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CE-63001-23-31-000-2001-00179-01(29556)-2014

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Título
CE-63001-23-31-000-2001-00179-01(29556)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por orden de demolición de bien inmueble / ORDEN DE DEMOLICION DE INMUEBLE - Por estado de ruina en que se encontraba como consecuencia del movimiento telúrico que afectó a Armenia el 25 de enero de 1999 / ORDEN DE DEMOLICION DE INMUEBLEEmitido por Alcalde Municipal de Armenia a través de acto administrativo particular / DEMOLICION DE INMUEBLE - Efectuada sobre dos locales comerciales del Edificio denominado La Montaña Con fundamento en el Decreto 016 enero 26 de 1999 y la Resolución 102 de febrero 5 de 1999 dictadas por el Municipio de Armenia, se profirió la Resolución 968 de marzo 2 de 1999 a través de la cual se ordenó la demolición del inmueble ubicado en la carrera 18 No. 16-18 de la ciudad de Armenia, comoquiera que el citado bien inmueble se encontraba en avanzado estado de deterioro y, adicionalmente, amenazaba ruina.(…) debido al desastre natural que azotó al denominado Eje Cafetero de Colombia, la Administración Municipal de Armenia se vio en la necesidad de expedir el Decreto 016 de 1999 a fin de ordenar y ejecutar la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenazara ruina o que por su estado de deterioro pusiera en peligro la seguridad y tranquilidad públicas. A su turno, la Inspectora Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia, expidió la Resolución 102 de febrero 5 de 1999, en cuya virtud se ordenó la demolición total de las construcciones ubicadas entre carreras 18 y 19 y entre calles 16 y 17 –el Edificio

La Montaña se encontraba ubicado en dicho sector–, comoquiera que según informe presentado por la Comisión Técnica respectiva se dejó constancia del avanzado estado de deterioro y amenaza de ruina de los bienes inmuebles ubicados en dicho sector. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Termino de dos años / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No opero el fenómeno de caducidad al presentarse demanda dentro del término legal En relación con este aspecto conviene precisar que la demolición de los locales comerciales de propiedad de los actores se efectuó el día 12 de marzo de 1999 y la demanda de reparación directa se interpuso el 6 de febrero de 2000, lo que permite concluir que se presentó de manera oportuna, esto es dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 de C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 PRUEBA TRASLADADA - De proceso contencioso administrativo / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADAS - A apreciable cuando en proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella / PRUEBA TRASLADADA - Pruebas documentales con valor probatorio al ser solicitadas por la parte demandada y convalidada garantizando el derecho de contradicción de las partes / PRUEBA TRASLADADA - Estudio de Investigación Técnica y Evaluación Postsísmica sin valor probatorio al no ser solicitada por la parte demandada y

carecer del carácter documental Debe advertirse que en la demanda se solicitó que se decretara como prueba trasladada una serie de documentos que hacían parte del proceso adelantado por María Estella Giraldo de Martínez contra “los aquí demandados, radicado Nro. 39800”, entre los cuales pidió el “Estudio de Investigación Técnica y Evaluación Postsísmica”. (…) En el caso que ahora se examina ocurre que la prueba trasladada antes mencionada no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, toda vez que si bien ambas partes solicitaron el traslado de unos medios de acreditación que obraban en otro proceso que cursaba en el Tribunal Administrativo de primera instancia, lo cierto es que la parte demandada especificó, de manera clara y concreta, los elementos probatorios que debían trasladarse al asunto de la referencia, no obstante nada señaló en relación con el “Estudio de Investigación Técnica y Evaluación Postsísmica”, circunstancia que impide su valoración. Por lo tanto, de los medios de acreditación que reposan en el proceso trasladado sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tema que fue explicado dentro de la sentencia antes transcrita. En tal sentido, teniendo en cuenta que la naturaleza del “Estudio de

Investigación Técnica y Evaluación Post-sísmica” es propia de la de un dictamen pericial, toda vez que para su práctica se requirió la intervención de personas con conocimientos técnicos y/o específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del C. de P. C., esta Subsección considera que no se podrá valorar dentro del presente proceso, comoquiera que el referido medio de acreditación no tiene el carácter de prueba documental. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba trasladada, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18320

