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CE-63001-23-31-000-2001-00286-01(29157)-2014

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Título
CE-63001-23-31-000-2001-00286-01(29157)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega: Operación administrativa. Demolición de plaza de mercado del municipio de Armenia luego del terremoto de 1999 / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Demolición de plaza de mercado del municipio de Armenia luego del terremoto de 1999. Comerciante solicita indemnización por interrupción de actividad económica / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Acción de reparación directa, no procede. Régimen especial por calamidad nacional / DAÑO ANTIJURÍDICOComerciante. Demolición de plaza de mercado por riesgo, siniestro, desastre o calamidad nacional no genera responsabilidad de reparar [C]oncluye la Sala que mediante el Acto Administrativo No. 2227 de 13 de abril de 1999 no se procedió a la demolición total como lo sostiene el actor, sino que contrario a ello, la demolición fue parcial con fundamento en el Acta del Comité Técnico creado para el efecto, incluyendo el pabellón de verduras, lugar donde se encontraba el establecimiento del demandante. Lo anterior ratifica el hecho que la autoridad delegada por el Alcalde Municipal cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en el Decreto No. 016 de 26 de enero de 1999, especialmente el artículo 1° del mencionado Acto Administrativo, así como el Decreto No.182 de 1999 por medio del cual el Presidente de la República ordenó a las autoridades municipales ejercer su actividad con fundamento en lo establecido en el Decreto No. 919 de 1989, especialmente los artículos 24 y siguientes. Es relevante indicar que la decisión del Comité Técnico no fue apresurada y sin ningún respaldo por el

contrario antes de adoptar la decisión sobre su demolición procedió a verificar el estado del mismo, basado en los estudios realizados por entidades competentes. Es así como, la decisión de demoler de forma parcial y no total, adoptada mediante a la Resolución 2227 de 13 de abril de 1999, se efectuó de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto y con absoluto conocimiento y convencimiento. Posteriormente a la Resolución No. 2227 de 13 de abril de 1999, es decir, mediante la Resolución No. 3737 de 17 de junio de 1999 se ordenó la demolición del pabellón de granos, en atención al estado de deterioro y de la amenaza de ruina (Fls. 162 a 164 C.1 y Fls. 138 a 140 C.2). Tal y como se sustentó en el Acta No. 29 de 26 de abril de 1999 (Fl. 166 C.2). Es así como, contrario a lo sostenido por el actor, se señala que la demolición total se realizó conforme a la orden impartida por la Resolución 3737 antes mencionada. Es por esta razón, que no se contravino lo establecido por el Comité Técnico al proferirse la Resolución No. 2227 de 1999, sino que contrario a ello, se ordenó la demolición inicialmente parcial por parte de la Inspección Quinta con fundamento en todos los estudios previos y la conclusión que el comité efectuó mediante acta de 2 de marzo de 1999 (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia y denegará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 919

DE 1989 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 919 DE 1989 - ARTÍCULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00286-01(29157)

Actor: NOELIA DE JESUS DURANGO MONTOYA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA Y MUNICIPIO DE

ARMENIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 15 de septiembre de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda1. “(…) Primero: Se declara probada la excepción de fuerza mayor propuesta por el Municipio de Armenia. Las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas se declaran no probadas.

Segundo: En consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la sentencia.

Tercero: No hay condena en costas según lo indicado en la parte motiva.

