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CE-63001-23-31-000-2001-00180-01(31401)-2014

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Título
CE-63001-23-31-000-2001-00180-01(31401)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por demolición de inmuebles afectados por temblor de tierra en Armenia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICIÓN - Susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Configurada / FALLO INHIBITORIO El 25 de enero de 1999, fueron afectados por el sismo ocurrido en el eje cafetero los inmuebles consistentes en dos locales y un apartamento (…) [P]osteriormente a que se evaluara la edificación mencionada por parte de la comisión técnica respectiva de conformidad con lo establecido por el Decreto n.° 016 de 1999, expedido por la Alcaldía Municipal de Armenia, la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia ordenó mediante la resolución n.° 102 del mismo año que se procediera a su demolición, actuación que fue ejecutada por el Instituto Nacional de Vías -Invíasel 8 de febrero de 1999 (…) [L]a fuente del daño demandado consistió en un acto administrativo y adicionalmente, las irregularidades invocadas por el actor terminan cuestionando su legalidad, ataque que se confirma de manera evidente por los términos empleados en la sustentación de su recurso de apelación, la Sala encuentra probada la indebida escogencia de la acción propuesta. En consecuencia, habrá lugar a revocar la sentencia recurrida para en su lugar, proferir fallo inhibitorio (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00180-01(31401)

Actor: MARÍA ORLANDA GUALTERO DE SALAZAR Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y MUNICIPIO DE ARMENIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2005, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 25 de enero de 1999, fueron afectados por el sismo ocurrido en el eje cafetero los inmuebles consistentes en dos locales y un apartamento ubicados en el edificio denominado San Francisco, el cual se localizaba en la carrera 18 con calle 16, identificados con las placas n.° 18-13, 18-21 y 16-10, pertenecientes de común y proindiviso a los señores Alberto Salazar Piedrahita, María Orlanda Gualtero de Salazar y Gloria Elena Guzmán Guevara. Debido a la anterior situación y posteriormente a que se evaluara la edificación mencionada por parte de la comisión técnica respectiva de conformidad con lo establecido por el Decreto n.° 016 de 1999, expedido por la Alcaldía Municipal de Armenia, la Inspección Quinta

Municipal de Policía y Tránsito de Armenia ordenó mediante la resolución n.° 102 del mismo año que se procediera a su demolición, actuación que fue ejecutada por el Instituto Nacional de Vías -Invíasel 8 de febrero de 1999, en cumplimiento del acto administrativo descrito y del convenio interadministrativo que fue celebrado entre la entidad territorial y el establecimiento público aludidos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 6 de febrero de 2001, los señores Alberto Salazar Piedrahita, en nombre propio y en representación de María Orlanda Gualtero de Salazar1, y Gloria Elena Guzmán Guevara, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra el municipio de Armenia y el Instituto Nacional de Vías -Invías-, con el objeto de que se les declarara solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables por la demolición de ciertos bienes inmuebles de su propiedad y en consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios que con ello les fueron causados. Al

respecto, formularon las siguientes pretensiones:

II. LO QUE SE DEMANDA 2.1 Que se declare que el MUNICIPIO DE ARMENIA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” fueron los causantes de la demolición de una

edificación donde se encontraban los inmuebles: Local 2 de la calle 16 Nro. 18-13; Local 3 de la calle 16 Nro. 18-21 y apartamento 101 de la carrera 18 Nro. 16-10, propiedad de los señores, MARÍA ORLANDA GUALTERO DE 1 Quien otorgó poder general al señor Alberto Salazar Piedrahita para que la representara sin limitación alguna

