CE-63001-23-31-000-2001-00196-01(30455)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2001-00196-01(30455)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por demolición inmueble / DEMOLICION DE INMUEBLE - Por amenaza de ruina / DEMOLICION DE INMUEBLEDeteriorado por terremoto del Eje Cafetero / TERREMOTO EJE CAFETERODejó bien inmueble en ruina / DEMOLICION DE EDIFICIOPor ruina después de movimiento telúrico 25 de enero de 1999 / HECHO DE LA NATURALEZATerremoto Eje cafetero / MOVIMIENTO TELURICO - Ocasionó colapso de edificio / DAÑO ANTIJURIDICO - Demolición de Hotel Armenia Plaza por estado de ruina El señor Jesús Antonio Niño Días, en su calidad de propietario del edificio en el que funcionaba el “Hotel Armenia Plaza” ubicado en la ciudad de Armenia, formuló demanda de reparación directa contra el Municipio de Armenia y el INVÍAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la demolición del referido inmueble, cuyo fundamento lo constituyó el supuesto estado de ruina en que se encontraba como consecuencia del movimiento telúrico que afectó a la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999. DEMOLICION DE INMUEBLE - Procedimiento / DEMOLICION DE BIEN INMUEBLE - Procede la acción de reparación directa cuando se configura operación administrativa No obstante lo dispuesto por el Decreto 016 enero 26 de 1999, proferido por el Municipio de Armenia, que en uno de sus artículos había ordenado que, previo a realizar una demolición, debía cumplirse con algunos requisitos, entre ellos la expedición de concepto técnico rendido por la Comisión Técnica creada por el
artículo segundo de tal Decreto, se procedió a realizar demolición del inmueble ubicado en la calle 22 No 14-05 de la ciudad de Armenia, sin que mediara concepto previo de la referida comisión ni tampoco resolución motivada para ello. La anterior circunstancia constituye, a todas luces, una irregularidad por parte de la Administración comoquiera que si bien el inciso final del artículo 32 del Decreto 919 de 1989 –derogado por la Ley 1523 de 2012– disponía que en aquellos eventos de especial urgencia, se prescindiría de los actos de notificación, respecto de la Resolución que ordenara alguna demolición, puesto que para ello bastaría con la fijación de un aviso en el Despacho de la alcaldía respectiva, lo cierto es que en el sub lite no se profirió acto administrativo en el que se tomara tal decisión, circunstancia que vino a configurar una operación administrativa, frente a la cual resulta procedente la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 016 DE 1999 / DECRETO 919 DE 1989ARTICULO 32 / LEY 1523 DE 2012
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró dado que el colapso total de edificio se ocasionó por deterioro y no por derrumbe de la administración Si bien no se estableció con certeza el estado en el que efectivamente se encontraba el edificio antes de proceder a dar inicio a la demolición, éste colapsó. Efectivamente, el contratista del INVÍAS, señor Humberto Botero Echeverri, puso de presente que en el momento en el que iba a dar inicio a la demolición del edificio en
el que funcionaba el Hotel Armenia Plaza, paralelamente se estaba adelantando el derrumbamiento de otro edificio cercano, específicamente el edificio Versalles, por lo que la maquinaria que iba a destinar para demoler el edificio objeto de la litis fue desplazada para reforzar la otra operación y que, “después de este momento transcurridos 25 a 30 minutos, la parte de la estructura del Hotel Izcay se desplomó solita”, motivo por el cual desplazó las máquinas que atendían la demolición del edificio Versalles únicamente para remover los escombros, a lo cual se le suma lo plasmado en el informe elaborado por él mismo el 22 de febrero de 1999 en el que indicó que, una vez se le quitó el peso de mampostería a la estructura del Hotel, “esta estructura (El Hotel) en forma repentina presentó colapso total sin estar nuestro personal, ni maquinaria trabajando en ello. Estos se encontraban trabajando en el retiro de mampostería del edificio Versalles”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por demolición de edificio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIAInexistente al acreditarse que destrucción de inmueble ocurrió por causas ajenas a las labores adelantadas por miembros del Instituto Nacional de Vías Encuentra probado la Sala que en el sub examine, a pesar de que no medió ningún tipo de acto que determinara la necesidad de la demolición, así como tampoco concepto técnico, él edificio se precipitó al piso sin que mediara maniobra alguna por miembros de la entidad demandada comoquiera que éstos se encontraban trabajando en otra edificación cercana a la del demandante circunstancia que
