como las previstas en la Ley 200 de 1995 artículos 42, 43 y 44, numerales 4 y 5 y en la Ley 617 de 2000, artículo 33, aplicable para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Por lo anterior, esta Sección rectificó su posición y acogió la tesis mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación,

referida NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencias 1159 del 94/10/21; 1181 del 95/02/18; 2180 del 99/02/18; 2704 del 01/11/02; 2611 del 01/09/07; 2621 del 01/09/07; 2666 del 01/10/12; 2681 del 01/10/26 y 2773 del 01/12/14 de la Sección Quinta; y de Sala Plena sentencia S-140 del 00/08/08. NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia. Celebración de contrato con empresa oficial de servicios públicos domiciliarios / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Naturaleza jurídica. Telearmenia / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Presupuestos para que se configure inhabilidad de diputado. Celebración de contrato con Telearmenia / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Celebración de contrato dentro del término inhabilitante El demandante pretende se declare la nulidad de la elección del señor Álvaro Mejía Mejía como Diputado a la Asamblea del Quindío porque, a su juicio, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista para los congresistas en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Nacional, aplicable a los diputados en virtud de lo dispuesto en el artículo 299 ibídem. Se procederá, en consecuencia, a analizar la legalidad de la elección acusada a la luz del motivo de inhabilidad invocado por el actor y previsto en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Nacional. La causal de inhabilidad aducida se configura en este caso

si en el proceso aparece demostrado que dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como diputado a la Asamblea del Quindío, es decir entre el 29 de abril y el 29 de octubre de 2000, el señor Álvaro Mejía Mejía celebró contratos con una entidad pública. Para efectos del presente proceso sólo el último de los contratos referidos es relevante, toda vez que se celebró dentro del término inhabilitante, que como quedó dicho abarca el lapso comprendido entre el 29 de abril y el 29 de octubre de 2000; esta circunstancia, sumada al hecho de que una de las partes contratantes es quien resultó elegido diputado, demuestra que se cumplen dos de los presupuestos necesarios para que se configure la causal de inhabilidad aducida por el accionante. En cuanto tiene que ver con el tercero de los presupuestos exigidos por la norma que consagra la inhabilidad, es decir que el contrato se hubiera celebrado con una entidad pública, se observa que la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”, se definió como una sociedad por acciones conformada entre entidades públicas, sometida a las reglas de la Ley 142 de 1994, a sus estatutos y a las reglas del Código de Comercio o normas que lo modifiquen sobre sociedades anónimas y es una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, que pertenece al sector de las telecomunicaciones. En relación con el argumento del apelante se observa que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones (art.17 L. 142/94) y según sea el origen y

porcentaje de los aportes de capital, se clasifican en empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas; la definición de cada una de estas categorías está contenida en el artículo 14, numerales 14.5, 14.6 y 14.7 respectivamente, del Capítulo II de la Ley 142 de 1994 titulado “Definiciones Especiales”. Corolario de lo expuesto es que en el presente caso se demostró que dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como Diputado a la Asamblea Departamental del Quindío, el demandado suscribió un contrato con la empresa de Telecomunicaciones de Armenia “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”, que para entonces ostentaba la condición de empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, hecho que de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Nacional, constituye causal de inhabilidad que conlleva la nulidad de la elección, tal como resolvió el Tribunal de primera instancia en decisión que será confirmada por esta Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 63001-23-31-000-2000-1361-01(2753)

Actor: ADALBERTO BUITRAGO CARDONA

Demandado: DIPUTADO POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL QUINDÍO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la

sentencia de 25 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en su propio nombre, el abogado Adalberto Buitrago Cardona demandó la nulidad de la elección y por ende la cancelación de la respectiva credencial, del señor Álvaro Mejía Mejía, quien resultó elegido diputado por la circunscripción territorial del Quindío, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

