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CE-63001-23-31-000-2001-00153-01(29419)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-31-000-2001-00153-01(29419)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Saqueo de establecimiento comercial luego de sismo en municipio de Calarcá / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Declarada frente al municipio de Calarcá y la fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Ausencia de coordinación de entidades públicas para atender situación de desastres / TOQUE DE QUEDA EN MUNICIPIO DE CALARCÁ POR ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO - No se hizo efectivo por las autoridades públicas El señor Heliodoro Acevedo Otero se desempeñaba como comerciante en el municipio de Calarcá, Quindío, en donde era el propietario del establecimiento de comercio denominado “Granero Heliodoro Acevedo Otero”, cuyo objeto era la venta de víveres al por mayor y al detal. (…) El 25 de enero de 1999 el eje cafetero fue sacudido por un sismo que afectó, entre otros, al municipio de Calarcá. Esta situación fue agravada por el vandalismo que se dio en contra de viviendas y almacenes en general. De esta manera resultó afectado el establecimiento de propiedad del señor Acevedo Otero, el cual se encontraba cerrado y bajo custodia del Ejército Nacional. (…) El 27 de enero de 1999, mediante el documento No. 016 suscrito por el Alcalde de Calarcá, se decretó el toque de queda desde las 9:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. (…) [E]l señor Acevedo Otero fue informado de un grupo de personas que saqueaban en ese momento su establecimiento, (…) al llegar, uniformados de las Fuerzas Militares les impidieron

el paso, ya que tenían acordonado el lugar. En ese momento observaron que su propio negocio estaba siendo saqueado, por lo que solicitaron la intervención de los soldados presentes en el lugar; éstos respondieron que tenían órdenes de no intervenir. (…) En este orden de ideas, si las entidades demandadas pretendían que en el proceso se les absolviera porque los desmanes ocurridos superaron cualquier expectativa previsible, han debido probar las medidas que tomó el comité de emergencias para hacer efectivo el toque de queda y acreditar situaciones anómalas y extraordinarias que superaron cualquier previsibilidad, presentadas después del sismo; pero la Alcaldía se limitó a afirmar el cumplimiento de su deber con la simple expedición del Decreto que estableció el toque de queda; por su parte la Policía anunció en su petición de pruebas que acreditaría todas las actividades que desarrolló, pero tales pruebas no llegaron al proceso; y la otra entidad demandada, el Ejército Nacional, contestó extemporáneamente la demanda. Así las cosas, lo que evidencian las pruebas del expediente es la inactividad de las entidades demandadas y la falta de coordinación en sus funciones, para atender la situación de Desastres que se presentó en el municipio de Calarcá días después de ocurrido el terremoto del 25 de enero de 1999. (…) En suma, analizado el caso desde la óptica de los presupuestos de la responsabilidad, se tiene por acreditado que el señor HELIODORO ACEVEDO OTERO, sufrió un daño antijurídico, consistente en la pérdida de las mercancías que tenía en el establecimiento del comercio de su

propiedad, derecho de dominio que se encuentra acreditado dentro del plenario, y daño del que dan cuenta los testimonios transcritos. El segundo presupuesto de la responsabilidad también se cumple en el sub judice, toda vez que este daño resulta imputable a las tres entidades demandadas, por falla en el servicio, conforme a los argumentos precedentemente expuestos, es decir, por no haber desarrollado actividades tendientes a hacer efectivo el toque de queda que oportunamente había sido decretado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00153-01(29419)

Actor: HELIODORO ACEVEDO OTERO Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES

DE COLOMBIA Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de septiembre del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Mediante la que se dispuso: “Primero. Declárese a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y Policía Nacional, administrativa y solidariamente responsables, por falla en el servicio, de los daños ocasionados al señor Heliodoro Acevedo Otero, por el saqueo de que fue víctima el establecimiento de comercio, con

razón social “Granero Heliodoro Acevedo Otero”, hechos ocurridos el 27 de enero de 1999, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Como consecuencia de esta declaración: Condénase (sic) en abstracto a Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y Policía Nacional, a pagar los perjuicios que resultaren probados, materiales por daño emergente y lucro cesante, morales y de daño a la vida de relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Las cantidades que resulten probadas, serán indexadas, según el caso, de conformidad con los índices de precios al consumidor. Tercero. Se declara probada la excepción denominada inexistencia de responsabilidad del municipio de Calarcá, Quindío, por cuanto se rompió el nexo causal entre la omisión y el daño causado en el patrimonio del demandante, circunstancia que exime de toda responsabilidad al citado municipio. Cuarto. Se declaran como no probadas las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas. […]”