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237

ACTOS ADMINISTRATIVOS - Que ordenan la demolición del inmueble afectado por movimientos telúricos se profieren legalmente en virtud de una situación de especial urgencia / SITUACION DE ESPECIAL URGENCIA - Se ordenara demolición cando inmueble afectado amenazara ruina o, por su estado de deterioro, pusiera en peligro la seguridad de los habitantes / ORDEN DE DEMOLICION POR SITUACION DE ESPECIAL URGENCIA - No resulta procedente notificación alguna, basta con la fijación de la resolución durante 10 días hábiles en el despacho de la alcaldía respectiva / ORDEN DE DEMOLICION DE INMUEBLE - No resulta irregular pues resulta una medida necesaria para salvaguardar y proteger la vida de las personas NOTA DE RELATORIA: En relación con el acto administrativo que ordena la

demolición de inmueble por configurarse una situación de especial urgencia, consultar sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 26198, MP. Mauricio Fajardo Gómez ORDEN DE DEMOLICION DE INMUEBLE - No fue fijada en un lugar visible de la sede provisional de la Alcaldía Municipal de Armenia por el término de 10 días hábiles / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICION DE INMUEBLE - Ejecutada antes de completar término de publicidad de los 10 días hábiles lo que constituye una irregularidad en su publicidad / EJECUCION PREMATURA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICION DE INMUEBLE - Configura una operación administrativa, sobre la cual procede la acción de reparación directa si se quiere controvertir irregularidades en su ejecución / OPERACION ADMINISTRATIVAReiteración jurisprudencial En el artículo 3° de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo se ordenó la fijación de la decisión aludida en un lugar visible de la sede provisional de la Alcaldía Municipal de Armenia por el término de 10 días hábiles. Pues bien, una vez examinado el expediente de la referencia NO se encontró constancia alguna de la fijación de dicho acto administrativo en la sede de la entidad que lo profirió y, además, esta Subsección observó que la citada decisión de la Administración Pública fue ejecutada antes de que se completara el término de publicidad de los 10 días hábiles, puesto que la Resolución 968 se dictó el 2 de marzo de 1999 y la diligencia de demolición se llevó a cabo el 12 de marzo de

1999, esto es, cuando aún no habían transcurrido 10 días hábiles contados a partir de la expedición de dicho acto. La anterior circunstancia constituye, a todas luces, una irregularidad por parte de la Administración comoquiera que si bien el inciso final del artículo 32 del Decreto 919 de 1989 –derogado por la Ley 1523 de 2012– disponía que en aquellos eventos de especial urgencia, se prescindiría de los actos de notificación, respecto de la Resolución que ordenare alguna demolición, puesto que bastaría con la fijación de un aviso en el Despacho de la alcaldía respectiva, lo cierto es que en el asunto sub lite no se dejó constancia de que se le haya dado publicidad a la citada decisión, en los términos de la disposición antes mencionada. Pero es más, del análisis de los medios de acreditación obrantes en el encuadernamiento se desprende que el citado acto administrativo fue ejecutado antes del vencimiento del término de la fijación del aviso correspondiente. Así las cosas, dicha circunstancia configura una operación administrativa, razón por la cual, resulta procedente la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORIA: En relación con la operación administrativa, consultar sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 26198, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 919 DE 1989 - ARTICULO 32 / LEY 1523 DE 2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para controvertir irregularidad en publicidad de acto administrativo que ordenó la demolición inmediata del Edificio La Montaña al ejecutarse de manera anticipada

Se tiene que en el presente asunto el acto administrativo que ordenó la demolición inmediata del Edificio La Montaña al ejecutarse de manera anticipada, comoquiera que la citada decisión de la Administración no se encontraba ejecutoriada de conformidad con lo establecido en el Decreto 919 de 1989, circunstancia que determina que la acción procedente sea la de reparación directa, motivo por el cual, esta Subsección revocará la sentencia apelada y entrará a estudiar el fondo del presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 919 DE 1989