Dicen los hechos de la demanda que el abogado Álvaro Mejía Mejía fue elegido diputado por la circunscripción electoral del Quindío en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2000 y por tanto, debía tomar posesión del cargo el 1° de enero de 2001; que durante los seis (6) meses anteriores a su elección el señor Mejía Mejía celebró contratos con la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia, “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”, entidad pública que a nivel departamental presta servicios de telecomunicaciones a través de telefonía básica local y telefonía inalámbrica; que hasta antes de su elección el señor Mejía Mejía tenía vigentes dos contratos de prestación de servicios profesionales, para actuar como representante de TELEARMENIA: el N° 061-2000 de 16 de junio de 2000 y el N° 122-99 que inició en 1999 y terminó el 26 de julio de 2000. El actor sostiene que del análisis de los artículos 179 numeral 3° y 299 de la

Constitución Nacional, se deduce que el demandado se encuentra incurso en inhabilidad para ser diputado, toda vez que la primera de las normas citadas determina que no podrá ser congresista quien dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección, hubiese intervenido en gestión de negocios o en la celebración de contratos con entidades públicas y que al no ser menos rigurosas las inhabilidades para los diputados -según el segundo de los preceptos citados- éstos incurren en la referida inhabilidad. En escrito presentado posteriormente, e invocando lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En su propio nombre el abogado Álvaro Mejía contestó la demanda. Manifestó oponerse a las pretensiones del accionante por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos; negó algunos hechos, admitió otros y en relación con los contratos sostuvo que lo alegado por el demandante debía probarse; propuso la excepción de falta de demanda en debida forma, porque existían fallas en los fundamentos de derecho de las pretensiones; porque faltaron los anexos del libelo y las copias para traslados a las partes y porque faltó claridad y precisión en las pretensiones; también propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y de inaplicabilidad de la analogía en materia de inhabilidades electorales; finalmente solicitó el decreto y práctica de pruebas.

3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN Mediante sentencia de 25 de julio de 2001 el Tribunal Administrativo del Quindío

accedió a las pretensiones del demandante y ordenó que la decisión se comunicara a las autoridades electorales a través del Registrador del Estado Civil de Armenia. El Tribunal basó la sentencia apelada en otra que dictó la Sala Plena de esta Corporación el 8 de agosto de 2000, en la que sentó la tesis consistente en que mientras no se expidiera el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para diputados, se les aplicaría el previsto para los congresistas en el artículo 179 de la Constitución Nacional, por la remisión que a éste precepto hace la misma Carta Política en su artículo 299. 1 Los fundamentos del fallo recurrido se resumen así: Entre la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia “TELEARMENIA S.A. E.S.P.” y el señor Álvaro Mejía Mejía se suscribieron tres contratos de prestación de servicios profesionales así: el N° 009-99 de 4 de febrero de 1999, cuyas actas de iniciación y finalización de 3 de agosto de 1999 obran en el expediente; el N° 011-2000 de 3 de febrero de 2000, con sus correspondientes actas de iniciación de 8 de febrero del mismo año y de finalización de 8 de marzo de 2000; el tercer convenio identificado con el número 061-2000, suscrito el 16 de junio de 2000, se inició el 23 de junio del mismo año y el 1° de diciembre de 2000 fue cedido a la abogada Luz Amparo Uribe Duque en los siguiente términos: “Que el abogado ÁLVARO MEJÍA MEJÍA, mediante oficio de primero de diciembre de 2000, solicita

autorización para la cesión del contrato 061-2000 debido que (sic) resultó elegido como diputado del Quindío para el período 2001-2003, motivo por el cual no puede tener vinculación alguna con entidades estatales”. (Cláusula Segunda). 1 SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia de 8 de agosto de 2000. Expediente S-140. Sobre el último de los convenios referidos señaló que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, para actuar como representante de la empresa mencionada; que la cláusula décima se refiere a la ecuación contractual y cita como norma pertinente el artículo 27 de la Ley 80 de 1993; que la cláusula décima segunda establece que la caducidad procede en los eventos previstos en los artículos 18 y 5°, numeral 5° ibídem; que la cláusula décima quinta se refiere a las inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad con lo previsto en artículos 8°, 9° y 10° de la misma ley; que se trata de un contrato estatal, suscrito por un particular y una empresa de servicios públicos, en donde las acciones mayoritarias pertenecen al sector público y para efectos de contratación se rige por la Ley 80 de 1993, de lo cual deduce que de conformidad con las reglas que rigen los contratos de las entidades públicas –Ley 80/93el abogado Álvaro Mejía Mejía contrató con una de ellas. Sobre la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”, dijo que estaba definida en el instrumento público