Cuarto: En firme la sentencia, archívese el expediente, cancélese la radicación, y devuélvase a los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El 23 de marzo de 20012 presentó escrito de demanda la señora Noelia de Jesús Durango Montoya, mayor de edad, actuando por intermedio de apoderado3 y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra el municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA: Que las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA (EPA) y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA son responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la señora NOELIA DE JESUS DURANGO MONTOYA, al haber ordenado de manera arbitraria la demolición total de la edificación de la Plaza de Mercado Central de Armenia y dispuesto la 1 Fls.232 a 249 C.Ppal 2 Fls.2 a 11 del C.1 3 Fls.1 C.1 terminación unilateral del Contrato de Arrendamiento que tenía contraído con la entidad COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO COOPLAZAS LTDA., entidad sin ánimo de lucro con domicilio en esta ciudad, que a su vez condujo a que se desconociera el contrato de arrendamiento celebrado entre la accionante y la citada Cooperativa estando facultada para ello.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, EPA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA, deberán pagar a la señora NOELIA DE JESUS DURANGO MONTOYA la indemnización por los perjuicios materiales y morales injustamente causados y que aún se siguen causando por las sumas que se

desprendan por los siguientes conceptos: PERJUICIOS MATERIALES: El lucro cesante dejado de percibir por la señora NOELIA DE JESUS DURANGO MONTOYA en su calidad de comerciante en el local 11198 -11199 (unidos en un solo local) de la Plaza de Mercado Central de Armenia, por la actuación omisiva y arbitraria de las entidades demandadas consistente en una suma igual o equivalente a Un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,00) mensuales que corresponden a los ingresos netos obtenidos por el ejercicio habitual y permanente de su actividad de comercio, causados a partir del día 17 de abril de 1999 fecha desde la cual se efectuó la demolición total de la Plaza con sujeción a la Resolución No. 2227 expedida por la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de ArmeniaQuindío y hasta la fecha en que se produzca el pago.

PERJUICIOS MORALES: El daño moral causado a la señora NOELIA DE JESUS DURANGO MONTOYA como resultado de haberle vulnerado de manera arbitraria el derecho a ejercer su profesión y oficio bajo las condiciones que se desprendía del contrato de arrendamiento del local comercial, toda vez que la administración desconoció el alcance de sus propios actos y los conceptos expedidos de carácter técnico, que daban lugar a restaurar la edificación, causando daño no solo al demandante, sino a su familia ya que siendo ésta su única actividad, se ha puesto en peligro la subsistencia, por lo cual se debe condenar a las entidades demandadas a indemnizar a mi mandante, una suma igual o equivalente en moneda legal

colombiana, a la cantidad de un mil (1.000) gramos oro.

TERCERA: Ordenar que las sumas liquidadas por concepto de los perjuicios materiales, sean ajustadas, mes por mes, al índice de precios al consumidor, según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A a partir del día 17 de abril de 1999 y hasta la fecha en que se produzca la solución efectiva de pago.”

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la

Sala expone así:

1. El 22 de septiembre de 1997, las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA -EPAcelebró con la COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO, COOPLAZAS LTDA, contrato de arrendamiento sobre el inmueble denominado LA PLAZA DE MERCADO CENTRAL DE ARMENIA, ubicado entre las carreras 16 y 18 con las calles 15 y 17 de esa ciudad.

2. El citado contrato de arrendamiento en su numeral 7° de la cláusula quinta, estipulaba que COOPLAZAS LTDA., estaba facultada para celebrar contratos individuales de subarriendo de los distintos locales sobre los que las Empresas Públicas de Armenia -EPA4no hubiera celebrado algún contrato. De igual forma, la mencionada entidad se obligó a ceder los contratos de arrendamiento vigentes, para que fuera COOPLAZAS LTDA la que siguiera recibiendo los cánones respectivos de los arrendatarios.

3. El 05 de julio de 1998 la entidad COOPLAZAS LTDA., celebró con mi mandante

NOELIA DE JESUS DURANGO MONTOYA el contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales identificados con los Nos. 11198 -11199 (unidos por un solo local), ubicado dentro del globo de mayor extensión y edificación que se halla descrita en el punto primero de estos hechos. Cabe señalar que el citado contrato se celebró por el término de dos años, es decir, hasta el día 05 de julio de 2000.

