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CE-63001-23-31-000-2001-00176-01(29156)-2014

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Título
CE-63001-23-31-000-2001-00176-01(29156)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Indebida escogencia de la acción /

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Configurada El señor César Bedoya Salazar tenía un establecimiento de comercio en la plaza municipal central de Armenia. Luego del sismo acaecido el 25 de enero de 1999, la alcaldía municipal ordenó la demolición de la edificación por considerar que amenazaba ruina y, en consecuencia, Empresas Públicas de Armenia-EPA, administradora del inmueble, terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado con Cooplazas Ltda, quien a su vez había subarrendado uno de los locales comerciales de la edificación al demandante (…) [L]a Sala anota que si lo que pretende el actor es que se le indemnice por los perjuicios causados por la terminación unilateral del contrato de arrendamiento celebrado entre Empresas Públicas de Armenia, EPA, y Cooplazas Ltda., la acción judicial procedente no era la de reparación directa sino las acciones contractuales a las que hubiere lugar entre quienes celebraron el contrato de arrendamiento principal y entre Cooplazas Ltda. y sus subarrendatarios, acciones en las cuales debió aportar la prueba idónea de la calidad de la cual pretende prevalerse. Lo anterior por cuanto, según el artículo 2021 del Código Civil, es el arrendatario directo quien debe reclamar a su propio nombre los perjuicios que se le hubieren causado tanto a él como a su subarrendatario por la extinción de su derecho (…) [D]eclarar de oficio la

excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, inhibirse para conocer del fondo del asunto (…) [E]s preciso advertir que en el presente caso la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, que es la procedente para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos por los demandantes, al momento de la presentación de la demanda de reparación directa ya había caducado.

FUENTE FORMAL: COGIDO CIVIL – ARTÍCULO – 2021 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00176-01(29156)

Actor: CESAR BEDOYA SALAZAR

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 15 de septiembre de 2004, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de fuerza mayor propuesta por el

municipio de Armenia. Esta providencia será revocada para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, inhibirse para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor César Bedoya Salazar tenía un establecimiento de comercio en la plaza municipal central de Armenia. Luego del sismo acaecido el 25 de enero de 1999, la alcaldía municipal ordenó la demolición de la edificación por considerar que amenazaba ruina y, en consecuencia, Empresas Públicas de Armenia-EPA, administradora del inmueble, terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado con Cooplazas Ltda, quien a su vez había subarrendado uno de los locales comerciales de la edificación al demandante.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor César Bedoya Salazar formuló demanda en contra del municipio de Armenia y de las Empresas Públicas de Armenia-EPA, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (f. 59-67, c. 1): PRIMERA: Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, EPA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA son responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor CÉSAR BEDOYA SALAZAR, al

haber ordenado de manera arbitraria la demolición total de la edificación de la Plaza de Mercado Central de Armenia y dispuesto la terminación unilateral del Contrato de Arrendamiento que tenía contraído con la entidad COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO COOPLAZAS LTDA, entidad sin ánimo de lucro con domicilio en esta ciudad, que a su vez condujo a que se desconociera el contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y la citada Cooperativa estando facultada para ello.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, EPA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, deberán pagar al señor CÉSAR BEDOYA SALAZAR, la indemnización por los perjuicios materiales y morales injustamente causados y que aún se siguen causando por las sumas que se desprenden por los siguientes conceptos: PERJUICIOS MATERIALES: El lucro cesante dejado de percibir por el señor CÉSAR BEDOYA SALAZAR en su calidad de comerciante en el local 17005 de la Plaza de Mercado Central de Armenia, por la actuación omisiva y arbitraria de las entidades demandadas consistente en una suma igual o equivalente a Ocho Millones de Pesos ($8.000.000,oo) mensuales, que corresponde a los ingresos netos obtenidos por el ejercicio habitual y permanente de su actividad de comercio, causados a partir del día 13 de abril de 1999 fecha desde la cual se efectuó la demolición total de la Plaza sin sujeción a la Resolución No. 2227 expedida por la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia–Quindío y hasta la fecha en que

se produzca el pago.