1.336 de 23 de diciembre de 1997 así: “..... 1. NATURALEZA, RAZÓN SOCIAL Y DURACIÓN. ARTÍCULO 1.... y por medio de estos estatutos, se modifica la naturaleza, constituyéndose cono (sic) una sociedad de acciones, conformada entre entidades públicas, sometidas a las reglas de la Ley 142 de 1994 a los presentes estatutos y en lo demás a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas o normas que la modifiquen. La sociedad es una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, que pertenece al sector de comunicaciones, mientras el 100% de su capital pertenezca a entidades públicas ....”. Las pruebas allegadas permiten establecer que el abogado Álvaro Mejía Mejía no solo contrató con la empresa mencionada durante los 6 meses anteriores a su elección, sino que para el 29 de octubre de 2000 cuando ésta se realizó tenía un convenio vigente, lo que indudablemente lo ubica dentro de la causal de inelegibilidad a que alude el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Nacional, norma aplicable como enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado. En relación con las excepciones propuestas dijo que la demanda reunía las condiciones mínimas exigidas por la norma procesal, pues una de ellas, la que contempla el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, de anexar las constancias de publicación, notificación y ejecución del acto acusado es alternativa y como en este caso la publicidad del acto demandado se surtió mediante notificación en estrados, es decir en la misma fecha del acto administrativo, no se

podía exigir otra formalidad; sobre el mismo punto señaló que cuando en el libelo se dice que se presenta demanda de nulidad de elección y por ende la cancelación de la respectiva credencial del abogado Álvaro Mejía Mejía, ese enunciado ubica la situación en el artículo 228 ibídem; acota además que cuando en el texto de la demanda se hace referencia al acta general de escrutinios de los votos emitidos en la circunscripción electoral del Quindío, ello no se puede considerar como una pretensión más y por lo tanto indebidamente acumulada con la inicialmente planteada; finalmente y con respecto a que en el trámite se otorgó al actor el término general y no el especial previsto para corregir la demanda electoral, el aquo dijo que era una irregularidad que no generaba nulidad. De lo expuesto concluyó que las excepciones propuestas no podían prosperar.

4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Se resumen así: 1° El a-quo pasó por alto las siguientes fallas técnicas que impedían un pronunciamiento de fondo: a) Fallas en los fundamentos de derecho de las pretensiones (art. 137-4 C.C.A.), lo que genera una falta de demanda en debida forma. El actor no estructuró un acápite de los fundamentos de derecho de las pretensiones, en el que indicara las normas violadas y explicara el concepto de la violación; trae un aparte que tituló “CONSIDERACIONES”, en el que transcribe unas normas jurídicas y presenta algunas ”consideraciones” subjetivas, pero en ningún momento cumple las exigencias que el Consejo de Estado ha señalado para la estructuración del

concepto de la violación; dicho concepto consiste en una reflexión de tipo jurídico, cuyo objeto es probar la violación alegada. Por ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo manifestación de justicia rogada, tanto las pretensiones como su sustentación son de cargo del actor; no basta, como hizo el accionante, con enunciar unas normas, se debe precisar en que consistió la violación y por qué ella se configura en cada caso; el libelo carece de análisis que le permita al juzgador decidir sobre el fondo de la litis. El Tribunal sostiene que por la naturaleza de la acción basta que la demanda cumpla unos requisitos mínimos, tal apreciación es relativa, porque el debido proceso es un principio constitucional de mayor jerarquía y sobre él se apoyan las columnas de nuestro sistema de derecho. b) Ausencia de anexos de la demanda. La demanda es inepta porque el actor no acompañó con ella copia del acto acusado y por esta razón el Tribunal debió inadmitirla, pero en lugar de hacerlo optó por concederle al accionante cinco (5) días para que la corrigiera, situación que riñe con las normas de procedimiento, pues de conformidad con el artículo 232 del Código Contencioso Administrativo, en el proceso especial electoral solo procede la admisión o inadmisión de la demanda y en los términos del artículo 230 ibídem, era al actor a quien correspondía corregirla antes de que quedara en firme el auto que la admitiera; la ineptitud también se da en este caso porque dentro de los cinco (5) días concedidos por el Tribunal, el accionante solo allegó dos copias del acto acusado, una para el