salvo en los eventos excepcionales contenidos en la ley, acto de apoderamiento elevado a escritura pública n.° 1411 del 5 de julio de 1997, el cual obra en folios 17 y 18 del cuaderno 1. SALAZAR, GLORIA ELENA GUZMÁN y ALBERTO SALAZAR PIEDRAHITA; hecho ocurrido el 6 de febrero de 1.999. 2.2. Que dicha demolición fue ordenada y ejecutada por los demandados sin ningún apoyo o razón jurídica, ni necesidad y sin que los demandantes pudieran ejercer defensa de su derecho de propiedad. 2.3. En consecuencia, el MUNICIPIO DE ARMENIA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, están en la obligación de reconocer y pagar a los señores MARÍA ORLANDA GUALTERO DE SALAZAR, GLORIA ELENA GUZMÁN GUEVARA y ALBERTO SALAZAR PIEDRAHITA, el valor comercial de sus inmuebles a la fecha del acontecimiento antijurídico, según tasación de peritos, como daño emergente. 2.4. Los demandados deberán también pagar a los demandantes el lucro cesante derivado del hecho de no poder continuar explotando dichos inmuebles. 2.5. Las sumas que por dichos conceptos deban pagarse a los demandantes deberán ser indexadas de conformidad con los índices inicial y final de precios al consumidor que certifique el DANE, aplicando la fórmula determinada por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, y devengarán intereses corrientes desde el 6 de febrero de 1999; y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a la tasa que fije la

SUPERINTENDENCIA BANCARIA. 2.6. Condénese a los demandados a pagar a los demandantes igualmente los perjuicios morales derivados del hecho de la destrucción del inmueble de su propiedad, en el equivalente en pesos colombianos a un mil gramos oro, según el valor que del mismo certifique el Banco de la República, para cada uno de ellos. Así como también los daños a la vida de relación que se les causaron a los demandantes, quienes resultaron alterados en su normalidad económico social. (…)

VI CUANTÍA

Los locales 2 y 3 de la calle 16 Nros. 18-13 y 18-21, que conformaban una unidad, se estiman en $150.000.000; y el apartamento 101 carrera 18 Nro. 16-10 se estiman (sic) comercialmente en la suma de $ 200.000.000. El Lucro Cesante, considerando que los inmuebles pudieron haber continuado prestando su servicio a partir de julio de 1999, a razón de 1.750.00 mensuales, por 18 meses que han ranscurrido hasta hoy, vale la suma de $31.500.000. Los perjuicios morales valen la suma de $17.000.000 para cada uno de los demandantes, de acuerdo al valor actual del oro (f. 2, 11, c. 1). 1.1Como fundamento de la demanda, los actores señalaron que eran propietarios en común y proindiviso de los inmuebles indicados en las pretensiones citadas, los cuales se encontraban localizados dentro del edificio San Francisco y estaban arrendados para el funcionamiento de los establecimientos de comercio denominados “Supermercado Centrales” y “Hotel Haway”, por lo que percibían el

correspondiente canon de arrendamiento por parte de los dueños de dichos negocios. 1.2Teniendo en cuenta lo anterior, aseveraron que no obstante la construcción referenciada se vio afectada con ocasión del movimiento telúrico ocurrido el 25 de enero de 1999 en el eje cafetero, el ingeniero Francisco Jairo Ramírez Concha, quien conformó la comisión técnica creada para evaluar las edificaciones de la ciudad de Armenia con el fin de determinar la demolición de aquellas que amenazaran la seguridad y tranquilidad pública, dictaminó que tal bien podía ser reparado en tanto no fue dañado estructuralmente y en consecuencia, coligió que podía ser habitado y ocupado por particulares. 1.3Pese a lo expuesto, adujeron que los días 3 y 4 de febrero de 1999 se le informó al demandante Alberto Salazar Piedrahita que el edificio iba a ser demolido, por lo que consultó a la Sociedad de Ingenieros del Quindío sobre la necesidad de esa actuación, la cual le señaló que ello no era indispensable, y no obstante lo anterior y que no se hubiera dictado el correspondiente acto administrativo, la mencionada construcción fue derrumbada el 6 de febrero del año aducido en consideración a que se le informó verbalmente que se había expedido una orden de “demoler toda la manzana donde aquél se encontraba”. 1.4En consecuencia, los actores manifestaron que por una parte, el edificio donde se ubicaban sus inmuebles no debía ser demolido en la medida en que no había sufrido daños de gran magnitud que llevara a pensar que pudiera caerse, y de otro

lado, resaltó que tal actuación se llevó a cabo sin el mandato de la administración pertinente, por lo que ésta debía proceder a indemnizarle los perjuicios que les fueron irrogados con esa actuación. En ese sentido, adujeron que “[n]o hay duda que los demandados realizaron un trabajo público que constituye una actividad de la administración, con supuesta mira en un interés público o social. Sin embargo, la necesidad de la demolición porque la edificación amenazara ruina o que estaba en peligro la seguridad pública, no se dio en el caso sub judice, máxime cuando se omitió la actuación administrativa que concluyera con la orden de ejecutar la operación” (f. 1-12, c. 1).

