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CE-63001-23-31-000-2001-00160-01(30379)-2014

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Título
CE-63001-23-31-000-2001-00160-01(30379)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por demolición inmueble / DEMOLICION DE INMUEBLE - Por amenaza de ruina / DEMOLICION DE INMUEBLEDeteriorado por terremoto del Eje Cafetero / DAÑO ANTIJURIDICO - Demolición de Edificio La Pola ordenada por autoridad municipal de Armenia como consecuencia del estado de ruina en que quedó luego presentarse movimiento telúrico el día 25 de enero de 1999 Los señores Blanca Omaira Mahecha Tobón, Gloria Escobar Giraldo, Olga Patricia Salazar, Marleny Sossa Mazo, Miriam Gómez López, Amparo López Muñoz, Anabel Maya Correa, Elizabeth Ledher Rivas, Óscar Cruz Roldán Sánchez, Gonzalo Posada, Arnulfo Salgado, Luz Dary Agudelo Coronado, Ligia Suárez Ramírez, María Ofelia Posada de Palomino, José Fernando, María Eugenia Palomino Posada y Fabio Hoyos Ospina, en su calidad de propietarios de apartamentos del Edificio La Pola ubicado en la ciudad de Armenia, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Armenia y el INVÍAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la orden de demolición parcial del referido inmueble y, posteriormente, la demolición total del mismo, cuyo fundamento lo constituyó el supuesto estado de ruina en que se encontraba como consecuencia del movimiento telúrico que afectó a la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada en tiempo

En relación con este aspecto conviene precisar que la demolición total del Edificio La Pola se efectuó el día 19 de abril de 1999 y las demandas de reparación directa se formularon los días 30 de enero y 2 de febrero de 2001, lo que permite concluir que se presentó de manera oportuna, esto es dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 de C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla de la administración al ordenar demolición de Edificio La Pola sin previa existencia de acto administrativo que lo autorizara En el encuadernamiento obra acta de demolición parcial de la Edificación La Pola, no obstante, la Sala observa que si bien la citada diligencia fue llevada a cabo el día 4 de febrero de 1999, lo cierto es que el acto administrativo (Resolución 161) que ordenó la demolición fue expedido el día 6 de febrero de 1999, cuestión, que a todas luces, evidencia una irregularidad por parte de la Administración puesto que se ejecutó un procedimiento de demolición con fundamento en un acto administrativo inexistente. (…) dicha circunstancia configura una falla de la Administración, razón por la cual, resulta procedente la acción de reparación directa, motivo por el cual, esta Subsección revocará la sentencia apelada y entrará a estudiar el fondo del presente asunto. Por último, se advierte que si bien el Juzgador de primera instancia en la sentencia apelada afirmó que lo que la parte actora realmente alega en la demanda es una falsa motivación, lo cierto es

que una vez revisado en su integridad el libelo demandatorio no se observó que el accionante hiciere referencia alguna a una supuesta falsa motivación de los actos administrativos en los cuales se fundamentó la demolición. DEMOLICION PARCIAL DE INMUEBLE - Medida preventiva proferida por Municipio de Armenia para garantizar protección y seguridad a sus habitantes y transeúntes ante el inminente estado de ruina del edificio / RUINA DE EDIFICIO - Medida preventiva Esta Subsección observa que si bien la demolición parcial del Edificio La Pola fue ejecutada antes de la expedición del acto administrativo que ordenó dicha diligencia, lo cierto es que la mencionada manifestación unilateral de la Administración fue necesaria, comoquiera que la única medida procedente para contrarrestar un eventual accidente era la demolición parcial del predio referido, para así, garantizar la protección y/o seguridad de las personas que lo habitaban, y de terceros que transitaran por su alrededor. En efecto, en la citada Resolución se dejó constancia de que el bien ubicado en la carrera 15 No. 22-41 se encontraba en estado de deterioro y, que, además, amenazaba ruina, razón por la cual dada la situación de urgencia manifiesta que afectaba a la región del denominado Eje Cafetero de Colombia tornaba imperiosa su demolición. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS POR DEMOLICION DE INMUEBLEInexistente al acreditarse que la administración actuó en cumplimiento de postulado constitucional que ordena garantizar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los asociados Se tiene que aún cuando los apartamentos que integraban el Edificio La Pola de