EJECUCION ANTICIPADA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENABA DEMOLICION DE INMUEBLE - Medida necesaria y procedente para contrarrestar eventual accidente garantizando protección y seguridad de las personas que lo habitaban, y de terceros / SITUACION DE URGENCIA MANIFIESTA - Justifica ejecución anticipada de acto administrativo que ordena demolición de inmueble antes de que esta adquiriera firmeza legal / PERJUICIOS CAUSADOS A PROPIETARIOS DE INMUEBLES DEMOLIDOSCausados debido a grave estado físicas del bien lo que hacía imperiosa su destrucción Esta Subsección observa que si bien el acto administrativo que ordenó la demolición del Edificio “La Montaña” fue ejecutado –se insiste– antes de que dicha decisión adquiriera firmeza, lo cierto es que la mencionada manifestación unilateral de la Administración fue necesaria, comoquiera que la única medida procedente para contrarrestar un eventual accidente era la demolición inmediata del predio referido, para así, garantizar la protección y/o seguridad de las personas que lo habitaban, y de terceros que transitaran por su alrededor. En efecto, en la citada Resolución se

dejó constancia de que el bien ubicado en la carrera 18 No. 16-18 se encontraba en avanzado estado de deterioro y, que, además, amenazaba ruina, razón por la cual dada la situación de urgencia manifiesta que afectaba a la región del denominado Eje Cafetero de Colombia tornaba imperiosa su demolición inmediata. Vale la pena advertir que si bien el artículo 58 de la Carta Política de 1991 dispuso que el Estado debía garantizar el derecho a la propiedad privada, lo cierto es que en el asunto de la referencia se estaba en presencia de una edificación que NO se encontraba en condiciones físicas y/o estructurales adecuadas, debido a su avanzado estado deterioro. Adicionalmente, para esta Subsección resulta claro que si bien es cierto en el presente caso, los señores Joaquín Emilio Arcila Mejía y Juan Bautista pudieron haber sufrido perjuicios materiales y/o inmateriales con ocasión de la demolición del Edificio “La Montaña”, también lo es que, en razón de las irregularidades físicas de que adolecía el citado predio, el Municipio de Armenia se vio compelido, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, a ordenar la demolición inmediata de tal edificación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA - No configurada al actuar en cumplimiento de norma fundamental que busca asegurar y proteger la vida e integridad personal de los ciudadanos / DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistente al no vulnerarse derecho alguno de la demolición de inmuebles Se tiene que aún cuando los locales comerciales de los ahora demandantes

fueron demolidos por orden de la Administración Municipal, dicha circunstancia NO vulneró derecho alguno del que se desprenda un daño antijurídico, de aquellos que el Estado está en la obligación de reparar, comoquiera que –se insiste– el referido ente territorial actuó en cumplimiento de un postulado de la norma fundamental como lo es el de asegurar y proteger la vida e integridad personal de los asociados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá., D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00179-01(29556)

Actor: JOAQUIN EMILIO ARCILA MEJIA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el día 30 de septiembre de 1998, mediante la cual se declaró inhibida para fallar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 7 de febrero de 2001, los señores Joaquín Emilio Arcila Mejía y Juan Bautista Giraldo Martínez, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Armenia y el

Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la demolición de una edificación en la cual se encontraba el local 101, del Edificio “LA MONTAÑA” ubicado en la carrera 18 Nos. 16-20 y 16-22, de Armenia, propiedad del señor JOAQUÍN EMILIO ARCILA MEJÍA y, el local No. S. 101 ubicado en el sótano del mismo edificio, distinguido con el No. 16-24, propiedad de JUAN BAUTISTA GIRALDO MARTÍNEZ; hecho ocurrido el 6 de febrero de 1999. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a los señores Joaquín Emilio Arcila Mejía y Juan Bautista Giraldo Martínez, el valor comercial de sus inmuebles a la fecha del acontecimiento antijurídico, según tasación de perito, así como el lucro cesante derivado de la no explotación comercial de los citados inmuebles. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El señor Joaquín Emilio Arcila Mejía era propietario del local No. 101 del Edificio

“La Montaña” ubicado en la carrera 18 No. 16-20 el Municipio de Armenia, el cual consta de un área de “363,01 cm2”. El citado edificio constaba de un sótano y dos pisos con un local en el sótano, tres locales en el primer piso, y un local en el segundo piso, y, además se encontraba

distinguido en sus partes de entrada con los números 16-12, 14-14, 16-18, 16-20, 16-22 y 16-24. El local No. 101 estaba ubicado en el primer piso de la edificación con acceso por la carrera 18 Nos. 16-20 y 16-22, tenía un área privada de 91.60 m2, adicionalmente estaba conformado con un salón, un cuarto para depósito, un W.C., altura libre de 3.95 metros.