permite a la Sala determinar que en el presente asunto ninguna de las demandadas vulneró derecho alguno del que se desprenda un daño antijurídico, de aquellos que el Estado está en la obligación de reparar, comoquiera que –se insiste– la destrucción del bien inmueble ocurrió por causas ajenas a las labores de demolición adelantadas por los miembros del INVÍAS. De conformidad con las anteriores consideraciones, esta Subsección denegará las pretensiones esgrimidas en el libelo demandatorio. 3-RD-988-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00196-01(30455)
Actor: JESUS ANTONIO NIÑO DIAZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la entidad demandada – INVIAScontra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío el día 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se dispuso: “Primero: No se declarará responsable al Municipio de Armenia por falta de imputación en el comportamiento.
Segundo: Declárese (sic), administrativamente, responsable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – por el retiro de mampostería del bien inmueble objeto de la
litis.
Tercero: Condenase, al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -, a pagar la suma que resulte probada, equivalente al valor de la mampostería del inmueble, objeto de la litis, retirada por el Instituto demandado, por concepto de daño emergente, sin lugar a indexación alguna.
Ahora bien, como se trata de una condena en abstracto, atendiendo lo señalado en el artículo 172 del C.C.A., se precisarán las bases para la liquidación incidental en los siguientes puntos: 1) Se debe probar el valor de los muros de ladrillo del edificio demolido objeto de la litis, sin tocar estructura. 2) La determinación de la suma que se obtenga del numeral anterior, se especificará por metro cuadrado del área demolida. 3) Finalmente, se deberá determinar el valor de la pintura de los muros demolidos de conformidad a los parámetros señalados en los dos numerales anteriores.
Cuarto: La suma a pagar generará intereses comerciales y moratorios de conformidad a los lineamientos consagrados en el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo.
Quinto: Niegánse (sic) las demás pretensiones de la demanda de conformidad a la parte motiva de la presente providencia (…)”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 13 de febrero de 2001, el señor Jesús Antonio Niño Díaz, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Armenia y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la
demolición de su bien inmueble, ubicado en un complejo arquitectónico, conocido como el Hotel Armenia, también de su propiedad, en la calle 22 de la ciudad de Armenia, hecho ocurrido el 19 de febrero de 1999. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $519’240.000 correspondiente al “valor de la construcción” y, en la modalidad de lucro cesante la suma de $5’133.328. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El referido demandante adquirió el complejo inmobiliario mediante las escrituras públicas identificadas con los siguientes números: a) 2.037 del 22 de noviembre de 1967, otorgada en la Notaría Segunda de Armenia (folio de matrícula 280 – 41657) b) 2593 del 2 de diciembre de 1968 otorgada en la Notaría Segunda de Armenia (folio de matrícula 280 – 41656) y c) 2668 del 24 de octubre de 1970
(folio de matrícula 280 – 14576)
2. El 25 de enero de 1999, el Eje Cafetero Colombiano fue sacudido por un terremoto que produjo daños totales y/o parciales en la gran mayoría de las edificaciones de la ciudad de Armenia.
3. Se narra en el libelo demandatorio que con ocasión del mencionado terremoto
se expidió el Decreto 016 de enero 26 de 1999, a través del cual se dictaron normas sobre la demolición de inmuebles en el Municipio de Armenia. En dicho acto administrativo se ordenó que, “previo concepto técnico”, se debía efectuar la demolición de toda edificación o construcción que amenazara ruina o que representara un peligro para la seguridad pública, labor que realizó el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS de conformidad con los contratos administrativos que dicha entidad celebró con el municipio.