propiedad de los ahora demandantes fueron demolidos por orden de la Administración Municipal, dicha circunstancia NO vulneró derecho alguno del que se desprenda un daño antijurídico, de aquellos que el Estado está en la obligación de reparar, comoquiera que –se insiste– el referido ente territorial actuó en cumplimiento de un postulado de la norma fundamental como lo es el de asegurar y proteger la vida e integridad personal de los asociados. (…) en el caso antes referido se tiene que la demolición de una edificación fue ejecutada de manera anticipada, comoquiera que la decisión administrativa no había adquirido firmeza, no obstante, en aquella oportunidad, se resolvió denegar las pretensiones de la demanda puesto que el bien inmueble respectivo se encontraba en avanzado estado deterioro y, aunado a ello, amenazaba ruina, circunstancia que obligó a la Administración a ordenar la demolición inmediata del aludido predio, a efectos de garantizar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los asociados. De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Subsección denegará las pretensiones esgrimidas en el libelo demandatorio. 3-RD-987-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00160-01(30379)

Actor: BLANCA OMAIRA MAHECHA TOBON Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el día 14 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró probada la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa y, en consecuencia se inhibió para fallar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 200116000 y 200116600, cuya acumulación la dispuso el Tribunal a quo mediante auto calendado el 17 de julio de 2002.

Expediente 200116000. En escrito presentado el 30 de enero de 2001, los señores Blanca Omaira Mahecha Tobón, Gloria Escobar Giraldo, Olga Patricia Salazar, Marleny Sossa Mazo, Miriam Gómez López, Amparo López Muñoz, Anabel Maya Correa, Elizabeth Ledher Rivas, Óscar Cruz Roldán Sánchez, Gonzalo Posada, Arnulfo Salgado, Luz Dary Agudelo Coronado, Ligia Suárez Ramírez, María Ofelia Posada de Palomino, José Fernando y María Eugenia Palomino Posada, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Armenia y el Instituto Nacional de Vías, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la demolición de unos inmuebles que hacían parte de una propiedad horizontal denominada “Edificio La Pola” ubicado en la

carrera 15 Nos. 22-41 y 22-43 de la ciudad de Armenia; hecho ocurrido el 4 de febrero de 1999. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 2000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales, el valor comercial de los apartamentos demolidos, el cual para la fecha del acontecimiento antijurídico estaban avaluados en $50000.000, cada uno, asimismo, pidieron el valor de los cánones de arrendamiento que tuvieron que sufragar durante los años de 1999 y 2000, como consecuencia de la demolición aludida. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Los referidos demandantes adquirieron sus bienes inmuebles mediante los títulos jurídicos previstos para ello; dichas propiedades integraban la Edificación

“La Pola” ubicada en la carrera 15 Nos. 22-41 y 22-43.

2. El 25 de enero de 1999, el Eje Cafetero Colombiano fue sacudido por un terremoto que produjo daños totales y/o parciales en la gran mayoría de las edificaciones de la ciudad de Armenia.

3. Luego de dicho fenómeno natural unos demandantes contrataron a ingenieros con experiencia en estructuras para que conceptuaran sobre el estado postterremoto del Edificio La Pola, profesionales, que en términos de la parte actora, conceptuaron que el referido predio no había sufrido daños estructurales.

4. Se narra en el libelo demandatorio que con ocasión del mencionado terremoto

se expidió el Decreto 016 de enero 26 de 1999, a través del cual se dictaron normas sobre la demolición de inmuebles en el Municipio de Armenia.

5. El 31 de enero de 1999, la Comisión Técnica emitió concepto sugiriendo la demolición inmediata de “antepechos y fachaletas”; relata la parte actora que, de manera insólita e inesperada, el 4 de febrero de 1999 fue demolido el Edificio La

Pola.

6. El 6 de febrero de 1999, la Inspección Quinta de Policía y de Tránsito, expidió la Resolución 161, en cuya virtud ordenó la demolición parcial de la construcción

ubicada en la carrera 15 No. 22-41, precisamente los antepechos y fachaletas.