4. Se narra en el libelo demandatorio que el señor Arcila Mejía adquirió un 50% de dicha propiedad a través de la Escritura Pública No. 56-43 del 26 de octubre de 1995 y, la otra mitad mediante Escritura Pública No. 371 del 2 de febrero de 1998, ambas de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia; dicho inmueble se encontraba matriculado en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos respectiva bajo el Nro. 280-63185.

5. De otro lado, el señor Juan Bautista Giraldo Martínez era propietario del local No. S. 101 el cual se encontraba ubicado en el sótano del Edificio aludido, cuyo

acceso era por la carrera 18 No. 16-24. Dicho bien inmueble tenía un área privada de 307.35 m2 y, aunado a ello, constaba de un salón y un cuarto de baño. El señor Giraldo Martínez adquirió el citado local comercial mediante Escritura No. 700 de 27 de febrero de 1998, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Armenia y de matrícula inmobiliaria No. 280-63184.

El mencionado local comercial fue arrendado al señor Alfredo de Jesús Giraldo Garcés, quién tenía allí el establecimiento mercantil denominado “Colchonería Bajo Precio”, inscrito en la Cámara de Comercio respectiva con el No. 86528; el referido arrendatario cancelaba al propietario arrendador un canon equivalente a $1000.000.

6. El 25 de enero de 1999, el Eje Cafetero Colombiano fue sacudido por un terremoto que afectó la gran mayoría de las edificaciones de la ciudad de Armenia.

7. El Edificio “La Montaña”, en el cual se encontraban ubicados los locales comerciales antes referidos, fue demolido completamente el 6 de febrero de 1999 por obreros y funcionarios de INVÍAS, con fundamento en una orden dictada por la “Alcaldía Municipal o de un Inspector de Policía”, según la información de los ejecutores del hecho, quienes no exhibieron acto administrativo proferido por ninguna autoridad competente.

8. Señaló el demandante que dicha edificación no amenazaba ruina por efectos del sismo, ni mucho menos se encontraba en estado de deterioro que pusiera en peligro la seguridad pública, de conformidad con lo indicado en un estudio científico, que concluyó que “LA EDIFICACIÓN SUFRIÓ DAÑOS MENORES …

NO AMERITABA DEMOLICIÓN”.

9. Por último, los actores relataron que de manera posterior a la demolición tuvieron conocimiento de un informe de la Comisión Técnica de la Sociedad de Ingenieros del Quindío, en el cual se indicó un “CÓDIGO DE DAÑO ROJO”,

sugiriendo, entonces demolición inmediata”, sin que se efectuara una descripción de los daños. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante proveído del 23 de marzo de 2001, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma1.

2. Contestaciones de la demanda. 2.1. El Municipio de Armenia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, para tal efecto, sostuvo que efectivamente el Edificio La Montaña fue demolido el día 12 de marzo de 1999, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 968 de los mismos mes y año y, NO el 6 de febrero de 1999, tal como se narra en la demanda, “fecha en la cual se realizó el diagnóstico por parte de la Sociedad de Ingenieros del Quindío”.

Aseguró que el Municipio de Armenia actuó de conformidad con las normas que lo facultaban para expedir los actos administrativos pertinentes, esto es, el Gobierno 1 Fls. 33-35 cuad. 1. Nacional, mediante el Decreto No. 182 del 26 de enero de 1999, declaró la situación de desastre en varios departamentos entre ellos el Quindío y, en especial, en la ciudad de Armenia. Aunado a ello, afirmó que en aquellos casos de peligros ocasionados por las edificaciones deterioradas durante un terremoto resultaba aplicable el Decreto 919 de 1989, acto administrativo que hacía referencia a la autorización que tienen los alcaldes de los municipios para ordenar la demolición de toda edificación que amenace ruina o que dado su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la