4. Mi mandante en el local comercial en cuestión ejercía la actividad de comerciante en la calidad de propietario del Establecimiento de Comercio denominado “Puesto de Pollo el Avicultor”, dedicado a la VENTA DE POLLO Y PESCADO, obteniendo ingresos mensuales netos por la suma de $1.500.000,00.

Es pertinente indicar que, la actividad de comerciante dentro de las instalaciones de la Plaza de Mercado Central de Armenia venía siendo ejercida por más de 10 años.

5. A pesar de lo antes expuesto, el 25 de enero de 1999 por efectos de la catástrofe natural ocurrida la actividad comercial se vio interrumpida, lo cual constituye un hecho notorio. Motivo este que llevó a la Alcaldía de Armenia mediante el Decreto No. 016 de 26 de enero de 1999 a dictar las disposiciones que conducían a calificar la demolición de los inmuebles en el municipio, crear una comisión técnica para que evaluaran todas las edificaciones que amenazaran ruina o que pusieran en peligro la seguridad y tranquilidad pública; y a delegar en los Inspectores Municipales de Policía la facultad de ordenar las demoliciones que presentaran tales condiciones.

4 Empresas Públicas de Armenia

6. Posteriormente y producto de la integración de la Comisión Técnica y de la Delegación conferida, una vez calificada la construcción del edificio que conformaba la Plaza Central de Mercado de Armenia y dentro de la cual se hallaba el local comercial objeto de arrendamiento, el Inspector Quinto Municipal de Policía y Tránsito de Armenia-Quindío, mediante la Resolución No. 2227 del 13 de abril de 1999, una vez conocido el concepto de la Comisión Técnica Integrada, ordenó la “demolición de obra parcial de la construcción denominada Galería

Central de Armenia”.

7. La inconformidad deviene en que la demolición como se señaló, implicaba la demolición parcial de la construcción y no la demolición total como en efecto se produjo por la Secretaria de Infraestructura y Valorización del Municipio. Pues dicha decisión implicaba de un lado, la reconstrucción del edificio y del otro, aplicar las medidas necesarias para la preservación del edificio calificado como monumento nacional, evento que nunca fue considerado por las entidades demandadas, ni sus delegados.

8. Sostienen los hechos que por la conducta arbitraria por parte de las entidades demandadas que ordenaron la demolición del inmueble, las Empresas Públicas de Armenia en su calidad de arrendadora procedieron a terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado con Cooplazas Ltda., mediante la Resolución No. 0616 de 14 de mayo de 1999, siendo necesario indicar que nunca se vinculó a los demás arrendatarios, ni subarrendatarios de los locales, violando con ello su derecho de defensa, debido a que el citado acto administrativo no fue publicado con arreglo a las normas administrativas por afectar la decisión a terceros.

9. Como resultado de esta acción se manifiesta que las entidades demandadas incurrieron en extralimitación de sus funciones al haber ordenado la demolición total del edifico y la terminación unilateral del contrato principal de arrendamiento que, por sustracción de materia, igualmente tiene los mismos efectos en relación con el contrato suscrito por el actor con Cooplazas Ltda. La extralimitación de las funciones de las entidades condujo a que no se restaurara el edificio, no se reubicaran a los arrendatarios y subarrendatarios y a que, con el concurso del Concejo Municipal se considerara cambiar la destinación del inmueble con la calidad de bien de uso público y monumento nacional, lo cual afectó el interés individual que hoy demanda el actor.

10. Por último, sostiene que la conducta omisiva de las entidades llamadas a restaurar el edificio y las arbitrarias o consideradas vías de hecho de la administración, impidieron que mi representada continuara ejerciendo su actividad comercial. De la misma manera, la conducta de carácter permisivo y omisivo se produjo para buscar erradicar a los comerciantes del sector.

