CE-63001-23-31-000-2001-00205-01(30463)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2001-00205-01(30463)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por secuelas de accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURIDICO - Encefalomalacia y radiculopatia lumbosacra de lesionado como posibles secuelas de accidente de tránsito producido por falta de mantenimiento de la vía que conduce de Armenia a Rio Verde / SECUELAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO - Presentadas con posterioridad a fallo de Tribunal Administrativo del Quindío del 10 de marzo de 1999 que reconoció responsabilidad patrimonial del Estado i) que el día 1 de agosto de 1996 el señor Luis Fernando Uribe Marín resultó lesionado en un accidente de tránsito, razón por la cual, presentó demanda de reparación directa en contra del Departamento del Quindío, a efectos de obtener indemnización de los perjuicios causados con ocasión del referido hecho dañoso; ii) que el día 10 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró administrativamente responsable al Departamento del Quindío por la falta de mantenimiento o señalización de la vía que de Armenia conduce a Río Verde y, en consecuencia, condenó a dicha entidad pública al pago de indemnización de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) a favor del señor Uribe Marín y su núcleo familiar; iii) que el día 26 de junio de 1999 el lesionado ingresó al servicio de urgencias del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios Armenia con el siguiente diagnóstico: <<episodios tónico-clónicos generalizados con desviación de la mirada hacia la
derecha sin relajación de esfínteres, con pérdida del conocimiento. TAC CEREBRAL: lesión hipodensa frontal izquierdo que puede corresponder a malacia por trauma antiguo>>; iv) que el día 19 de septiembre de 2001, la Junta Regional de Calificación de invalidez practicó examen de calificación de invalidez al señor demandante cuyo resultado arrojó una pérdida de capacidad laboral del 62.55%; v) que el día 12 de agosto de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió dictamen pericial acerca de las supuestas nuevas secuelas sufridas por el señor Uribe Marín, en el cual se concluyó lo siguiente: <<evaluado el caso del paciente Luis Fernando Uribe Marín, sin la presencia de él, al momento de este dictamen, puede CONCLUIRSE: que NO puede establecerse relación causa – efecto entre las lesiones de los hechos de tránsito del 01-08-96 y las patologías encefalomalacia y radiculopatía lumbosacra que al parecer el paciente tiene>>; vi) que el 3 de marzo de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío practicó nuevamente el examen de calificación al señor Uribe Marín, cuyo resultado arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 72.77%. CADUCIDAD DE LA ACCION - Instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CARGA PROCESAL - Corresponde a las partes impulsar el litigio dentro de tiempo para hacer efectivo su derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION - No admite suspensión salvo que se presente
solicitud de conciliación extrajudicial en derecho En relación con esa figura jurídico procesal, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la misma ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Si hay duda sobre el término de caducidad, se debe contar desde el conocimiento del hecho dañoso / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO - La contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que tenga ocurrencia el conocimiento o la concreción del daño La ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al
acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia (…) en los casos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce con posterioridad a la ocurrencia misma del hecho dañoso, la Sala ha definido que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que alguno de aquéllos –conocimiento o concreción del dañotenga ocurrencia. (…) para la Sala, la regla general, consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
NUMERAL 8
ENCEFALOMALACIA - Enfermedad neurológica que surge como consecuencia