salubridad de los habitantes del inmueble respectivo o de terceros. Así las cosas, sostuvo que el Alcalde Municipal de Armenia, con fundamento en las normas aludidas, expidió el Decreto 016 de enero 26 de 1999, en cuya virtud se dispuso la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenazara ruina o, que dado su estado de deterioro pusiera en peligro la seguridad y tranquilidad pública. Finalmente, arguyó que el INVIAS se encuentra facultado para llevar a cabo las labores relacionadas con la demolición de las edificaciones que amenacen ruina, razón por la cual, resultaba claro que la entidad ejecutora de dichas demoliciones fue la citada institución, en acatamiento de las órdenes impartidas mediante actos administrativos expedidos por el Municipio de Armenia”2 (fls. 38-43 cuad. 1). 2.2. El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, en su contestación, sostuvo que el personal de la institución aludida que procedió a demoler el Edificio La Montaña, ejecutó dicha labor “con base en la Resolución No. 102 del 5 de febrero de 1999, la cual a su vez estaba soportada en el concepto técnico del 31 de enero de 1999, firmado por especialistas en estructuras y a la vez ingenieros de muy alta calidad académica y profesional”. Agregó que el personal de INVIAS inició la demolición del Edificio “La Montaña”, el día 8 de febrero de 1999 y no el día 6 de los mismo mes y año, de conformidad con lo indicado en acta suscrita por la Inspectora Primera de Policía y de Tránsito de Armenia y el Ingeniero Supervisor de la demolición respectiva.

2 Fls. 38-43 cuad. 1. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el Municipio de Armenia fue la entidad que ordenó las respectivas demoliciones a través de la expedición de una serie de actos administrativos3.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia.

Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 25 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, dio traslado a las partes para alegar de conclusión4. 3.1. La parte actora señaló que respecto de la fecha de la demolición del inmueble aludido no existía coincidencia entre los demandados, puesto que el Municipio de Armenia afirmaba que la misma ocurrió el día 12 de marzo de 1999 a las 11 a.m., mientras que el INVÍAS señaló que tal procedimiento se ejecutó el 8 de febrero de la misma anualidad. Adicionalmente, sostuvo que las “Resoluciones 102 y 968” no fueron notificadas de ninguna manera a los demandantes, razón por la cual no pudieron ejercer contra dichos actos administrativos ningún tipo de recurso de la vía gubernativa. También precisó que la obligación de identificar plenamente el inmueble materia de una decisión tan drástica no puede suplirse con la orden de demoler todos los inmuebles comprendidos en una manzana, puesto que se requiere previamente de un dictamen que corrobore que cada uno de ellos estuviese en la situación hipotética contemplada en la norma que autoriza la demolición, esto es, que

represente un peligro para la comunidad5. 3.2. El Municipio de Armenia, en sus alegatos, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda6. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el INVÍAS y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada. 3 Fls. 49-52 cuad. 1. 4 Fls. 65-66, 70 cuad. 1. 5 Fls. 75-82 cuad. 1. 6 Fls. 71-74 cuad. 1.

Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual se declaró inhibida para fallar. En primer lugar, el Juzgador de primera instancia respecto de la “excepción” propuesta por INVÍAS denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” señaló que en la manera como se planteó y sustentó, no constituía excepción que ameritara un pronunciamiento distinto al que ha de efectuarse al resolver de fondo el presente litigio. De otro lado, el Tribunal Administrativo a quo señaló que el perjuicio que manifiesta haber sufrido la parte actora, no se causó por la ejecución misma del acto administrativo que ordenó la demolición, comoquiera que aduce que el informe de la Comisión Técnica no se ajustó a la realidad de la situación que presentaba la estructura del inmueble. Por todo lo anterior, señaló el Tribunal Administrativo a quo que la parte actora ha

debido alegar la falsa motivación del acto administrativo por medio del cual se ordenó la demolición, cosa que debió hacer a través de una acción de nulidad de los actos administrativos que expidió la Administración con ocasión de las situaciones de urgencia que se generaron como consecuencia del terremoto acaecido el 25 de enero de 1999 en el Municipio de Armenia y, adicionalmente, solicitar el restablecimiento del derecho, pues lo que el citado sujeto procesal planteó en su demanda, era que la Administración había actuado con falsa motivación. En consecuencia, concluyó que la acción impetrada no era la pertinente para reclamar los perjuicios que se le pudieron causar a los demandantes con ocasión de la demolición de los predios de su propiedad.