7. Se indicó en la demanda, que en el asunto de la referencia se había configurado la típica operación administrativa, de que trata el artículo 86 del C.C.A., toda vez que con las irregularidades presentadas en la ejecución de la decisión adoptada por los ingenieros expertos y la Comisión Técnica y la expedición de la Resolución No. 161 de febrero 6 de 1999 se le causaron gravísimos perjuicios materiales y morales a los actores, puesto que de la orden de demolición parcial se pasó inmediatamente a la demolición total sin que existiera razón alguna para ello y, sin que los interesados tuviesen oportunidad de conocer el contenido del acto administrativo aludido.

8. Posteriormente, se expidió la Resolución 26 de abril 15 de 1999, a través de la cual se modificó el artículo primero de la Resolución No. 161 de 6 de febrero de

1999, en cuanto señaló que la demolición de la edificación ubicada en la carrera 15 No. 22-41 sería total. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante proveído del 16 de marzo de 2001, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma1. Expediente 200116600. De igual manera se encuentra la demanda presentada el 2 de febrero de 2001, la cual corresponde al señor Fabio Hoyos Ospina, quien solicitó indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la demolición del Edificio La Pola en los hechos narrados anteriormente; en el libelo se reclamó por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 2000 gramos de oro y por concepto de perjuicios materiales el valor comercial del apartamento demolido, esto es, la suma de $50 000.000.

2. Contestaciones de la demanda. 2.1. El Municipio de Armenia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, para tal efecto, sostuvo que dadas las condiciones de urgencia que vivió el Municipio de Armenia como consecuencia del desastre natural que azotó el denominado Eje Cafetero de Colombia, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 182 del 26 de enero de 1999, declaró la situación de desastre en varios departamentos entre ellos el Quindío y, en especial, en la ciudad de Armenia. 1 Fls. 286-287 cuad. 1.

Aunado a ello, afirmó que el Alcalde Municipal de Armenia dictó el Decreto 016 de 1999, a través del cual ordenó la demolición inmediata de toda edificación o

construcción que amenazara ruina o que por su estado de deterioro pusiera en peligro la seguridad pública, de igual forma, precisó que en tal acto administrativo se facultó a los inspectores de policía para que ordenaran las demoliciones, no obstante, en ningún momento se les confirió la facultad de ejecutar materialmente las citadas demoliciones. Indicó que entre el Municipio de Armenia e INVÍAS se suscribió el contrato interadministrativo No. 002, cuyo objeto consistía en desarrollar las labores relacionadas con la demolición de las edificaciones que amenazaren ruina. En consecuencia, esgrimió que el INVÍAS se obligó a ejecutar las demoliciones y a llevarlas a cabo en forma técnica y, que en este caso si la demolición respectiva no se realizó como había sido ordenada, pues era responsabilidad de dicha institución.

Propuso las excepciones de: i) “culpa exclusiva de un tercero”: puesto que los daños reclamados en la demanda no fueron causados por funcionarios del Municipio de Armenia, toda vez que la demolición fue ejecutada por el INVÍAS; ii) improcedencia de la acción de reparación directa: comoquiera que se ha debido solicitar la nulidad del acto administrativo que ordenó la demolición del Edificio La Pola y, el consecuente restablecimiento del derecho2. 2.2. El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, en su contestación, sostuvo que procedió a demoler el Edificio La Pola con fundamento en el convenio interadministrativo No. 002 de 1999 y en el Decreto 016 de 1999, razón por lo cual, afirmó que había actuado en obedecimiento a un mandato legal.

A su turno, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Municipio de Armenia fue la entidad que expidió las resoluciones que ordenaron la demolición del Edificio La Pola3.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia. 2 Fls. 292-301 cuad. 1. 3 Fls. 306-310 cuad. 1.

A través de proveído calendado el 9 de abril de 2003, dio traslado a las partes para alegar de conclusión4. 3.1. La parte actora alegó que en el asunto de la referencia se configuró una operación administrativa en la que confluyen hechos y actos administrativos, razón por la cual la presente acción está encaminada a que se declare la responsabilidad derivada de las vías de hecho y/o irregularidades en que habrían incurrido las entidades públicas demandadas. En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente al Municipio de Pereira y al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– al pago de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la demolición del Edificio La Pola. 3.2. El Municipio de Armenia y el INVÍAS ratificaron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda respectiva5. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, profirió sentencia el 14 de octubre de 2004, oportunidad en la cual se declaró inhibida para fallar.