de padecimiento de sarampión, varicela o tifus / RADICULOPATIA LUMBOSACRA - Afección originada por la irritación de un nervio de la espina lumbar / ENCEFALOMALACIA Y RADICULOPATIA LUMBOSACRA PADECIDAS POR EL ACTOR - No constituyen secuelas de las lesiones sufridas en accidente de tránsito Se infiere que la encefalomalacia es una enfermedad neurológica que afecta el encéfalo y la médula espinal, como consecuencia del padecimiento anterior de enfermedades tales como el sarampión, la varicela y el tifus. Por su parte, la radiculopatía lumbosacra es una afección originada por la irritación de un nervio de la espina lumbar, cuya principal causa es la hernia discal en personas menores de 50 años y los cambios degenerativos espondilóticos en mayores de 50, así como tumores e infecciones. Así las cosas, esta Subsección debe advertir que si bien la declaración del médico general da cuenta de que tanto la encefalomalacia como radiculopatía lumbosacra que padece el actor pueden ser consecuencias de un trauma anterior, lo cierto es que de conformidad con lo descrito en la literatura médica las causas de dichas enfermedades podrían obedecer a diversas causas, razón por la cual, la Sala NO puede concluir que tales patologías constituyen secuelas de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito del 1 de agosto de 1996. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por secuelas de accidente de tránsito
posteriores a sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el día 10 de marzo de 1999 / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir del 26 de junio de 1999, fecha en la cual la parte actora tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de dichas secuelas / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro de los dos años siguientes al conocimiento del daño Teniendo en cuenta que el daño reclamado en la demanda de la referencia resulta diferente al reclamado en la primera demanda, debido a que –se insistese trata de unas patologías detectadas con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el día 10 de marzo de 1999, esta Sala contabilizará el término de caducidad de la presente acción a partir del 26 de junio de 1999, fecha en la cual la parte actora tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de dichas secuelas, comoquiera que en la citada fecha ingresó nuevamente al servicio de urgencias con los siguientes síntomas <<episodios tónico-clónicos generalizados con desviación de la mirada hacia la derecha sin relajación de esfínteres, con pérdida del conocimiento. TAC CEREBRAL: lesión hipodensa frontal izquierdo que puede corresponder a malacia por trauma antiguo>>. En tal orden ideas, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 14 de febrero de 2001, se impone concluir que fue formulada dentro de los dos años siguientes al conocimiento de la magnitud del daño. PATOLOGIAS DEL LESIONADO - No tiene relación con el accidente de
tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse que encefalomalacia y radiculopatía lumbosacra del lesionado no son producto del accidente de tránsito Esta Subsección observa que si bien el señor Luis Fernando Uribe Marín fue diagnosticado con las patologías denominadas Encefalomalacia y Radiculopatía Lumbosacra, lo cierto es que tales afecciones en la salud del demandante NO guardan relación directa con el accidente de tránsito sufrido por dicho ciudadano el día 1 de agosto de 1996. En efecto, el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de manera clara y precisa, concluyó –se reitera– que “NO puede establecerse relación causa – efecto entre las lesiones de los hechos de tránsito del 01-08-96 y las patologías encefalomalacia y radiculopatía lumbosacra que al parecer el paciente tiene”. (…) esta Subsección denegará las pretensiones de la demanda, puesto que no se logró acreditar que el diagnóstico de encefalomalacia y radiculopatía lumbosacra padecido por el señor Uribe Marín tuviere alguna relación de causalidad con las lesiones físicas sufridas por éste en el accidente de tránsito mencionado. AUMENTO DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL LESIONADOProducto de la prolongación del daño / LESIONES Y SECUELAS FISICAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO - Ya fue objeto de indemnización en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindìo el 10 de marzo de 1999
Esta Sala considera necesario advertir que si bien dentro del encuadernamiento obran dos dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Fernando Uribe Marín, de fechas 19 de septiembre de 2001 y el 3 de marzo de 2003, cuyos resultados arrojaron una pérdida de capacidad laboral equivalentes al 62.55% y 72.77%, respectivamente, lo cierto es que para la práctica de tales calificaciones fueron tenidas en cuenta las distintas lesiones y secuelas físicas padecidas por el actor con ocasión del accidente de tránsito producido el 1 de agosto de 1996, aspecto que ya fue objeto de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia calendada el día 10 de marzo de 1999. (…) se destaca que aunque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Uribe Marín se incrementó respecto del tenido en cuenta en el primer proceso surtido ante el Tribunal Administrativo del Quindío, lo cierto es que tal circunstancia ha obedecido a las distintas secuelas físicas o prolongación del daño que –se insiste– fue objeto de indemnización en la sentencia de 10 de marzo de 1999. SECUELAS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO - No se acreditó que las patologías encefalomalacia y radiculopatía lumbosacra tuvieran origen en el accidente de tránsito / CARGA DE LA PRUEBA - Deber del actor de acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado / CARGA PROBATORIA - Incumplida por los actores al omitir aportar prueba idónea que demostrara que patologías tuvieron origen en el accidente de transito