4. A pesar de que dos de los edificios del complejo se derrumbaron con el fenómeno natural, uno de ellos quedó en pie y no sufrió detrimento alguno, no obstante lo cual, y sin que mediara concepto técnico ni resolución motivada, el INVIAS procedió a demoler la referida edificación.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante proveído del 4 de abril del 20001 decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma1.
2. Contestaciones de la demanda. 2.1. El Municipio de Armenia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal; para tal efecto, sostuvo que dadas las condiciones de urgencia que vivió el Municipio de Armenia como consecuencia del desastre natural que azotó el denominado Eje Cafetero de Colombia, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 182 del 26 de enero de 1999, declaró la situación de desastre en varios departamentos entre ellos el Quindío y, en especial, en la ciudad de Armenia.
Aunado a ello, afirmó que el Alcalde Municipal de Armenia dictó el Decreto 016 de
1999, a través del cual ordenó la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenazara ruina o que por su estado de deterioro pusiera en peligro la seguridad pública, de igual forma, precisó que en tal acto administrativo se facultó a los inspectores de policía para que ordenaran las demoliciones, no obstante, en ningún momento se les confirió la facultad de ejecutar materialmente las citadas demoliciones. Indicó que entre el Municipio de Armenia e INVÍAS se suscribió el contrato interadministrativo No. 002, el cual tuvo como razón la coordinación de los esfuerzos de las entidades para la atención del desastre pero que en ningún momento se acordó que fuera para la realización de demoliciones y/o remoción de los escombros pues dicha actividad se cumplían en ocasión al Decreto 919 de 1989 “para lo cual se financiaba con recursos del Fondo Nacional de Calamidades” En consecuencia, adujo que en este caso el municipio no había expedido resolución de demolición respecto de la edificación que quedó en pié del complejo de propiedad del demandante motivo por el cual no se cumplieron los requisitos 1 Fls. 107, 109 cuad. 1. establecidos por el Decreto 016 de 1999 sumado a que el municipio no estaba obligado a vigilar la actuación del Instituto Nacional de Vías –INVIAStodo lo cual permitía dilucidar que era a ésa entidad a la cual debía declarársele responsable2. 2.2. El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, en su contestación, sostuvo que había sido de público conocimiento que el Hotel Armenia Plaza había colapsado con el terremoto del 25 de enero de 1999, tanto así que en dicha edificación fallecieron
varias personas, incluyendo unos futbolistas argentinos y que debido al estado en el que quedó la edificación no fue necesaria la expedición de resolución que conceptuara sobre la demolición de la misma pues este amenazaba la vida de los transeúntes. En ese sentido destacó que el INVÍAS únicamente procedió a terminar de tumbar los restos del edificio el cual ya había colapsado con el fenómeno telúrico motivo por el que, reiteró, no era obligatorio atenerse a concepto previo de la Sociedad de Ingenieros del Quindío ni tampoco a un acto administrativo que ordenara dicha demolición dada la grave situación en la que había quedado el bien inmueble3.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
A través de proveído calendado el 14 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Quindío dio traslado a las partes para alegar de conclusión4. 3.1. La parte actora alegó que en el asunto de la referencia se había acreditado que si bien dos de los tres edificios del complejo arquitectónico en el que funcionaba el Hotel Armenia Plaza habían colapsado, lo cierto es que una de las edificaciones quedó en pie sin sufrir mayor quebranto, salvo unos desprendimientos de mampostería no obstante lo cual, y a pesar de la existencia del Decreto No. 016 de 1999 mediante el cual se reguló el procedimiento para adelantar las actividades de demolición y en el que se indicó que ello únicamente prosperaba en caso de que el deterioro del inmueble pusiera en peligro la seguridad y tranquilidad pública , lo cierto es que de manera arbitraria el 19 de febrero de 1999 sin que mediara resolución motivada ni mucho concepto técnico,
