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CE-63001-23-31-000-2001-00110-01(30295)-2014

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Título
CE-63001-23-31-000-2001-00110-01(30295)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños derivados de la expedición de acto administrativo ilegal / DAÑOS DERIVADOS DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Otorgar licencia de construcción / ACTO ADMINISTRATIVO QUE EXPEDICION LICENCIA DE CONSTRUCCION - Por falta de requisitos / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de tres civiles por colapso de estructura consecuencia movimiento telúrico El 17 de octubre de 1985 el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, fecha en que se encontraba vigente el Decreto 1400 de 1984 por el cual se adoptó el Código de Construcciones Sismoresistentes, aprobó la Licencia de construcción No. 124 a la sociedad Carrillo y Calderón Construcciones Ltda., para el edificio “El Prado” ubicado en esa ciudad. (…) El 25 de enero 1999 se presentó un movimiento telúrico que dio lugar al colapso total e inmediato del Edificio El Prado, siniestro con ocasión el cual fallecieron, entre otros, la señora Luz Elvira Reyes de Orozco y sus hijas DABER THAIN y LIZETH YASMIN OROZCO REYES. El deceso de las personas atrás mencionadas se imputó a la falla del servicio del municipio de Armenia materializada al otorgar la licencia de construcción para la edificación del Prado, sin cumplir con las especificaciones exigidas por el Decreto 1400 de 1984 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No controvierte omisiones administrativas solo legalidad de actos administrativos y perjuicios / ACCION DE REPARACION DIRECTA / Litigio

sobre responsabilidad patrimonial del estado por omisiones / OMISIONES DE LA ADMINISTRACION - Cuando no exige cumplimiento sobre normas sismoresistentes y se ocasiona daño a civiles En cuanto a la indebida escogencia de la acción el recurrente insistió en que la parte actora cuestionaba la expedición de la licencia de construcción, actuación que se encontraba contenida en un acto administrativo y, por ende, debió ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la Sala evidencia que más allá de controvertir la legalidad del acto administrativo contentivo de la licencia de construcción, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del ente municipal por las presuntas omisiones en su deber impuesto por el ordenamiento, concretadas al no exigir el cumplimiento de los requisitos sobre normas sismoresistentes para autorizar la construcción del edificio “El Prado”. (…) Para la Sala sería un despropósito exigir la formulación de una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto contentivo de la licencia de construcción, cuando los efectos nocivos del mismo se concretaron en el plano material años después de su expedición, por cuenta de la ocurrencia del sismo, hecho que finalmente fue el que reveló la supuesta omisión en el cumplimiento de la Administración en la exigencia de los requisitos mínimos de sismoresistencia LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Litisconsorte necesario / LITISCONSORTE NECESARIO - Falta de integración no controvierte las pretensiones, configura nulidad procesal Ha de tenerse en cuenta que la falta de integración del litisconsorcio necesario por

pasiva, no constituye un supuesto de excepción dirigido a atacar la prosperidad de las pretensiones o los presupuestos procesales de la acción, pues en realidad configura un supuesto de nulidad procesal para cuya discusión el ordenamiento ha dispuesto el respectivo trámite incidental. (..) El estudio que sobre la responsabilidad está llamado a abordarse corresponde al análisis del cumplimiento de las cargas obligacionales del ente territorial demandado, examen que válidamente podía emprenderse sin la comparecencia de la sociedad que construyó el edificio “El Prado”, pues no existe entre ésta y el municipio de Armenia una relación sustancial, única e indisoluble por cuyo mérito deba fallarse el asunto puesto en consideración de manera uniforme para las dos partes FALTA CONFIGURACION NEXO CAUSAL - Entre las irregularidades de expedición licencia de construcción y muerte de las victimas / IMPUTACION JURIDICA - A titulo de falla servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por irregularidades en expedición licencia de construcción edificio “El Prado” / TITULO DE IMPUTACION - Probado por juez ad quo / OMISION DEBER DE LA ADMINISTRACION - Cuando no se ejercen las funciones de control y vigilancia de requisitos licencia de construcción / REQUISITOS LICENCIA DE CONSTRUCCION - Como planos, memorias de la estructura y estudios de suelos no exigidos Para resolver el cargo central de la apelación, esto es la falta de configuración del nexo causal entre las irregularidades atribuidas al municipio en la expedición de la licencia de construcción del edificio “El Prado” y la muerte de las víctimas, producida como consecuencia del colapso del mismo, la Sala recuerda que el