II. Trámite procesal 2 Las entidades integrantes de la parte demandada contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores. 2.1El Instituto Nacional de Vías -Invíasmanifestó que procedió a demoler el edificio en el que se encontraban los inmuebles objeto de la demanda en cumplimiento de la resolución n.º 102 del 5 de febrero de 1999, expedida por la Inspección Quinta de Policía y Tránsito de Armenia, luego de que ello fuera recomendado en el concepto respectivo del 31 de enero de 1999, y con observancia de todos los procedimientos legales del caso. 2.1.1 Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que no se demostró el daño antijurídico alegado en la demanda, habida cuenta de que el derrumbamiento de la edificación pertinente, contrario a lo expresado en el libelo introductorio, tuvo lugar

el 8 de febrero de 1999, y se debió a una imposición legal y administrativa, para lo que advirtió que el acto administrativo que lo ordenó se presumía acorde a derecho y en consecuencia, se configuraba la ausencia de su legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue el municipio de Armenia el que profirió dicho mandato (f. 48-51, c. 1). 2.2Por su parte, el municipio de Armenia destacó las múltiples normas legales con fundamento en las cuales tenía la potestad de expedir la orden para el derribamiento de los bienes aludidos en el escrito inicial, y resaltó que de conformidad con dicha normativa, era el Invías el encargado de ejecutar esas decisiones administrativas. 2.2.1 De esta manera, con observancia del marco jurídico que señaló, argumentó que (i) en el caso concreto se configuró una fuerza mayor que rompía el nexo causal entre las averías sufridas por los bienes demandados y su actuación, en consideración a que la fuente de esos menoscabos fue el sismo ocurrido el 25 de enero de 1999, por lo que “en ningún momento pueden imputarse al municipio, no hubo culpa y no podían ser impedidos por nadie, colocándolo de esta manera en la imposibilidad de hacer algo para evitarlo, además el terremoto fue imprevisible por cuanto escapa las previsiones normales, que a pesar de haber tomado medidas era imposible evitar que sucediera”; (ii) fue despojado de la responsabilidad que se pudiera derivar de la ejecución de la resolución n.º 102 del 5 de febrero de 1999, mediante la cual dispuso la demolición correspondiente,

puesto que celebró el convenio interadministrativo n.º 2 de 1999, cuyo objeto fue precisamente que dichas labores de derrumbamiento fueran desplegadas por el Invías, y (iii) la parte demandante utilizó equivocadamente la acción de reparación directa, en la medida en que se debió haber demandado el acto administrativo referenciado, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control que en cualquier caso ya estaba caducado para el momento en que decidieron acudir a la administración de justicia (f. 73-79, c. 1). 3 Mediante sentencia del 9 de marzo de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío declaró como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías, y denegó las pretensiones elevadas en la demanda. 3.1Al respecto, comenzó por señalar que estaba debidamente acreditado el vínculo que tiene la mencionada entidad demandada con las resultas del proceso, en tanto fue la que ejecutó la orden impartida por el municipio de Armenia consistente en demoler la obra respectiva en la que se hallaban los bienes de los accionantes y en consecuencia, ambas autoridades integrantes del extremo pasivo de este litigio se habían constituido adecuadamente en un litisconsorcio facultativo. 3.2Ahora bien, una vez precisado lo anterior y con ocasión del argumento esbozado por el municipio de Armenia en su contestación de la demanda, el Tribunal a quo, luego de citar un precedente jurisprudencial de esta Corporación, consideró que la acción de reparación directa ejercida por los demandantes había sido escogida acertadamente, comoquiera que con la demanda se estaba