La Sala sintetiza las argumentaciones del actor del capítulo de normas violadas y concepto de la violación plasmada en la demanda, así: los hechos o vías de hecho de la administración que vulneraron flagrantemente los artículos 2, 13, 25, 29, 83, 121 y 209 de la Carta Política. La parte demandante en su escrito precisó que las entidades demandadas aceptaron sin justa causa legal la demolición total del edificio denominado Galería Central de Armenia o Plaza Central de Armenia, que dio lugar a que los delegados obraran con extralimitación en sus funciones, al desconocer el concepto de la

Comisión Técnica integrada y el propio acto administrativo proferido por quien ejercía la delegación y ordenó la demolición de obra parcial y al no haber dispuesto con aplicación de sus funciones, la restauración del edificio. El artículo 13 de la Constitución fue vulnerado al no ser notificado de los actos correspondientes a la decisión administrativa de la demolición parcial, a pesar de estar demostrado su interés patrimonial y su vinculación contractual; así mismo, se le negó la protección de sus derechos amparados en la existencia de un contrato, permitiendo pasivamente realizar un hecho contrario al alcance de los mismos actos, tal como la demolición parcial de obrademolición total de inmueble. Las entidades demandadas con su conducta transgredieron el artículo 2 de la Carta Política, por cuanto los entes públicos son responsables al dejar de aplicar sus propios actos, entre estos el concepto de la Comisión Técnica y la decisión expedida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Armenia, que dispuso la demolición total del edificio, cuando aquellos habían previsto la demolición parcial de la obra. La decisión conducía a adelantar la restauración del edificio afectado parcialmente situación que conduce incuestionablemente a demostrar que las entidades demandadas obraron con el único propósito de causar daño a las personas, entre ellas, la demandante en este caso. El artículo 25 de la Constitución Política fue quebrantado por cuanto aunque el Estado está obligado a proteger el derecho al trabajo, la conducta arbitraria dejó al actor impedido para ejecutar su actividad comercial. Se infringió el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues el acto administrativo que dio lugar a la orden de demolición parcial y la terminación del contrato de

arrendamiento, afectaban a terceros que no fueron notificados mediante la publicación, desconociéndose la aplicación del debido proceso y con ello la garantía del derecho de defensa. Se contravino lo preceptuado por el artículo 83 de la Carta Política, por cuanto la mala fe de las entidades se hace notoria, debido a que de una parte, al enmascarar la decisión en una demolición parcial, lo cual impidió que el actor se opusiera a la decisión. Por otra parte, la conducta artificiosa y amañada no evidenció la verdadera intención de las entidades demandadas, para permitir el libre ejercicio del derecho de defensa, siendo palmaria la transgresión al principio de buena fe, ya que confiados en la lealtad de las demandadas, como se expresó, nunca se actuó legalmente en contra de sus decisiones. Frente a la violación del artículo 1º, 90, 121 y 209 de la Constitución Nacional, se dijo que: - Uno de los principios generales que orientan la actividad del Estado moderno, corresponde a la concepción del Estado de Derecho que se formula en el artículo 1º de la Carta Política, es deber del Ente Estatal actuar de conformidad con la ley y dentro de los límites que les impone el ordenamiento jurídico como garantía de los derechos de los asociados. - De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se establece una responsabilidad del Estado cuando la autoridad pública utilice una competencia o poder fuera del marco legal. En el caso en discusión se encuentra plenamente establecido que el acto de la administración expedido inicialmente en ejercicio de atribuciones legales y como consecuencia de la delegación producida, es decir la