Tribunal de primera instancia halló demostrada la falla del servicio concretada en la inobservancia del municipio de Armenia en su deber de exigir todos los documentos y estudios pertinentes al constructor antes de expedir la licencia, tales como los planos y memorias de la estructura de la edificación y los estudios de suelos, los cuales no se encontraban en poder del municipio y, por tanto, era de presumirse que nunca los exigió, de tal forma que mal pudo haber ejercido un debido control y vigilancia sobre su construcción sin contar con los elementos técnicos que dieran fe de la sujeción de la obra a las normas sobre sismo resistencia. Finalmente concluyó que resultaba altamente probable que el edificio “El Prado” hubiese colapsado porque no cumplía los requisitos previstos en las normas sobre sismoresistencia y, por ende, la causa jurídica de su caída se derivó de la irregular expedición de la licencia de construcción EXPEDICION LICENCIA DE CONSTRUCCION - Criterios para la construcción y diseño de estructuras sismoresistentes / REQUISITOS LEGALESContenidos en Decreto 1400 de 1984 para la época de los hechos / DECRETO 1400 DE 1984 - Etapas para la construcción de edificios, respuesta sísmica, planos estructurales y memorias justificativas de los cálculos Ha de recodarse que, de conformidad con el Decreto 1400 de 1984, por el cual se establecieron criterios para la construcción y diseño de edificaciones que pudieren verse sometidas a fuerzas sísmicas, con el fin de reducir a un mínimo el riesgo de pérdida de vidas, en su sección A.1.3.3 especificó las etapas que debían llevarse a

cabo para la construcción de edificios. (…) En el mismo sentido, en el artículo A.1.3.1. se estableció que en toda construcción que formara parte de un programa de más de 25 viviendas debía tenerse en cuenta la influencia del tipo de suelo en la respuesta sísmica de las edificaciones, el potencial de licuación del suelo del lugar, la posibilidad de fallas de taludes inestables debido al sismo, comportamiento en grupo del conjunto ante solicitaciones sísmicas y térmicas. (…) El articulo A.1.5.1 disponía que los planos estructurales que se presentaran para obtener la licencia de construcción, debían ser iguales a los utilizados en la construcción de la obra, además de lo cual debían esta firmados por un ingeniero civil debidamente matriculado, y por lo menos una copia de los mismos debía permanecer en el archivo del departamento administrativo o dependencia distrital o municipal encargada de expedir la licencia de construcción. (…) De otro lado, el articulo A.1.5.2. señaló que los planos estructurales debían acompañarse de las memorias justificativas de los cálculos, firmada por el Ingeniero que suscribió los planos y por todos los que participaron en su diseño, memoria en la cual debía describirse el sistema estructural usado, las cargas verticales, el cálculo de la carga sísmica, el tipo de análisis estructural utilizado y la verificación de que las máximas derivadas no fueron expedidas FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1984 - ARTICULO A.1.3.1. / DECRETO 1400 DE 1984 - ARTICULO A.1.3.3. / DECRETO 1400 DE 1984 - ARTICULO

A.1.5.1. / DECRETO 1400 DE 1984 - ARTICULO A.1.5.2

PRUEBAS DOCUMENTALES - Ausencia de documentos que acrediten cumplimiento de normas sismoresistentes / INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL POR LA ADMINISTRACIÓN - Cuando no se archivan documentos allegados por constructor para licencia de construcción / PRUEBA INDICIARIA - En contra de la entidad demanda por falencias en expedición de licencia de construcción Teniendo en cuenta que la norma exigía a la entidad encargada de expedir la licencia, la obligación de mantener en sus archivos los documentos presentados por el constructor para obtener la licencia de construcción, correspondía a la entidad demostrar que en efecto cumplió con dicha carga, lo cual en el caso no ocurrió. Esta circunstancia, como bien lo consideró la primera instancia, sin duda se erige como indicio en contra de la entidad demandada en relación con las posibles irregularidades en que pudo incurrir al no exigir el cumplimiento de los requisitos previstos sobre sismo resistencia en el trámite de expedición de la licencia de construcción del edificio “El Prado”. Esto es así porque solo a partir de la revisión de los documentos ausentes habría sido posible indagar si en efecto, en la construcción del edificio colapsado se observaron las normas sobre sismo resistencia previstas en el Decreto 1400 de 1984 que constituye el objeto del litigio, de manera que al no permitir la revisión de su contenido, ya fuera porque en realidad se perdieron o porque simplemente no es su intención revelarlo a la instancia judicial, es posible darle cabida a las apreciaciones de la parte actora en cuanto hace a la falta de exigencia por parte del ente municipal de los requisitos