el bien de propiedad del demandante fue destruido. En consecuencia, destacó que ninguna de las entidades demandadas cumplió con las obligaciones dispuestas tanto en el mencionado Decreto como en el contrato N. 002 celebrado entre el municipio de Armenia y el INVÍAS, razones suficientes para declararlas administrativamente responsables5 3.2. Por su parte, el INVÍAS indicó que según lo acreditó la Sociedad de Ingenieros del Quindío, el edificio que hacía parte del Hotel Armenia Plaza había colapsado después del terremoto del 25 de enero de 1999 motivo por el cual no requería de un concepto técnico previo a su demolición. En ese sentido, destacó que el ingeniero Humberto Botero, quien se desempeñaba para la época como Supervisor de INVÍAS para las obras de demolición, confirmó que la parte que había quedado en pie del hotel debía ser demolida inmediatamente, sin autorización previa, dado el peligro que ella generaba y que incluso, en el momento en que iban a dar inicio a dicha tarea, el edificio colapsó sin intervención de algún tipo de maquinaria, por lo que la única actividad adelantada fue la de remoción de escombros de tal construcción6. 2 Fls. 125 - 132 cuad. 1. 3 Fls 112 – 114 c 1 4 Fls. 155 cuad. 1. 5 Fls 165 – 175 c 1 6 Fls 156 – 160 c 1 3.3. El municipio de Armenia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda a lo cual añadió que dada la imposibilidad de preveer el terremoto
del 25 de enero de 1999 que afectó al denominado Eje Cafetero, pero sobre todo a la ciudad de Armenia, se había configurado un caso fortuito y fuerza mayor7 Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el 22 de septiembre de 2004 Tribunal Administrativo del Quindío, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones El Juzgador de primera instancia señaló que el presente caso debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad pues se trata del daño ocasionado a una persona por la ejecución de una obra pública, en este caso, la destrucción de un bien inmueble. Así las cosas, el Tribunal a quo, destacó que se había acreditado el daño sufrido por el señor Jesús Antonio Niño Díaz pues se probó que el bien que era de su propiedad continuó en pie luego de ocurrido el terremoto del 25 de enero de 1999 pero que su destrucción ocurrió el 19 de febrero siguiente, a causa de una operación adelantada por funcionarios del INVÍAS. Al respecto, puso de presente que en el caso objeto de estudio, el municipio de Armenia no había proferido acto administrativo alguno que ordenara y autorizara la demolición de la edificación del Hotel Armenia Plaza que quedó en pie motivo por el cual, a dicha entidad no se le podía endilgar responsabilidad por el referido derribamiento situación contraria para la otra entidad demandada pues se acreditó que en efecto, fueron funcionarios del INVÍAS quienes ordenaron y ejecutaron la demolición, y no como se indicó por el apoderado judicial de la entidad, quien
insistió en que ello obedeció al estado en el que el inmueble había quedado8.
5. Las impugnaciones. 5.1. La parte actora, en su impugnación, manifestó que la condena reconocida en la sentencia de primera instancia debía ser modificada pues el Tribunal a quo erradamente limitó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a los muros de ladrillo del edificio demolido pero omitió reconocer que la edificación contenía otros elementos distintos y más cuando se trataba de un hotel, igualmente puso de presente que no fue reconocido el lucro cesante pues, al parecer del juzgador de primera instancia, dicho perjuicio no era cierta cuando se había acreditado que el edificio funcionaba como hotel por lo que, al ser derrumbado, dejó de percibir los arrendamientos que producía un establecimiento de comercio semejante al Hotel Armenia Plaza9. 5.2. El INVÍAS, en su recurso de apelación, señaló que, tal y como lo sostuvo el Ingeniero Humberto Botero Echeverry, el personal de dicha entidad estaba iniciando labores de remoción de la mampostería cuando el edificio se derrumbó íntegramente motivo por el cual se rompió el nexo de causalidad entre el daño causado al demandante y el hecho de la administración pues no se determinó en el proceso la causa del desplome de la edificación y que cosa diferente era que el Tribunal estableciera que el daño consistió en el retiro de la mampostería labor que se vio 7 Fls 161 – 164 c 1 8 Fls 186 – 214 c ppal 9 Fls 228 – 239 c ppal
interrumpida por el desplome de la edificación, razones suficientes para exonerarla de responsabilidad10. Los recursos fueron concedidos por el Tribunal a quo a través de auto del 28 de enero de 2005 y fueron admitidos por esta Corporación el 9 de septiembre de esa misma anualidad11.
6. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual las partes guardaron silencio12.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío, el 22 de septiembre de 2004.
1. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
En relación con este aspecto conviene precisar que la demolición del edificio de propiedad del actor se efectuó el día 19 de febrero de 1999 y la demanda de reparación directa se interpuso el 13 de febrero de 2001, lo que permite concluir que se presentó de manera oportuna, esto es dentro de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 de C.C.A.
2. El caudal probatorio obrante en el asunto de la referencia. - Escritura Pública No. 2593 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia el 2 de diciembre de 1968, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor del señor Jesús Antonio Niño Díaz la casa de habitación número 14 – 23 de la
calle 22 de la ciudad de Armenia13. - Escritura Pública No. 2037 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia el 22 de noviembre de 1967, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor del señor Jesús Antonio Niño Díaz la casa de habitación y un solar ubicados en la calle 22 entre carrera 14 y 15 de dicha ciudad distinguida en su entrada con el #14 – 05 y una pequeña faja de terreno situada en la esquina 14 con la calle 22 sin nomenclatura urbana14. - Escritura Pública No. 2668 del 24 de octubre de 1970 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, a través de la cual se transfirió a título de venta a favor del señor Jesús Antonio Niño Díaz e lote de terreno mejorado con casa de habitación situado sobre la calle 22 entre carreras 14 y 15 número 14 - 25l15. - Certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 280-41656, No. 280-41657 y 280-14576 de los inmuebles ubicados en la calle 22 14 -23, la calle 22 14 – 05, la cra 14 y la calle 22 14 - 25, en los cuales figura como propietario el señor Jesús Antonio Niño Díaz16. 10 Fls. 216 – 218 c. ppal 11 Fl. 223 y 241 c. ppal. 12 Fl. 243 c. ppal. 13 Fl. 16 cuad. 1. 14 Fls. 18 – 19 cuad. 1. 15 Fls. 22 – 23 cuad. 1.
16 Fls 17. 20-21 y 24 cuad. 1. - Contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el señor Oscar Jaramillo Jaramillo sobre los bienes inmuebles ubicados en la calle 22 No. 14 – 05, la calle 22 No 14 – 24 y la calle 22 No 14 – 25, complejo denominado “Hotel Armenia Plaza” por un término de cinco años entre el 14 de octubre de 1998 y el 14 de octubre de 2003 con un canon de arrendamiento de $8’000.000 mensuales – trimestre vencido17. - Comunicación suscrita por la Directora Ejecutiva de la Sociedad de Ingenieros del Quindío remitido a la señora Martha Inés Niño Sánchez el 11 de enero de 2001 mediante el cual se indicó: “… - Hotel Armenia Plaza. Calle 22 No. 14 – 05, la comisión técnica de evaluación no conceptuó sobre la edificación mencionada, debido a que dicho inmueble colapso en el momento del terremoto del pasado 25 de enero, por lo cual el Instituto Nacional de Vías procedió a terminar de demoler y recoger escombros”18 - Informe de colapso de edificio elaborado por el Ingeniero Supervisor de INVÍAS Humberto Botero Echeverri el 22 de febrero de 1999 dirigido al Dierctor Regional de dicha entidad en el que se puso de presente que: “El día viernes 19 del presente mes después de iniciar las labores de demolición de una parte del edificio del Hotel Plaza, estructura que se encontraba anexa a la edificación ubicada en la calle 22 # 14 – 37, y después de quitarle peso de