PERJUICIOS MORALES: El daño moral causado al señor CÉSAR BEDOYA SALAZAR, como resultado de haberle vulnerado de manera arbitraria el derecho a ejercer su profesión y oficio bajo las condiciones que se desprendía (sic) del contrato de arrendamiento del local Comercial, toda vez que la administración desconoció el alcance de sus propios actos y los conceptos expedidos de carácter técnico, que daban lugar a restaurar la edificación, causando daño no solo al demandante, sino a su familia ya que siendo esta su única actividad, se ha puesto en peligro su subsistencia, por lo cual se debe condenar a las entidades demandadas a indemnizar a mi mandante, en una suma igual o equivalente en moneda legal colombiana, a la cantidad de un mil (1.000) gramos oro TERCERA: Ordenar que las sumas liquidadas por concepto de los perjuicios materiales, sean ajustadas, mes por mes, al índice de precios al consumidor, según lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A, a partir del día 13 de abril de 1999 y hasta la fecha en que se produzca la solución efectiva de pago.

2. Se afirma en la demanda que el señor César Bedoya Salazar, propietario de un establecimiento de comercio denominado Granero el Jordán y subarrendatario de un local en la plaza de mercado central de Armenia, se vio afectado por las decisiones de las demandadas consistentes en, de una parte, demoler completamente esta edificación como consecuencia del movimiento telúrico acaecido en enero de 1999 y, de otra parte, terminar unilateralmente el contrato de

arrendamiento celebrado con la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado Central de Armenia-Cooplazas Ltda., subarrendadora del señor César Bedoya Salazar.

3. Para el efecto, la parte demandante argumentó que la administración, tras el terremoto, una vez calificada la situación del edificio que conformaba la Plaza Central de Mercado de Armenia, dictó la resolución 2227 de 13 de abril de 1999, la cual “implicaba la demolición parcial de la construcción y no la demolición total como en efecto se produjo (…). Esta decisión implicaba por una parte, la reconstrucción del edificio y por otra, aplicar las medidas necesarias para la preservación del Edificio calificado como Monumento Nacional (Decreto 1802 del 19 de octubre de 1995 expedido por el Presidente de la República), evento que nunca fue considerado por las Entidades demandadas, ni sus delegados”. Indicó además que como consecuencia de esta decisión Empresas Públicas de ArmeniaEPA decidió terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado con Cooplazas Ltda., sin vincular "(…) a los demás arrendatarios, ni subarrendatarios de los locales, violando con ello su derecho a la defensa, ya que el citado acto administrativo no fue publicado con arreglo a las normas administrativas, por afectar la decisión a terceros”.

4. Para el actor, por el motivo anterior, las entidades incurrieron en una extralimitación de sus funciones que se concretan en no haber ordenado ni la restauración del edificio ni la reubicación parcial de los sub-arrendatarios y arrendatarios y en “(…) considerar cambiar la destinación del inmueble con la

calidad del bien de uso público y monumento nacional, afectando con ello el interés individual que hoy demanda la reparación directa por los daños ocasionados”. En su parecer, dicha conducta “(…) se produjo como consecuencia de buscar erradicar a los comerciantes del sector y con el único propósito de cambiarle de destinación al inmueble, con el menoscabo de su calidad de bien de uso público y monumento nacional. Sin prevenir el daño particular y colectivo que se desprendía y que definitivamente afecta los derechos patrimoniales [del actor]”.

5. Así mismo, consideró que “la omisión y las vías de hecho utilizadas por las entidades públicas demandadas violan flagrantemente las disposiciones contenidas en los arts.: 2, 13, 25, 29, 83, 121, 209 de la Constitución Nacional”, comoquiera que (i) aquellas admitieron sin justificación legal la demolición total del edificio cuando sólo se había ordenado una demolición parcial, sin disponer lo necesario para ordenar la restauración, lo cual hubiera garantizado su derecho al trabajo; (ii) a pesar de ser un tercero interesado, los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la demolición parcial y la terminación unilateral del contrato de arrendamiento suscrito entre Empresas Públicas de Armenia, EPA, y Cooplazas Ltda., no le fueron notificados, con lo cual se violó su derecho al debido proceso; y (iii) las entidades demandadas desconocieron los fines esenciales del Estado y el principio de buena fe pues actuaron en forma artificial y engañosa con el “(…) único ánimo de causar daño a las personas que como mi mandante

derivaba su subsistencia de la actividad tantas veces citada”.