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda El 30 de enero del 2000 los señores Heliodoro Acevedo Otero, Angelica García de Acevedo, Alba Luz Acevedo García, Heriberto Acevedo García, Rodrigo Acevedo García y Gustavo Acevedo García, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas :

“2.1. Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL) y el MUNICIPIO DE CALARCA QUINDIO, omitieron prestar la protección a que estaban obligados frente al ciudadano HELIODORO ACEVEDO OTERO, en la noche del 27 y madrugada del 28 de enero de 1999, permitiendo que personas sin identificar hurtaran por desocupasión(sic) completa el establecimiento mercantil “GRANERO HELIODORO ACEVEDO OTERO” de su propiedad, hubicado (sic) en la calle 39 Nro. 27-56 de la nomenclatura urbana de Calarcá Quindío. 2.2. Que, en consecuencia, LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL) y el MUNICIPIO DE CALARCA, son solidariamente responsables de ese hecho, por lo que están en la obligación de reconocer y pagar al señor HELIODORO ACEVEDO OTERO los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que recibió por la pérdida total de su establecimiento, como se discrimina en el capítulo VII de esta demanda. 2.3. Los demandados deberán pagar a HELIODORO ACEVEDO OTERO, ANGELICA GARCIA DE ACEVEDO, ALBA LUZ, HERIBERTO, RODRIGO, Y GUSTAVO ACEVEDO ETERO (sic), los perjuicios morales y los (sic) por el daño a la vida de relación, en la

forma señalada en el capítulo VII de la demanda. 2.4. Las sumas que se reconozcan a los demandantes por dichos conceptos serán reajustadas al valor teneindo encuenta(sic) el índice de variación de precios al consumidor o al por mayor que certifique el DANE; devengarán intereses corrientes desde el 28 de enero de 1999 y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la tasa que fije la SUPERINTENDENCIA BANCARIA. 2.5. El valor del gramo oro es el que cerifique el BANCO DE LA REPUBLICA para la fecha de ejecutoria de la sentencia. […]” 1.2. Fundamento fáctico Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así: El señor Heliodoro Acevedo Otero se desempeñaba como comerciante en el municipio de Calarcá, Quindío, en donde era el propietario del establecimiento de comercio denominado “Granero Heliodoro Acevedo Otero”, cuyo objeto era la venta de víveres al por mayor y al detal. El 25 de enero de 1999 el eje cafetero fue sacudido por un sismo que afectó, entre otros, al municipio de Calarcá. Esta situación fue agravada por el vandalismo que se dio en contra de viviendas y almacenes en general. De esta manera resultó afectado el establecimiento de propiedad del señor Acevedo Otero, el cual se encontraba cerrado y bajo custodia del Ejército Nacional. El 27 de enero de 1999, mediante el documento No. 016 suscrito por el Alcalde de Calarcá, se decretó el toque de queda desde las 9:00 p.m.

hasta las 5:00 a.m. Aproximadamente a las 11:00 p.m. el señor Acevedo Otero fue informado de un grupo de personas que saqueaban en ese momento su establecimiento, por lo cual se trasladó al lugar en compañía de sus hijos y dos empleados de su negocio. Al llegar, uniformados de las Fuerzas Militares les impidieron el paso, ya que tenían acordonado el lugar. En ese momento observaron que su propio negocio estaba siendo saqueado, por lo que solicitaron la intervención de los soldados presentes en el lugar; éstos respondieron que tenían órdenes de no intervenir. Así pues, intentaron proteger sus bienes personalmente, sin embargo, los mismos agentes de las Fuerzas Militares les ordenaron retirarse del lugar. Debido a lo anterior, el señor Heliodoro Acevedo Otero y sus hijos acudieron al cuartel del Comando de la Policía Nacional con el fin de solicitar protección, a lo que les respondieron que debían defenderse de cualquier manera, pues el Comando de Policía no tenía órdenes de intervenir en los saqueos. De esta manera regresaron al “Granero Heliodoro Acevedo Otero” con el fin de impedir que continuara el saqueo, pero los agentes del Ejército Nacional una vez más les ordenaron no interferir. Esta situación se prolongó hasta la madrugada del 28 de enero de 1999. El “Granero Heliodoro Acevedo Otero” quedó desprovisto de mercancías, y sin recursos económicos para continuar con su actividad comercial. Según el dicho de la demanda, el valor de los bienes que fueron hurtados durante los hechos descritos, ascendía a más de $215000.000.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 7 de marzo del 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a ley . El auto admisorio fue notificado a las entidades demandadas así: el 21 de mayo de 2001 a la Policía Nacional ; el 29 de mayo del mismo año al Ejército Nacional; y al Municipio de Calarcá, Quindío el 27 de junio del 2011 . Se notificó al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos No. 13 el 16 de mayo del 2001 . 2.2. Escrito de contestación a la demanda El 1 de agosto del 2001, el apoderado del Municipio de Calarcá, Quindío presentó su escrito de contestación a la demanda , en el cual se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Para sustentar lo anterior manifiestó que el Municipio de Calarcá a través de su Alcalde dio cabal cumplimiento a los deberes que le imponen la Constitución Política y la ley, pues actuó como debía hacerlo en vista de la situación de orden público que se presentó; para el efecto anexó fotocopia del Decreto No. 016 del 27 de enero de 1999 .