cuaderno principal y otra para el Ministerio Público o para el demandado, es decir que faltó una copia para alguno de esos sujetos procesales; pero además de ello el demandante no cumplió la exigencia contenida en el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989, porque con el acto acusado no acompañó las constancias de publicación, notificación, o ejecución, necesarias para establecer el plazo de caducidad. 2° No es procedente aplicar la analogía en materia de inhabilidades electorales. En este punto la Sala observa que los motivos de disentimiento del apelante se dirigen más a impugnar la sentencia de la Sala Plena que la del Tribunal y al respecto sostiene que el fallo acusado contiene una premisa falsa: “Existe actualmente, por reenvío de la Constitución, un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, cual es como mínimo el previsto para los congresistas (de carácter constitucional o legal), en lo que corresponda, pues la Constitución no hizo diferencias”. Tal interpretación, en sentir del apelante, conlleva a un absurdo, porque el artículo 299 de la Constitución Nacional establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no puede aceptarse que la expresión “en lo que corresponda”, se refiere a inhabilidades de carácter legal o constitucional, puesto que la Carta defirió al legislador esa facultad; las inhabilidades de los diputados deben ser fijadas por la ley, no por la Constitución como de manera alternativa se indica en el referido fallo. El citado artículo 299 no hace un reenvío de inhabilidades de congresistas a

diputados, pues lo que realmente prevé es que el régimen de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, lo que no significa que las inhabilidades de los diputados sean las mismas de los congresistas. El fallo se sustenta en una segunda premisa falsa: se basa en el artículo 293 de la Carta Política, que pretende ligar por su materia, al contenido del artículo 299 ibídem; la primera de las normas dice: “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, período de sesiones, faltas absolutas o temporales, causales de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales ...”. El apelante considera que las dos normas se encuentran ligadas porque el régimen aludido se defiere al legislador y porque resulta obvio que ello es sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, que ligado al artículo 299 de la Constitución Nacional, tiene como limitante que el régimen aprobado por el legislador no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Califica de absurda la afirmación del fallo acusado, consistente en que la normatividad aplicable a los diputados es la Ley 5ª de 1992, por remisión del artículo 299 de la Carta Política; en este punto, agrega, la Sala Plena aplicó la analogía en materia de inhabilidades electorales, lo que resulta contrario a derecho.

3° El tribunal no valoró en todo su alcance el concepto jurídico emitido por “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”, en relación con la naturaleza jurídica de esa empresa. Sobre el punto el recurrente sostiene, en síntesis, que desde el 21 de julio de 1999, “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”, es una empresa de servicios públicos mixta, porque TELETOLIMA, socia de TELEARMENIA, tiene la misma naturaleza, es decir también es una empresa de servicios públicos mixta, en razón de que en ella existe capital privado y que este hecho hace que en el capital de TELEARMENIA exista, así sea en mínima proporción, participación de dicho capital privado; que por tal razón y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, TELEARMENIA no forma parte de las entidades públicas de la rama ejecutiva del poder público y tal como lo preceptúa el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, está sometida a las normas del derecho privado; sostiene además que el carácter de empresa de servicios públicos mixta no se adquiere con la formalización de la escritura, sino por su composición accionaria (art. 14.6 L. 142/94); que siendo una empresa especial, regida por el régimen privado según establece la Ley 142 de 1994, los contratos que suscribe son privados, así formalmente y por apego a los paradigmas, tenga apariencia de contrato estatal, pues no se rigen por la Ley 80 de 1994, que de manera errónea cita el tribunal adquo.

5. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los presentados por el apelante contienen una reiteración de los fundamentos

expuestos en el escrito del recurso, pero adicionalmente presentan un extenso análisis sobre la naturaleza jurídica de “TELEARMENIA”, en el que dice que aun aceptando que las causales de inelegibilidad de los congresistas se pudieran aplicar a los diputados, la causal 3ª del artículo 179 de la Carta Política no se daría en el presente caso, porque el contrato que suscribió como abogado litigante no fue con una entidad pública, sino con una empresa de servicios públicos mixta, que no forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, pues se trata de una empresa de carácter especial vinculada a la administración pública pero que no hace parte de ella, regida por regla general por el derecho privado y por las normas especiales para esa clase de empresas, como son la Ley 142 de 1994 y las disposiciones de la Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Para apoyar sus afirmaciones aporta varios documentos que solicita sean tenidos en cuenta en esta instancia.

6. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita se confirme la sentencia apelada. En relación con las excepciones propuestas por el demandado, el agente del Ministerio Público señaló que se dirigen a evidenciar algunas fallas de técnica procesal del libelo, que debían conducir a una sentencia inhibitoria por ausencia de demanda en forma; que siguiendo la jurisprudencia relacionada con la materia, era el caso destacar que, dadas las características de la acción pública y la exigencia constitucional de que en los fallos prevalece el

derecho sustancial, cuando como consecuencia de una interpretación de conjunto de la demanda, el fallador puede precisar el petitum, se debía permitir el acceso a la justicia desestimando defectos de tipo formal, que al reclamarse con excesivo rigor podrían conducir a desvirtuar la naturaleza de una acción que le está permitido interponer a cualquier ciudadano. Sobre la cuestión de fondo manifestó que el problema planteado gira alrededor de que el demandado, elegido diputado a la Asamblea Departamental del Quindío, estaba inhabilitado porque durante los seis (6) meses anteriores a la elección celebró contratos con la empresa de Telecomunicaciones de Armenia “TELEARMENIA S.A. E.S.P.”; que en lo atinente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, el artículo 299 de la Constitución Nacional prevé que será fijado por la ley y que no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda; que esa disposición superior fue desarrollada por la Ley 617 de 2000, que no se aplica al sub-judice; que en razón de que la jurisprudencia entendió que mientras el pronunciamiento legal no se produjera debía aplicarse el estatuto de los congresistas, las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados en la elección de 29 de octubre de 2000, debían ser las consagradas para aquéllos servidores en el artículo 179 de la Carta Fundamental. También manifestó que para que se configure la causal de inhabilidad invocada en la demanda y prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Nacional,

se debían demostrar tres situaciones así: que el aspirante a diputado celebró un contrato; que la entidad con la que contrató es pública y que el contrato se acordó seis (6) meses antes de la fecha de elección; que como las elecciones se realizaron el 29 de octubre de 2000, el convenio generador de inhabilidad debió celebrarse entre esa fecha y el 29 de abril anterior; sobre esta base observó que en el expediente obra el contrato 061-2000, suscrito el 16 de junio de 2000 entre la empresa de Telecomunicaciones de Armenia “TELEARMENIA S.A. E.S.P.” y el elegido diputado Álvaro Mejía Mejía, que evidentemente se celebró dentro del período inhabilitante y según demuestra la prueba documental allegada al proceso, con una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público, contando además con que el contrato referido se encontraba vigente al momento de las elecciones, de lo cual concluyó que la inhabilidad alegada se encontraba demostrada. Finalmente señaló que la reforma de los estatutos celebrada el 20 de septiembre de 2001 es inaplicable al sub-judice, por cuanto el hecho analizado ocurrió en vigencia de la escritura reformada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 129 numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 132 numeral 4° ibídem (Pár. art. 164 L. 446/98), esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación

interpuesto por el demandado (fls. 127-150 cdo. N° 1), contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de julio de 2001. El escrito contentivo de la alzada fue presentado dentro del término que para el efecto señala el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo (fls. 126 vto. y 150 cdo. N° 1).

2. DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS Tanto en la contestación de la demanda como en el escrito sustentario de la alzada, el recurrente sostiene que el libelo demandatorio se encuentra afectado de fallas de orden técnico que impedían un pronunciamiento de fondo; las fallas señaladas por el apelante corresponden a la excepción previa consagrada en el numeral 7° del artículo

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