En primer lugar, el Juzgador de primera instancia señaló que en el expediente obraba un acta calendada el 4 de febrero de 1999, la cual contenía una imprecisión en su contenido, comoquiera que hacía referencia a que se estaba dando cumplimiento a la Resolución 161 de febrero 6 de 1999. Dicho documento le sirvió de fundamento al actor para afirmar que la demolición se llevó a cabo el 4 de febrero, circunstancia que no era posible acreditar con la referida acta, puesto que físicamente no era posible que se ejecutara el día 4 de febrero de 1999 una Resolución que fue expedida el día 6 de los mismos mes y año. 4 Fls. 353 cuad. 1. 5 Fls. 354-356, 372-378 cuad. 1. Aunado a ello, señaló que el citado documento no tenía alcance probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Además, manifestó que los documentos fotográficos no demostraban que la demolición se hubiese realizado en una sola actuación, ni mucho menos acreditaban que la fecha en la cual fueron tomadas, por lo tanto resultaba imposible darle crédito “a lo manifestado por el demandante en lo relacionado a la fecha de demolición y si la misma fue total debiendo ser parcial”. A su turno, señaló que la declaración del ingeniero que llevó a cabo la demolición dio cuenta de que la demolición total se inició el 19 de abril de 1999 y, para tal efecto, aportó la correspondiente acta de la misma fecha, así como las Resoluciones Nos. 161 de febrero 6 de 1999 y 026 de abril 15 de 1999, con los

respectivos informes de la Comisión Técnica, circunstancia que indicaba que la demolición se llevó a cabo dando cumplimiento o ejecución a unos actos administrativos. De otro lado, el Tribunal Administrativo a quo señaló que el perjuicio que manifiesta haber sufrido la parte actora, no se causó por la ejecución misma del acto administrativo que ordenó la demolición, comoquiera que aduce que el informe de la Comisión Técnica no se ajustó a la realidad de la situación que presentaba la estructura del inmueble. Por todo lo anterior, el Tribunal Administrativo a quo señaló que la parte actora ha debido alegar la falsa motivación del acto administrativo por medio del cual se ordenó la demolición, cosa que debió hacer a través de una acción de nulidad de los actos administrativos que expidió la Administración con ocasión de las situaciones de urgencia que se generaron como consecuencia del terremoto acaecido el 25 de enero de 1999 en el Municipio de Armenia y, adicionalmente, solicitar el restablecimiento del derecho, pues lo que el citado sujeto procesal planteó en su demanda, era que la Administración había actuado con falsa motivación. En consecuencia, concluyó que la acción impetrada no era la pertinente para reclamar los perjuicios que se le pudieron causar a los demandantes con ocasión de la demolición de los predios de su propiedad. Asimismo, precisó que no se había acreditado que las actuaciones de la Administración se ejecutaran sin que mediara acto administrativo alguno, para que fuera posible que la acción procedente es la de reparación directa. Por lo tanto, concluyó que la acción formulada no era pertinente para reclamar los

perjuicios que se le pudieron ocasionar a los demandantes con la demolición de sus propiedades, toda vez que debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que expidió el Municipio de Armenia y la Inspectora Quinta Municipal de Policía y Tránsito.

5. La impugnación.

La parte actora, en su impugnación, advirtió que la demolición se llevó a cabo de manera inmediata sin que el propietario o los propietarios de los inmuebles hubiesen tenido la oportunidad de agotar la vía gubernativa, circunstancia que dio lugar a una operación administrativa. Sostuvo el recurrente que el acta de 4 de febrero de 1999 es un documento público aportado al proceso en debida forma, el cual no fue tachado de falso por ninguna de las partes. No obstante, afirmó que el Tribunal Administrativo de primera instancia no la tuvo en cuenta por una supuesta confusión de fechas, puesto que no era posible “que se hubiera ejecutado lo mandado en una resolución sin que ella se hubiese emitido”. Por lo tanto, señaló que lo demostrado en el trámite procesal, fue la confusión de la decisión con la ejecución del acto, toda vez que mientras se ordenaba “coetáneamente o después la ejecución del acto, su demolición parcial, estaban ejecutando la decisión en el mismo momento o antes como aparece o se desprende de las fechas que se deben tener como probadas, en forma total”. Adicionalmente, precisó que las entidades demandadas se hacen mutuas imputaciones de responsabilidad, hasta tal punto de negar que la ejecución de la