5. La impugnación.

La parte actora, en su impugnación, manifestó que la parte actora NO fue notificada del acto administrativo que ordenaba la demolición y que, por tratarse de una negación indefinida, no requería prueba, motivo por el cual señaló que al administrado no debía exigírsele demandar una decisión de cuya existencia no se había enterado. Sumado a lo anterior destacó que los demandados no probaron haber dado cumplimiento a la notificación de los actos administrativos en los cuales fundamentaron la demolición de los inmuebles de su propiedad. Afirmó que el caos ciudadano y administrativo vivido en aquella época con ocasión del aludido desastre natural, seguramente, no permitió la realización de dichas tareas de notificación, cuestión que ha podido ser la causa de los errores en las demoliciones de bienes inmuebles. No obstante lo cual, señaló que de dicha

situación no tenían culpa los particulares, “así la causa inicial haya sido puesta por la naturaleza”, por lo que afirmó que ninguna situación de emergencia justifica no reparar el daño, pues el debido proceso no podía desaparecer. Adujo que la acción procedente era la de reparación directa, instituida para solicitar la reparación del daño cuando la causa es un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Aunado a todo lo anterior sostuvo que, desde el punto de vista de lo probado, las entidades públicas demandadas no demostraron que los inmuebles de los demandantes debían, por necesidad pública, demolerse, circunstancia que se constituyó en un daño antijurídico que debía repararse, comoquiera que se causó un menoscabo a su patrimonio. Asimismo, precisó que de la dos Resoluciones aludidas que ordenaron la demolición, una de ellas se refiere a toda una manzana, vulnerando, de esta manera, el requisito de evaluar cada caso concreto. Concluyó que en el asunto de la referencia se configuró una vía de hecho o arbitrariedad por falta de apoyo o razón jurídica, puesto que no bastaba con que la ley, en su carácter de abstracto y general, permitiera hacer algo, sino que “había que hacerla descender al caso particular”. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de noviembre 22 de 2004 y fue admitido por esta Corporación el 5 de mayo de 20057. 7 Fl. 106 cuad. ppal.

6. Mediante auto de fecha 7 de junio de 2005, se corrió traslado a las partes para

presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio8.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Cauca, Quindío y Nariño, el 30 de septiembre de 2004.

1. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

En relación con este aspecto conviene precisar que la demolición de los locales comerciales de propiedad de los actores se efectuó el día 12 de marzo de 1999 y la demanda de reparación directa se interpuso el 6 de febrero de 2000, lo que permite concluir que se presentó de manera oportuna, esto es dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 de C.C.A.

2. El caudal probatorio obrante en el asunto de la referencia. - Escritura Pública No. 371 de 2 de febrero de 1988 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor del señor Joaquín Emilio Arcila Mejía el local 101 del Edificio La Montaña; se dejó constancia que la referida edificación se encuentra distinguida con los números 1612, 16-18, 16-20, 16-22 y 16-249.

  • Escritura Pública No. 5.643 de 26 de octubre de 1995 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a

favor del señor Joaquín Emilio Arcila Mejía la otra mitad del local 101 del Edificio La Montaña10. - Escritura Pública No. 700 de 23 de febrero de 1988 otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor del señor Juan Bautista Giraldo Martínez el local S 101 del Edificio La Montaña; 8 Fl. 121 cuad. ppal. 9 Fls. 11-12 cuad. 1. 10 Fls. 16-17 cuad. 1. se dejó constancia que la referida edificación se encuentra distinguida con los números 16-12, 16-18, 16-20, 16-22 y 16-2411. - Certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria Nos. 280-63184 y 28063185, de los locales S101 y 101, en los cuales figuran como propietarios de tales inmuebles los señores Juan Bautista Giraldo Martínez y Joaquín Emilio Arcila Mejía, respectivamente12. - Contrato de arrendamiento del local comercial S 101, celebrado entre los señores Juan Bautista Giraldo Martínez y Alfredo Giraldo Garcés, cuyo canon equivalía a la suma de un millón de pesos ($1000.000)13. - Decreto No. 016 de enero 26 de 1999, emitido por el Alcalde de Armenia; en el mencionado acto administrativo se dispuso: “CONSIDERANDO: Con ocasión de los movimientos telúricos ocurridos el 25 de enero de 1999,

innumerables edificaciones sufrieron graves deterioros en su estructura y paredes, que amenazan ruina y ponen en peligro la seguridad de sus habita

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