atacando la supuesta operación administrativa irregular que se había llevado a cabo sin la expedición de la decisión administrativa pertinente y en ese orden de ideas, destacó que se centraría el análisis “en lo que toca con la acción incoadareparación directa-, dejando de lado los aspectos propios de otras acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, que por análisis de la Sala, trae a colación el libelista, como lo es la motivación del acto que ordenó la demolición”. 3.3De esta manera, en cuanto al sub lite, concluyó que estaba probado que en sentido opuesto al libelo introductorio, sí se había producido un acto administrativo en virtud del cual se tumbó los bienes inmuebles de los actores, identificado como la resolución n.º 102 del 5 de febrero de 1999, gozando el funcionario que lo expidió de la competencia para hacerlo de acuerdo al parágrafo del artículo 33 del Decreto 919 de 1989, sin que sea necesario entrar a verificar los supuestos informes que según los actores demostraban que no era indispensable que se llevara a cabo la demolición respectiva, dado que esas experticias no podrían entrar a descartar los dictámenes oficiales del cuerpo técnico creado para determinar qué edificaciones debían ser derribadas por amenazar ruina, criterio que señaló que ya había sido adoptado por el Consejo de Estado en casos similares y máxime, cuando tales diagnósticos alegados en la demanda no fueron aportados al expediente. 3.4De otro lado, resaltó que el hecho de que la mencionada decisión administrativa no se hubiera notificado a los propietarios demandantes no implicaba que la misma no hubiese existido, toda vez que la normativa de

emergencia facultaba a la administración para optar por no hacerlo, habida cuenta de que la ejecución de ese tipo de decisiones debía efectuarse de manera expedita con el fin de evitar la vulneración de derechos de mayor entidad, como la vida y la integridad personal de los habitantes de Armenia. 3.5Finalmente, reiteró que no se abordaría el argumento contenido en el escrito inicial relacionado con que el bien inmueble demolido no presentaba fallas estructurales que hubieran ameritado su derrumbamiento, en tanto “resulta extraño a la discusión planteada a través del ejercicio de esta acción de reparación directa, porque es propio de la motivación del acto administrativo que ordenó la demolición cuya legalidad no se discute” (f.138-156, c. ppl.). 4 El 28 de marzo de 2005, los integrantes de la parte actora interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. En ese sentido, desplegaron todo un esfuerzo hermenéutico con el objeto de sostener que la resolución n.º 102 del 5 de febrero de 1999 adoleció de múltiples irregularidades que imponen concluir que los daños que les fueron ocasionados deben ser indemnizados por la administración, en tanto tal decisión se configuró en una vía de hecho. 4.1Sobre lo expuesto, adujeron que si bien existía toda una normativa legal y reglamentaria destinada a sobrellevar eventos catastróficos como el presentado el 25 de enero de 1999, lo cierto es que (i) la mencionada resolución n.° 102 de la

misma anualidad mediante la cual se ordenó el derrumbamiento del edificio “San Francisco” no hizo alusión alguna al dictamen de la comisión técnica en el que se debía fundamentar, así como impuso que esa labor se hiciera respecto de todos las construcciones de una “manzana entera”, por lo que incumplió con lo dispuesto por el Decreto n.° 016 del 26 de enero del año en comento y de lo que se deriva que no existió verdaderamente tal mandato, “porque allí no se específica la descripción de los daños de los inmuebles de los demandantes para poder deducir que merecían su demolición, ni mucho menos la decisión los determina o identifica siquiera por su nombre o nomenclatura”; (ii) el dictamen pericial allegado al expediente permite concluir que la decisión administrativa señalada fue arbitraria, puesto que se le podía dejar en pie a pesar de que dicho edificio no cumplía con las normas de construcción y diseño sismo-resistente, “prueba de ello es que muchos edificios de esta ciudad que no cumplían con la norma citada no se demolieron y fueron reforzados y reparados”; (iii) no se notificó el acto administrativo reseñado, y (iv) se sacrificaron injustificadamente sus intereses, en consideración a que el juzgador debe partir de que se presume que los bienes de su propiedad estaban en condiciones de habitabilidad, por lo que le correspondía a su contraparte contravenir dicha presunción, lo que no hizo. 4.2Finalmente, manifestaron que no se podía entender que ellos habían escogido indebidamente la acción ejercida, en la medida en que no habrían podido usar