En segundo lugar, el apoderado del Muncipio pone de presente que el señor Heliodoro Acevedo Otero en ningún momento puso en conocimiento del Alcalde de Calarcá la situación que se presentó en el establecimiento comercial de su propiedad, pues en todo momento se presentaron ante los agentes de la Policía Nacional y del Ejército Nacional. Adicionalmente, manifiesta que debido a las condiciones de anormalidad la administración

cumplió con su deber de expedir actos administrativos en aras de superar el estado de emergencia. Expuso que para la fecha de los hechos no se prestaban los servicios básicos en el Municipio de Calarcá, lo que hacía más compleja la actuación de las autoridades. Concluyó que “el Estado no esta (sic) obligado a lo imposible en materia de responsabilidad”. Adicionalmente, para el apoderado del ente territorial las pruebas allegadas no son suficientes para determinar la cuantía de los daños ocasionados. Por último el apoderado del Ente Territorial propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de responsabilidad del Municipio de Calarcá” y “fuerza mayor”. El 1 de agosto del 2001 la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación de la demanda , en el cual solicita negar todas las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra demostrada la falla del servicio por omisión. Para fundamentar lo anterior, la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional comenzó desvirtuando lo que denominó: “… los mitos que salen a relucir en un desastre natural”, queriendo significar con ello, entre otras cosas, que en una situación de este talante se suele decir que se evidencian escenas de caos y saqueos, aunque sostiene que son casos aislados; también se cree que se generan epidemias, lo cual no es cierto, según esta apoderada, pues solo se producen malos olores; de igual señala como un mito las escasez de alimentos, pues sostiene que los viveres son las primeras ayudas que se reciben.

Seguidamente expuso que el movimiento telúrico ocurrido en el eje cafetero el 25 de enero de 1999 causó grandes destrozos en Armenia y los municipios cercanos, lo cual desbordó el presupuesto y el grado de alistamiento de las instituciones y autoridades, concretamente las instalaciones del Comando del Departamento de Policía del Quindío quedaron destruidas, y los medios necesarios para la prestación de un servicio básico de policía sepultados bajo los escombros. Afirmó que ante la demanda de acción de la Policía Nacional el pie de fuerza fue insuficiente, y la situación de orden público se tornó incontrolable por diversos factores. La apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional hizo una descripción de la situación que se vivió en ese momento; expuso lo que denominó “debilidades presentadas dentro de la Policía Nacional”; realizó un recuento de las actividades desplegadas por la entidad tendientes a superar la emergencia, como avisar y solicitar apoyo, remover escombros y rescatar víctimas, instalar un puesto de mando y un centro de atención y valoración médica en el aeropuerto el Edén, y activar frentes de seguridad y servicios de vigilancia, entre otros. En ese orden de ideas, hizo un listado de los decretos expedidos por la Alcaldía de Armenia con el fin de contrarrestar la alteración del orden público y controlar la emergencia. Finalmente, manifestó que un establecimiento de comercio se encuentra expuesto a una serie de contingencias que obligan al comerciante a ser previsivo, afirmó que “lo más conveniente es tener el negocio asegurado”, y en especial “protegerlo contra aquellas [contingencias] en las cuales ni el mismo Estado podría