demolición del 4 de febrero de 1999 fue llevada a cabo por funcionarios de las instituciones demandadas, a pesar de lo contenido en el acta respectiva. Aunado a ello, arguyó que el Municipio de Armenia había negado la existencia del acta en sus archivos, toda vez que fue sustraída subrepticiamente de los archivos de la inspección, pero sin que se percataran de que previamente habían dejado una copia de dicho documento en una edificación vecina al Edificio La Pola. Por último, esgrimió que el Tribunal Administrativo de primera instancia no ha debido otorgarle mérito probatorio al acta de 19 de abril de 1999, comoquiera que se había aportado sin la firma de todas las personas que supuestamente intervinieron en la referida diligencia, esto es, sólo fue suscrita por un contratista de INVÍAS. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de enero 21 de 2005 y fue admitido por esta Corporación el 21 de enero de 20066.

6. Mediante auto de fecha 23 de junio de 2005, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7.

El Invías reiteró los argumentos de la contestación de la demanda8; las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Cauca, Quindío y Nariño, el 14 de octubre de

2004.

1. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

6 Fl. 457 cuad. ppal. 7 Fl. 459 cuad. ppal. 8 Fls. 460-462 cuad. ppal. En relación con este aspecto conviene precisar que la demolición total del Edificio La Pola se efectuó el día 19 de abril de 1999 y las demandas de reparación directa se formularon los días 30 de enero y 2 de febrero de 2001, lo que permite concluir que se presentó de manera oportuna, esto es dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 de C.C.A.

2. El caudal probatorio obrante en el asunto de la referencia. - Escritura Pública No. 624 de marzo 10 de 1978 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor de la señora Blanca Omaira Mahecha Tobón el apartamento 102 del Edificio La Pola9; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No.

280-270710.

  • Escritura Pública No. 2.732 de junio 1 de 1998 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor de la señora Gloria Escobar Giraldo el apartamento 403 del Edificio La Pola11; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 280394412.
  • Escritura Pública No. 3.579 de diciembre 22 de 1993 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a

favor de la señora Olga Patricia Salazar Puerta el apartamento 203 del Edificio La Pola13; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 280-63214.

  • Escritura Pública No. 3.946 de diciembre 11 de 1991 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor de la señora Marlenny Sossa Mazo el apartamento 303 del Edificio La Pola15; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 280-385816. 9 Fls. 60-61 cuad. 1. 10 Fls. 90-91 cuad. 1. 11 Fls. 65-66 cuad. 1. 12 Fls. 92-93 cuad. 1. 13 Fls. 68-69 cuad. 1. 14 Fls. 94-95 cuad. 1. 15 Fls. 70-71 cuad. 1. 16 Fls. 96-98 cuad. 1.
  • Escritura Pública No. 7.989 de diciembre 29 de 1994 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor de la señora Miriam Gómez López el apartamento 202 del Edificio La Pola17; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria

No. 280-363618.

  • Escritura Pública No. 2.415 de junio 30 de 1993 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor de la

señora Amparo López Muñoz el apartamento 304 del Edificio La Pola19; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 28063120.

  • Escritura Pública No. 2.065 de agosto 11 de 1993 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor de la señora Annabel Maya Correa el apartamento 204 del Edificio La Pola21; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 28024622.
  • Escritura Pública No. 3.167 de junio 30 de 1998 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor de la señora Elizabeth Lehder Rivas el apartamento 301 del Edificio La Pola23; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 280286124. - Escritura Pública No. 193 de enero 22 de 1999 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor del señor Óscar Cruz Roldán Sánchez el apartamento 201 del Edificio La Pola25; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 2809789926. 17 Fls. 82-88 cuad. 1. 18 Fls. 99-100 cuad. 1. 19 Fls. 112-118 cuad. 1. 20 Fls. 101-102 cuad. 1.