como vía procesal para acceder a la administración de justicia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no les era viable discutir la legalidad del acto administrativo en consideración a que no les fue comunicado. Al respecto, señalaron: Estas aseveraciones no pueden ser empleadas en contra de los demandantes y de la vía escogida por ellos, para concluir que la acción era la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO, porque ellos no conocieron, no fueron notificados de acto administrativo que ordenara la demolición del inmueble. Fue la demandada la que al responder el libelo esgrimió su fundamento jurídico para actuar como actuó. Además, dice el DECRETO 919 de 1989 que la NOTIFICACIÓN NO PROCEDÍA; razón más que suficiente para sostener que los actores no podían demandar una decisión administrativa de cuya existencia no tenían conocimiento. Si la notificación era improcedente por la supuesta urgencia especial, no puede decirse válidamente que la fijación de la resolución por diez días en el despacho de la inspección constituía el acto de notificación a partir del cual podían ejercerse los recursos correspondientes. Tan nulo valor tiene esa fijación que el propio decreto lo minimiza al referirse a ella (…). No podía discutirse entonces, la legalidad del acto administrativo porque no fue notificado por la administración, ni los demandantes lo conocieron por ningún otro medio oficial y extraoficial.

CONSIDERACIONES

I. Competencia 5 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Quindío en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba 6 En relación con la totalidad de pruebas obrantes en el presente asunto, cabe destacar lo siguiente: 6.1 Al momento de presentar la demanda y sus contestaciones correspondientes, los extremos de la litis aportaron pruebas documentales que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente. Al respecto, conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de 2 En la demanda se estableció el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la suma de $116 666 666, cifra que se deriva de la sumatoria de la estimación monetaria de los tres inmuebles respectivos, después de dividir su resultado

entre los tres actores que se reputaron como sus propietarios en común y proindiviso. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 26 390 000. respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el

trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad3. 6.2 De otro lado, los accionantes allegaron al plenario veinte fotografías con las que se pretende acreditar el estado en que se encontraba el edificio San Francisco y el interior de sus respectivos inmuebles luego de ocurrido el temblor que afectó la zona cafetera el 25 de enero de 1999, las cuales obran en los folios 27 a 36 del cuaderno 1. La Sala advierte que las imágenes contenidas en dichas fotografías tienen mérito probatorio, toda vez que fueron confrontadas con otros medios de prueba que permiten determinar su lugar y época de registro, como lo son los testimonios de los señores Alirio Alzate Aguirre -ex empleado del señor Alberto Salazar Piedrahita-, José Graciano Alarcón López -propietario del establecimiento denominado “Hotel Hawai” y ex arrendatario de los demandantesy Gloria Mercedes Buitrago Salazar -inspectora primera municipal de Armenia y quien superviso la demolición de los bienes inmuebles de propiedad de los accionantes- (f. 35-38, 41, 42, c. pruebas 1).

III. Los hechos probados 7 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1 El 16 de abril de 1998, los señores Alberto Salazar Piedrahita, María Orlanda 3 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 05001-23-31000-1996-00659-01(25022), actor: Ruben Darío Silva Alzate y otros, C.P. Enrique Gil Botero.