garantizar su seguridad, como son los desastres naturales”. De manera extemporánea, el 27 de septiembre del 2001, el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó su escrito de contestación de la demanda . El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. Adición de la demanda. El 2 de agosto del 2011 el apoderado de la parte actora presentó escrito en el cual adicionó la demanda, y solicitó : “Que se libren los siguientes oficios: 1) al señor NOTARIO UNICO del municipio de Matanza, Santander del Sur (Sic), a fin de que se sirva remitir el certificado de matrimonio de Angélica García y Heliodoro Acevedo, celebrado el 30 de enero de 1950 y registrado en esa oficina. 2) Al señor NOTARIO PRIMERO DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA, para que se sirve(sic) expedir el certificado de nacimiento de ALBA LUZ y RODRIGO ACEVEDO GARCIA, nacidos en esa ciudad el 5 de junio de 1955 y el 2 de febrero de 1962, respectivamente, inscritos en esa oficina.” Mediante auto del 7 de noviembre del 2001 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la adición de la demanda, el cual fue notificado así: el 28 de febrero del 2002 a la Policía Nacional y al Ejército Nacional ; y el 20 de marzo del mismo año al Municipio de Calarcá, Quindío . El 5 de marzo del 2002 se notificó al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos No. 13 . El 25 de abril del 2002 el apoderado del Municipio de Calarcá, Quindío presentó escrito en

el cual contestó la adición de la demanda solicitada por la parte actora , manifestó que las pruebas solicitadas pretenden demostrar “asuntos eminentemente civiles de los actores” y que dicha situación deberá ser valorada en su oportunidad procesal. Afirmó que el Municipio de Calarcá “se acoge a lo recaudado probatoriamente en el asunto subexamine”. 2.4. Periodo probatorio Por medio del auto de 27 de junio del 2001, el Tribunal Administrativo del Quindío abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por las partes . 2.5. Alegatos de conclusión El 9 de diciembre del 2002, el Tribunal Administrativo del Quindío corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo . El 19 de diciembre del 2002, el apoderado del Municipio de Calarcá, Quindío presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, y realizó una serie de precisiones a cada una de las excepciones propuestas. En primer lugar, manifiestó el apoderado del Municipio que la falta de legitimación por pasiva tiene su razón de ser en dos circunstancias plenamente probadas en el proceso, esto es, por un lado la expedición del Decreto No. 016 del 27 de enero de 1999 por parte del Alcalde Municipal; y por otro lado, el hecho que la entidad territorial no tuvo conocimiento de los hechos que sucedieron en el “Granero Heliodoro Acevedo Otero”. En segundo lugar, afirmó que el Alcalde de Calarcá actuó con total apego a la Constitución y

a la Ley, por esto no existe elementos de juicio para endilgarle responsabilidad, así las cosas, consideró que se encontraban acreditados los hechos constitutivos de la excepción que denominó “inexistencia de responsabilidad del Municipio de Calarcá”. Por último, en relación a la “fuerza mayor” consideró que “ante la existencia de un fenónemo de la naturaleza, contra la cual el ser humano se encuentra absolutamente impedido” se rompe el nexo causal entre el daño y la actuación del Municipio de Calarcá. Finalmente, el apoderado del Municipio solicitó, de un lado, la aplicación del principio iura novit curia, y del otro, declarar probadas las excepciones propuestas y no acceder a las pretensiones de la demanda. El 17 de enero del 2003, el apoderado de la parte actora presentó su escrito de alegatos de conclusión , en el cual manifestó que las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de la omisión de las autoridades al no proteger los bienes del señor Heliodoro Acevedo Otero. Afirmó el apoderado que si bien es cierto que el Alcalde de Calarcá expidió el Decreto No. 016 del 27 de enero de 1999, era su obligación hacerlo cumplir, para lo cual debió disponer todo lo necesario. La Policía Nacional por su parte, debía conocer dicho Decreto de toque de queda y hacerlo cumplir. En cuanto al Ejército Nacional, concluye el apoderado de la parte actora, que su responsabilidad es mayor toda vez que estando en el lugar de los hechos, se limitó a observar lo que ocurría sin hacer nada por impedir el robo de las mercancías del señor Heliodo Acevedo Otero.