Resolución No. 2227 de 1999, no permitía la demolición total del edificio, por lo que la autoridad del Estado no obró en ejercicio de las funciones que se le atribuyeron y actuó de manera franca y abiertamente ilegal, con violación del artículo 121 de la Constitución al administrar el bien y preservarlo por tratarse de un bien de uso público y monumento nacional, no solamente guardaron silencio, sino que igualmente no ejercieron la vigilancia y control para prevenir la demolición total, con el único ánimo de causar daño en el patrimonio del actor en razón del contrato de arrendamiento celebrado con el consentimiento expreso de la administración. - De igual forma, se evidencia una clara violación del artículo 209 de la Constitución Política que consagra los principios de la función administrativa, por cuanto las entidades actuaron en forma artificial y engañosa ya que habiendo ordenado solamente la demolición parcial del edificio, con la oportunidad de reconstruirlo y restaurarlo bajo la calidad de Bien de Uso Público y Monumento Nacional, como ya se dijo antes, al momento, de ejecutar el acto admitieron en forma permisiva la demolición total, con el único animo de causar daño a quienes ostentaban la tenencia del bien para cumplir con su actividad lícita propia del uso de bien público. Por último, consideró que se presentaba una vulneración de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, por cuanto desconocieron los alcances del contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y Cooplazas Ltda., lo cual constituía ley para las partes y no podía ser objeto de desconocimiento por parte de las entidades demandadas. Entidades que no estaban facultadas para demoler totalmente el inmueble sin el consentimiento expreso de los poseedores

materiales, quienes ejercían el uso y goce a título de mera tenencia.

3. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Quindío mediante auto de 20 de abril de 2001 admitió la demanda5; siendo notificadas mediante aviso el 21 de junio de 20016 las entidades demandadas por conducto del Gerente de las Empresas Públicas de Armenia y el 13 de julio de 20017el Alcalde Municipal de Armenia.

4. Contestación de la demanda 4.1 Contestación de Empresas Públicas de Armenia. 5 Fls.74 del C.1 6 Fls.78 y 79 C.1 7 Fls.81 y 82 C.1

Con escrito de 1° de agosto de 2001 y mediante apoderado8 las Empresas Públicas de Armenia contestaron la demanda9 en la que manifestó en cuanto a los hechos uno, dos, cinco, seis, siete y ocho ser ciertos; en lo que concierne al hecho tres aclaró que se desconoce por parte de la EPA ESP el subarriendo en particular al cual se hace referencia, por lo que se solicitó que se pruebe; en relación a los hechos cuatro, nueve, once y trece dijo que no son ciertos y en consecuencia solicitó que se probaran; por último, respecto a los hechos diez y doce, requirió que se probaran. En cuanto a las pretensiones, Empresas Públicas de Armenia se opuso a cada una de ellas por no considerarlas en derecho, las consecuencias lógicas y legales de los hechos planteados en la demanda. Con relación a los fundamentos de derecho, normas violadas y conceptos de violación, la parte demandada manifestó: “(…) Se considera por parte de Empresas Públicas de Armenia, la no

violación de norma alguna, contrario sensu, al igual que el demandante (sic), fue perjudicada con la demolición de la plaza de mercado central de Armenia. Hay que aclarar, que no fue la situación derivada de la fuerza mayor la que motivó a las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP, para dar por terminado el contrato, sino la inexistencia física de la infraestructura del inmueble objeto del contrato la cual desapareció por la decisión contenida en el acto administrativo expedido por la administración. Es obvio, que si desaparece lo que es materia del objeto del contrato, no existe razón alguna, para que este continúe con su ejecución, por lo tanto, era procedente su terminación en la forma como quedo (sic) decidida en la Resolución No. 016 de mayo 14 de 1999. Se resalta, que no fue Empresas Publicas (sic) de Armenia EPA ESP, la que tomó la decisión de demoler el edificio ubicado en el predio objeto del contrato, sino que esta fue tomada por la administración municipal, esta es la Alcaldía de Armenia a través de su delegado. Una vez conocida la demolición, lo que constituyó un hecho notorio al ser publicada la noticia en diferentes medios de comunicación del municipio de Armenia, EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, al no existir el bien, de conformidad con el artículo 2008 del Código Civil, profirió la resolución No. 016 de mayo de 1999. Se reitera, que no existe responsabilidad de EPA ESP dentro del asunto tratado en este libelo debido a que EPA ESP, no realizo (sic) actos de demolición de la Plaza de Mercado Central de Armenia, e igualmente por