II. Trámite procesal

6. Por auto de 16 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda. Así mismo, el asunto se fijó en lista por diez días el 14 de junio de 2001 (f. 69-78, c. 1), término durante el cual las entidades demandadas contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la parte actora.

7. Mediante memorial allegado el 12 de junio de 2001, Empresas Públicas de Armenia-EPA admitió como ciertos algunos hechos, en particular los relacionados con la celebración y la terminación del contrato de arrendamiento con la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado-Cooplazas Ltda. y con los hechos y actos que dieron lugar a la demolición de la Galería Central de Armenia.

Negó que hubiera participado en las decisiones que dieron lugar a la demolición o que hubiera actuado con ánimo de perjudicar a los arrendatarios y, por ello, solicitó que se le exonere de responsabilidad por los daños causados por los mismos. Advirtió que también se vio afectada con la decisión de demoler el inmueble, pero que, una vez tomada, el objeto del contrato de arrendamiento celebrado desapareció y, en consecuencia, procedía la terminación unilateral (f. 79-85, c.1).

8. En escrito del 13 del mismo mes y año, el municipio de Armenia aceptó parcialmente algunos de los hechos de la demanda, negó otros y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas, por considerar que las decisiones de

demoler el edificio -en principio parcialmente y luego de manera integral-, fueron tomadas con base en la normatividad vigente y en los informes técnicos contratados para el efecto, dada la inminencia del peligro que representaba la edificación. Así mismo, adujo que “(…) el establecimiento Comercial Granero el Jordán se encontraba ubicado en el pabellón de carnes que fue uno de los más afectados con el terremoto y siempre los conceptos técnicos coincidieron en que había que demolerlo” (f. 92-100, c. 1).

9. Por otra parte, el municipio formuló la excepción de fuerza mayor y caso fortuito, comoquiera que, en su entender, el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, que fue la causa de los graves daños que sufrió la edificación Galería Centralcircunstancia que a la postre implicó su demolición-, le era imprevisible e irresistible. Al respecto, indicó: “La Galería Central quedó en condiciones de colapsar en cualquier momento circunstancia que obligó a tomar medidas extremas para evitar desastres mayores pérdidas de vidas humanas, como fue la demolición inmediata para garantizar la seguridad y tranquilidad pública. Queda demostrado que los daños fueron causados por un fenómeno natural (terremoto) y no hay responsabilidad del Municipio porque fueron producto de la fuerza mayor o caso fortuito y el nexo causal quedó roto porque la causa fue ajena al demandado”

(f. 92-100, c. 1).

10. Habiéndose otorgado un término de 5 días para pronunciarse respecto de la excepción propuesta, a través de escrito allegado el 24 de julio de 2001, el

demandante manifestó que el movimiento telúrico no fue el causante de la destrucción total del inmueble y, por tanto, del desaparecimiento de la cosa arrendada, sino la actuación de la administración, quien lo demolió a pesar de que se trataba de un monumento nacional y toda vez que, a pesar de que se requería una inversión para su restauración, no amenazaba ruina. Por ello, concluye que “(…) la fuerza mayor no es la causa del daño, el daño se produce como consecuencia de la conducta con abuso de poder de la Administración representada por el Alcalde Municipal de Armenia y el perjuicio causado es por culpa de las demandadas” (f. 161-164, c. 1).