Debe anotarse que si bien el declarante afirmó que la causa de las referidas patologías obedecían a un trauma anterior, lo cierto es que, como ya se indicó, tales afecciones pueden tener diversas causas, entre ellas un trauma, sin embargo, dentro del presente asunto no se acreditó que tal situación, puesto que, tal como se precisó en el dictamen médico-legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no existe relación alguna entre <<las lesiones de los hechos de tránsito del 01-08-96 y las patologías encefalomalacia y radiculopatía lumbosacra>>. (…) resulta menester destacar que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, elementos respecto de los cuales observa la Sala que no se encuentra demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño reclamado, omisión que imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado y, en consecuencia, si la sentencia apelada debía ser revocada. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma, toda vez que –bueno es insistir en ello–, no allegó al proceso
prueba idónea y eficaz para acreditar que el diagnóstico de Encefalomalacia y Radiculopatía Lumbosacra padecido por el señor Luis Fernando Uribe Marín hubieren sido originados por los golpes que sufrió el actor.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00205-01(30463)
Actor: LUIS FERNANDO URIBE MARIN Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 7 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito que se presentó el 17 de enero de 2001, los señores Luis Fernando Uribe Marín, María Piedad Vallejo Barrera, Ruth Marín de Uribe, María Elena y Sandra Milena Uribe Marín, Tatiana Marcela Uribe Vallejo, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento del Quindío, con el
fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones personales padecidas por el primero de los nombrados “cuando por un hueco en la vía colisionaron los vehículos de placas MAI 340 y HGJ 309, resultando gravemente herido el señor Luis Fernando Uribe Marín y, cuyas secuelas resultaron el día 26 de junio de 1999, y se prolongan hasta el día de hoy”. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Luis Fernando Uribe Marín 1000 gramos de oro María Piedad Vallejo Barrera 1000 gramos de oro Tatiana Marcela Uribe Vallejo 1000 gramos de oro Ruth Marín De Uribe 1000 gramos de oro Sandra Milena Uribe Marín 500 gramos de oro María Elena Uribe Marín 500 gramos de oro Asimismo, reclamó la suma de $186042.100 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El día 1 de agosto de 1996, en la carretera que de Armenia conduce a Río Verde, a la altura del corregimiento de Barcelona, colisionaron la volqueta de placas MAI 340, conducido por el señor Alberto de Jesús Londoño y el vehículo marca Willys, de placas HGJ 309, conducido por Hugo Hernán Díaz, en el cual se desplazaba el señor
Luis Fernando Uribe Marín.
2. Se narra en la demanda que el accidente se produjo debido a un enorme hueco que había en la vía, razón por la cual, cuando el vehículo Willys trató de esquivarlo invadió parte del carril “por donde la volqueta trataba de sobrepasarlo, resultando la colisión”.
3. Relató que de no haber intentado evitar el hueco, el cual no tenía ningún tipo de señalización “el Willis se hubiera fácilmente volteado con resultados peores”.
4. A su turno, expresó que al momento del accidente, el señor Luis Fernando Uribe Marín quién venía de pasajero en el vehículo Willys, fue arrojado “cayendo en el bomper de la volqueta, aferrándose al mismo para evitar caer y ser arrollado por la volqueta, la que lo arrastró varios metros”.
5. La parte demandante manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío conoció de los hechos relatados y, a través de providencia dictada el 10 de marzo de 1999 se profirió condena a favor de Luis Fernando Uribe Marín “y en contra del Departamento del Quindío en una proporción del 50%, absolviendo el fallo a INVÍAS”.
6. Adicionalmente, sostuvo que en la referida decisión sólo se debatió lo relacionado con la incapacidad laboral permanente sufrida por el señor Uribe Marín en su muñeca y cuyo porcentaje de disminución de la capacidad laboral fue del 25%.