sobre construcciones sismoresistentes vigente para la época del colapso del edificio IMPUTACION JURIDICA – No configura nexo causal – CONFGURACION DEL NEXO CAUSAL – No se materializa aunque se cumplieran normas de sismoresistencia por fuerza mayor / FUERZA MAYOR – Probabilidad de colapso de edificación por movimiento sísmico No resulta posible jurídicamente atribuir el colapso del edificio “El Prado” a la presunta falta de exigencia en su construcción, por parte del ente municipal, de los requisitos sobre sismoresistencia, de cara a la alta probabilidad de que aun en el caso de haberlos acatado, por los llamados efectos de sitio o topográficos, de todas maneras la construcción habría de colapsar por la posible amplificación o intensidad de las ondas sísmicas en el lugar en donde se encontraba ubicado, circunstancia que no permite a todas luces configurar el nexo de causalidad que debe estar presente para predicar la alegada responsabilidad del municipio de Armenia en los hechos materia de debate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 63001-12-33-1000-2001-00110-01(30295)

Actor: AURA INES REYES HERNANDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el siete (07) de diciembre dos mil cuatro (2004), mediante la cual se dispuso: “Primero: Declarar como no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Armenia. “Segundo: Declarar administrativamente responsable al Municipio de Armenia del colapso del edificio “El Prado” porque no cumplía con los requisitos sismoresistentes., y por tanto la causa jurídica del colapso se derivó de la irregular expedición de la licencia de construcción No. 124 del 17 de octubre de 1985. “Tercero: A título de indemnización se condena al Municipio de Armenia a pagar a la señora Aura Inés Reyes Fernández la suma de siete millones novecientos noventa y ocho mil seis cientos sesenta y seis pesos ($7’998.666.oo) a título de daño emergente. Esta suma será actualizada al momento de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, si la hubiere, de conformidad con la parte motiva. “Cuarto: A título de indemnización se condena al Municipio de Armenia a pagar a las aquí demandantes Aura Inés, Gloria Estella y Olga Reyes Fernández la suma equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia de primera o de segunda instancia, si la hubiere. “Quinto: Se dará cumplimiento en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “Sexto: No hay condena en costas en esta instancia por lo dicho en la

parte motiva. “Séptimo: Desde ahora, y para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 25 de enero de 2001, por las señoras Aura Inés Reyes Fernández, Gloria Estella Reyes Fernández, y Olga Reyes Fernández, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “3.1. Que se declare al MUNICIPIO DE ARMENIA, Quindío, representado legalmente por el Alcalde, doctor MARIO LONDOÑO ARCILA, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de las muertes de LUZ ELVIRA REYES DE OROZCO y sus hijas DABER THAIN y LIZETH YAZMIN OROZCO REYES, ocurridas en el “EDIFICIO EL PRADO”, ubicado en la carrera 13, calle 27 número 27-04, de la ciudad de ARMENIA Quindío el día 25 de enero de 1999, debido a las graves irregularidades en que incurrió el DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, al otorgar la licencia número 124del 17 de octubre de 1985, para la construcción del mencionado edificio. “3.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene

al ente demandado a pagar a favor de la señora AURA INES REYES FERNANDEZ, en su calidad de heredera de la señora LUZ ELVIRA REYES FERNANDEZ, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($7’998.666) representados en la adjudicación de la tercera parte del apartamento número trescientos uno (301) y el aparcadero número tres (3) ubicados en el condominio denominado EDIFICIO EL PRADO, en el área urbana del Municipio de Armenia, Quindío en la carrera trece (13), entre calles veintisiete (27) y veintiocho (28), condominio distinguido en su puerta de entrada con el número 27-04, cuyos linderos generales y especiales están contenidos en la hijuela única de partición la cual se anexa. “3.3 Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de gramos oro que van a expresarse, según la cotización que de ese metal tenga el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están soportando aquellas en razón de la muerte de LUZ ELVIRA REYES DE OROZCO y sus hijas DABER THAIN y LIZETH YAZMIN OROZCO REYES, imputables al ente demandado:

“3.3.1. AURA INES REYES FERNANDEZ, MIL QUINIENTOS (1.500)

gramos oro. Discriminados de la siguiente manera: quinientos gramos oro por la muerte de su hermana LUZ ELVIRA REYES DE OROZCO y QUINIENTOS GRAMOS ORO por cada una de sus sobrinas DABER THAIN y LIZETH YAZMINA OROZCO REYES. “3.3.2. GLORIA ESTELLA REYES FERNANDEZ, MIL QUINIENTOS (1.500) gramos oro. Discriminados de la siguiente manera: quinientos gramos oro por la muerte de su hermana LUZ ELVIRA REYES DE OROZCO y QUINIENTOS GRAMOS ORO por cada una de sus sobrinas DABER THAIN y LIZETH YAZMINA OROZCO REYES. “3.3.3.OLGA REYES FERNANDEZ, MIL QUINIENTOS (1.500) gramos oro. Discriminados de la siguiente manera: quinientos gramos oro por la muerte de su hermana LUZ ELVIRA REYES DE OROZCO y QUINIENTOS GRAMOS ORO por cada una de sus sobrinas DABER THAIN y LIZETH YAZMINA OROZCO REYES. “3.4. Que se reconozca la INDEXACION sobre la suma reconocida por PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad e DAÑO EMERGENTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. “3.5. Que se condene al ente demandado al pago de intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales y perjuicios morales, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de

acuerdo a la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional. “3.6. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. “3.7. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado. L. 446/98, art. 55 y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, de la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 17 de octubre de 1985 el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, fecha en que se encontraba vigente el Decreto 1400 de 1984 por el cual se adoptó el Código de Construcciones Sismoresistentes, aprobó la Licencia de construcción No. 124 a la sociedad Carrillo y Calderón Construcciones Ltda., para el edificio “El Prado” ubicado en esa ciudad. 2.2. Se indicó en la demanda que la aprobación de la licencia No. 124 se impartió por la autoridad municipal sin el correspondiente estudio de suelos, las memorias de cálculo y los planos estructurales, con lo cual se violó la Sección A de la norma

en cuestión, circunstancia constitutiva de una vía de hecho. 2.3. Se agregó además que no obstante haber aprobado la licencia de construcción para una altura máxima de 4 pisos, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal no se percató de que finalmente la estructura fue de cinco pisos. 2.4. El 25 de enero 1999 se presentó un movimiento telúrico que dio lugar al colapso total e inmediato del Edificio El Prado, siniestro con ocasión el cual fallecieron, entre otros, la señora Luz Elvira Reyes de Orozco y sus hijas DABER THAIN y LIZETH YASMIN OROZCO REYES. 2.5. El deceso de las personas atrás mencionadas se imputó a la falla del servicio del municipio de Armenia materializada al otorgar la licencia de construcción para la edificación del Prado, sin cumplir con las especificaciones exigidas por el Decreto 1400 de 1984.

3. Fundamentos de derecho.

La parte demandante adujo que el caso concreto debía analizarse desde la óptica de la falla del servicio por vía de hecho por cuanto el ente municipal expidió la licencia de construcción No. 124 sin exigir el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto por el Decreto 1400, por el cual se adoptó el Código para Construcciones Sismo – Resistentes, tales como el estudio de suelos, los planos estructurales y las memorias de cálculo. Además precisó que si en gracia de discusión se admitiera que el Departamento de Planeación Municipal si exigió que la documentación anteriormente referida para efectos de otorgar la licencia, de todas maneras la construcción se autorizó

para edificar una estructura de cuatro pisos y no cinco como efecto se construyó, circunstancia que denota la falta de control y vigilancia en que incurrió el ente demandado. De lo expuesto concluyó que si el edificio hubiese cumplido con los requisitos de la norma sobre sismo resistencia no tenía por qué haber colapsado.