21 Fls. 120-121 cuad. 1. 22 Fls. 103-104 cuad. 1. 23 Fls. 123-124 cuad. 1. 24 Fls. 105-107 cuad. 1. 25 Fls. 126-127 cuad. 1. 26 Fl. 108 cuad. 1.

  • Escritura Pública No. 2.483 de mayo 30 de 1991 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor del señor Gonzalo Posada Ramírez el apartamento 404 del Edificio La Pola27; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 280394528. - Escritura Pública No. 280 de febrero 21 de 1996 otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor de FACEQUÍN LTDA. el apartamento 101 del Edificio La Pola29; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 280-7312630.
  • Escritura Pública No. 2.402 de mayo 27 de 1991 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor de la señora Ligia Suárez Ramírez el apartamento 103 del Edificio La Pola31; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 280167632.
  • Escritura Pública No. 1.976 de junio 30 de 1992 otorgada ante la Notaría Segunda

del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor del señor Fabio Hoyos Ospina el apartamento 401 del Edificio La Pola33; con su correspondiente certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 280363734. - Decreto No. 016 de enero 26 de 1999, emitido por el Alcalde de Armenia; en el mencionado acto administrativo se dispuso: “CONSIDERANDO: Con ocasión de los movimientos telúricos ocurridos el 25 de enero de 1999, innumerables edificaciones sufrieron graves deterioros en su estructura y paredes, que amenazan ruina y ponen en peligro la seguridad de sus habitantes y los transeúntes. El Decreto 919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y se dictan otras disposiciones”; faculta al 27 Fls. 129-136 cuad. 1. 28 Fls. 110-111 cuad. 1. 29 Fls. 138-146 cuad. 1. 30 Fl. 109 cuad. 1. 31 Fls. 149-157 cuad. 1. 32 Fls. 184-186 cuad. 1. 33 Fls. 52-54 cuad. 3. 34 Fls. 56-57 cuad. 3. Alcalde Municipal en caso de circunstancias de especial urgencia, para prescindir del régimen de notificaciones y recursos en la vía gubernativa para proceder a la demolición de inmuebles en forma inmediata. Que el mismo Decreto 919 autoriza para delegar las competencias sobre esta

materia, en autoridad pública municipal que se estime eficaz para el logro de ese cometido, RESUELVE: Artículo primero. Ordenar y ejecutar la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad pública, de acuerdo al inventario y concepto técnico rendido por la comisión que se crea por el artículo segundo de este Decreto. “Artículo segundo: Créase la Comisión Técnica que evaluará y determinará la demolición en cada caso concreto según informe escrito, integrada así: El secretario de infraestructura y valorización municipal y la Sociedad de Ingenieros de Quindío. “Artículo tercero: Deléguese en los Inspectores Municipales de Policía la facultad de ordenar las demoliciones de que trata este Decreto y en el Secretario de Infraestructura y Valorización Municipal la ejecución de las mismas. “Parágrafo: Los Inspectores Municipales de Policía procederán mediante Resolución motivada previo el concepto técnico, el cual hará parte integral de la respectiva resolución. “Artículo cuarto: Copia de la Resolución que ordene la demolición será fijada en la sede provisional de la Alcaldía Municipal, ubicada en las instalaciones de la Defensa Civil, carrera 19 calle 36 Norte, por el término de 10 días hábiles”35 (Se destaca). Adicionalmente, obra copia de la constancia de fijación del referido acto administrativo36. - Acta No. 007 de 31 de enero de 1999, elaborada por la Comisión Técnica, conformada por la Secretaría de Infraestructuras Básica y Valorización, la

Sociedad de Ingenieros del Quindío, el Departamento de Planeación y Evaluación del Municipio y la Sociedad Colombiana de Arquitectos Seccional Quindío, en la cual se dejó constancia que: “… por medio del decreto No. 016 del 26 de enero de 1999 y de acuerdo al inventario y concepto técnico rendido por un grupo de ingenieros especialistas en estructuras se determinó la demolición total o parcial de las edi

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