Gualtero de Salazar y Gloría Elena Guzmán Guevara, en calidad de compradores, celebraron y perfeccionaron un contrato de compraventa de tres inmuebles localizados en el edificio San Francisco, ubicado en el área urbana de la ciudad de Armenia, específicamente en la carrera 18 con calle 16, y de cuyas estipulaciones cabe destacar las siguientes (copia auténtica de la escritura pública n.° 1859 del 16 de abril de 1998, elevada ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia; f. 1316, c. 1): PRIMERO: Que por medio de este instrumento y obrando en nombre y representación de la sociedad “INVERSIONES MELCHOR & CIA S EN C” (…) transfiere a título de venta en favor de los señores ALBERTO SALAZAR PIEDRAHITA, MARÍA ORLANDA GUALTERO DE SALAZAR y GLORIA ELENA GUZMÁN GUEVARA, en proporción de mitad o cincuenta por ciento (50%) para el primero, el veinticinco por ciento (25%) para la segunda y un veinticinco por ciento (25%) para la tercera, el derecho de dominio y la posesión material que la sociedad que representa (sic) tiene en los siguientes predios: A) LOCAL NÚMERO DOS. Nivel 4.14 y 1.44 Mts. Su área es de 74.14 Mts cuadrados, altura libre de 2.30 metros, entrada por la calle 16 pisos (sic) 18-13 de la ciudad de Armenia, con ficha catastral #01-4-115010 (….) B) LOCAL NÚMERO TRES. Nivel 5.58 y 2.88 metros (sotano), su área es de 62.38 metros cuadrados, altura libre de 2.30 metros, entrada por la calle 16, placa Nro 18-21 (…) C) APARTAMENTO CIENTO UNO HOGAR CAMPESINO. Nivel 0.00 y 2.70 metros, acceso a dormitorios, su área es de 26.20 metros cuadrados, altura libre de 2.30 metros, entrada por la carrera 18, placa Nro 16-10 (…) Los inmuebles antes relacionados están situados en el edificio denominado SAN FRANCISCO, ubicado en el área urbana de la ciudad de Armenia, en la carrera 18 con la calle 16, cuya nomenclatura es por la carrera 18, placas Nros 16-04 y 16-10, y por la calle 16, placas Nros 18-13 y 18-21 (….). 7.2 El 24 de abril de 1998, la escritura pública por medio de la cual se perfeccionó el negocio jurídico señalado fue inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los tres bienes inmuebles destacados en la misma, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (copia simple de los certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria n.° 280-3609, 2803610, 280-3611 impresos el 26 de enero de 2001; f. 19-24, c. 1). 7.3 El 25 de enero de 1999, se presentó un fuerte movimiento telúrico que afectó a varias construcciones y edificaciones de la ciudad de Armenia. De esta

circunstancia, da cuenta el Decreto n.° 016 de 1999, expedido por el Alcalde del municipio de Armenia en ejercicio de las atribuciones que le confirieron el Decreto n.° 919 de 1989 y la Ley 136 de 1994, por medio del cual se ordenó ejecutar la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenazara ruina o que pusiera en peligro la seguridad y tranquilidad pública, toda vez que “[c]on ocasión de los movimientos telúricos ocurridos el 25 de enero de 1999, innumerables edificaciones sufrieron graves deterioros en su estructura y paredes, que amenazan ruina y ponen en peligro la seguridad de sus habitantes y transeúntes”. Adicionalmente, no se puede perder de vista que el acontecimiento del terremoto fue divulgado y conocido por la generalidad de la sociedad colombiana debido a su magnitud e impacto4, motivo por el cual su ocurrencia, además de ser referida por los medios probatorios pertinentes obrantes en el expediente, se tiene como un hecho notorio que no requiere prueba de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1775 del C.P.C. Cabe resaltar que el mencionado decreto expedido por el alcalde municipal de Armenia con el fin de atender la situación de desastre descrita, conminó la demolición de las edificaciones que pusieran en peligro a los ciudadanos, para lo que creó una comisión que debía dictaminar cuando ello fuera necesario, y delegó la facultad de decretar el derrumbamiento de dichas obras en cada caso concreto, en los inspectores municipales de policía, de la siguiente manera (copia auténtica del Decreto 016 del 26 de enero de 1999, por medio del cual se dictaron normas

sobre demolición de inmuebles en el municipio de Armenia y se delegaron funciones; f. 60, c. 1): ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar y ejecutar la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad pública, de acuerdo al inventario y concepto técnico rendido por la comisión que se crea por el artículo segundo de este Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Créase la comisión técnica que avaluará y determinará la demolición en cada caso concreto según informe escrito, integrada así: El secretario de Infraestructura y Valorización Municipal y la

Sociedad de Ingenieros de Quindío.

ARTÍCULO TERCERO: Deléguese en los Inspectores Municipales de Policía la facultad de ordenar las demoliciones de que trata este Decreto y en el Secretario de In

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