4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda por auto del 20 de febrero de 2001 (folio 50 del cuaderno uno). 4.2. Mediante providencia del 15 de mayo de 2002 se ordenó la apertura y práctica de pruebas (folios 123-124 cuaderno uno).

5. Contestación de la demanda – Municipio de Armenia.

El ente territorial, por conducto de apoderado, contestó la demanda dentro del término de Ley. En cuanto a los hechos de la demanda sostuvo que aun cuando el actor señaló que no se encontraron en el archivo general los estudios de suelos, los planos estructurales y las memorias de cálculo, lo cierto es que el demandante se abstuvo de manifestar que si se encontraron otros documentos tales como memorias de cálculos hidráulicos y sanitarios, planos para cinco pisos, planos de redes eléctricas. Al respecto sostuvo que dadas los frecuentes cambios de instalaciones que ha afrontado la entidad demandada, resultaba apenas natural que se extraviaran varios documentos, pero ello significaba que para la expedición de la licencia No. 0124 no se hubiese contado con los soportes de la documentación requerida. Agregó que el oficio No. AXM del 19 de octubre de 1985 por el cual la constructora Construcciones Carrillo y Calderón manifestó que se hacían

responsables de los cálculos estructurales, construcción y diseño del edificio “El Prado”, era una circunstancia que exoneraba de responsabilidad a la Oficina de Planeación Distrital. Alegó no ser cierto que la licencia se autorizó para construir un edifico de cuatro pisos por cuanto en la solicitud de la misma se indicó claramente que el número de pisos fue de 5 y el plano para la fachada lateral fue aprobada para cinco pisos. Para el demandado, el único responsable del colapso del edificio “El Prado” fue el hecho natural del sismo, imposible de resistir que implicó el derrumbe de construcciones realizadas con máxima tecnología. De otro lado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como razones de la defensa expuso que no era lógico sostener que por el hecho de no encontrarse en los archivos generales de la entidad los documentos que soportaron la solicitud de licencia, podía afirmarse que la licencia se expidió sin los mismos, máxime cuando los demás planos si se hallaron en los archivos de la demandada. Consideró que el edificio “El Prado” se construyó con arreglo a la licencia debidamente expedida para una edificación de cinco pisos. Adicionalmente, propuso los siguientes medios exceptivos: No comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios: Adujo que en el caso no se involucró a la constructora que edificó el Prado, pese a que en el expediente obraban escritos en los cuales ella se hacía responsable de los cálculos estructurales, el diseño y construcción de la estructura, de manera que la demanda ha debido dirigirse en su contra por ser la constructora la

responsable de la caída de edificio. Indebida escogencia de la acción. Indicó que el centro de imputación radicó en la indebida expedición de la licencia de construcción, aspecto que claramente determinaba que debió invocarse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto contentivo de la misma. Falta de nexo causal entre la muerte de las víctimas y la expedición de la licencia de construcción. Alegó que el hecho dañino se produjo como consecuencia directa del sismo y no por causa de la expedición de la licencia por parte de la entidad demandada. Fuerza mayor o caso fortuito. Reiteró que la muerte de las personas obedeció a un fenómeno de la naturaleza, de magnitud catastrófica que quebrantó a muchas familias, en el cual colapsaron varias edificaciones tanto de una planta como de varios pisos, hecho natural al cual no se podía resistir la administración.

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

En auto del 18 de octubre de 2002, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y rindiera concepto (folio 127 del cuaderno uno). En el término concedido, las partes allegaron sus respectivos escritos de alegaciones en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. En uso del traslado especial, el agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Como sustento de su escrito indicó que la excepción de falta de integración del litisconsorcio no tenía vocación