esto no ha violado normativa alguna, pues no fue la encargada de expedir resoluciones ni notificar hecho alguno que tuviera relación con la demolición del inmueble en mención”. 8 Fls.90 a 96 C.1 9 Fls.84 a 89 C.1 4.2 Contestación del Municipio de Armenia El 3 de agosto de 200110 el ente municipal, por intermedio de apoderada11, contestó la demanda en la cual manifestó, en cuanto a los hechos uno, dos, tres, cuatro, cinco y diez no constarle y en consecuencia solicitó que se probaran; con relación a los numerados seis, siete y ocho ser parcialmente ciertos y por último, en cuanto a los hechos once, doce y trece, manifestó que no ser ciertos y frente a las pretensiones expuso que se opone a cada una de ellas. Dentro de las razones de su defensa, el municipio de Armenia indica que según lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 919 de 1989, el Gobierno Nacional con ocasión al terremoto sucedido el 25 de enero de 1999, declaró la situación de desastre en los municipios afectados, estableciendo en los artículos 24 y siguientes del decreto en mención el procedimiento que debe aplicarse en estos casos. Razón por la cual el Alcalde Municipal de Armenia mediante Decreto 016 del 26 de enero ordenó la demolición inmediaa de las edificaciones que amenzaran ruina o que por su estado de deterioro pongan en peligo la seguridad y tranquilidad pública y creó una Comisión Técnica, encargada de evaluar y determinar los casos en que procedían estas demoliciones, delegando en los inspectores municipales de policía, la facultad para ordenar estas demoliciones.

Narra el ente demandado, que la demolición se hizo en forma inmediata con observancia a los procedimientos establecidos en los actos administrativos (Decretos 16 y 919 de 1989 y 1999, respectivamente), actos que no requerían de la notificacion personal y producto de esto, se expidieron las Resoluciones 2227 del 13 de abril y 3737 del 17 de junio de 1999. Es decir no hubo omisión, ni falla del servicio, ni se violó el principio de buena fé al ordenar la demolición de la Galería Cental, puesto que prima el interés general sobre el particular, al evitar que esta edificación que amenazaba ruina ocasionara un desastre mayor, pues su restauración era imposible por ser demasiado costosa, tal y como lo conceptuaron los técnicos que evaluaron la edificación. Frenta al caso particular de la señora NOELIA DE JESUS DURANGO M, señaló lo siguiente: 10 Fls.97 a 108 C.1 11 Fls.109 a 114 C.1 “ El establecimiento comercial de la señora NOHELIA (SIC) DE JESUS DURANGO M, puesto 11198 – 11199 unidos en un solo local dedicado a la venta de pollo y pescado, se encuentra ubicado en el interior de la galería según certificado de la Cámara de Comercio, su numeración corresponde al pabellón de verduras según listado que envió COOPLAZA LTDA (se anexa), la demolición de la Galería Central fue ordenada por la resolución 2227 de abril 13 de 1999 y la resolución 3737 de junio 17 de 1999 que corresponde al pabellón de granos, con base en el concepto técnico rendido

por los ingenieros y evaluada por la comisión técnica odenada por el Decreto 016/99 y ampliada por el Decrero 022/99, el cual fue catalogado como el pabellón más afectado recomendando su demolición. Si el demandante, discute que no debió demolerse totalmente la Galería Cental, ya que la Resolución No. 2227 del 13 de abril de 1999, ordenaba la demolición parcial, de todas maneras quedaron incluidos los bloques destinados a las carnes, mercancías y verduras, la comisaría y allí tenia el establecimiento la señora NOHELIA (SIC) DE JESUS DURANGO M, que por su deterioro y amenaza de ruina era el más llamado a demolerse la conducta de los funcionarios municipales que autorizaron la demolición no puede catalogarse como arbitraria, puesto que esa decisión estaba fundamentada en los conceptos técnicos.”. Respecto a la no notificación personal de las Resoluciones No. 2227 y 3737 del 13 de abril y 17 de junio de 1999, que ordenaba la demolición de obra parcial, es preciso aclarar: “ (…) que mediante el Decreto Presidencial No. 182 de 1999, por el cual se declaró la existencia de una situación de desastre en la zona azotada por el terremoto, dispuso que será de aplicación en los municipios señalados en el artículo anterior, entre los cuales se incluyó Armenia, el régimen normativo especial para situaciones de desastre contemplado en los artículos 24 y siguientes del Decreto No. 919 de 1989 y el inciso cuarto del artículo 32 del Decreto No. 919 de 1989, estipula que en casos de especial urgencia, la