11. Dentro del término previsto para alegar de conclusión, el 5 de diciembre de 2002, el municipio de Armenia, amén de reiterar lo manifestado en la contestación de la demanda, señaló que la demolición se produjo mediante actos administrativos que contaban con presunción de legalidad. De conformidad con lo anterior, aseguró lo siguiente: “(…) la Demanda presentada por el señor CÉSAR BEDOYA SALAZAR, como consecuencia de la demolición del inmueble de propiedad de las Empresas Públicas de Armenia y ordenada por las Resoluciones Nos 2227 de abril 13 y 3737 de junio 17 de 1999, NO ES PROCEDENTE, la Acción de Reparación Directa instaurada por el Demandante. // La Acción a incoar sería la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, evidenciándose de paso que esta acción ha

caducado”.

12. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia el 15 de septiembre de 2004 y en ella resolvió negar las súplicas de la demanda con fundamento en que en el expediente se había acreditado la excepción de fuerza mayor propuesta por el municipio de Armenia. El tribunal consideró que la demolición ordenada por la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia estuvo ajustada a la normatividad de excepción vigente, sin que se probara irregularidad alguna en la operación administrativa adelantada, motivo por el cual “(…) continúa incólume la presunción de legitimidad, legalidad de los actos jurídicos y materiales que aquella implicaba”. Igualmente, aseguró que “(…) el demandante no tiene derecho a indemnización alguna por la terminación del contrato de arrendamiento, puesto que la terminación del mismo, fue una consecuencia lógica y legal por la destrucción total de la cosa arrendada (art. 2008 del C.C.), según lo ya explicado” (f. 242-255, c. ppl.).

13. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación el 23 de septiembre de 2004, y lo sustentó el 8 de abril de 2005, con el propósito de que se revocara la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (f. 257 y 268-275, c. ppl.).

Fundamentó su recurso advirtiendo que la ejecución irregular y anticipada de los actos administrativos sí está demostrada, por cuanto, si bien es cierto las

autoridades administrativas actuaron de conformidad con una normatividad excepcional que les permitía ordenar la demolición, también lo es que el supuesto necesario era que el edificio realmente amenazara ruina y éste no era el caso de la plaza de mercado Aseguró que al no tener en cuenta que la autoridad competente para decidir sobre la demolición del edificio en el que funcionaba la plaza municipal era la División de Monumentos Nacionales y del Patrimonio y que a quien competía determinar si el edificio amenazaba ruina era al Ministerio de Cultura-Consejo de Monumentos Nacionales, el alcalde municipal de Armenia se había extralimitado sus funciones.

14. Así mismo, indicó que no se podía sostener que para cuestionar la legalidad de los actos administrativos por los cuales se ordenó la demolición de la plaza de mercado la acción procedente fuera la de nulidad y restablecimiento del derecho,

“POR CUANTO ESTO SERÍA TANTO COMO CONSENTIR QUE CON UNA CLARA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, art. 29 de la C.N. SE PRESUMIERA SU VINCULACIÓN EN LA VÍA GUBERNATIVA Y LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS EN TIEMPO, ESTANDO ESTABLECIDO QUE NUNCA FUERON VINCULADOS LOS ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS A PROCEDIMIENTO ALGUNO” (mayúsculas del texto original). Sobre este punto, explicó que una vez enterado de la demolición y del daño que por ella sufrió, la única vía que tenía para demandar era la correspondiente a la de reparación directa -tratándose de una operación administrativa en el caso de una ejecución anticipada del acto administrativo-, en

la cual es procedente la declaratoria de ilegalidad de las resoluciones, “(…) toda vez que está plenamente demostrado que los actos administrativos expedidos son abiertamente contrarios, a la Constitución y a la Ley”.

15. Igualmente, adujo que la conducta de la alcaldía municipal y de las Empresas Públicas de Armenia le ocasionó un daño antijurídico, por cuanto, con el pretexto de una amenaza de ruina y de un deterioro que en realidad no existía, se ordenó una demolición que le privó de su fuente de ingresos. Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta todo el material probatorio que da cuenta de la ilegalidad de los actos cuya ejecución le causó un daño antijurídico.

16. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la parte actora reiteró las razones expuestas en la sustentación del recurso de apelación (f. 278-284, c. ppl.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 La pretensión mayor, correspondiente a los a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se

estimó en $ 168 000 000, monto que supera la cuantía requerida en 2001 ($26 390 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia. Se aplican en este punto los artículos 129 y 132.10 del Código Contencioso Administrativo, subrogados por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 pues, si bien para la fecha de la presentación de la

II. Validez de los medios de prueba

18. En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto, cabe

destacar lo siguiente:

19. Obran en el expediente en copia simple algunos documentos aportados por el demandante y por la demandada municipio de Armenia para que fuesen tenidos como pruebas en el presente asunto. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y

tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran demanda ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, sus disposiciones en materia de cuantías aún no eran aplicables por cuanto no habían entrado a operar los jueces administrativos. en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por

cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho) (…). En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia

privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes (…)2.

20. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple por los demandantes y por la demandada municipio de Armenia, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las partes en ningún momento se pronunciaron al respecto, controvirtiéndolos. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (25022), C.P.

Enrique Gil Botero.

21. De otro lado, al momento de alegar de conclusión, el demandante anexó al expediente copia simple de diversos medios de prueba que fueron practicados dentro de la acción contractual interpuesta por la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado Central de Armenia-Cooplazas Ltda., contra Empresas Públicas de Armenia-EPA, en el expediente radicado ante el Tribunal Administrativo del Quindío con el número 2000-01156 (f. 2069-238, c. 1).

22. Al respecto, es menester advertir que los citados medios de prueba no pueden ser valoradas en el presente proceso, en la medida en que no fueron solicitados dentro de ninguna de las oportunidades fijadas por la ley para tal fin, sino que fueron allegadas extemporáneamente, cuando ya se había cerrado la etapa probatoria. Igualmente, es claro que los mismos nunca fueron decretados como prueba por la autoridad judicial competente en la primera o en la segunda instancia.

III. Hechos probados

23. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo, valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes

circunstancias fácticas relevantes:

24. El señor César Bedoya Salazar tenía un establecimiento de comercio, denominado Granero el Jordán, en un local de la Plaza de Mercado Central de Armenia (original del certificado de matrícula de persona natural en el Registro de la Cámara de Comercio de Armenia, f. 58 c. 1; copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Cooplazas Ltda. y el señor César Bedoya Salazar que tiene como objeto el local 17005 de la Plaza Central de Mercado de Armenia,

f. 56-57, c. 1).

25. Como consecuencia del movimiento telúrico acaecido el 25 de enero de 1999, el alcalde del municipio expidió el Decreto n.° 016 de 26 de enero de 1999, por medio del cual delegó a los inspectores municipales de policía la facultad para que ordenaran y ejecutaran la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenazara ruina o que, por su deterioro, pusiera en peligro la seguridad y la tranquilidad pública. Para efectos de la evaluación y la determinación de la demolición creó una comisión técnica (copia simple del acto administrativo, f. 124, c.1).

26. El 13 de abril de 1999, la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia profirió la resolución n.° 2227, por medio de la cual ordenó la demolición de obra parcial de la Galería Central de Armenia -plaza de mercado-, teniendo en cuenta que su estructura se encontraba gravemente comprometida tras el sismo del 25 de enero de 1999, según los distintos informes técnicos practicados (copia simple de la resolución referida, f. 37-41, c. 1).

27. Desde el 22 de septiembre de 1997, Empresas Públicas de ArmeniaEPA y la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado de Armenia-Cooplazas Ltda. habían celebrado un contrato de arrendamiento del inmueble en el que funcionaba la plaza central de mercado de la ciudad. En el contrato quedó estipulado que “(…) COOPLAZAS LTDA. no podrá ceder el presente Contrato general de arrendamiento, pero podrá celebrar contratos individuales de

subarrendamiento de los distintos locales sobre los que EPA-ESP no tenga contrato. EPA-ESP hará cesión de los contratos de arrendamiento vigentes, así los arrendatarios una vez notificados seguirán cancelando los cánones respectivos a COOPLAZAS LTDA., quienes adquieren para estos contratos la calidad de arrendador” (copia simple del contrato de arrendamiento n.° 007 de 1997, f. 42-48, c.1).

28. Por resolución n.° 0616 de 14 de mayo de 1999, notifi

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