de prosperidad en cuanto la licencia de construcción sobre cuyos posibles irregularidades se pretendía derivar la responsabilidad fue expedida por la entidad demandada, la que a su turno bien ha podido llamar en garantía a la constructora, sin que el demandante estuviera obligado a vincularla dentro del extremo pasivo. Lo mismo estimó respecto de la excepción de indebida escogencia de la acción dado que el daño se derivó de una inadecuada construcción, cuyas irregularidades en cuanto a la expedición de la licencia, solo vinieron a evidenciarse tras el colapso del edificio “El Prado”. En relación con el fondo de la litis encontró que el ente demandado no acreditó en debida forma que se le hubiera exigido a la firma constructora Carrillo y Calderón el cumplimiento de los requisitos de sismo resistencia previstos por el Decreto 1400/84, pues no se allegaron estudios de suelos, memorias de cálculo y planos estructurales. Así también coligió que si la edificación hubiese contado con dichos requisitos definitivamente no habría colapsado en la forma en que se derribó. Consideró que era carga de la entidad pública demostrar que la edificación se desplomó por la intensidad del sismo y no por la deficiencia de su estructura, sin que la hubiera satisfecho. Por el contrario, está demostrado que la licencia de construcción se expidió sin el lleno de los requisitos legales sobre sismo – resistencia y, en consecuencia, no fue posible soportar la intensidad sísmica como sí ocurrió respecto de otras edificaciones que aunque debieron ser demolidas posteriormente, no colapsaron de manera tan contundente como el edificio “El

Prado”.

7. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el día 7 de diciembre de 2004 a través de la cual resolvió el litigio (folios 161-176 del cuaderno principal), en los términos que fueron transcritos al inicio de esta providencia. Las razones de su decisión fueron expuestas en el siguiente orden: En primer lugar abordó el estudio de las excepciones propuestas por el demandado. En relación con la de indebida escogencia de la acción estimó que en el caso concreto se cuestionaba en forma directa las supuestas irregularidades en la expedición de la licencia de construcción, de lo cual se derivaba que al no ejercerse el control pertinente por parte del municipio los constructores eludieron las exigencias técnicas mínimas establecidas en el decreto 1400 de 1984, lo que ocasionó que el inmueble colapsara totalmente como consecuencia del sismo ocurrido el 25 de enero de 1999. Al respecto advirtió que el sismo ocurrió el 25 de enero de 1999, siendo este la causa eficiente y natural del colapso del edificio, pero si se estableciera que la causa jurídica se hubiera originado en una supuesta falta de control de la entidad pública concretada desde la expedición de la licencia de construcción, lo lógico habría sido que la acción procedente correspondiera a la de reparación directa, pues no sería justo para el usuario de la justicia que se le exigiera 13 años después, acciones contra el acto administrativo supuestamente irregular, cuando fueron hechos muy posteriores los que sustentan el posible nexo causal entre el colapso y la causa jurídica.

En cuanto a la excepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, precisó que la constructora no era un litisconsorte necesario habida consideración de que no existía un nexo indisoluble entre las decisiones del municipio y la ejecución de la construcción por parte de la sociedad Carrillo y Calderón Construcciones Ltda., por manera que el demandante se encontraba en libertad de demandar únicamente al municipio por otorgar la licencia de construcción con irregularidades, de tal forma que resultaba posible fallar de fondo sin la comparecencia de la sociedad en comento. Luego de abordar el análisis relativo a la normatividad vigente en ese entonces para el diseño de edificios, planos estructurales y estudio de suelos, advirtió que el municipio de Armenia no cumplió con el deber de exigir todos los documentos y estudios pertinentes al constructor antes de expedir la licencia de construcción, en especial, los planos y memorias de la estructura de la edificación, los cuales resultaban vitales para garantizar la estabilidad de la obra y, fundamentalmente, la vida de las personas que, confiadas en el control y vigilancia del ente municipal, compraron su vivienda al constructor, quien exhibió la licencia de construcción como prenda de garantía. Consideró que la importancia de los estudios y planos estructurales saltaba a la vista puesto que se autorizó construir cinco pisos y un tanque elevado que aumentaba las cargas verticales y horizontales, sin que el municipio pudiera pasar por alto la observancia de tales requisitos. En relación con la verdadera magnitud del movimiento sísmico que tuvo lugar el 25 de enero de 1999, acogió las apreciaciones del Ministerio Público en cuanto

consideró que la mayoría de edificios de Armenia no colapsaron sino que sufrieron daños estructurales, lo que a juicio del a quo daba vigor a la presunción contenida en el Decreto 1400 de conformidad con la cual una edificación construida atendiendo a los lineamientos de dicha normativa debía ser capaz de resistir un temblor fuerte sin colapso o pérdida de vidas humanas. Así las cosas, para el Tribunal resultó altamente probable que el edificio “El

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