Anexó el apoderado de la parte actora certificado de nacimiento de los señores Alba luz y Rodrigo Acevedo García, y solicitó tener a la señora Angela García como compañera permanente del señor Heliodoro Avecedo Otero, toda vez que no aportó registro de matrimonio. Frente al documento que denominó “sobre pérdidas y ganancias e inventario del negocio”, manifestó que no requiere reconocimiento notarial o judicial “por no ser documento dispositivo emanado de tercero y la parte contraria no lo tachó o protestó ni solicitó su rectificación”, sin embargo aporta dicho documento auténticado, con firma adicional. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia El día 28 de septiembre del 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia mediante la cual decidió declarar probada la excepción “Inexistencia de responsabilidad” propuesta por el Municipio de Calarcá. Sobre la cual, en el fallo se afirma: “[…] el municipio de Calarcá acreditó debidamente que obró de conformidad con los mandatos constitucionales y legales […] mediante la expedición del Decreto No. 016 de enero 27 de 1999 “Por medio del cual se decreta el toque de queda en el municipio de Calarcá”. Una vez expedido el mencionado decreto, quedó en manos de las demás autoridades el asegurar el cumplimiento del mismo a fin de conjurar la crisis que con motivo del sismo se vivía entonces.

De lo anterior se desprende que al demostrar que se tomaron las medidas necesarias para contrarrestar la alteración del orden público, se exime de responsabilidad el(sic) Municipio de Calarcá, Quindío […]”

El Tribunal resolvió declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, para lo cual, en relación con la actividad probatoria del apoderado de esta institución afirmó: “[…] no hizo mayor referencia al caso concreto para desvirtuar la responsabilidad que se le endilga. Nótese que en el escrito que obra los folios 73 y 75 del cuaderno principal hace referencia al Municipio de Armenia, pero no al de Calarcá, Quindío. […] pese a la falta de personal, la disponibiliad del recurso humano debió encaminarse aquella noche, a prevenir daños mayores con el saqueo que se efectuaba en los establecimientos aledaños a la galería […] En estos casos, como ya se expuso, debe responderse según el grado de emergencia de la situación que deberá ser atendida, en otras palabras […] se debía controlar el saqueo que esa noche se estaba realizando al establecimiento de comercio aquí pluricitado.” Sobre la omisión del deber de la Policía Nacional de hacer cumplir el toque de queda, el Tribunal manifiesta: “Por otra parte, en términos administrativos, la Policía Nacional tenía el deber legal de hacer cumplir el toque de queda proferido por el Alcalde Municipal, que empezaba a regir la noche misma del saqueo.” Y sobre la responsabilidad del Ejército Nacional se lee: “El Ejército Nacional no sólo tuvo la oportunidad, sino que además tuvo la capacidad militar y logística necesaria para reaccionar ante el saqueo del establecimiento de comercio. Se limitaron a observar desde la distancia y se limitaban a solicitarle a las personas que se fueran para sus casas, porque había toque de queda, pero sin acciones concretas contra los vándalos saqueadores.” Así las cosas, considera que el Ejército Nacional y a Policía Nacional son solidariamente

responsables de los daños ocasionados al señor Heliodoro Acevedo Otero, por la falla del servicio. Por lo anterior, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares – Ejército Nacional y Policía Nacional en abstracto, pues considera que la cuantía del daño antijurídico sufrido por el señor Heliodoro Acevedo Otero no fue plenamente demostrada en el proceso. La magistrada María Luisa Echeverri Gómez salvó el voto, toda vez que a su juicio, el fallo rompe con la línea jurisprudencial seguida por el Tribunal, por cuanto ha venido aplicando el régimen de la “falla relativa del servicio”, basado en el aforismo “a lo imposible nadie puede ser obligado”. Manifiesta que el pie de fuerza y el material logístico resultaban insuficientes frente a la magnitud de la catásfotre, especialmente si no se probó que los demandantes merecían protección o vigilancia especial.

4. Recurso de Apelación El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación el 6 de octubre del 2004 contra la sentencia de primera instancia . Mediante auto del 22 de octubre del mismo año, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió el recurso en el efecto suspensivo .