7. Señaló que el día 26 de junio de 1999, el lesionado, de manera repentina, sufrió pérdida de la conciencia, por lo que fue internado en el Hospital San Juan de Dios de Armenia; a su turno, destacó que el señor Uribe Marín presenta las siguientes
enfermedades: “radiculopatía lumbosacra, encefalomacia”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante proveído proferido el 20 de abril de 2001, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma1.
2. Contestación de la demanda.
El Departamento del Quindío arguyó que, una vez analizada la historia clínica obrante en el expediente, se había concluido que la causa más probable de la lesión denominada encefalomalacia no fue el trauma craneoencefálico sufrido por el señor Uribe Marín el día 1 de agosto de 1996, comoquiera que en la historia clínica de ingreso no se describía patología alguna que justificara la evolución a tal diagnóstico y, aunado a ello, indicó que la aparición de tales síntomas se dio entre los días 26 de junio al 4 de julio 1999, esto es, casi tres años después de la ocurrencia del hecho dañoso por el cual se demandó. Adicionalmente, esgrimió que con fundamento en la historia clínica y los métodos diagnósticos tales como TAC cerebral simple contrastado y la resonancia nuclear magnética resultaba posible concluir que la encefalomalacia sufrida por el señor Uribe Marín no se debió a un trauma craneoencefálico, toda vez que dicha lesión estaba asociada en forma directa con sus antecedentes de alcoholismo y drogadicción. Sumado a lo anterior, señaló que no era de recibo que una lesión en una muñeca pudiera traer secuelas tales como radiculopatía lumbosacra y encefalomacia del
lóbulo frontal izquierdo y en otras áreas del cerebro. Por último, propuso las excepciones de: i) caducidad: puesto que el accidente de tránsito se produjo el 1 de agosto de 1996 y la demanda de la referencia se había presentado cinco (5) años después; ii) cosa juzgada: toda vez que el asunto de la referencia fue juzgado y condenado por el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de sentencia dictada el 10 de marzo de 19992.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia. 1 Fl. 64 cuad. 1. 2 Fls. 72-86 cuad. 1.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 5 junio de 2002, el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2003, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 3.1. La parte demandante señaló que en este proceso se pretende demostrar que las secuelas en la salud del señor Luis Fernando Uribe Marín se dieron a conocer sólo hasta el 26 de junio de 1999, las cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral superior al 62% “de la cual se reconoció un porcentaje del 25.25% en la primer demanda, quedando por indemnizar el equivalente a un 37% de pérdida laboral, aspecto que lo deja completamente inválido para laborar y, que además, según la Ley 100 de 1993, por pasar del 50% lo hace merecedor de una pensión por riesgo común”3. 3.2. La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda4. 3.3. El Ministerio Público señaló que las excepciones propuestas por el ente demandado en principio no estarían llamadas a prosperar, por cuanto, jurisprudencialmente se ha reiterado la posición de que no siempre la caducidad de las acciones se contabiliza desde la producción del hecho, toda vez que éste no siempre es instantáneo o no es conocido por el afectado, sino tiempo después de su producción. En efecto, sostuvo que si bien el hecho dañoso ocurrió en el año de 1996 y los perjuicios inmediatos fueron objeto de indemnización, lo cierto es que años más tarde se presentaron secuelas, respecto de las cuales resulta necesario determinar si constituyen, o no, consecuencia del referido accidente de tránsito, razón por la cual afirmó que la caducidad debía computarse desde el momento en que empezaron a presentarse las demás consecuencias dañinas del hecho. Expresó, asimismo, que a partir de las declaraciones obrantes en el asunto de la referencia se podía concluir que las enfermedades del demandante eran producto del accidente sufrido en el año de 1996 y que se habían presentado tiempo después a tal hecho, no obstante lo cual, señaló que, desde el mismo momento del trauma, el paciente refirió dolor lumbar y en los centros hospitalarios donde lo atendieron 3 Fls. 139-140 cuad. 1. 4 Fls. 141-142 cuad. 1. hicieron caso omiso a tal síntoma, razón por la cual, concluyó que tal circunstancia configuraría una falla del servicio médico hospitalaria diferente de la falla del servicio por el adecuado mantenimiento de las carreteras.