mampostería a la estructura del Hotel, esta estructura (el Hotel), en forma repentina presentó colapso total sin estar nuestro personal, ni maquinaria trabajando en ella, estos se encontraban trabajando en el retiro de mampostería del edificio Versalles. A continuación la estructura anexa empezó a presentar fallas en l primer pórtico y se observó falla típica del efecto P – delta y con el consecuente cabeceo de la placa con la posterior estabilización en la falla. En este sitio y momento se encontraban los ingenieros Carlos Mario Echeverry (Tecnovías), Carlos Augusto Montoya (supervisor), Luis Javier López (supervisor) que conmigo observamos los procedimientos de demolición. Posteriormente se presentó en el área el ingeniero César Ángel y me manifestó que a solicitud del arquitecto Fernando Trujillo (copropietario) y en compañía de él habían realizado una visita a dicho edificio encontrándolo con gran daño en toda la estructura”19. - Memorial elaborado por la inspectora quinta municipal de Policía y Tránsito de Armenia el 23 de abril de 1999 en el que se indica que el Hotel Armenia Plaza, ubicado en al calle 22 No. 14 – 05 “no tiene orden de demolición por parte se este despacho, que es el único delegado por el Alcalde de Armenia para expedir las resoluciones de demolición”20. - Oficio remitido por el Inspector Quinto Municipal de Policía y Tránsito de Armenia el 25 de enero de 2001 a la señora Martha Inés Niño Sánchez y, a través del cual 17 Fls. 31-32 cuad. 1.
18 Fl 39 cuad. 1 19 Fl 57 cuad. 1 20 Fl 58 - 59 c 1 informó que no se había encontrado resolución de demolición sobre le inmueble ubicado en la calle 22 No, 14 – 05 “Hotel Armenia Plaza”21. -Testimonio rendido al interior del proceso por el señor Francisco Javier Urrea Arbeláez quien, al preguntarle sobre el bien inmueble objeto de la litis, indicó: “Si lo conocí, la razón es que yo fui concesionario del Bar Y Restaurante Everts pertenecientes al Hotel Armenia Plaza. Preguntado: Sírvase manifestar si usted tuvo la oportunidad de visitar la edificación donde funcionaba el citado hotel después de acaecido el sismo del 25 de enero de 1999. En caso afirmativo narre por favor al despacho el estado ene l cual quedó la mencionada edificación. Contestó: Si tuve oportunidad en razón a que como concesionario del bar y restaurante Everst tenía intereses económicos y en virtud a lo mismo acudí a la edificación a tratar de rescatar las cosas que fueran posible antes del inminente saque que se venía venir.. A mi juicio la edificación a menos en la parte donde funcionaba el restaurante quedó en buen estado y yo tuve la oportunidad de entrar al sitio donde funcionó mi restaurante y mi salón de fiesta, por supuesto con mucha parte de los escombros de la edificación contigua, toda vez que el hotel funcionaba no en un edificio sino en tres, unidos por los corredores internos. Preguntado: Sírvase manifestarnos por favor a qué se refiere cuando en una de sus respuestas anteriores alude a que el hotel se
hayaba (sic) construido en tres edificaciones? Contestó: Es evidente sin ser ingeniero que las estructuras que colapsaron no estaban unidas por nada diferente a la mampostería y realmente mi condición de hijo de Armenia me permite recordar que fueron edificios construidos en diferentes épocas y que posteriormente se unieron por pasillos para dar paso a la ampliación del hotel (…) Preguntado: Puede indicar al Despacho en qué condiciones se encontraba el espacio locativo que usted tenía en concesión después de los sismos, se aclara después de los dos sismos de la una y veinte de la tarde y cinco de la tarde del 25 de enero del 99? Contestó: El restaurante se encontraba lleno de escombros, las mesas permanecían en su sitio llenas de escombros, parte de la cocina llena de escombros, el salón de fiesta estaba lleno de escombros y como era lógico reinaba el temor de por parte de todos los que entramos a tratar de rescatar lo que quedaba pero igual que las columnas quedaban estaban en pie, excepción de las paredes del costado oriental que quedaba a la parte colapsada del edifico contiguo que pertenecía al mismo hotel.