El 15 de octubre del 2004, el apoderado de la entidad recurrente sustentó el recurso, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y negar las pretensiones de la demanda . Para el efecto, el apoderado de la Policía Nacional comenzó por reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Seguidamente manifestó que el

ordenamiento jurídico colombiano impone a esta entidad dos tipos de obligaciones, la primera clase nace de la función preventiva, y la segunda derivada de la necesidad “de asegurar que una vez alterado el orden, intervendrá oportuna y eficazmente”. Así debe determinarse cuál fue la obligación incumplida por la entidad para establecer su responsabilidad; en este caso, a juicio del recurrente, la Policía Nacional “estuvo presta a llevar a cabo las medidas adoptadas por las diferentes autoridades nacionales y municipales, sin que hubiese logrado evitar saqueos y destrucción de bienes por parte de la turba incontrolable”. Manifestó que tal situación se conoce como “falla relativa del servicio”, basada en el aforismo “a lo imposible nadie puede ser obligado”. Se pronunció el apoderado de la Policía Nacional sobre la afirmación del Tribunal según la cual la defensa de esta entidad se basó en lo ocurrido en la ciudad de Armenia. Para el apoderado de la entidad recurrente, la mención en cuestión es coherente, pues en esta ciudad se encontraba la Central de Policía Departamental, la cual resultó destruida totalmente. Lo anterior requirió la mayor cantidad de personal posible perteneciente a esta institución, para repartirlo proporcionalmente según los daños causados y con el objetivo claro de proteger la vida y la integridad de las personas. Adicionalmente, afirmó el recurrente que el señor Heliodoro Acevedo Otero solicitó colaboración de las autoridades, sin embargo no está probado que su situación “impusiera una protección especial, dentro de un contexto de caos pos terremoto”. Concluyó manifestando que solo podrá imputarse responsabilidad al Estado por omisión cuando estando en capacidad de actuar, no lo

hace.

5. Trámite de la segunda instancia El 22 de marzo de 2005, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación referido .

A su vez, mediante auto de 18 de julio de 2005, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto respectivamente . El 5 de agosto de 2005, el apoderado de la la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó su escrito de alegatos de conclusión , en el cual reiteró lo dicho en el recurso de apelación. Considera que además de contradecir la realidad procesal, la sentencia de primera instancia contradice también la jurisprudencia del propio Tribunal. Afirma el apoderado de la entidad que en casos como éste, es deber de las autoridades dedicarse en primer lugar “a salvar vidas antes que bienes materiales”; manifiesta además que la entidad tomó las medidas necesarias para hacer frente “al desastre natural y sus consecuencias, dando prioridad a la vida de las personas sobrevivientes y lesionadas”; por lo anterior considera que le correspondía a cada persona cuidar sus bienes materiales. Finalmente, manifiestó el apoderado de la Policía Nacional que se acusa a esta entidad por no hacer cumplir el toque de queda, lo que a su juicio es deconocer la realidad, ya que “la totalidad de la población se encontraba en la (sic) calles por la destrucción de sus viviendas y el miedo a ingresar a ellas, ante la amenaza de derrumbe”.

El 9 de agosto del 2005 la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de alegatos de conclusión , en el cual manifestó que en primer lugar los hechos son producto de la acción de extraños, lo que configura el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Y en segundo lugar, consideró que no existe relación entre el daño y la actuación de la administración, pues aquel no le es imputable a la entidad; relacionó las funciones encargadas a las Fuerzas Militares y concluyó que son diferentes a las asignadas a los demás servidores públicos; solicitó citar a la Policía Nacional con el fin de que ejerciese su derecho a la defensa. Finalmente, en lo que denominó “razones de orden presupuestal”, la apoderada de la entidad consideró que la demanda no debió dirigirse contra el Ministerio de Defensa, pues a su juicio, tanto esta entidad como la Policía Nacional manejan su propio presupuesto. El Ministerio Público emitió concepto el 24 de agosto del 2005 , en el cual consideró que ninguna de las entidades demandadas incurrió en “falla del servicio por omisión, título de imputación que solo hubiese sido posible aplicar si los hechos alegados por la parte actora se hubieran sucedido bajo un contexto de normalidad, pero como quiera que los mismos ocurrieron en condiciones de una ostensible anormalidad, derivada de la tragedia originada por el movimiento telúrico del 25 de enero de 1999….”: por lo anterior solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Sobre la responsabilidad del Municipio de Calarcá, el Ministerio Público expresó: “[…] no puede imputársele un actuar omisivo; por el contrario y conforme a lo probado en

el proceso, se tiene la certeza de que el ejecutivo municipal, ante la catástrofe natural (movimiento telúrico), dio cabal cumplimiento a las atribuciones y deberes que le ordenaban la Constitución y la Ley […]” Con relación a la Policía Nacional, considera el Tribunal que no puede imputársele una c

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