Por último, concluyó que las declaraciones médicas obrantes en el expediente no eran determinantes de la causa real de las afecciones sicofísicas sufridas por el demandante, puesto que de ellas no se deriva “que la causa sea o no el accidente sufrido en 1996, y si fue así, queda la duda si entonces se involucra también la negligencia médico hospitalaria por la atención inferida época, y en tal situación si la responsabilidad seguiría siendo del Departamento o de los entes hospitalarios”5.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño profirió sentencia el 7 de octubre de 2004, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo a quo advirtió que los hechos materia del presente proceso acaecieron el día 1 de agosto de 1996 y, en su oportunidad, fueron demandados y obtuvieron fallo favorable del Tribunal Administrativo del Quindío a través de sentencia calendada el 10 de marzo de 1996, la cual fue oportunamente pagada. Así las cosas, señaló que, una vez analizada la decisión referida, se lograba verificar que tal providencia cumplía con los requisitos exigidos por la ley para que operara el fenómeno de la cosa juzgada, comoquiera que existía identidad en los hechos, en la causa y las partes, razón por la cual no resultaría aceptable pretender responsabilizar a la entidad demandada por supuestos fácticos que ya fueron indemnizados6.
5. El recurso de apelación.
Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, en el que expuso su discrepancia para con el fallo de primera instancia, 5 Fls. 134-139 cuad. 1. 6 Fls. 145-152 cuad. 1. para lo cual señaló que el petitum de la demanda cambió por circunstancias que no sólo NO existían, sino que eran imposibles de prever al momento de presentarse la primera demanda. A su turno, precisó que en la primera demanda se solicitó la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Fernando Uribe Marín y que se aportó el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó un resultado de disminución de tal capacidad del 25%, prueba que sirvió de fundamento a la condena respectiva. Agregó el recurso que, no obstante todo lo anterior, el día 26 de junio de 1999 el señor Luis Fernando Uribe Marín sufrió una pérdida repentina de la conciencia, por lo que fue remitido al “Hospital de Zona de Armenia”, en donde fue diagnosticado de una enfermedad denominada encefalomalacia que afectaba el lóbulo frontal izquierdo y otras áreas del cerebro. Señaló que la declaración del medico Julián de Jesús Marín da cuenta de que el accidente de tránsito ocurrido el 1 de agosto de 1996 constituye la causa de las dolencias actuales del señor Uribe Marín, imposibles de diagnosticar para la época de ocurrencia de los hechos.
A su turno, señaló que la segunda demanda tuvo como fundamento los hechos acaecidos entre el día en que quedó en firme la sentencia de 10 de marzo de 1999 y el 26 de junio de la misma anualidad, fecha en la que el lesionado perdió el conocimiento “es decir los nuevos hechos solicitan una complementación de la condena proferida el día 10 de marzo de 1999”.
Agregó que: “En las pruebas recolectadas en el segundo proceso se indicó además que URIBE MARÍN siguió laborando con su empresa de distribución de loterías y juegos de azar entre el día del accidente y el día en que perdió el conocimiento, la cual dejaba libre un millón de pesos mensuales, además, el nuevo dictamen de la junta de calificación de invalidez señaló que el primer dictamen tuvo en cuenta una pérdida laboral del 25% basada en los daños sufridos en su brazo y muñeca, pero para el dictamen del segundo proceso tuvo en cuenta sus daños cerebrales aumentando la pérdida laboral a más del 70%”7. 7 Fls. 154-157 cuad. 1.
El Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 28 de enero de 2005 y, seguidamente, mediante auto calendado el 18 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de alzada ante esta Corporación8.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto calendado el 7 de febrero de 2006 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto9. Las partes guardaron silencio en esta fase procesal.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el día 7 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
1. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
En relación con esa figura jurídico procesal, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la misma ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho10. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su 8 Fl. 175 cuad. 1. 9 Fl. 177 cuad. 1. 10 Auto de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834, entre muchas otras decisiones.
fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”11. (Se deja destacado en negrillas). La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En ese sentido, el Código Contenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.