Preguntado: Sírvase aclarar al despacho cuando usted menciona en esta declaración que acudió a su local comercial para evitar saqueo y a la vez menciona que al parte que quedó en pié del Hotel Plaza Armenia quedó en buen estado.
Sírvase aclarar tal contradicción. Contestó: No existe contradicción he afirmado que acudí al establecimiento comercial a fin de tratar de rescatar lo que pudiera haber quedado bueno como también he afirmado que el costado oriental de la edificación
habían caído las paredes y solo poseían sus columnas, de tal manera que no hay contradicción y que es evidente de que el centro de Armenia daba la sensación de una ciudad completamente en ruinas donde solo reinaba el pavor de unos y el ánimo de robar de otros. Preguntado: Sírvase aclarar al Despacho lo que usted acaba de mencionar y anteriormente que la parte del edifico que quedó en pié donde quedaba ubicado su local comercial si sufrió daños en mampostería o paredes y a la vez el hecho de que la demanda menciona que el edificio que quedó en pié y sin sufrir detrimento alguno y por el contrario en muy buenas condiciones, se aclara al hecho 10? Contestó: Me ratifico en lo constatado inicialmente en el sentido de que el edificio se encontraba en pie parado sobre sus columnas y con daños en mampostería en e l lado oriental y agrego que frente a la magnitud del sismo fueron muy poquitas las edificaciones que no sufrieron daño alguno”22. 21 Fl 60 c 1 22 Fls 15 – 16 c 2 - Testimonio rendido por el señor Oscar Jaramillo Jaramillo quien era el Gerente del Hotel Armenia Plaza para la época en la que ocurrieron los hechos y quien, sobre el estado del bien inmueble, destacó: “Sírvase manifestar su después de acaecido el sismo del 25 de enero de 1999, aclaro, tanto el de la una de la tarde como el de las cinco, tuvo usted la oportunidad de visitar la edificación donde funcionaba el referido hotel, en caso afirmativo por favor nos hace una descripción de cómo quedó la edificación cuya puerta de entrada se distinguía con la calle 22 No. 14 – 25? Contestó: Precisamente en ese bloque
distinguido con el No. 14 – 25 con la calle 22 funcionaba mi oficina como Gerente Representante del hotel, al día siguiente del terremoto pude entrar a la edificación a retirar mis implementos personales y también a la vez pertenencias del hotel como fueron camas, mesas de noche, computador, máquinas de escribir, etc, etc. Todo quedó perfecto, muros, sanitarios, todo quedó perfecto, ese pedazo no se cayó, la oficina a la que hago referencia quedaba en el tercer piso, quedó perfecto yo me atreví entrar. Sírvase manifestar por favor cuantas habitaciones y en que estado quedaron en la parte del inmueble del hotel que sobrevivió a los terremotos a que nos hemos venido refiriendo. Contestó: Eran 24 habitaciones de la cuales dos de ellas se utilizaron para la parte administrativa, para la oficina mía. En general todo quedó más o menos aceptable con fisuras normales después de un terremoto de esos. Preguntado: Díganos por favor si el edificio que quedó en pie luego de los terremotos podía ser apreciado visualmente en relación a su estructura, en caso afirmativo ¿en qué estado quedó esa estructura? Contestó: De cualquier ángulo que usted se situara en la calle 22 con carrera 14 se podía ver que estaba en perfectas condiciones la estructura (…)”23. - Testimonio del señor Yesid Osorio López quien sobre el estado en que quedó el edi
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