resolución que ordene la demolición podrá advertir expresamente que ella se llevara a cabo en forma inmediata, caso en el cual no se procederá a notificación alguna, sino que simplemente copia de la resolución se fijará en la misma fecha de su expedición y durante diez (10) días hábiles, en el despacho de la alcaldía respectiva; y este fue el procedimiento llevado a cabo por la Inspección Quinta Municipal de Policía”. Por último, el ente territorial propuso como excepciones: a) Fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto los daños ocasionados por un fenómeno natural (terremoto) no son atribuibles al municipio, ni se le puede endilgar responsabilidad alguna toda vez que fueron producto de la fuerza mayor o caso fortuito, demostrándose que el nexo causal quedó roto por una causa ajena al demandado, operando el principio que señala que nadie está obligado a lo imposible. b) Controversia de la acción contractual, toda vez que la demandante suscribió contrato de arrendamiento con Cooplazas Ltda. y está a su vez con las Empresas Públicas de Armenia. No obstante, la acción que debía impetrar la demandante no era la de reparación directa sino la acción contractual, y tampoco el municipio de Armenia tampoco tendría que ser parte, pues el ente municipal no tuvo ninguna relación contractual con la accionante sino con Empresas Públicas de Armenia. c) Improcedencia de la acción, por cuanto la demolición del inmueble en el caso sub examine, no obedeció a una actuación arbitraria de la administración, sino que se presentó como consecuencia de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad hasta tanto no sea demandado a través de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho y no obedeció a una actuación arbitraria de la administración, razón por la cual se debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. d) Falta de integración del litisconsorcio necesario, debido a que si se habla de operación administrativa, ésta tiene dos aspectos fundamentales: el acto administrativo y la ejecución de dicho acto. Con fundamento en lo anterior, el municipio de Armenia celebró el contrato interadministrativo 002 de 1999 con INVIAS, cuyo objeto era la demolición de las edificaciones que amenazaran ruina de conformidad con lo ordenado por el Decreto 016 de 1999. Por lo tanto, la demanda se debía impetrar de manera conjunta contra Empresas Públicas de Armenia, el municipio de Armenia e Instituto Nacional de Vías “Invias” tal como lo establece el artículo 83 del C.P.C., en concordancia con los artículos 50 a 57 del mismo estatuto procedimental. e) Indebida acumulación de pretensiones, pues no tienen relación directa con los hechos de la demolición que se produjo y que es objeto de la acción, por cuanto la parte actora solicita que las entidades demandadas (Empresas Públicas de Armenia y municipio de Armenia) paguen los perjuicios morales y materiales por la terminación unilateral del contrato y además por la demolición de la edificación. Adicionalmente, señala que EPA es el dueño de la Plaza de Mercado Central y sería esta empresa la única que estaría legitimada a demandar al municipio por la demolición ejecutada. El 22 de agosto de 200112 se dejó el proceso en la secretaria del Tribunal en traslado por 5 días a la parte demandante del escrito de excepciones presentado

por el Municipio de Armenia, y dentro del término legal, este expuso lo siguiente: “(…) No puede aceptarse que so pretexto de calificar dentro del proceso de rehabil

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